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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR M J R EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R A N C C/ SUCESION DE R A I R V S/ RECONOCIMIENTO D E FILIACION". AÑO: 20 - N.° ____________ ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cincuenta. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de marzo del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores M inistros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR M J R EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R A N C C/ SUCESION DE R A I R V S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACION", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovid a por la señora M J R por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta ante esta Corte la señora M J R por derec ho propio y bajo patrocinio de abogados, a objeto de impugnar por vía de acción de inconstitucionali dad la S.D.N° de fecha de 20 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, así como su confirmatoria, el Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 dictado por el Trib unal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de esta Capital. Por la S.D. N° de fecha de de 20 el Juzgado de Primera Instancia del Noveno Turno, dispuso: "1- HACE R LUGAR a la demanda de reconocimiento de filiación promovida por el señor R A N C contra la sucesió n del señor R A J. R V representada por su heredera la señora M J. R y, en consecuencia; 2- DECLARAR que el accionante R A N C es hijo del señor R A J. R V. 3- DISPONER la adición del apellido paterno (R ) a continuación del apellido materno del actor (C) y que en adelante el actor pase a llamarse R A N C. 4- IMPONER las costas a la demandada. 5- NOTIFICAR por cédula o personalmente a las partes, 6-EJECUTORIADA que sea esta resolución ordene la inscripción de la presente resolución en el Registr o pertinente de la Dirección del Estado Civil de la Personas. 7- ANOTAR... "(sic). En alzada, por el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de de 20 , el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, con voto en disidencia del Magistrado Dr. Marcos Riera Hunter, resolvió: "D ESESTIMAR el recurso de nulidad, CONFIRMAR la S.D. N° de fecha de de 20 dictada por el Juzgado de Pr imera Instancia del Noveno Turno ANOTAR... "(sic). **Estadística Civil** 14 MAR 2022 Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Ros Ojeda Ministro
Arguye la accionante, entre otras cosas, que las resoluciones en cuestión adolecen de notoria arbitr ariedad e infringir los artículos 16, 17 inc. 9) 127 y 256 de nuestra Carta Magna, que consagran la garantía de la defensa en juicio, los derechos procesales, el cumplimiento de la ley así como la obl igación que pesa sobre todo pronunciamiento judicial de estar fundado tanto en nuestra Constitución como en la ley. A su vez, la contraria, al momento de contestar el traslado que se le otorgó, solicitó el rechazo de la presente acción. Por su parte, la Agente fiscal Adjunta, Abg. María Teresa Aguirre Allou, contesta la vista que se di spuso mediante su Dictamen N° del 20 , en el que refiere que los juzgadores intervienen han resuelto conforme a las constancias obrantes en los autos principales y a las normativas legales vigente en la materia, concluyendo que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Como cuestión previa, cabe recordar que la acción instaurada posee carácter excepcional, lo que impo ne que se efectúe un análisis preliminar respecto de la observancia o no de ciertas exigencias susta ntivas impuestas para juzgar la procedencia de la inconstitucionalidad contra resoluciones judiciale s. Al respecto, el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionalidad. La Co rte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las [... ] resolucio nes judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". En la misma línea, el Código Procesal Civil establece en su Art. 556: "Acción contra resoluciones ju diciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí misma s sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto no rmativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del artículo 550"; el mentado Art. 550 dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por [. ..] resoluciones [... ] que infringen en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tend rá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el m odo establecido por las disposiciones de este capítulo". Igualmente, el Art. 557, reza: "Al presenta r su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución im pugnada, así como el juicio en que hubiera recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garan tía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concret os su petición [... ]". Se deduce de las normas transcriptas que