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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NUCLEO S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 133 DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL 2016, DICTADA POR LA SEDECO". ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Cuarto Siéte En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de _______ del año dos mil vein tidós, estando reunidos en la Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expedie nte: "NUCLEO S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 133 DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL 2016, DICTADA POR LA SEDECO", a f in de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la firma Nucleo S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 135 de fecha 08 de setiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** Por Acuerdo y Sentencia Nro. 135 d e fecha 08 de setiembre del 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por NUCLEO S.A. C/ RESOLUCIÓN 133 DEL 05 DE AGOSTO DEL 2016 DICTADA POR LA SEDECO, conforme el exordio de, la resolución y, en consecuencia; 2. CONFIRMAR, las Resoluci ones recurridas; 3. IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa; 4. NOTIFICAR, anotar, registrar...". Al momento de expresar agravios en relación al recurso de nulidad interpuesto (fs. 161-160), el Abg. Carlos Sánchez Domínguez, en representación de la firma Nucleo S.A., manifestó en resumen que, la s entencia dictada omitió realizar una valoración de los antecedentes administrativos del caso, los cu ales constituyen prueba instrumental y Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
documental del caso y que acreditan los hechos expuestos en la demanda. En ese sentido, señaló que e l Tribunal de Cuentas se limitó al análisis formal acerca de la regularidad del acto administrativo recurrido, ignorando la cuestión de fondo. El nulidicente considera nula y arbitraria la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, debido a la falta de fundamentación del fallo recurrido. Concluy e manifestando que la resolución impugnada, se aparta de las disposiciones establecidas en los artíc ulos 15, 159 inc. c) y 160 del C.P.C. Analizada la cuestión planteada y de la atenta lectura del Acuerdo y Sentencia Nro. 135 de fecha 08 de setiembre del 2020, se puede corroborar que efectivamente el Tribunal se limitó a estudiar el asp ecto formal del acto administrativo recurrido –referente al sumario administrativo y plazo para dict ar la resolución impugnada-, dejando de lado la cuestión de fondo, es decir, el análisis de la supue sta infracción cometida por la firma Nucleo S.A., infringiendo de esta forma lo establecido en el ar tículo 15, inciso d) del C.P.C. Por otra parte, cabe apuntar que el único fundamento utilizado por el Tribunal –en voto mayoritario- para considerar configurada la infracción se basó en la afirmación de que la Resolución Nro. 133 de fecha 05 de agosto del 2016 dictada por la SEDECO, se ajustó a derecho, teniendo en cuenta lo dispu esto por la Ley Nro. 1334/98 "De Defensa al Consumidor y del Usuario", artículo 6, inciso e), en con cordancia con lo establecido en el artículo 28, inciso a) y h), de la Ley Nro. 1334/98. En efecto, e l Tribunal para resolver la confirmación del acto administrativo impugnado dio una justificación apa rente, pues se limitó señalar que fueron transgredidas las disposiciones normativas de la Ley Nro. 1 334/94, artículo 6, inciso e) y artículo 28, inciso a) y h), sin analizarlos conforme a las circunst ancias de hecho y derecho, constituyendo, en consecuencia, una sentencia arbitraria. Es importante señalar que una sentencia es arbitraria cuando es producto de la voluntad o capricho d e los jueces y no producto de la aplicación del ordenamiento jurídico, conforme dispone expresamente el artículo 256 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, inciso b) del Código Procesal Civil.