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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR DEFENSOR PUBLICO OSCAR MORENO FERNANDEZ EN REPRESENTACION DE GRACIELA NOEMI CASTILLO DIAZ EN LOS AUTOS: "CAUSA: N° 771/2019 GRACIELA NOEMI CASTILLO DIAZ S/ ESTAFA". AÑO: 2022 - N.º 209. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Siéte En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres meses de Marzo del año do s mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y LUIS MARÍA BENÍTE Z RIERA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR DEFENSOR PUBLICO OSCAR MORENO FERNANDEZ EN REPRE SENTACION DE GRACIELA NOEMI CASTILLO DIAZ EN LOS AUTOS: "CAUSA: N° 771/2019 GRACIELA NOEMI CASTILLO DIAZ S/ ESTAFA", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Defensor Públ ico, Abogado Oscar Moreno Fernández, en representación de la señora Graciela Noemi Castillo Díaz. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor RÍOS OJEDA dijo: I) **Cuestiones Previas** 1. En ocasión de la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público de la causa penal caratul ada: "GRACIELA NOEMI CASTILLO DIAZ S/ ESTAFA", conforme al acta de juicio oral de fecha 09 de febrer o de 2022, obrante en autos, el Defensor Público, Abg. Oscar Moreno Fernández, en representación de la señora Graciela Noemi Castillo Díaz, opuso una excepción de inconstitucionalidad contra la resolu ción del Tribunal Colegiado de Sentencia, por la cual no se hizo a lugar a su incidente de extinción de la acción penal. 2. El excepcionante refiere en lo medular, que interpone un recurso de reposición contra la resoluci ón que rechaza su incidente de extinción de la acción penal y subsidiariamente una excepción de inco nstitucionalidad contra la misma; que la resolución cuestionada vulnera los derechos y garantías con stitucionales que garantizan el debido proceso y se encuentran establecidos en los artículos 17, 46 y 47 de la Constitución Nacional; considerando que su defendida ha reparado el daño particularmente ocasionado a la Señora Teresa Dejesus Vera Ojeda, por el hecho punible acusado; y solicita que sea l a Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia quien decida finalmente sobre el fondo de la c uestión y una vez resuelta proseguir con los tramites rituales de esta causa 3. La Agente Fiscal, Abg. Egidia Gomez Batista, al momento de contestar traslado manifestó que se so licita el rechazo en limine de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la Defensa, en raz ón a que no están presentes ninguna de las causales previstas por la norma para la presentación de e xcepciones, además de que ninguno de los preceptos constitucionales y legales invocados por la Defen sa han sido violentados. 4. Al momento de contestar el traslado en representación de la Fiscalía General del Estado, la Agent e Fiscal Adjunta encargada de la atención de expedientes y <signature>Dr. Antonio Fretes</signature> **Dr. Víctor Rios Ojeda** Ministro <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro
expresó en lo fundamental, que la presente excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra d e la decisión tomada por el Tribunal de Sentencia, que resolvió no hacer lugar al incidente de extin ción de la acción penal por reparación del daño, planteado por la defensa y no en contra de una ley o un acto normativo que sea considerado como violatorio de la Constitución Nacional, esta pretensión es completamente ajena a la excepción de inconstitucionalidad, la cual está reservada a evitar que una disposición legal sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, pues la excepción no c onstituye un recurso contra resoluciones judiciales sino que es un medio para declararla inconstituc ionalidad de una ley o artículo de la ley de modo a que esta no sea aplicada, manifestando que la De fensa pretende conseguir la nulidad de la resolución judicial atacada y no la declaración prejudicia l de inconstitucionalidad de una ley o instrumento normativo; en ese contexto, la excepción de incon stitucionalidad es notoriamente inadmisible. II.- Cuestiones de competencia: 5. En primer término cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Supr ema de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 132, 259 n umeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como el artículo 13 de la Ley N° 609/95 co n sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citada s el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia el deber de "cono cer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5), el artículo 260 de la Constitución Nacional imp uta ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucio nal, tal como lo hace el artículo 13 de la Ley N° 609/95. Recordemos que a diferencia de la interpre tación y aplicación de la Constitución, obligación de todos los Poderes del Estado y de los Órganos Estatales, la determinación de la inconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentr ada, razón por la cual la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es la compete nte para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo d e modo vinculante. 6. El artículo 538 del Código Procesal Civil, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deber á ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estima re que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derech o, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el artículo 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la ex cepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Por último, el artículo 260 numeral 1 de la Const itución Nacional reza: "...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deber es y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones con trarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a e se caso..." (Las negritas son mías). III.- Análisis de competencia: 7. Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una le y u otro acto normativo a los efectos de obtener una declaración prejudicial de la Sala Constitucion al y lograr de esta forma su inaplicabilidad al caso concreto en atención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución Nacional. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR DEFENSOR PUBLICO OSCAR MORENO FERNANDEZ EN REPRESENTACION DE GRACIELA NOEMI CASTILLO DIAZ EN LOS AUTOS: "CAUSA: N° 771/2019 GRACIELA NOEMI CASTILLO DIAZ S/ ESTAFA". AÑO: 2022 - N.° 209. 8. En el presente caso, se opone la excepción de inconstitucionalidad contra una resolución judicial que no hace a lugar a un incidente de extinción de la acción por reparación del daño, no contra las normativas legales en las cuales se fundamenta. En ningún momento se ha individualizando acto norma tivo aducido de contradictorio con la Carta Magna Nacional, ergo, mucho menos fundamentado los motiv os de su supuesta contradicción con la ley suprema. 9. El excepcionante pretende que sea la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia quien de termine finalmente, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, si corresponde o no h acer lugar al incidente de extinción de la acción, rechazado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, cuya resolución motivó la interposición de un recurso de reposición y subsidiariamente la presente excepción de inconstitucionalidad. Lo expuesto, por tanto, trasluce nítidamente una pretensión ajena a la establecida en la ley para la figura imputada, la cual sólo contempla como efecto la declaraci ón de inaplicabilidad de un acto normativo en un caso concreto por concluir la Carta Manga. El excep cionante ambiciona en consecuencia una desnaturalización jurídica de la misma. 10. Aunado a lo previamente expuesto, la interposición previa de un recurso de reposición contra la resolución cuestionada y la subsidiariedad de la excepción de inconstitucionalidad deja en claro no sólo que la misma es utilizada como un medio recursivo, cuestión notoriamente improcedente, sino que confunde totalmente su naturaleza, la cual nunca pudo ser utilizada como cuestión subsidiaria a un recurso previo. 11. La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de decisiones judiciales o actos procesales, la ley prevé las vías procesales apropiadas en el fuero respectivo ante el órgano juris diccional competente, pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido contra estas. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente excepción de inco nstitucionalidad, debiendo imponerse las costas a la perdida. Es mi voto. A su turno, los Doctores **FRETES y BENÍTEZ RIERA** manifestaron que se adhieren al voto del Ministr o preobinante, Doctor **RIOS OJEDA**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS/EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do anotada la sentencia inmediatamente sigue: **Luis Marta Benitez Riera** **Dr. Antonio Fretes** **Dr. Victor Rios Ojeda** Ministro Ante mí: <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> 3
SENTENCIA NÚMERO: 07 Asunción, 03 de Marzo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Defensor Público, Abogado Oscar Moreno Fernández, en representación de la señora Graciela Noemi Castillo Díaz. IMPONER costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. ANTONIO BRETES Ministro Dr. VICTOR RIOS OJEDA Ministro 7. Bog. Julio C. Pavón Martínez Estimado/a, 4
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