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JUICIO: EMIL DARÍO GONZÁLEZ Y OTRA C/ RENATO ALBERTO ALLEGRETTI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICI OS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.............. Calorce En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días, del mes de marzo , del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Exc elentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CÉSAR ANTONIO G ARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se tr ajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LOS AUTOS: EMIL DARÍO GO NZÁLEZ Y OTRA C/ RENATO ALBERTO ALLEGRETTI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolve r los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Federico Faría Sibeth, representante convencional del demandado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 5, con fecha 4 de Febrero del 2.021 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judici al Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de rotación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: en primer término, se aclara que la tramitación de este juicio ordinario en este expediente de acción de inconstitucional idad se debe a que, luego de anulado por la Sala Constitucional, el primer Acuerdo y Sentencia dicta do por el Tribunal de Apelación (vide fs. 55/58 y 69/70), el siguiente órgano decidió dictar el nuev o Acuerdo y Sentencia sobre el asunto civil en este expediente -de acción Pierina Ozuna Wood Secretaria judicial il·-cláu Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
de inconstitucionalidad-, sin que ello haya ocasionado agravio o perjuicio alguno a las partes. Lueg o, como inclusive el trámite de los recursos de apelación y nulidad ante la Excelentísima Corte Supr ema de Justicia se llevaron a cabo en este expediente, que además ya está en estado de "Autos para S entencia", y ello no genera ningún perjuicio jurídico a las partes, corresponde, por razones de econ omía, dictar sentencia en este mismo expediente. Quedan explicadas, de esta manera, las razones por las que se decide emitir pronunciamiento definitivo en este expediente de acción de inconstitucional idad. El recurrente desistió formalmente de este recurso a f. 100, y el recurrido pidió, a f. 109, que se lo tenga por desistido. Empero, el recurrente, a la postre, terminó fundándolo en sede de apelación, cuando sostuvo que el Tribunal de Apelación, primero, concluyó que las tierras entregadas por el de mandado se encontraban aptas para el cultivo, pero, enseguida, concluyó que dichas tierras no contab an con los nutrientes necesarios para ello (f. 104). Se configuraría, así, una contradicción en la fundamentación, típico vicio in cogitando con virtud p ara invalidar el pronunciamiento (vide: Ghirardi, Olsen. Lógica del proceso judicial (Dialógica del Derecho). Córdoba: Lerner Editora S.R.L. p. 122). Se deberá juzgar, entonces, si tal vicio existe y cuál es su trascendencia. Revisados los antecedentes del caso, se constata que el asunto sometido a decisión, que causó el raz onamiento tachado de contradictorio, consistió en saber si el demandado incumplió o no la obligación contractual de devolver a los actores los inmuebles dados en aparecería con los nutrientes necesari os para la agricultura, tal como fue pactado. En el fallo recurrido, una de las conjuces consideró, además, que la actividad agrícola específicamente acordada consistió en la plantación de soja, por l o que "...la entrega de las
JUICIO: EMIL DARÍO GONZÁLEZ Y OTRA C/ RENATO ALBERTO ALLEGRETTI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICI OS". fracciones debió darse con los nutrientes necesarios a ese mester..." (f. 87 vta.). Es decir, se con sideró que la obligación no se limitaba simplemente a entregar genéricamente tierras aptas para cual quier cultivo, sino, específicamente, aptas para cultivar soja. No está demás señalar que el Juzgado de Primera Instancia siguió un derrotero analítico similar al d e segunda instancia, pues juzgó, específicamente en el cuarto, quinto y sexto párrafos de f. 142 vta ., y también a f. 143, que la cláusula decimoquinta de los contratos contenía tres obligaciones: dev olver las fracciones al término del contrato, entregarlas limpias, y devolverlas aptas para la agric ultura, con los nutrientes necesarios para el efecto. En consecuencia, nada impide juzgar el razonamiento tachado de contradictorio por el demandado, que se encuentra a f. 84 del fallo, en armonía con la obligación cuyo contenido específico fue materia d e juzgamiento en segunda instancia; y, en consecuencia, entender que ese razonamiento se refirió a q ue el demandado entregó genéricamente tierras aptas para el cultivo, pero sin los nutrientes necesar ios según lo pactado específicamente por las partes. Naturalmente, lo juzgado en el párrafo anterior sólo considera el encuadre que el Tribunal de Apelac ión dio al asunto y parte de él para interpretar armónicamente la voluntad del órgano; pero no impli ca, todavía, juzgar sobre la bondad jurídica de tal encuadre ni tampoco sobre lo que, en consecuenci a, se decidió en segunda instancia. En otras palabras, se trata de un juzgamiento puramente formal - y no de fondo- según los términos del fallo. Se concluye, entonces, que el razonamiento cuestionado por los actores, que prima facie aparece cont radictorio, no puede ser considerado, en rigor, como tal. Por tanto, el recurso de nulidad fundado en la contradicción del razonamiento no puede tener cabida. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial (C.S.J.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Alberto Martínez Simon Ministro