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "NUCLEO S.A. C/" RESOLUCIÓN NRO. 133 DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL 2016, DICTADA POR LA SEDECO". Respecto a las sentencias arbitrarias, el autor JUAN CARLOS MENDONCA señala: "La arbitrariedad de la sentencia consistiría, consiguientemente, en que ella es un acto contrario a la justicia, a la razó n o a las leyes, dictado solo por la voluntad o capricho del órgano jurisdiccional" (Sentencia Incon stitucional por Arbitrariedad, Comentario a la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Edición del Autor, Asunción, 1984, p. 33). Por consiguiente, corresponde anular el Acuerdo y Sentencia Nro. 135 de fecha 08 de setiembre del 20 20, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en con secuencia, resolver el fondo de la cuestión, conforme lo establecido en el artículo 406 del Código P rocesal Civil. Por escrito obrante a fs. 24-43 de autos, la firma Nucleo S.A. entabló una demanda contencioso admin istrativa contra la Resolución Nro. 133 de fecha 05 de agosto del 2016, dictada por la Secretaría Ej ecutiva de Defensa del Consumidor y el Usuario –SEDECO-. El fundamento de la acción se basó -en resu men- en los siguientes argumentos: 1) La Resolución Nro. 133/16 es nula y arbitraria por violar prin cipios procesales elementales que rigen la labor jurisdiccional de todo juzgador, además de resolver cuestiones sobre las cuales no se trató la litis y omitir en su fallo cuestiones si tratadas a lo l argo del procedimiento; 2) La Resolución Nro. 133/16 se apartó sin fundamento alguno del Informe de Conclusiones; 3) La resolución impugnada se apartó del reclamo formulado por el consumidor al moment o de instaurar el reclamo, pues el consumidor solicitó que la firma Nucleo S.A. aceptará la restituc ión de los equipos y eliminará los cargos generados por los costos de los mismos. Mientras que la SE DECO sancionó a la firma por la infracción del artículo 6, inciso e) de la Ley Nro. 1334/98; 4) Seña ló que la resolución ignoró resolver respecto a la deuda reconocida por el consumidor y omitió el re clamo de la firma Nucleo S.A. en concepto de pagos pendientes por parte del consumidor -reclamo de r ubros de recisión anticipada y gastos de consumo-, los cuales reclama en la presente demanda; 5) Man ifestó que el contrato de comodato y posterior facturación del valor de los mismos no implica la rea lización de Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Afg. Norma Domínguez V. Secretaria
metodos comerciales desleales, pues dichas condiciones fueron pactadas en el contrato con el consumi dor, en caso de no devolver los equipos en el plazo pactado, igualmente manifestó la aplicación de u na multa exorbitante que lesiona los derechos de Nucleo S.A. Culminó solicitando que sea anulada la Resolución Nro. 133 de fecha 05 de agosto del 2016. La Secretaría de Defensa del Consumidor -SEDECO- al momento de contestar la demanda (fs. 80/86), exp uso en síntesis que niegan los hechos alegados por la accionante. Que la Resolución Nro. 133/16 no c onstituye una decisión arbitraria, pues ha sido dictada en estricta aplicación de la Ley Nro. 1334/9 8. Respecto al Informe de Conclusiones, señalo que el mismo tiene el valor de un dictamen no vincula nte, emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos, es decir, la máxima autoridad institucional al m omento de emitir su pronunciamiento final tiene la facultad de apartarse de las recomendaciones del informe. En cuanto a la conducta de la firma Nucleo S.A. indicó que se produjeron hechos -que fueron comprobados dentro del proceso sumarial- que se encuadran dentro de las disposiciones de la Ley Nro . 1334/98, los cuales son: imposición de cláusulas o estipulaciones que desnaturalizan las obligacio nes del consumidor -Transbarge Navegación S.A.-; imposición de condiciones injustas de contratación, exageradamente gravosas o que causan indefensión del consumidor y; métodos comerciales desleales. E n ese sentido, manifestó que dentro el sumario administrativo se demostró conforme al Acta Notarial de fecha 27 de febrero del 2014 la negativa injustificada por parte de Nucleo S.A. a recibir los equ ipos dados en comodato. Así, dicha negativa configuró una conducta desleal y método coercitivo por N ucleo S.A. pues de manera ilegítima impidió la restitución por parte del consumidor. En cuanto a la multa aplicada, expuso que se basó en estricta aplicación del Decreto Nro. 21004/03, que faculta a l a SEDECO a una vez verificada la existencia de una infracción, a la aplicación de una multa. Que, pa ra la graduación de la misma se tuvo en cuenta los parámetros que dispone el Decreto Nro. 21004/03 a l respecto, en especial, el hecho de que el proveedor en todo momento se mostró reacio a reconocer l os derechos del consumidor, además de haber inclumplido injustificadamente el compromiso
