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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RUBEN DARIO ESCURRA JARA EN REPRESENTACION DE CRISTIAN DAVID ZAYAS GALVAN EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CRISTIAN DAVID ZAYAS GALVAN S/ APROPIACIÓN Y LESIÓN D E CONFIANZA EN VILLARRICA". AÑO: 2020 - N.° 251. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seenta, uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **dieciséis** días del mes de **marzo** del año dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia , los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, A NTONIO FRETES y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedi ente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RUBEN DARIO ESCURRA JARA EN REPRESENT ACION DE CRISTIAN DAVID ZAYAS GALVAN EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CRISTIAN DAVID ZAYAS GALVAN S/ APROP IACIÓN Y LESIÓN DE CONFIANZA EN VILLARRICA", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Rubén Darío Escurra Jara, en representación de Cristian David Zayas Galván. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor **FRETES** dijo: El Abogado Rubén Darío Escurra Jara, en represent ación de Cristian David Zayas Galván, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del Auto Int erlocutorio N° 1266 de fecha 02 de setiembre del 2019, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la ciudad de Villarrica, en la causa caratulada "CRISTIAN DAVID ZAYAS GALVAN S/ APROPIACIÓN Y L ESIÓN DE CONFIANZA" alegando la conclusión del artículo 16 de la Constitución de la República. **Prima facie** puede afirmarse y sin temor a equivocos, que el excepcionante ha errado en la articu lación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa artic ulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el dema ndado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución" Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la Litis cuan do una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionale s, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento ju rídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a lo s mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que ha cen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales con la argumentación de una de l as partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconst itucional e impugnado en consecuencia. **Jr. Julio C. Pavón Martínez** Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios, Ojeda Ministro
En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece cl aramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, galanía o principio consagrado e n la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizar al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucion alidad anterior al dictamiento de la sentencia. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio d e impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondien do, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos, como en este caso pretend e el excepcional". En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referi do repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia c on el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improceden te por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: En fecha 13 de setiembre de 2019, en el marco de un recu rso de Apelación General y Nulidad interpuesto por la defensa del señor Cristian David Zayas Galván, el Abg. Rubén Darío Escurra Jara opone excepción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 1266 de fecha 2 de setiembre de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de Villarr ica y contra el proceso llevado ante dicho Juzgado y el Tribunal de Apelaciones en la causa penal ca ratulada: "CRISTIAN DAVID ZAYAS GALVAN S/ APROPIACIÓN Y LESION DE CONFIANZA EN VILLARRICA". Funda la excepción de inconstitucionalidad el recurrente, en el agravio que le causa a la defensa la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías –que rechazó las excepciones de falta de acció n y de incompetencia deducidos por dicha parte–, por considerar que la decisión y el proceso en sí l levado por el Juzgado y el Tribunal de Apelaciones lesionan derechos de su defendido. Al respecto, s ostiene la transgresión del Art. 16 de la Constitución Nacional. Al respecto, el Art. 538 del CPC, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o e l reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna l ey u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principi o consagrado en lo Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estim are que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo in constitucional por las misma razones..." El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalid ad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. En el caso de autos, el excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración d e inaplicabilidad pretende, sino que excepciona directamente contra una resolución judicial y contra el proceso penal (llevado ante el Juzgado Penal de Garantías y el Tribunal e Apelaciones). Entonces no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art. 538 del CPP. En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo p rocede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así di cha excepción no es un medio impugnativo de actos procesales ni resoluciones judiciales, sino que co nstituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo q ue esta no sea aplicada.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RUBEN DARIO ESCURRA JARA EN REPRESENTACION DE CRISTIAN DAVID ZAYAS GALVAN EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CRISTIAN DAVID ZAYAS GALVAN S/ APROPIACION Y LESION D E CONFIANZA EN VILLARRICA". AÑO: 2020 - N.° 251. Lo que el excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucion alidad para lograr la nulidad de la resolución dictada por el Juzgado y con ello del proceso mismo, como una instancia revisora más, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la exce pción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Rub én Dario Escurra Jara, por la defensa del justiciable, con imposición de costas a la perdidosa. Es m i voto. A su turno el Doctor VICTOR RÍOS dijo: I. Cuestiones Previsas. 