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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO CESAR SANCHEZ MARTINEZ EN REPRESENTACION JULIO MATTHEUS SANCHEZ GARCIA C/ EL AR T. 41 DE LA LEY N° 2856/2006". AÑO: 2019 - N.º 2254. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cincuenta y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de , del año dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional; Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y VÍCTO R RÍOS OJEDA, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCI ÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO CESAR SANCHEZ MARTINEZ EN REPRESENTACION JULIO MATT HEUS SANCHEZ GARCIA C/ EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856/2006", a fin de resolver la Acción de inconstitu cionalidad promovida por el señor Julio Cesar Sánchez Martínez, en representación de su menor hijo J ulio Mattheus Sánchez García, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor Julio Cesar Sánchez Martínez en re presentación de su menor hijo Julio Mattheus Sánchez García; en su carácter de heredero de la señora Liliana Jorgelina Garcia Benitez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, promueve A cción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 7 3/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 °, 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cuer po legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fueran despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patrimoniales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene la parte accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva n de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la P ropiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las con stancias presentadas en autos, se verifica que la señora Liliana Jorgelina Garcia Benitez era aporta nte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestad os durante el tiempo en que se desempeñó como funcionaria de un Banco de plaza. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efec tos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores a portantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo l ugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fueren despedidos o cesantes o que se retiren voluntariamente. Tal y como lo ha relatado la parte accionante; la señora Liliana Jorgelina Garcia Abog. Julio C. Pavón Martínez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Benítez no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retir o de los aportes que realizara durante su gestión en una entidad bancaria, extremo que señala como i nconstitucional por concluir lo preceptuado por el artículo 47° de la Constitución Nacional, el cual expresa: "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que le impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públic as no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la parti cipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ban carios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11° primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de con formidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Ca ja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos A ires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la señora Lili ana Jorgelina García Benítez reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidam ente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y renta s que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de lo s beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolució n de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Princípio de Igualdad, ya que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de la s eñora Liliana Jorgelina García Benítez hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cu enten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de e llo, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de lo s requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativ o, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso par ticular, de la señora Liliana Jorgelina García Benítez, circunstancia que también colisiona con la g arantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos...". Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, co n relación al accionante Julio Cesar Sánchez Martínez, en representación de su menor hijo Julio Matt heus Sánchez García heredero de la señora Liliana Jorgelina García Benítez, ello de conformidad al A rt. 555 del C.P.C. Es mi voto. 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIO CESAR SANCHEZ MARTINEZ EN REPRESENTACION JULIO MATTHEUS SANCHEZ GARCIA C/ EL AR T. 41 DE LA LEY N° 2856/2006". AÑO: 2019 - N.º 2254. A su turno, los Doctores RÍOS OJEDA y FRETES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preop inante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 54. Asunción, 14 de Marzo de 2022 - . VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una anti güedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación al ac cionante Julio Cesar Sanchez Martinez, en representación de su menor hijo Julio Mattheus Sánchez Gar cia, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mi: <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Dr. ANTONIO FRETES Ministro
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