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "NUCLEO S.A. C/" RESOLUCIÓN NRO. 133 DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL 2016, DICTADA POR LA SEDECO". Asumió ante la SEDECO, en la audiencia de conciliación, donde se comprometió a presentar un informe técnico sobre los equipos celulares, en un plazo de 5 días, habiéndolo hecho 4 meses después. Culmin ó solicitando que sea confirmada la Resolución Nro. 133/16. Como tercero coadyuvante de la SEDECO, se presentó a contestar la demanda el Abg. Nestor Loizaga Fra nco, en representación de la firma Transbarge Navegación S.A. -consumidor- (fs. 64-75) manifestando en resumen que la Resolución Nro. 133/16 se ajustó a derecho, que el Informe de Conclusiones se enma rca dentro de los denominados actos no jurídicos emitidos por la administración. Por tanto, dichos a ctos son considerados medidas preparatorias, que no producen efectos jurídicos con respecto a los ad ministrados, en conclusión, no tienen carácter vinculante. Sostuvo que la SEDECO se encuentra legiti mada para tipificar la infracción en base a lo establecido al Decreto Nro. 21004/03. Expuso que el r eclamo de los rubros de recisión anticipada y gastos de consumo es improcedente, pues dichos rubros no pueden ser estudiados dentro de un proceso sumario abierto a raíz de una denuncia sobre violación del derecho del consumidor. Señalo que acertadamente la SEDECO anuló la facturación hecha en concep to de costo de los equipos entregados en comodato, en uso de facultades conferidas por el Decreto Nr o. 21004/03, pues esta medida correctiva fue ejercida en vista de que Nucleo S.A. incurrió en una pr áctica desleal facturando de manera directa los aparatos dados en comodato, luego de rechazar la ent rega de los mismos. Finalizó señalando que sea rechazada la demanda interpuesta. Como antecedentes del caso se advierte que la firma Tranbarge Navegación S.A. -consumidor- presentó un reclamo ante la SEDECO en fecha 19 de agosto del 2014 contra la firma Nucleo S.A. -proveedor- sob re la supuesta infracción a la Ley Nro. 1334/98. En la denuncia el consumidor expuso que comunicó al proveedor la decisión unilateral de rescindir el contrato de entrega de aparatos telefónicos en com odato, además de un contrato de uso de líneas telefónicas y posteriormente, el proveedor procedió a facturar un monto de 16.744 dólares americanos en concepto de costo de Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
equipos dados en comodato y se negó a recibir la devolución de los equipos, la cual quedó acreditada por Acta Notarial Nrº. 19 de fecha 27 de febrero del 2016 (fs. 55/60 del Tomo I de los A.A.). Luego, por Audiencia de Conciliación de fecha 19 de noviembre del 2014 (fs. 99/100 del Tomo I de los A.A.) las partes -consumidor y proveedor-acordaron que se entregaría al proveedor los equipos dados en comodato y que se realizaría un ajuste de la suma facturada, presentando el proveedor un informe técnico y el reajuste del monto objeto del presente litigio en el plazo de 5 días hábiles a partir de la fecha de recepción de los equipos telefónicos. Asimismo, en la audiencia se estableció que, en caso de discordancia con el reajuste, se pondría a disposición del consumidor los equipos para un p eritaje. Por Acta Notarial de fecha 24 de noviembre del 2014 la firma Transbarge Navegación S.A. entregó los equipos celulares y sus accesorios en las oficinas de la firma Nucleo S.A (fs. 112/118 del Tomo I de los A.A.). En fecha 03 de diciembre del 2014 (fs. 120/121 del Tomo I de los A.A.) el proveedor pres entó el informe relativo al estado de los equipos recibidos y presentó una liquidación con relación al consumidor que incluía costos de los equipos entregados descompuestos Gs. 24.130.723; multa-penal ización por rescisión anticipada Gs. 16.920.000; cargos de consumo generado Gs. 23.963.274. El consu midor se opuso al informe presentado pues el proveedor no agregó al expediente el Informe Técnico Pe ricial que detalle cuáles son los daños y fallas técnicas que presentaban los teléfonos o que pueda constatar fehacientemente que se encuentran inutilizados y porque tampoco no identificó los teléfono s descompuestos. Igualmente solicitó a la SEDECO que intime al proveedor a presentar el informe técn ico y los equipos en cuestión (fs. 125/126 del Tomo I de los A.A.). El proveedor al momento de presentar su descargo, fecha 18 de diciembre del 2014, manifestó que los equipos dados en comodato no fueron recibidos en su oportunidad, no solo debido a la rescisión del c onsumidor sino también a la entrega extemporánea de los mismos, lo que causo generación