solo es viable el planteamiento de la acción de inconstituc ionalidad mediando una correcta identificación de la resolución impugnada y de la norma y/o principi o constitucional conciliado, acreditando su interés jurídico y expresando con fundamentos claros si, a su criterio, la inconstitucionalidad se derivaría de la aplicación de una norma que viola la Cons titución Nacional o sí, como se sostiene en este caso, se trata de una resolución por sí misma viola toria de la Constitución. Del encuadre realizado por la accionante se concluye que no se aspira al acceso a la Corte sobre la base de la creación de una tercera instancia de revisión, sino con fundamento en que las resolucione s impugnadas serían arbitrarias, al advertir la supuesta existencia de conciliación de derechos, pri ncipios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores. En tales condiciones, la cuestión a dilucidar por esta Sala Constitucional consiste en verificar si las resoluciones impugnadas llevaron a cabo una integración y aplicación constitucionalmente adecuad a, para lo cual resulta imprescindible hacer un análisis de las circunstancias que rodean al caso so metido a estudio, las que me permito resumir de la siguiente manera: i) En fecha de 20 se presenta el señor R A I R V a pedir el reconocimiento de filiación paterna post morten del Sr. R A I R , entablando demanda contra su juicio sucesor, en defensa de cuyos intereses interviene la señora M J R ii) En el curso de las actuaciones, la representante legal de la sucesión se limita a contestar las argumentaciones vertidas por el actor en su escrito promocional y deduce un incidente de redargución de falsedad del certificado de vida y residencia, agregado a fs. 5, estimando que carece de idoneid ad porque el órgano que lo emitió no cuenta con atribución para certificar el domicilio de particula res y por la falta de firma de los declarantes en el instrumento,
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR M J R EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R A N C C/ SUCESION DE R A I R V $/ RECONOCIMIENTO DE FILIACION". AÑO: 20 - N.° ________________ (iii) Recibida la causa a prueba y recogidas las probanzas ofrecidas y diligenciadas, se dicta la S. D.N° de fecha de 2.0 , que acoge la demanda, resolución contra la que se agrava la parte demandada ( hoy accionante), interponiendo recursos de apelación y nulidad contra la resolución, mereciendo conf irmación por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, conforme al Acuerdo y S entencia N° de fecha de 20 . Ambas resoluciones fueron impugnadas y deben ser valoradas en esta sede a la luz de las reglas, principios y garantías que consagra la Constitución Nacional para la correc ta administración de justicia en el Estado de Derecho. En primer término, por su relevancia, cabe aludir al objeto principal de la demanda del actor, que p ersigue el reconocimiento de filiación post mortem, facultad que tiene expresa consagración no solo legal, sino constitucional, en la protección de derechos esenciales, inalienables e imprescriptibles del ser humano, conforme al artículo 53, que dispone: "...Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la investigación de la paternidad. Se prohibe cualquier calificación sobre la fili ación en los documentos personales", guardando plena concordancia con el artículo 234 del Código Civ il Paraguayo, que expresa: "Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable". La acción otorgada a quienes reclaman la calidad de hijos para obtener el reconocimiento de filiació n contra sus presuntos padres responde al interés de que todo ser humano tenga la posibilidad de con ocer sus orígenes, haciendo a la identidad misma de la persona, y que se imputen todas las consecuen cias jurídicas que tal condición atribuye, originando –en el derecho de familia– la patria potestad, de la que se deduce una multiplicidad de derechos y deberes, a su vez determina los apellidos de la persona, regidos en función de la legislación concreta aplicable. Asimismo, en el ámbito sucesorio, entre otros efectos, conlleva la facultad de acceder a la herencia del causante, bajo el régimen le gal. Ahora bien, y sin desconocer la trascendencia de los principios y fundamentos que predominan en la m ateria, conviene detenerse en los términos bajo los cuales se formó la controversia y en los medios de los que se salieron las partes en la faz confirmatoria del proceso para comprender las reglas baj o las cuales de valoró procedente reconocer la filiación del actor en el ámbito de las resoluciones calificadas como arbitrarias por el accionante. En la sentencia impugnada, la juez de primera instancia adujo "...Que, en atención al exámen pericia l de ADN realizado y agregado en autos, tenemos que, si bien en dicha prueba no se puede determinar la paternidad", demuestra que el