De la revisión del fallo ex art. 113 del Código Procesal Civil, surge, sin embargo, un vicio suscept ible de causar su nulidad. ConSIDÉRESE que, en el fallo recurrido, el preopinante votó por condenar al demandado a pagar US$ 12 0.470,53 más intereses y ₡ 5.000.000 más intereses (f. 85, segundo párrafo); la segunda opinante, vo tó por condenar al pago de US$ 120.470,53 más intereses, pero absolvió al demandado del pago de ₡ 5. 000.000 e intereses (f. 89 vta., cuarto y quinto párrafos); y la tercera opinante se adhirió a las d os opiniones que le antecedieron. Con ello, es claro que, respecto de la demanda por ₡ 5.000.000, no existe la mayoría exigida por el art. 421 del Código Procesal Civil, pues la tercera opinante se adhirió, en cuanto a la condena de ₡ 5.000.000, a dos opiniones que le precedieron en votación, pero que son contradictorias entre sí. Esa anomalía no fue subsanada por el tenor de la parte resolutiva del fallo, pues, si bien allí se c ondenó positivamente al demandado a pagar la suma reclamada en dólares de los Estados Unidos de Amér ica más intereses a tasa del 1% mensual, también se condenó a pagar intereses en guaranies a tasa de 3% mensual; intereses éstos que corresponderían al capital reclamado en guaranies, ₡ 5.000.000, cap ital en guaranies respecto del cual, sin embargo, no hay condena expresa en la parte dispositiva del fallo. En efecto, el tercer apartado del fallo recurrido expresa: "3-) HACER LUGAR, a la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios y Cumplimiento de Contrato promovido por los señores EMIL DARIO GONZÁLEZ BENÍTEZ y GRACIELA FRETES DE DUARTE en contra del Señor RENATO ALBERTO ALLEGRETTI, y conde nar a la parte demandada a abonar la suma de DOLARES AMERICANOS CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS SENT ENTA CON CINCuenta Y TRES CENTAVOS (US$ 120.470,53), consecuencia del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: EMIL DARÍO GONZÁLEZ Y OTRA C/ RENATO ALBERTO ALLEGRETTI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICI OS". RECIBIDO 15-03-2022 Liliana Defuente Técnico incumplimiento contractual por la parte demandada de autos, con interés del 1% mensual en cuanto al monto en dólares americanos; y de 3% mensual al monto en guaraníes conforme lo establecido por el Ba nco Central del Paraguay, a partir del inicio de la presente demanda" (f. 90 vta.). Con ello, a criterio de esta Magistratura, no existen suficientes elementos de juicio para establece r cuál fue la voluntad efectiva de la mayoría respecto de la condena por $5.000.000 más intereses, p ues, así como es posible inferir que la condena de intereses por la suma en guaraníes, consignada en la parte dispositiva, demostraría que la voluntad mayoritaria fue también condenar por el capital e n guaraníes, con la sola particularidad de que ésta no fue plasmada en la parte dispositiva por caus a de un vicio de incongruencia citra petita; de igual manera es razonable concluir que la voluntad m ayoritaria consistió en no condenar en absoluto por la suma en guaraníes, y que la condena a pagar i ntereses en guaraníes sólo demuestra una contradicción entre el resuelve y el considerando. En consecuencia, procede la nulidad del fallo recurrido por el vicio formal estudiado. La nulidad se extenderá sólo al juzgamiento de la procedencia de la demanda por la suma de $5.000.000 más interes es, en virtud del art. 115, Código Procesal Civil. En fin, cabe aclarar que no se obvió que aquí se demandó sobre la base de contratos de aparcería. Ah ora bien, de éstos no surgen notas de subordinación de una de las partes en relación con la otra, po r lo que nada impide que ellos puedan ser juzgados en este fuero. Habiéndose encontrado procedente la nulidad oficiosa, su declaración está subordinada, sin embargo, a la suerte del recurso de apelación, ex art. 407, Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Dr. Eugenio Jiménez Ro Ministro en primer lugar, debo reiterar mi criterio que, de los Alberto Martínez Simon Ministro Cesar Antonio Garza
vicios del razonamiento que se presentan mediante la transgresión de alguno de los cuatro principios lógicos formales, el único que produce la nulidad de la sentencia es que vulnera el "principio de r azón suficiente" a través del formato conocido como "falta de motivación" y, en ciertos casos, cuand o constituya una "falta de motivación" también la llamada "motivación aparente". Por ende, en caso d e detectarse el vicio de contradicción en esta, o en cualquier otra sentencia, sostengo que dicho vi cio puede ser subsanado mediante el recurso de apelación. Conozco la línea doctrinaria que sostiene que cualquier vicio de razonamiento produce la nulidad de la resolución, sin embargo, considerando q ue la sanción de nulidad es la última ratio a la cual recurrir, cuando existen otras vías menos grav osas, considero que, tratándose de un vicio como el de la contradicción, perfectamente el mismo pued e ser subsanado por dicha vía recursiva, y no llegarse al extremo de anular el fallo. Coincido también con la conclusión final del Ministro preopinante, Dr. Jiménez Rolón, de anular parc ialmente el fallo recurrido, por falta de pronunciamiento expreso sobre la demanda de Gs. 5.000.000, dado que el recurso de apelación fue contrario a los intereses de la parte demandada, al confirmars e el sentido del fallo recurrido -que hizo lugar a la demanda- y fijar la condena en US$. 120.470,53 más intereses. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro pr eopinante por idénticas motivaciones. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por S.D . N° 187, de fecha 30 de agosto de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Se gundo Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná, resolvió "I) NO HACER LUGAR, con costas, a la pre sente demanda de indemnización de daños y perjuicios
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: EMIL DARÍO GONZÁLEZ Y OTRA C/ RENATO ALBERTO ALLEGRETTI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICI OS". por incumplimiento de contrato y repetición de lo pagado, promovida por los señores EMIL DARÍO GONZÁ LEZ BENÍTEZ y GRACIELA FRETES DE DUARTE contra el señor RENATO ALBERTO ALLEGRETTI, por las razones e xpuestas en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR..." (f. 144, expediente principal). Recurrida que fue la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 5, de fecha 4 de febrer o de 2021, por el que resolvió "1-) DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2.-) REVOCAR, la sentencia ape lada por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3-) HACER LUGAR, a la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios y Cumplimiento de Contrato promovido por los señor es EMIL DARÍO GONZÁLEZ BENÍTEZ y GRACIELA FRETES DE DUARTE en contra del señor RENATO ALBERTO ALLEGR ETTI, y condenar a la parte demandada a abonar la suma de DOLARES AMERICANOS CIENTO VEinte MIL CUATR OCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (US$. 120.470,53), consecuencia del incumplimiento co ntractual por la parte demandada de autos, con un interés de 1% mensual en cuanto al monto de dólare s americanos; y de 3% mensual en cuanto al monto en guaranies conforme lo establecido por el Banco C entral de Paraguay, a partir del inicio de la presente demanda. 4-) IMPONER las costas en ambas inst ancias a la demandada. 5.-) ANOTAR..." (f. 90 vlt.). El Abg. Federico Fariña Sibeth, representante convencional del demandado según testimonio de poder d e fs. 33/36, con personería reconocida por providencia de fecha 08 de mayo de 2012 (f. 45); fundó es te recurso en los términos del memorial de fs. 100/106. Aseguró que el debate consiste en definir el alcance de la cláusula decimoquinta de los contratos que celebró con los actores. Aseveró que el Tr ibunal de Apelación infringió las reglas de interpretación de Código Pierina Ozuna Wood Secretaria judicial C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza Alberto Martinez Simon Ministro