Expediente: "NUCLEO S.A. C/" RESOLUCIÓN NRO. 133 DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL 2016, DICTADA POR LA SEDECO". Automática de los cargos por el precio de lista de los equipos (fs. 160/162 de Tomo I de los A.A.). En fecha 25 de febrero del 2015 el proveedor presentó el informe técnico y entregó los equipos reque ridos por la SEDECO a petición del consumidor y en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de co nciliación (fs. 378 del Tomo II de los A.A.). Por Resolución Nro. 133/16 (fs. 11-22) la SEDECO resolvió que la conducta del proveedor durante la e jecución del contrato -negativa injustificada de recibir los equipos dados en comodato- constituyó u n método comercial coercitivo o desleal, pues de manera ilegítima se impidió la restitución por part e del consumidor, infringiendo de esta forma lo establecido en el artículo 6, inciso e) de la Ley Nr o. 1334/98. En cuanto a la sanción, la Administración impuso una multa de 600 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, tomando en cuenta los criterios de graduación establecidos en el Decreto Nro. 21004/03. Como medida correctiva la SEDECO dejó sin efecto el monto reclamado por e l proveedor al consumidor de la suma de Gs. 23.476.198 en concepto de equipos y accesorios gravados, caso contrario subsistirían los efectos por la conducta infractora. Habiendo establecido los antecedentes del caso, corresponde determinar si la Resolución Nro. 133 de fecha 05 de agosto del 2016 dictada por la SEDECO se ajusta a derecho, para lo cual es necesario pro nunciarse sobre sobre las cuestiones que han sido objeto de petición en el presente juicio. Así, en relación al primer argumento expuesto por la parte actora en su escrito de demanda para soli citar la nulidad del acto administrativo, corresponde señalar que, el procedimiento llevado a cabo a nte la SEDECO no constituye un proceso jurisdiccional, del cual se derive una traba de litis y, en c onsecuencia, en esos términos deba ser resuelto el acto administrativo. Cabe apuntar que la SEDECO a ctúa como autoridad de aplicación en el ámbito nacional de la Ley de Defensa del Consumidor y el Usu ario y de las demás Leyes y reglamentos que rigen la materia conforme lo establecido en Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
el artículo 2 de la Ley Nro. 4974/13 "DE LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO". En e se sentido, el procedimiento determinado para la sustanciación del sumario administrativo es determi nado por medio del Decreto Nro. 21004/03 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO U NICO PARA LA SUSTANCIACION DE LOS PROCESOS SUMARIALES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR QUE SE TR AMITEN DENTRO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE PROTECCION AL CONSUMIDOR" artículos 20 al 29. Por lo expuesto, la nulidad del acto administrativo debe estar relacionado al apartamiento legal de las di sposiciones normativas que rigen la materia. Respecto al **segundo argumento** expuesto por la parte actora, referente al apartamiento de la Reso lución Nro. 133 del Informe de Conclusiones. Es oportuno señalar que, en el ámbito administrativo, e l Informe de Conclusiones del Procedimiento Sumario contiene - **recomendaciones**-, es decir, no ti ene carácter vinculante para la Administración, tal como ha sido señalado por la parte demandada y c oadyuvante. En consecuencia, la máxima autoridad de la SEDECO, se puede apartar de las recomendacion es dadas por el funcionario informante, sin que esto conlleve a la nulidad del acto administrativo i mpugnado. Lo expuesto tiene sustento legal en los artículos 25 y 26 del Decreto Nro. 21004/03¹. Respecto al **tercer argumento** expuesto por la parte actora, referente al apartamiento de la Resol ución Nro. 133 del reclamo realizado por el ¹ **Artículo. 