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EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. LEANDRO GONZÁLEZ DELGADILLO EN LOS AUTOS: K ARINA BEATRIZ BAREIRO S/ DIFAMACIÓN. CAUSA N° 467/2019”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ... Cien En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días de Marzo del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA C AROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo el expediente caratulado: “ KARINA BEATRIZ BAREIRO S/ DIFAMACIÓN CAUSA N° 467/2019”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 186 del 04 de octubre de 2021, dictado po r el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de ad misibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Pena l que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordi nario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas de cisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen l a extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor a diez años, o se legue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Abg. Benítez Riera Secretario El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Mar Carolina Llanes O. Ministra
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fojas 25/31 de autos, es que el Recu rso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el abogado Leandro González Delgadillo, por la de fensa de Karina Beatriz Bareiro, contra el Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 4 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, que di spuso: “…3. CONFIRMAR en todas sus partes la resolución apelada, por los motivos expuestos en el exo rdio de la presente resolución…”, en virtud de la resolución confirmada, S.D. N° 36 del 2 de julio d e 2021, el Tribunal Unipersonal de Sentencia presidido por el Juez Javier Sapena condenó a Karina Be atriz Bareiro, a la pena de 50 días multa. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la resolución d e Alzada, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de octubre de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue n otificada a la procesada y a su defensor el martes 5 de octubre de 2021, según se observa en las Céd ulas de Notificación obrantes a f. 5 y 6 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cóm puto del plazo el día siguiente a la notificación, es decir el miércoles 6 de octubre y descontando los días inhábiles (sábados 9 y 16; y domingos 10 y 17 octubre) se tiene que la presentación recursi va fue realizada al noveno día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es el defensor técnico de la procesada Kar ina Beatriz Bareiro, su personería fue reconocida oportunamente, por lo que se halla debidamente leg itimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Pena l, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que co nfirma la condena de primera instancia (50 días Multa); y habiendo sido dictado por un Tribunal de A pelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. LEANDRO GONZÁLEZ DELGADILLO EN LOS AUTOS: K ARINA BEATRIZ BAREIRO S/ DIFAMACIÓN. CAUSA N° 467/2019”. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresa mente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser o bjeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual lle gan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que en la casación el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aq uellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale es pecíficamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o err óneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnat ivo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposibl e dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. Del análisis del escrito presentado, se puede ver que el casacionista luego de copiar un extracto de l Acuerdo y Sentencia recurrido, se ha limitado a sostener de manera genérica, que los miembros del Tribunal de Apelación no han leído ni analizado las constancias de autos y que se trataría de un fal lo en el que se ha utilizado los famosos “copia pega” de las resoluciones guardadas en secretaría pa ra utilizar como fundamento, por lo que la resolución dictada carecería de fundamentación adecuada; para luego dirigir la totalidad de sus agravios contra la sentencia del Tribunal de Mérito, sin indi car cuáles fueron los puntos concretos que no fueron estudiados por la Alzada, sino únicamente prete ndiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de lo resuelto por el Tribunal de sentencia. En efecto, en los agravios del recurrente, se observa simplemente su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, y respecto del Acuerdo y Sentencia recurrido, sus alegaciones constituyen meras críticas al fallo impugnado. Por tanto, si bien el casacionista dirige su recurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instan cia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Art. 478 del C.P. P; el mismo, no hace más que criticar el fallo de la alzada, por el simple hecho de confirmar la sen tencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, ya que no se ha sido especificados los agravios concretos contra la resolución del Tribunal de Apelaciones. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustent o legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. Luis María Bonjez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, el Ministro **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** dijo: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación planteado por no hallarse debidamente fundado, con la aclaración en cuanto al análisis del objeto del recurso en el sentido de que, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme , los Acuerdos y Sentencias, a diferencia de los autos interlocutorios, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Código Proces al Penal) al regular el objeto del recurso extraordinario de casación, no exige para las sentencias el requisito de poner fin al proceso. Así, establece claramente dos posibilidades: “sentencias defin itivas del tribunal de apelación” o “decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedim iento”. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N° 100 - Asunción, 09 de Marzo de 2.022.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Abg. Karinna Penoni Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado LEANDRO GONZÁL EZ DELGADILLO, por la defensa de KARINA BEATRIZ BAREIRO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 186 de fec ha 4 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Jud icial de Central, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR notificar y registrar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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