Civil y, con ello, se apartó de la voluntad de las partes. Recordó que las reglas de interpretación objetivas son subsidiarias respecto de las subjetivas, porque éstas permiten dar preeminencia a la v oluntad de las partes. Arguyó que la primera de las reglas subjetivas otorga su justo lugar a la int erpretación literal, la que no es determinante si, de otras pruebas, surge que la intención común es distinta a la consignada en la letra. Explicó que el art. 708 del Código Civil establece que la int erpretación no se debe limitar al sentido literal de las palabras, lo que implica, a la par, que tam poco se puede prescindir de ellas. Aseveró que en los contratos celebrados por las partes se pactó, en lo sustancial, que los actores entregaban al demandado una fracción de terreno apta para la agric ultura, y que sobre ello no hay controversia. Añadió que sí hay controversia, sin embargo, sobre el alcance de las cláusulas decimoquintas de los contratos celebrados con los actores. Señaló que el de mandado recibió inmuebles aptos para la agricultura y se obligó a devolver inmuebles en las mismas c ondiciones, obligaciones que fueron cumplidas. Aseguró que el Tribunal de Apelación erró al consider ar que la obligación del demandado iba más allá de una conducta diligente, específicamente cuando ju zgó que la obligación no se agotaba con la devolución de los inmuebles en condiciones aptas para la agricultura, sino que se debían, además, los nutrientes necesarios para ello. Alegó que la intención común de las partes fue que los actores reciban el inmueble tal y como lo entregaron, apto para la agricultura; que sería un despropósito entender que el demandado se obligó, además de devolver inmue bles aptos para la agricultura, a realizar trabajos de tierra que sólo beneficiarian a quien posteri ormente desee explotar la tierra. Subrayó que el Tribunal de Apelación incurrió en contradicción cua ndo afirmó que las tierras estaban aptas para el cultivo, pero sin los nutrientes necesarios para el lo, porque ésta es
JUICIO: EMIL DARÍO GONZÁLEZ Y OTRA C/ RENATO ALBERTO ALLEGRETTI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICI OS". una condición indispensable de aptitud del terreno para la agricultura. Resaltó que la perito Lilian Wiesenhutter informó, específicamente a f. 35, que el terreno se encontraba limpio y apto para el c ultivo, con la aclaración, pertinente, de que, dependiendo del tipo de cultivo a realizar, se debe u tilizar un sistema de manejo ya sea químico o fertilización; y, sobre la base de esta prueba, alegó que, entonces, si se siguiese la tesis de los actores y del Tribunal de Apelación, el demandado debí a esperar pacientemente la decisión que tomarían las siguientes personas que explotarian el bien, pa ra recién allí implementar el sistema de manejo exigido por las circunstancias. Objetó que el Tribun al de Apelación entendiera que se pactó como actividad principal la plantación de soja, pues no exis ten pruebas ni alegaciones sobre cuál sería la actividad agrícola que realizarían los actores. Reafi rmó que la intención común de las partes consistió en que el demandado devuelva las tierras tal como las recibió. Por tanto, pidió la revocación del fallo impugnado. El Abg. Carlos Gustavo Adorno Estigarribia, representante convencional de los actores según copias a utenticadas de los testimonios de poderes de fs. 66/68 y 70/73, con personería reconocida por provid encia de fecha 23 de agosto de 2012 (f. 75); contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 109/114. Solicitó la deserción del recurso porque éste se fundó, en gran parte, en consideraciones doctrinarias ajenas al caso, amén de que se reiteraron argumentos ya vertidos por el demandado en oc asión de contestar la apelación en segunda instancia. Arguyó que, de todos modos, el fallo debe ser confirmado. Alegó que la demanda se sustentó en la cláusula decimoquinta del contrato de aparecería, en la pericia de Lilian Wiesenhutter y en la absolución de posiciones del demandado, que demuestran su responsabilidad ex art. 715 del Código Civil. Señaló que esa cláusula contractual no fue cumplid a pues la tierra no fue devuelta a éntera satisfacción. Fierina Ozuna Wood Secretaria Juicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
del aparcero; que esa cláusula fue diseñada de ese modo a designio, a causa de la experiencia de año s anteriores y que deben cumplirse de buena fe. Añadió que la facultad del aparcero dador de comprob ar la aptitud de las tierras fue expresamente pactada, por lo que no hay agravios para el demandado. Resaltó que la cláusula en cuestión contiene varios puntos principales, que son la devolución de la fracción al aparcero dador al término pactado, que la entrega sea en condiciones aptas para la agri cultura con los nutrientes necesarios para ello, y la facultad del aparcero dador de fiscalizar el c umplimiento de esta cláusula, por sí o por tercero. Alegó que la cláusula no fue cumplida, pues el a parcero dador no devolvió las tierras al término del contrato sino que fue desalojado, según lo conf esó a f. 78, al responder el tercer preguntado; que las tierras no se devolvieron en la forma pactad a, pues no contaban con los nutrientes necesarios para ello, siendo ésta parte de la cláusula tan cl ara que no amerita interpretación; que el sentido de tal cláusula, era, precisamente, que no sólo de bían devolverse en buen estado las tierras arrendadas, sino además con los nutrientes necesarios par a una nueva siembra, lo que implica que el gasto de optimizar las tierras con dichos nutrientes corr espondía al aparcero antes de devolverlas. Precisó que el demandado confesó, a f. 78, que parte de s u obligación era aplicar los nutrientes necesarios para dejar lista la tierra para la próxima siembr a, con la única aclaración de que no se especificó en el contrato la cantidad de nutrientes a aplica r; pero que esta última cuestión es superable mediante la definición de la palabra necesidad, que en el caso significa que se debían aplicar los nutrientes indispensables para el próximo cultivo. Resa ltó que, en las pruebas anticipadas, la perito llegó a la conclusión de que el suelo presentaba cond iciones generales actuales por debajo de la media recomendada para la siembra, pericia ésta que no f ue