25.- Citación al Proveedor.** (...) En el ámbito administrativo, el Informe de Conclus iones del Procedimiento Sumario podrá contener las siguientes recomendaciones: 1) Archivo: cuando el resultado de la investigación no acredite la existencia de infracciones se procederá a archivarse l a investigación; sin perjuicio de adoptar las medidas que se consideren convenientes. 2) Faltas: en los casos que los resultados de la investigación se acreditaran infracciones. En cuyo caso el Inform e se remitirá a la autoridad de aplicación competente, sin perjuicio de adoptar las medidas que se c onsideren convenientes. En el mismo informe se agregará toda la documentación adjuntada y se notific ará al presunto infractor y al denunciante para que, en el término de cinco días emitan sus posicion es por escrito. **Artículo 26.- De las Pruebas.** Las comprobaciones técnicas, las actuaciones realizadas por cualqu ier otro medio de información probatoria y la documentación contenidas en el Informe de Conclusiones del Procedimiento Sumario, servirán de respaldo respecto a los hechos comprobados y sobre tales ele mentos de convicción la autoridad de aplicación emitirá su pronunciamiento, salvo que resulten desvi rtuados por otras pruebas de igual valor y ponderación a las contenidas en el informe de conclusione s. (...)
Expediente: "NUCLEO S.A. C/" RESOLUCIÓN NRO. 133 DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL 2016, DICTADA POR LA SEDECO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA consumidor en su denuncia. Es importante señalar que la SEDECO, tiene la función de velar por el cum plimiento de las disposiciones que tengan relación en materia de protección al consumidor y el usuar io; abrir sumarios administrativos y, en consecuencia, aplicar medidas preventivas, cautelares, corr ectivas y sancionar o absolver a proveedores que hayan sido sumariados por infracción a las normas e n materia de protección al consumidor (artículo 5 inciso a) y 6, inciso i) de la Ley Nro. 4974/13²). Es decir, la SEDECO tiene por fin proteger los derechos del consumidor y en ese lineamiento, una ve z admitida la denuncia realizada por el consumidor y tramitado el sumario administrativo, cuenta con la facultad de tipificar la conducta realizada por aquel que haya cometido una infracción contra la Ley Nro. 1334/98, lo cual no implica que se haya apartado de lo solicitado por el consumidor en su denuncia, sino que califica la conducta del proveedor, conforme su facultad legal. En relación al cuarto argumento señalado por la parte actora, en relación a la omisión de puntos no tratados en el acto administrativo, referentes a la deuda reconocida por el consumidor y el reclamo de rubros de recisión anticipada y gastos de consumo. Corresponde mencionar que acertadamente la Res olución Nro. 133/16 no resolvió dichas cuestiones, pues escapan del ámbito de aplicación de las norm as que regulan el derecho del consumidor, Ley Nro. 1334/98. En efecto, la competencia de la SEDECO c onsiste en velar y proteger los derechos de los consumidores conforme lo establecido en la Ley Nro. 4974/13, por tanto, queda fuera de su competencia resolver cuestiones que atañen a reclamos del fuer o civil y comercial. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llames O. Ministra ² Artículo 5.- Objetivos. La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), tiene por o bjeto: a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás normas que rijan y tengan relación en materia de protección al consumidor y el usuario. Artículo 6.- Funciones. La Secretaría de Defensa al Consumidor y Usuario (SEDECO), tendrá las siguie ntes funciones: i. Abrir sumarios administrativos y, en consecuencia, aplicar medidas preventivas, c autelares, correctivas y sancionar o absolver a proveedores que haya sido sumariados por infracción a las normas en materia de protección al consumidor, así como disponer otras medidas que fueren nece sarias para el cumplimiento de sus funciones;
