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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABOG. FRANCISCA SILVERO EN LOS AUTOS CARATULADOS "L .E.F.F. S/ HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SAN PEDRO DEL PARANÁ". N° 20 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cincuenta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES Y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCON STITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABOG. FRANCISCA SILVERO EN LOS AUTOS CARATULADOS "L.E.F.F. S/ HECHO P UNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN S P DEL P", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalida d opuesta por la Abogada Francisca Beatriz Silvero, en nombre y representación de L F. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada Doctor FRETES d ijo: La Abogada Francisca Beatriz Silvero por la defensa técnica de L F opuso Excepción de Inconstit ucionalidad en la causa titulada "L.E.F.F. S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". La defensa constitucional fue opuesta en contra de la decisión de la Jueza Penal de la Adolescencia que resolvió hacer lugar al recurso de reposición planteado por el Ministerio Público y repuso el pl azo de investigación fiscal, plasmada mediante el A.I. N° del de 20 La excepcionante manifiesta y se cita: "...cuestión de inconstitucional la presente resolución por e star fundada en una Acordada ya vencida y por ser atentatoria de la ley 1286/98...el artículo 324 de la duración de la etapa de investigación por parte del Ministerio Público..." Es necesario señalar desde un principio que, esta excepción de inconstitucionalidad no puede prosper ar. En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacio nal en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su c omplementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13 , resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas son la Individualización de l acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a dis posiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y e ficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabil idad. De esto surge que el efecto natural de que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la decla ración de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado y no la nulidad de resoluciones judiciales porque contra éstas no procede en ningún caso. En anteriores pronunciamientos se ha reiterado que el objeto preventivo de ESTE 15 MAR. 2022 Requiere Resolución Asistencia Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una norma para que la mi sma no sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, a saber a fin de evitar que el j uez, que no puede de motu propio dejar de aplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia. El objeto natural de la defensa constitucional esgrimida por la vía de la excepción es lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamen de las resoluciones judici ales. (Acuerdo y Sentencia N° del de del 20 ). En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por la abogada excepcional y e s dable concluir que la pretensión de la misma no reúne los requisitos exigidos por la ley para ener var la validez de la resolución judicial dictada por el Juzgado Penal de la Adolescencia cuya nulida d se pretende en forma improcedente y por la vía de la excepción. En efecto, según surge del Art. 538 del Código Procesal Civil, ella debe estar dirigida en contra de "alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución", buscando la declaración de "inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" ( Art. 542 C.P.C.). Es decir, se trata de un mecanismo de pronunciamiento prejudicial y en ningún caso recursivo. Habida cuenta que a través de la excepción interpuesta se impugna una resolución dictada por un juzg ado competente, se impone su rechazo. Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a las disposicio nes legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer lugar a la presente excepción por inadmisible. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante y me permit o agregar brevemente lo siguiente. Como lo mencionaron los preopinantes, la presente excepción de inconstitucionalidad, al ser plantead a en este caso contra una resolución judicial (A.I. N° de fecha de 20 , emanado del Juzgado Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Departamento de Itapúa), escapa a todas luces de los lineamientos del art. 538 del C.P.C., el cual delimita el objeto a ser atacado mediante esta he rramienta procesal. En complemento al argumento mencionado, esta magistratura también observa que el excepcional hace me nción expresa de una disposición normativa (Art. 4 de la Acordada 1370/2020) que funda la resolución mencionada y que, en sus términos, atenta arbitrariamente contra principios constitucionales (plazo razonable), dirigiendo la excepción no únicamente contra la resolución judicial mencionada, sino ta mbién expresamente contra esta disposición normativa. Observo que un caso con las mencionadas características, la impugnación de inconstitucionalidad por vía de acción contra una disposición normativa fundante de una resolución judicial, de conformidad a l trámite establecido en el Art. 556, Lit. b del C.P.C., hubiese sido la más adecuada. También considero importante resaltar que el Art. 547 del C.P.C. dispone los lineamientos para el pl anteamiento de una excepción de inconstitucionalidad en el marco de incidencias planteadas en el jui cio principal, estableciendo que la excepción debe ser opuesta siempre al contestar el incidente en el cual se invoca la disposición legal que se considera inconstitucional. Siguiendo este lineamiento , en el presente caso, tenemos que la recurrente debía haber opuesto la excepción contra el Art. 4 d e la Acordada 1370/2020 durante la tramitación de la incidencia (concretamente al contestar el recur so de reposición con apelación en subsidio planteado por el Fiscal Adjunto contra una providencia), y al no haberlo hecho la excepción contra dicha disposición legal deviene extemporánea. Ante este análisis fático y normativo realizado considero que la excepción fue planteada incorrectam ente, por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS manifestó que se adhiere al voto del Doctor Diesel Junghanns por los mism os fundamentos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABOG. FRANCISCA SILVERO EN LOS AUTOS CARATULADOS "L .E.F.F. S/ HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN S. P. D P ". N° AÑO 20 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ESJ. Dr. Antonio Pretes Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: sl. Asunción, 14 de marzo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Francisca Beatriz Silve ro, en nombre y representación de L.E.F., por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ESJ. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario **Poder Judicial** Asunción, 15 MAR 2022 Rogelio López Franco Asistente
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