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: EMIL DARÍO GONZÁLEZ Y OTRA C/ RENATO ALBERTO ALLEGRETTI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICI OS". cuestionada por el demandado. Aseveró que las circunstancias del caso demuestran que la intención co mún de las partes fue que el aparcero se encargue de suministrar los nutrientes necesarios para el c ultivo, pues nadie arrienda sus tierras para recibirlas empobrecidas o maltratadas. Aclaró que el fa llo recurrido se dictó como consecuencia de lo resuelto por la Sala Constitucional en este expedient e y rogó a esta Sala que siga el criterio ya establecido por la Excelentísima Corte Suprema de Justi cia, Sala Constitucional. Pidió la confirmación íntegra del fallo recurrido. Se trata de resolver la procedencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por incump limiento contractual. Preliminarmente, se aclara cuanto sigue. Es verdad que la Sala Constitucional declaró la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 70, de fecha 1 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial, Segunda Sala, de Ciudad del Este, por considerar que la interpretación del cont rato allí efectuada fue arbitraria (vide fs. 55/58 y 69/70); y que, a causa de esa inconstitucionali dad, se dictó un nuevo fallo de segunda instancia, que ahora es materia de recursos ante la Sala Civ il. Ahora bien, debe recordarse que la Sala Constitucional, cuando declara la nulidad de una sentencia p or arbitrariedad, en puridad, no revisa la bondad jurídica, el mérito o la corrección de lo decidido , sino que, solamente, se limita a controlar que el acto judicial cumpla con los estándares mínimos de razonabilidad establecidos por la Constitución. - En otras palabras, el rol de la Sala Constitucional consiste sólo en verificar que el fallo sea una derivación razonada del derecho vigente fundado en las constancias de la causa y que, por tanto, no se base en la mera voluntad de los juzgadores; en consecuencia, la eficacia de esa juzgamiento de co nstitucionalidad se limita a esto último, sin que puedan Poder Judicial Corte Suprema de Justicia Fierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro <signature>Cesar Antonio Garay</signature>
derivarse de él orientaciones ni mucho menos mandatos sobre cómo debe ser decidida la causa. De lo contrario, no sólo se erigiría a la Sala Constitucional en un órgano de revisión indirecta o “ tercera instancia” de las decisiones impugnadas, función que la propia Sala Constitucional repudia e n jurisprudencia constante, sino que, además, se abdicaría de la función de juzgar, por cuanto el ju zgamiento de la cuestión se derivaría ya de la sentencia que estimó la inconstitucionalidad. En suma, cuando la Sala Constitucional declara la nulidad de un fallo por arbitrariedad en la interp retación de un contrato, debe entenderse, necesariamente, que la decisión se limita a tachar de irra zonable o insuficiente a la interpretación descalificada, pero sin que ello implique, se reitera, qu e se establezca imperativamente cómo se debe entender el contrato en el nuevo fallo. En consecuencia, no hay cosa juzgada ni límite alguno para que, si el caso lo amerita, pueda interpr etarse libremente el contrato, según las normas de interpretación establecidas en el Código Civil. De la reseña del memorial, plasmada supra, surge que el demandado cuestionó, esencialmente, la inter pretación de la cláusula decimoquinta de los contratos de aparecería, porque de su alcance depende q ue su obligación de devolver el inmueble se considere, o no, íntegramente pagada. En otras palabras, el demandado no cuestionó, en esta instancia, ni la existencia de los contratos d e aparecería con los actores, ni su obligación de devolver las fracciones de tierra que le fueron da das en aparcería, ni tampoco los montos indemnizatorios fijados en segunda instancia. Ello significa que la revisión, ex art. 403 del Código Procesal Civil, se limita determinar el alcan ce de la cláusula decimoquinta de los contratos y establecer si, en consecuencia, hubo o no pago ínt egro de la obligación de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: EMIL DARÍO GONZÁLEZ Y OTRA C/ RENATO ALBERTO ALLEGRETTI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICI OS". devolver los inmuebles dados en arrendamiento por los actores al demandado. La cláusula decimoquinta de los contratos establece: "El APARCRO se compromete y obliga a devolver l a fracción dada en aparcería al término del presente contrato, debiendo entregarlas limpias y aptas para la agricultura con los nutrientes necesarios para el efecto y a satisfacción del APARCERO DADOR quedando el mismo facultado a fiscalizar por sí o por terceras personas el cumplimiento de la prese nte cláusula" (fs. 12/13 y 18/20 del expediente "Emil Darío González c/ Renato Alberto Allegretti s/ pruebas anticipadas"). Aquí deviene oportuno reseñar la decisión de segunda instancia, porque ella demostrará los términos del debate y contextualizará los agravios del demandado. El fallo de segunda instancia, favorable a los actores, fue unánime. El preopinante entendió que, en el caso, la obligación contractual del demandado de entregar las tierras dadas en aparcería con nut rientes necesarios para la agricultura, es de resultado, cuyo factor de atribución es objetivo (f. 8 4 vta.), factor éste que se configuró en el caso, porque el demandado no demostró caso fortuito, fue rza mayor o culpa de la víctima o de tercero por quien no debe responder (fs. 84/85); y votó condena r al demandado -en el considerando- a pagar las sumas de US$ 120.470,53 y de $ 5.000.000 (f. 85). La segunda opinante juzgó que la obligación mencionada, de entregar las tierras con nutrientes necesar ios para la agricultura, no puede consistir en entregar esas tierras sólo con nutrientes indispensab les para evitar la degradación del suelo, pues ésta es una obligación autónoma prevista en las cláus ulas octava y décima del contrato (f. 87 vta., tercer párrafo), añadió que el incumplimiento y el fa ctor de atribución quedaron demostrados porque: el demandado confesó a fs. 76/78, en absolución de p osiciones, que 15-02-2022 Liliana Pacheco Tercera Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial del C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