Al analizar el quinto argumento de la demanda, corresponde determinar si la conducta del proveedor c onfigura la infracción al derecho básico del consumidor, tipificada en el artículo 6, inciso e) de l a Ley Nro. 1334/98. Es necesario recordar que la conducta objeto de análisis consiste en la negativa del proveedor de re cibir los equipos celulares y haber facturado el costo de los mismos al consumidor, por no haber res tituido los equipos en el plazo pactado. Asimismo, es importante mencionar que observadas las constancias del expediente (Contrato y Anexo de Solicitud de Servicio fs. 13/17 del Tomo I de los A.A.), se advierte que la relación de consumo ent re en proveedor y el consumidor consistió en un contrato de entrega de equipos celulares bajo el rég imen de comodato y un contrato de prestación de servicios de telefonía celular. Así, hay que tener presente que, en el contrato de comodato, una de las partes (comodante) entrega a la otra (comodatario) gratuitamente, con la facultad de usarla, alguna cosa no fungible, siempre qu e fuera individualizada a los efectos de su restitución (artículo 1272 del Código Civil). Es decir, el objeto del contrato consiste en el préstamo de una cosa no fungible, la cual, posteriormente será devuelta. En el caso analizado la Administración entiende que la conducta del proveedor consiste en la infracc ión del artículo 6 de la Ley Nro. 1334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”, el cual dispone : “Constituyen derechos básicos del consumidor: e) la adecuada protección contra la publicidad engañ osa, los métodos comerciales coercitivos o desleales, y las cláusulas contractuales abusivas en la p rovisión de productos y la prestación de servicios,”. De las constancias del expediente se observa, que la firma Nucleo S.A. y Transbarge Navegación S.A. suscribieron el contrato de prestación de servicios de telefonía y de comodato de los equipos telefó nicos en fecha 15 de noviembre del 2011, por el cual estipularon una duración de 24 meses, es
Expediente: "NUCLEO S.A. C/" RESOLUCIÓN NRO. 133 DE FECHA 05 DE AGOSTO DEL 2016, DICTADA POR LA SEDECO". decir, hasta el 15 de noviembre del 2013. Asimismo, en el Anexo I – Entrega de equipos de Nucleo S.A . en comodato, clausula 7 se estableció: "La legitimidad de la posesión de los ET estará condicionad a a la permanencia como cliente de NUCLEO y al pago de las facturas emitidas por la prestación del S MT. El no pago de las sumas facturadas por NUCLEO otorgará el derecho a ésta ultima de obrar conform e lo dispongan las condiciones comerciales establecidas y aceptando el Comodatario por este acto la obligación de restituir de inmediato y sin necesidad de notificación alguna los ET a NUCLEO o en su defecto abonar el valor del mercado del mismo a satisfacción de esa empresa". El 13 de febrero del 2014, Transbarge Navegación S.A. hizo uso del derecho de portación de líneas, e s decir, cambió de proveedor sin perder el numero telefónico asignado por la empresa. Posteriormente el 27 de febrero del 2014 se constituyó en la firma Nucleo S.A. a los efectos de devolver los equip os telefónicos, lo cual quedó constatado por Acta Notarial Nro. 19. En ese lineamiento, observada la conducta del consumidor, se puede afirmar que si bien no restituyó los equipos celulares -inmediatamente- de producida rescisión del contrato (13 de febrero del 2014), se constituyó en menos de un mes de realizada la portabilidad de líneas, en la firma del proveedor, al efecto de devolver, los equipos. Por tanto, tomando en consideración lo establecido en el artícu lo 27 de la Ley Nro. 1334/98³, al interpretar la cláusula contractual nro. 7 del Anexo I, debe obser varse la interpretación más favorable al consumidor y no ser extremista al disponerse la devolución -inmediata- de los equipos, ya que en definitiva el consumidor pretendió dar cumplimiento a su parte de la obligación a tan solo 10 días hábiles de haber rescindido el contrato –con la entrega de los equipos-, mientras que el proveedor se negó injustificadamente a recibirlos y procedió a la facturac ión automática. Por consiguiente, dicha practica se subsume dentro de un método comercial desleal, p ues injustificadamente impidió que el consumidor restituyera los equipos celulares. Además, teniendo en ³ Artículo 27.- Las cláusulas contractuales serán interpretadas de la manera más favorable al consum idor. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Cándida MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