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Abg. Rubén Dario Escurra Jara (Mat. N ° 15.09), en representación de Cristian David Zayas Galvan (fojas 199-205 de las compulsas del exped iente del juicio ordinaria) en contra del Auto Interlocutorio N° 1266 del 02 de septiembre de 2019, dictado por el juez César G. Acosta Maldonado, a cargo del Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la ciu dad de Villarrica, circunscripción judicial de Guairá (fojas 194-195). La resolución impugnada ha re suelto rechazar una excepción de falta de acción y una excepción de incompetencia, ambas interpuesta s por la defensa del Sr. Zayas Galvan, en la causa "Cristian David Zayas Galvan s/ apropiación y les ión de confianza en Villarrica", N° 117, año 2018. 2. En la excepción presentada, se argumenta que la resolución atacada concluiría el artículo 16 de l a Constitución Nacional del Paraguay, que dispone regulaciones con relación al derecho a la defensa de las personas. 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Proce sal Civil, la querella adhesiva y el Ministerio Público (por medio de la fiscalía ordinaria y la Fis calía General del Estado), han solicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, entre ot ros, que la excepción de inconstitucionalidad no es la vía correcta para el estudio de la cuestión p lanteada por la defensa. II. Análisis de competencia. 4. Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución Nacional; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Supre ma de Justicia", esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano c ompetente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo una de las vías para impugnar la excepción, que se interpuso en el presente caso. III. Análisis de procedencia. 5. En este caso en particular, se observa que se impugna de inconstitucionalidad el Auto Interlocuto rio N° 1266 del 02 de septiembre de 2019, dictado por el juez César G. Acosta Maldonado, a cargo del Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la ciudad de Villarrica, circunscripción judicial de Guairá (foj as 194-195). 6. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de los artícu los 538 y 542 del Código Procesal Civil, se puede observar que esta defensa procesal sólo puede ser opuesta contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales. Si bien la exc epción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (en este caso, el derec ho a la defensa), lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo. Dr. ANTONIO FREITES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> 3
7. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción d e inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto . Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a lo s efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. 8. La tesis de la excepción de inconstitucionalidad como defensa de carácter preventivo es apoyada p or precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que ante riormente ha afirmado que “la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley , sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un in strumento normativo reputado inconstitucional” (Acuerdo y Sentencia N° 732 del 23 de diciembre de 19 97 en la causa “Excepción de Inconstitucionalidad en: Ramiro Sisul Alvariza c/ Raúl Galindo Casañas s/ preparación de juicio ejecutivo y embargo preventivo”, N° 470, año 1997). Asimismo, este mismo ór gano ha rechazado casos similares al presente, fundado en que “la característica de la excepción es la prevención ante la posibilidad de aplicación de la norma o precepto inconstitucional, es decir, s e interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación, no contra un acto procesal o una resolución judicial como ocurre en el caso sub-examine. (...) La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales o resoluciones judiciales, la ley prevé las vías proc esales apropiadas en el fuero respectivo, pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido a éstas” (Acuerdo y Sentencia N° 187 del 21 de marzo de 2017 en la causas “Excepción de Inconstitucionalidad en: Óscar Andrés Chaparro González s/ HP c/ la vida - homicidio culposo en Caacupé”, N° 1008, año 2016). 9. Adicionalmente, existen comentarios doctrinales que confirman el carácter preventivo, y no repara dor, de la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, Fernández, Moreno y Pettit han expresado que “nuestro CPC regula separadamente los dos medios de impugnación y lo hace primero respecto de la excepción de inconstitucionalidad (arts. 538 y ss. del CPC) atendiendo a su carácter preventivo, pr ecisamente porque trata de evitar la aplicación de ley o instrumento normativo en razón de su incons titucionalidad (Ac. y S. N° 28/98); y luego respecto de la acción de inconstitucionalidad (Art. 550 y ss. del CCP) que sí ostenta un carácter reparador y no preventivo” (Fernández Arévalos, Evelio; Mo reno Ruffinelli, José A.; y Pettit, Horacio Antonio. 2012. Constitución de la República del Paraguay . Tomo I. Comentada, concordada comparada. Asunción, Paraguay: Editorial Intercontinental. P. 467). En igual sentido, Mendonca ha manifestado que “la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros instrumentos normativos” (Men donca, Juan Carlos. 2000. La Garantía de Inconstitucionalidad. Asunción, Paraguay: Editorial Litocol or. P. 102). 10. En el presente caso, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en raz ón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal C ivil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 d el mismo cuerpo legal. Por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra del a cto procesal citado, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución; y, por otra parte, no se c umple con el carácter preventivo de la excepción, en atención a que ya fue realizado el acto impugna do. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucion alidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inap licabilidad de una norma con efecto inter partes. 11. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos pr ocesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. 12. Con respecto a las costas de esta instancia, éstas deberán ser impuestas a la parte impugnante, en concordancia con el art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR RUBEN DARIO ESCURRA JARA EN REPRESENTACIÓN DE CRISTIAN DAVID ZAYAS GALVÁN EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CRISTIAN DAVID ZAYAS GALVÁN S/ APROPIACIÓN Y LESIÓN D E CONFIANZA EN VILLARRICA". AÑO: 2020 - N° 251. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 71. Asunción, 16 de marzo de 2022 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta el Abogado Rubén Dario Escurra Jara en representación de Cristian David Zayas Galván. COSTAS a la perdidosa de conformidad al art. 192 del C.P.C. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro ANOTAR, registrar y notificar: 5
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