incumplió la obligación de entregar los inmuebles limpios y aptos para la agricultura con nutrientes necesarios para el efecto (f. 88); el demandado consintió el dictamen pericial, presentado en el ex pediente de pruebas anticipadas, que concluyó que las tierras no fueron entregadas con nutrientes in dispensables para la nueva cosecha (f. 88, cuarto párrafo y quinto párrafos); y porque a fs. 48/50 y 70/77 obran estudios laboratoriales con recomendaciones para el mantenimiento de suelos por extracc ión de cultivos; y, en fin, votó condenar al demandado -en el considerando- a pagar la suma de US$ 1 20.470,53 (f. 89), pero desestimó la demanda por la suma de $ 5.000.000 (f. 89 vta., tercer y cuarto párrafos). La tercera opinante se adhirió a ambos votos, con lo que se configuró el vicio ya estudi ado en sede de nulidad. Como puede verse, la cuestión consiste en saber si la parte de la cláusula decimoquinta que dice "co n nutrientes necesarios para el efecto", no es sino una redundancia respecto de la frase inmediatame nte anterior que establece la obligación de devolver la fracción de tierra "en condiciones aptas par a la agricultura", de tal suerte que se trata de una única obligación, que consiste en devolver las tierras en condiciones aptas para la agricultura -lo que ya supone que cuente con los nutrientes nec esarios para ello-; o bien, si la frase "con nutrientes necesarios para el efecto" debe entenderse n o como una redundancia, sino como una obligación diferente y específica respecto de la obligación de devolver las fracciones de tierra en condiciones aptas para la agricultura. Dependiendo de cuál sea el resultado de la interpretación, se deberá juzgar, seguidamente, si el dem andado pagó con exactitud, o no, todo lo dispuesto por la cláusula decimoquinta, de conformidad con el art. 557 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: EMIL DARÍO GONZÁLEZ Y OTRA C/ RENATO ALBERTO ALLEGRETTI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICI OS". En la interpretación del contrato deberán considerarse, desde luego, las reglas establecidas en los artículos 708 a 714 del Código Civil. Pues bien, del tenor literal de la cláusula contractual sub examine, surge que no se precisó la fras e "con nutrientes necesarios para el efecto" ni cuantitativa ni cualitativamente. Sólo se consignó, de modo genérico, que esos nutrientes debían ser los necesarios para devolver las tierras en condici ones "aptas para el cultivo" y "a satisfacción del APARCERO DADOR". Al parecer, los actores, que fueron aparceros dadores en los contratos de aparcería, se valieron de la última parte de la cláusula -que establece el pago a satisfacción del acreedor- para sugerir que son ellos los que debían decidir, a la postre, si la cantidad y calidad de nutrientes aplicados a lo s inmuebles son o no los pactados como necesarios según el contrato. Si tal fuera el caso, tal interpretación no podría mantenerse, máxime si es posible otra distinta. E n efecto, si se interpretase que la determinación del objeto de la obligación -y del pago- se dejó a l puro arbitrio del acreedor, sin ningún otro parámetro de determinación -art. 692 del Código Civil- , se estaria, con seguridad, ante una cláusula abusiva -recuérdese que éste no es exclusiva de los c ontratos de adhesión (Stglitz, Rubén. Derecho de Seguros. 6ª ed. ampliada. Buenos Aires: La Ley. Año 2016. Tomo II, p. 3 y nota 3)- cuya virtud debe excluirse (vide: Bianca, Cesare Massimo. Diritto Ci vile. Il contratto. tercera edición. Milano: Giuffrè Francis Lefebvre. Año 2019. p. 296; Gauto Bejar ano, Marcelino. El acto jurídico. Hechos y actos jurídicos. Asunción: Intercontinental. Año 2010. p. 113). Y ello, porque "La determinación del precio y del contenido de las prestaciones no puede ser dejada al arbitrio de una sólo de los contratantes; juegan aquí los criterios de Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon César Antonio Garza Ministro Fierina Ozuna Wood Secretaria judicial II - C.S.J.
buena fe y de equivalencia o equilibrio de las prestaciones (C. Nac. Com., sala B, 24/9/1998, JA 199 9-II-15)” (López Mesa, Marcelo. Código Civil. Anotado con jurisprudencia. Buenos Aires: Abeledo Perr ot. Año: 2011. p. 929). Entonces, como la tesis de los actores contrariaría el art. 712 del Código Civil, que manda entender el sentido de una cláusula pro validez, debe excluirse toda interpretación que pueda propender a su nulidad. En conclusión, allí donde dice “a satisfacción del APARCERO DADOR”, no puede verse sino una fórmula de estilo, sin virtud para supeditar el contenido de la obligación a la sola voluntad de los acreedo res; por lo mismo, esa fórmula debe entenderse en sentido de que el pago debe ser satisfactorio segú n el contenido exacto de la obligación y nada más. También debe excluirse la interpretación, propuesta por el Tribunal de Apelación (f. 87 vta.), que s ostiene que la frase “con los nutrientes necesarios para efecto” refleja que la intención de las par tes fue que el aparcero, demandado, entregue las tierras con los nutrientes necesarios específicamen te para cultivar soja, porque, si bien en los contratos de aparcería se pactó que el demandado culti varía soja (vide fs. 11/13 y 18/20 del expediente de pruebas anticipadas), no se especificó, en esos contratos, que la próxima siembra seguiría con el mismo cultivo. En consecuencia, parece más ortodoxo asignar a dicha cláusula el sentido que los actores le dieron a l iniciar la demanda y que no fue contradicha por el demandado, al contestar la demanda -aunque, com o se verá, el demandado sí controvirtió la posibilidad de extender el alcance de la cláusula al naci miento de una nueva obligación-. Considérese que la demanda y contestación son actos que también pue de fungir de “conducta” de las partes en el sentido del art. 708, Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: EMIL DARÍO GONZÁLEZ Y OTRA C/ RENATO ALBERTO ALLEGRETTI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICI OS". En la demanda, los actores lamentaron que el demandado no aplicara los químicos "de uso corriente en la actividad agrícola y que son necesarios para que al término del contrato el suelo se encuentre c on los nutrientes necesarios para la siembra..." (f. 25, primer párrafo) y que, por lo tanto, los ac tores tuvieran que aplicar esos nutrientes necesarios, ya que de lo contrario "...los suelos de las fincas hasta la fecha permanecerían sin las condiciones requeridas para el cultivo de los diferentes culturas agrícolas..." (f. 25, tercer párrafo). El demandado negó haber inaplicado los químicos "de uso corriente, es decir, LOS NUTRIENTES NECESARIOS para la actividad agrícola" (f. 39) y, eso sí, n egó que su obligación se extienda hasta el punto de garantizar los nutrientes para una nueva siembra específica, negación que se extrae de la lectura conjunta de diversos