consideración la clausula 7 del ANEXO I del contrato suscripto por las partes, el costo de los equip os celulares debe ser abonado en defecto de no haberse procedido a la devolución. Finalmente, en lo que respecta al monto de la multa aplicada, de 600 jornales mínimos para actividad es diversas no especificadas, se observa que la SEDECO ha procedido conforme lo establecido en el ar tículo 32⁴ del Decreto Nro. 21004/03, pues en el considerando de la resolución, bajo el acapite "III . Consecuencias de la violación a la Ley No. 1334/98", "III. a. Sanción" se encuentran detallados lo s hechos considerados por la Administración para aplicar dicha multa, tales como: haber incumplido i njustificadamente el compromiso asumido ante esta Autoridad de Aplicación (Acta de Conciliación de f echa 19 de noviembre de 2014); incumplir el deber de información que recae sobre los proveedores, al no contestar la Nota Preventiva. Igualmente, cabe apuntar que la multa se ajusta a lo establecido e n el artículo 1⁵ de la Resolución Nro. 462 "POR LA CUAL SE FIJA UNA ESCALA DE MULTAS POR INFRACCIONE S A DISPOSICIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY Nro. 1334/98 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO". En conclusión, por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde RECHAZAR la demanda co ntencioso administrativa planteada por la firma Nucleo S.A. contra la Resolución Nro. 133 de fecha 0 5 de agosto del 2016, dictada por la Secretaría de Defensa del Consumidor y del Usuario. En cuanto a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, por la ⁴ Artículo 32.- Aplicación y graduación de las sanciones. Los proveedores son objetivamente responsa bles por infringir las disposiciones contenidas en la Ley Nro. 1334/98, en el presente Decreto y en sus normas complementarias y reglamentarias. En la aplicación y graduación de las sanciones prevista s en el presente Decreto se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado el infractor, la cuantía del bene ficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia, la conducta del infractor en el pr ocedimiento y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien habi endo sido sancionado por una infracción incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de los dos años. ⁵ Artículo 1.- Fijar la escala de multas por infracciones a la Ley N° 1334/98 de Defensa del Consumi dor y del Usuario, entre lo resultante de 20 jornales mínimos hasta 10.000 jornales mínimos vigentes , que deberán ajustarse a las actualizaciones del jornal mínimo diario establecidas por Ley, para cu ya graduación en la aplicación de las multas se tendrán en cuenta los presupuestos establecidos en e l Art. 32 del Decreto N° 21.004/03.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Interpretación que causa la resolución recurrida. A SU TURNO, LOS DRES. LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fun damentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en q ue fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A SU TURNO, LOS DRES. LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fun damentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. S eñores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante , quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Deminguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NRO. 107 Asunción, 10 de marzo del 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la firma Nucleo S.A., contra el Acuerdo y Sente ncia Nro. Nro. 135 de fecha 08 de setiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sa la y en consecuencia; RECHAZAR la demanda contenciosa administrativa promovida por la firma Nucleo S .A.; CONFIRMAR la Resolución Nro. 133 de fecha 05 de agosto del 2016, dictada por la Secretaría de D efensa del Consumidor y del Usuario, por los fundamentos expuestos en el considerando de la resoluci ón; 2) DECLARAR inoficioso el estudio del recurso de apelación interpuesto por la firma Nucleo S.A., con tra el Acuerdo y Sentencia Nro. Nro. 135 de fecha 08 de setiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución; 3) IMPONER las costas, en el orden causado; 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Boniféz Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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