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CAUSA: “MINISTERIO PUBLICO C/ SERGIO DARIO CARDOZO CHAVEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO . N° 1976/19” ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento uno. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ..., del 2022, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “MINISTERIO PUBLICO C/ SERGIO DARIO CARDOZO CHAVEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO. N° 1976/19”, a fin de resolver el Recurs o Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 10 de setiem bre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial VI de Alto Pa raná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. **Benitez Riera** dijo: En primer lugar es facultad de e sta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos planteados, a fin de determinar s i procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración. Abg. Karinna Penoni A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en **Artículos 4 77, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal**, los cuales consagran las condiciones genéricas de in terposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, l a que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su conten ido. En este contexto, **la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposibilid ad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia d e una expresa disposición legal. Luis Maria Benitez Riera Ministra Dr. Manuel Dolores Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la reso lución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impug nación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (im pugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que debe n rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la **IMPUGNACIÓN OBJETIVA**, el Art. 477 del Código Procesal Pen al determina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisio nes de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la ext inción, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 7/9 del expediente caratulado “M INISTERIO PUBLICO C/ SERGIO DARIO CARDOZO CHAVEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO. N° 1976 /19”, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el procesado Sergio Darío Cardozo , por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra el Acuerdo y Sentencia N°101 de fecha 10 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial VI de Alto Paraná. Por otro lado, y con relación a la **IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA** ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. El impugnante se halla debidamente legitimado a recu rrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El accionante plantea su recurso de casación en fecha 18 de octubre de 2021, estando dicha presentac ión planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 10 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial VI de Alto Paraná, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Proces al Penal se halla cumplido. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar que del escrito del recurrente no invoca inciso alguno, pero expr esa “falta de fundamentación”. Argumenta que el tribunal de alzada no se expidió en absoluto sobre l os agravios expresados en su oportunidad. Solicita se haga lugar al recurso interpuesto, anulando el fallo impugnado.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MINISTERIO PUBLICO C/ SERGIO DARIO CARDOZO CHAVEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO . N° 1976/19” //...Debemos recordar que **El acto impugnativo** debe manifestarse por escrito y debe estar motivad o en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución q ue corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible d ar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. **El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo**. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. El casacionista en su respectivo escrito de interposición debió señalar en forma sintetiz ada, cuáles son los puntos que estiman infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dic ha manifestación y además explicar el por qué se considera a la resolución atacada no está fundament ada en la ley y reclamar la correcta aplicación de la norma o normas transgredidas, ya que la compet encia de esta Corte se circunscribe a sanear las violaciones de derecho, definitivamente se ha equiv ocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que el escrito no pueden asemejarse a una ex presión de agravios, ya que la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Debemos se ñalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por el recurrente, el mismo ha fundamenta do los mismos agravios expuestos ante el tribunal de apelación, los cuales ya fueron analizados y re spondidos. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de los ca sacionistas demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, e l modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no han cumplido. En Abg. Karina Peponi Secretaria Luis María Benítez Piera Ministro. Dr. Manuel Dejesús Jiménez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la de claración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concor dancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Comparto y me adhiero por sus mismos fun damentos al voto del Ministro Benítez Riera que resuelve DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación planteado por no hallarse debidamente fundado, con la aclaración en cuanto al análisis del objeto d el recurso en el sentido de que, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, los Acu erdos y Sentencias a diferencia de los autos interlocutorios, son recurribles en casación independie ntemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Código Procesal Penal) al regular el objeto del recurso extraordinario de casación, no exige para las sentencias el requisi to de poner fin al proceso. Así, establece claramente dos posibilidades: “sentencias definitivas del tribunal de apelación” o “decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento”. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mi que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> MINISTRO <signature>Abg. Karinna Penoni</signature> Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ SERGIO DARIO CARDOZO CHAVEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO. N° 1976/19" ////...ACUERDO Y SENTENCIA N°: ____________ Asunción, Día de Marzo del año 2.022.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro ANOTAR, registrar, notificar Dr. Manuel Dejazés Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria
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