lugares de la contestación de la demanda (vide f. 39, cuarto párrafo; f. 43, sexto y séptimo párrafos y f. 44, primer párrafo). Como puede verse, los actores, en la demanda, entendieron que la obligación del demandado consistía en entregar las tierras en condiciones aptas para la agricultura en general, y no para algún cultivo específico; de lo contrario, no se explicaría que hayan lamentado que el demandado no aplicara los químicos "de uso corriente" para dejar los inmuebles en condiciones "para el cultivo de los diferent es rubros agrícolas". El demandado no controvirtió el sentido que los actores dieron a la cláusula e n la demanda -pero sí haberla incumplido-, pero sí que él deba encargarse de suministrar nutrientes para una siembra específica; de todos modos, la contestación del demandado permite, también, entende r que el sentido de la cláusula no es otro que el de establecer la obligación de entregar tierras ap tas para el cultivo en general. Si esta interpretación de la cláusula decimoquinta fuere insuficiente, ella se confirma, además, med iante la aplicación Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial P. L.-J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
del art. 709 del Código Civil, que establece que a las cláusulas dudosas se les debe asignar el sent ido que resulte del contexto general. En efecto, la cláusula segunda de los contratos, establece que el aparcero recibió una cantidad cier ta de hectáreas "aptas para la agricultura", por lo que la cláusula decimoquinta no establece sino q ue el aparcero debe devolver las tierras en idénticas condiciones en que las recibió. Si no se compartiese la interpretación propuesta recién, o se considerase que el sentido de la cláus ula todavía es oscuro, entonces se debería aplicar el art. 714 del Código Civil, que lleva a un resu ltado análogo. En efecto, el art. 714 del Código Civil manda que, si el contrato fuere a título oneroso, deberá ent enderse la cláusula en el sentido de que realice la armonización equitativa de intereses de las part es. Ello conduce a entender la cláusula decimoquinta, en la parte que dice "con los nutrientes necesario s para el efecto", en el sentido de que el aparcero debía entregar las tierras con los nutrientes mi nimamente necesarios para cualquier siembra, y no de un cultivo en particular. Es decir, las tierras debían ser aptas, en general, para el cultivo. Esta interpretación cumple con el art. 714 del Código Civil pues, a falta de pacto expreso sobre el tipo de grano a sembrarse, no podría exigirse al aparcero el tratamiento de las tierras con los nutr ientes necesarios para la siembra de algo que, en el contrato, no se especificó; y también resguarda el interés de los actores, pues se respeta la obligación de entregar tierras aptas para el cultivo en general. En conclusión, la frase de la cláusula decimoquinta que dice "con los nutrientes necesarios para el efecto" no generó una nueva obligación, distinta de la obligación de entregar tierras aptas para el cultivo; todo ello, demuestra que se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: EMIL DARÍO GONZÁLEZ Y OTRA C/ RENATO ALBERTO ALLEGRETTI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICI OS". trata de una única obligación: la de entregar tierras aptas para el cultivo en general. Habiéndose determinado el alcance de la cláusula decimoquinta de los contratos de aparcería, corresp onde juzgar, seguidamente, si tal obligación fue pagada con exactitud, como lo exige el art. 557, Có digo Civil. Un primer obstáculo a salvar es qué efecto cabe otorgar a la confesión de los actores, plasmada en l a demanda, de haber recibido las tierras de parte del demandado, pero con la acotación de que no era n aptas para el cultivo, por no contener los nutrientes necesarios para ello. El obstáculo existe, porque esa confesión de los actores -art. 302, Código Procesal Civil- de haber recibido las tierras importa una prueba del pago de la obligación y, como es sabido, el recibo, otor gado sin reservas, es plenamente extintivo de la obligación y liberatorio para el deudor (vide Llamb ías, Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Sexta Edición. Buenos Aires: Abeledo Per rot. Año 2012. Tomo II-B, p. 192/193 y 243). Ahora bien, no puede desconocerse que si bien el recibo, en general, tiene plenos efectos liberatori os para el deudor, ese efecto se debe limitar a los casos en que el objeto del pago se presente desp rovisto de vicios aparentes, de tal suerte que el acreedor no pueda, justificadamente, negarse a rec ibirlo. No sucede lo mismo, sin embargo, con los vicios no aparentes, que, por su naturaleza, no pue dan ser descubiertos con la diligencia normal exigible al acreedor ex art. 421 del Código Civil y qu e, por eso mismo, exijan conocimientos técnicos especializados. Un ejemplo de lo apuntado se da en el contrato de obra, en el que el recibo libera al constructor en relación con los vicios aparentes, pero no respecto de los que no lo son: "La recepción de la obra a que se refieren los arts. 1646 y 1647 bis, C. Civ., es el auto jurídico que traslada al propietari o Pierina Ozuna Wood Secretaria judicial d.C.S. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
los riesgos de la cosa y cubre la responsabilidad del locador en lo que atañe a los vicios aparentes y a los que, siendo ocultos, no comprometen la solidez o existencia de la construcción. Conforme a los arts. 914 y ss., C. Civ., la recepción de la obra pueda manifestarse en forma tácita, ya que el art. 1647 bis, CCiv., no la sujeta a formalidad alguna (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala I°, 27/7/ 2004, 'Stefanini', AP 14/100139)...La recepción de la obra sin reparos, objeciones o protestas, impo rta la caducidad del derecho a reclamar por vicios aparentes, pero si la magnitud de los defectos re cién pudo constatarse con la verificación de los vicios ocultos y ellos quedan equiparados a los que no pudieron ser advertidos en la entrega, ya sea porque su descubrimiento exige un estudio técnico, o porque aun no habían alcanzado una exteriorización nítida susceptible de comprobarse por medios h abituales (C Civ. Com. Rosario, sala I, 15/8/1980, Zeus, 980-21-161)" (López Mesa, Marcelo. Código C ivil. Anotado con jurisprudencia. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. Año 2011. p. 1174). En el caso, se estima que los efectos liberatorios del recibo de las tierras no pueden extenderse a la aptitud que ellas debían tener para la agricultura, porque esa idoneidad agrícola sólo puede dete rminarse mediante un estudio técnico que la demuestre. En consecuencia, se juzga que la confesión de los actores de haber recibido las tierras, no les impi de reclamar los daños que dicen haber sufrido el incumplimiento de la cláusula decimoquinta del cont rato; máxime si se considera que ellos produjeron una prueba pericial para demostrar los hechos fund antes de la pretensión. En efecto, los actores, antes de iniciar este proceso, promovieron pruebas anticipadas, cuyo expedie nte está unido por cuerda. Allí, la perita ambiental designada por el Juzgado (f.12 de ese expedient e) presentó dos dictámenes periciales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: EMIL DARÍO GONZÁLEZ Y OTRA C/ RENATO ALBERTO ALLEGRETTI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICI OS". referidos a las fincas que fueron dadas en aparcería (fs. 26/42 y 53/69). En ambos dictámenes se concluyó: "En base a los estudios laboratoriales de las muestras obtenidas 'i n situ', así como en lo expuesto en el punto 'IV-Consideraciones de índole conceptual' y apoyada en conocimientos técnicos, propios de la profesión, puedo afirmar que: el suelo que corresponde a la fr acción de 102 hás, 9.93 m² de la finca 191 presenta condiciones generales actuales por debajo de la media recomendada para la siembra. Por lo tanto, solamente siguiendo las recomendaciones de reposici ón de nutrientes en base a los análisis laboratoriales, se podrán mejorar y optimizar las condicione s del suelo de la mencionada fracción..." (f. 38 de ese expediente); "En base a los estudios laborat oriales de las muestras obtenidas 'in situ', así como en lo expuesto en el punto 'IV - Consideracion es de índole conceptual' y apoyada en conocimientos técnicos, propios de la profesión, puedo afirmar que: el suelo que corresponde a la fracción de 92 hás, 8426 m² de la finca 187 presenta condiciones generales actuales por debajo de la media recomendada para la siembra. Por lo tanto, solamente sigu iendo las recomendaciones de reposición de nutrientes en base a los análisis laboratoriales, se podr án mejorar y optimizar las condiciones del suelo en la mencionada fracción..." (f. 65 de ese expedie nte). Como puede verse, la conclusión de la perita ambiental, designada por el Juzgado en expediente de pr uebas anticipadas, es categórica: las tierras, al tiempo de la pericia, presentaban condiciones gene rales por debajo de la media recomendada para la siembra. En consecuencia, es claro que no puede reputarse pagada, ex art. 557 del Código Civil, la obligación del aparcero, que consistía, como se juzgó, en entregar las tierras en condiciones aptas para el cu ltivo en general. POWER JUDICIAL Corte Suprema de Justicia Fierina Ozuna Wood Secretaria judicial II - C.J. Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro <signature>Cesar Andrefó Girón</signature>
No se obvia, desde luego, que el demandado demeritó, al contestar la demanda (fs. 37/44) el valor pr obatorio de esa pericia por diversos motivos, como la inidoneidad de la perito ambiental para dictam inar sobre lo que fue objeto de prueba, porque el profesional idóneo para ello es el perito agrónomo ; que el dictamen pericial es, a la postre, equivoco, pues al expedirse sobre la inspección general de las condiciones de los inmuebles, expresó que ellos estaban "En líneas generales... aptos para la s actividades que corresponden a los rubros agrícolas" pero luego concluyó que "...presenta condicio nes generales actuales por debajo de la media recomendada para la siembra por lo tanto, solamente si guiendo las recomendaciones de reposición de nutrientes en base a análisis laboratoriales, se podrá mejorar las condiciones del suelo". A las objeciones del demandado, que, de proceder, ciertamente son de fuste, se pueden agregar otras que se encontraron de la revisión de oficio: la perito no prestó, en el expediente de pruebas antici padas, juramento de desempeñar el cargo conforme a la ley. Ahora bien, considérese que, si bien perito ambiental y agrónomo son profesionales con especialidade s distintas, no puede desconocerse que comparten cierto ámbito común de experticia, que, en el caso, consiste en poder expedirse, aunque más no sea minimamente, sobre el estado de los suelos que fuero n dados en aparcería. Negar lo que aquí se apunta, llevaría a la conclusión, inaceptable, de que sie mpre que el objeto de la pericia verse sobre el estado de los suelos, sólo debe intervenir un perito agrónomo. Si a ello se suma, por una parte, que la pericia agregada al expediente de pruebas anticipadas conti ene fundamentación minimamente razonable en abono de sus conclusiones y, por la otra, que el demanda do en principio cuestionó la pericia por razón de sus fundamentos, para luego valerse de parte de el la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: EMIL DARÍO GONZÁLEZ Y OTRA C/ RENATO ALBERTO ALLEGRETTI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICI OS". Para defenderse ante esta instancia; se concluye que esa pericia es apta para demostrar el hecho con trovertido en juicio. Máximo si se considera que, del contexto general de la fundamentación de la pe ricia, surge que la perita se refirió primeramente solo "en líneas generales" a la buena aptitud de los inmuebles para actividades agrícolas (f. 35 y 62), para, luego, al responder más específicamente el quinto punto de pericia -"determinar si los suelos de los inmuebles a la fecha se hallan o no en condiciones óptimas para ser sembrados"-, acotar que la fertilidad de las muestras extraídas corres ponden a un suelo con "aptitudes favorables" a la agricultura pero condicionado a su sujeción a fert ilizantes acordes al cultivo a realizarse (f. 37 y 64), todo lo que no es incompatible con la conclu sión final, según la cual, los suelos objetos de pericia estaban a esa fecha en condiciones por deba jo de la media recomendada para la siembra (f. 38 y 65). Por otra parte, debe destacarse que el incumplimiento de ciertas formalidades, como la aceptación de l cargo y el juramento de parte del perito, no son causales de nulidad: "El hecho de que el perito n o haya aceptado el cargo no configura causal de nulidad de la pericia si ninguna de las partes hace valer la deficiencia al agregarse al expediente el dictamen pericial y ponerse de manifiesto en secr etaría. La misma solución es aplicable a la omisión de prestar juramento o promesa de fiel desempeño " (Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Abeledo Perrot. Cuarta edición. Año 2011. Tomo IV, p. 558). Con base en lo expuesto, se concluye que la pericia diligenciada en el expediente de diligencias pre paratorias es suficiente para demostrar el estado de los suelos; y, por ello, el incumplimiento cont ractual imputable al demandado. En consecuencia, y toda vez que el demandado no expresó agravios específicos sobre la existencia del daño, ni sobre Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial de Justicia Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Casas Antonio Garza Alberto Martínez Simon Ministro
la relación de causalidad ni sobre el quantum indemnizatorio fijado en segunda instancia, es categór ico que la demanda de indemnización de daños y perjuicios ex art. 420, literal "c", del Código Civil , deviene procedente. El fallo que así lo decidió de confirmarse. Como el resultado de la apelación no fue favorable al demandado apelante, debe declararse la nulidad del fallo por la indeterminación sobre la condena por la suma de ₡ 5.000.000 más intereses del 3% m ensual; y, a su respecto, juzgar el fondo del asunto. Del escrito de demanda surge que la suma global de ₡ 5.000.000 corresponde a los honorarios de la pe rita que intervino en el diligenciamiento de la prueba pericial en las pruebas anticipadas y cuyas f acturas, en copias autenticadas, se glosaron a fs. 10 y 20. Ahora bien, de las constancias del proce so (fs. 48/52) no surge que se haya citado a la profesional a reconocer dichos documentos, por lo qu e ellos son de nulo valor probatorio ex art. 307 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda por la suma de ₡ 5.000.000 más intereses, por no ajustarse a derecho. Costas: de la instancia, por la pretensión de US$ 120.470,53, al demandado; y del pleito, por la pre tensión de ₡ 5.000.000, a los actores. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: coincido con el voto y los fundamentos de l Ministro Jiménez Rolón en cuanto a la confirmación de la condena de los demandados por US$ 120.470 ,53. Coincido también en que la confirmación de la cuantía y los intereses -sobre los que podríamos haber tenido otro criterio- se dio por la falta de agravio de la parte recurrente a los mismos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: EMIL DARÍO GONZÁLEZ Y OTRA C/ RENATO ALBERTO ALLEGRETTI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICI OS". Disiento con la decisión de rechazar la inclusión de la suma deGs. 5.000.000 más los intereses otorg ados por el hecho que la perito designada en autos no concurrió a reconocer la documentación present ada a fs. 10 y 20 de autos. Ello, en razón que, como lo sostuve en otras ocasiones, la falta de reco nocimiento de cierta documental puede ser perfectamente exonerada, cuando la parte a la que se prete nde imponer los documentos no los han impugnado expresamente y cuando, como en el caso de autos, se trata de los llamados gastos -o daños-evidentes-, pues corresponden a honorarios devengados por la m isma perita que actuó en las diligencias preparatorias -a las que tantas veces, las partes y los juz gadores en estos autos, hemos hecho referencia- siendo esos honorarios evidentes, pues la gratuidad del trabajo no se presume, y ellos corresponden a labores efectivamente realizadas en las diligencia s preparatorias de este proceso. Por tanto, voto por la inclusión del rubro de honorarios profesionales de la perito y, ante la falta de impugnación del monto -sobre el que tenemos otro parecer-, luego de revisar las facturas de fs. 10 y 20- y de los intereses -sobre cuyo porcentaje también tenemos otro criterio- corresponde otorga r aquellos que fueron peticionados por la actora, deGs. 5.000.000 más intereses del 3% mensual. COSTAS: corresponde que se impongan las costas de esta instancia, y de las previas, a la accionada, como perdidosa de este juicio. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo opinión a la del señor Ministro preopinante, por las mismas fundamentaciones jurídicas, con la siguiente puntualización: concerniente a la condena por daño emergente e intereses moratorios. D el escrito "memorial", se aprecia que el recurrente se limitó a cuestionar la interpretación que hiz o el Tribunal respecto al Contrato de Aparsería, a la luz Liliana Devallie Técnico PODER JUDICIAL CORTES DE JUSTICIA Pierina Ozuna Wood Secretaria judicial (c.c.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
de la normativa vigente (Vide: fs. 101/6). Sin embargo, no expresó agravios contra la condena por da ños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, en concepto de daño emergente, fijada en USD 120.470,53. Tampoco impugnó la imposición de intereses moratorios al 1% mensual. Entonces, al no existir críticas razonadas contra esas decisiones, según lo exigido en el Artículo 419 del Código P rocesal Civil, a ésta Magistratura le está vedado su juzgamiento, por expresa prohibición del Artícu lo 420 de esa normativa. Consecuente, armónica y coherente con esas motivaciones jurídicas, a más de las disposiciones legale s citadas, interés moratorio fue sentenciado uno por ciento mensual (Vide: numeral 3), del Fallo rec urrido, fs. 90 vto.). Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mi: Pierina Ozuna Wood Advocaria Secretaria Judicial II - C.S.J. SENTENCIA NÚMERO 14 Asunción, 15 de marzo del 2.022.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: EMIL DARÍO GONZÁLEZ Y OTRA C/ RENATO ALBERTO ALLEGRETTI S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICI OS". Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ANULAR, parcialmente, el Acuerdo y Sentencia Numero 5, con fecha 4 de Febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paran á, en cuanto a la demanda por la suma de Ós. 5.000.000 más intereses, por los fundamentos expuestos en el exordio. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Numero 5, con fecha 4 de Febrero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná; en cuanto estimó la demanda indemnizatoria promovida por Emil Darío González Benítez y Graciela Fretes de Dua rte contra Renato Alberto Allegretti por la suma de Dólares americanos ciento veinte mil cuatrocient os setenta con cincuenta y tres centavos (US$ 120.470,53), más intereses al 1% mensual desde el inic io de la demanda. DESESTIMAR la demanda promovida por Emil Darío González Benítez y Graciela Fretes de Duarte contra R enato Alberto Allegretti, por la suma de Ós. 5.000.000 más intereses, por improcedente. COSTAS de la Instancia, por la condena de dólares americanos ciento veinte mil cuatrocientos setenta con cincuenta y tres centavos (US$ 120.470,53), al demandado. COSTAS del pleito por la suma de Ós. 5.000.000, a los actores. - ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro Firma Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Cesar Antonio Garay
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