actor proviene del mismo linaje paterno que el hermano del fallecid o señor R A I R Vi. "(sic). En los párrafos subsiguientes, se agrega que: "...Así, en este caso, hem os recurrido a las profesionales especializados quienes luego de los estudios científicos correspond ientes, han concluido que existe un vínculo biológico entre el actor y el hermano del difunto. En ti empos anteriores, probablemente esta conclusión hubiese sido mucho más especulativa, y nos hubiésemo s basado en lo que la memoria antigua, de testigos viejos, hubiesen podido recordar sobre el relacio namiento entre los presuntos progenitores, o en otras pruebas igualmente vagas, sin que exista, como en este caso, una certidumbre científica que contraste esta realidad." (sic).- La mencionada prueba pericial de ADN, llevada a cabo por la Perito Genética Forense, Dra. Marta Oviedo, expresa: "...Con cluimos por tanto que los señores R S R O y R A N C son varones pertenecientes a la misma línea pate rna, no pudiéndose establecer el vínculo tio-sobrino" (sic) (las negritas son mías). Por otra parte, el órgano revisor, en el voto mayoritario del fallo impugnado, expuso: "Entre las pr uebas producidas por las partes, obran las declaraciones de: ...Estas declaraciones no son aptas par a demostrar la posesión de estado". En el siguiente parágrafo, se agrega que se observa en el anális is del linaje paterno lo siguiente: "...Concluimos por tanto que los Atto. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. D'Esle Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Núñez Ojeda
señores R S R O y R A N C son varones pertenecientes a la misma línea paterna, no pudiéndose estable cer el vínculo tio-sobrino. Al confirmarse que el cromosoma masculino Y sólo es heredable entre los hombres de una misma línea paterna y que existe identidad genética tío y sobrino, siendo el tío herm ano del fallecido cuya filiación se demanda en este proceso, es una prueba vinculante, pero esta ade más debe ser relacionada con las siguientes pruebas e indicios del proceso... iv) la conducta de la demandada... v) el derecho a la identidad." (sic). Como puede leerse, tanto la magistrada de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación resolviero n la cuestión de filiación sometida a su juzgamiento en acuerdo con la valoración que concedieron a las conclusiones alcanzadas por la prueba pericial de ADN, cuya admisibilidad resulta incuestionable , no así sus conclusiones, que pueden ser controvertidas, prescindiendo mayormente la consideración de toda otra prueba rendida en autos. En abono de lo resuelto, el art. 235 del Código Civil Paraguayo confirma que "...En la investigación de la paternidad o maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos...", lo que lógicamente extiende el alcance de los medios probatorios a la prueba biológica, cuya altísima f iabilidad en general confiere un grado de certeza extrema para la prueba positiva, por lo que su prá ctica y resultados tienden a determinar el resultado del litigo. Sin embargo, en lo que respecta a la demanda de filiación post mortem, esta prueba biológica se encu entra en alguna medida limitada, por cuanto acreditar el nexo biológico presupone obtener muestras q ue sean aptas para alcanzar el grado de certeza que la prueba científica permite mientras ella tiene lugar durante la vida del presunto padre. En esta lógica tienen plena vigencia los art. 234 y 235 del Código Civil, que en lo pertinente norma n: Art. 234, "...No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido durante la vid a de sus padres...". Art. 235. "La posesión de estado de hijo se establece por la existencia de hech os que indican las relaciones de filiación o parentesco como ser: a) que se haya usado el apellido d e la persona que se pretende ser hijo; b) que aquéllo le haya dispensado el trato de hijo, y éste a su vez lo haya tratado como padre o madre; y c) que haya sido considerado como tal por la familia o la sociedad...". El razonamiento judicial presentado en las resoluciones impugnadas, al restar aptitud a las restante s pruebas producidas, realiza una valoración probatoria desajustada con la regla y el sentido teológ ico del art. 234 del Cód. Civil, que impone como exigencia acreditar la posesión de estado en funció n al reconocimiento de la filiación, pues ella equivale al reconocimiento expreso, a menos que esta posesión de estado se vea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo biológico. No se desconoce que las reglas previamente transcriptas admiten una absoluta amplitud probatoria en la investigación de la paternidad, empero, en las acciones de filiación post mortem indudablemente d ebe aplicarse un criterio más estricto que en las controvertidas en vida, resultando indispensable q ue todo el cúmulo probatorio produzca un grado de plena convicción en el magistrado, provocando cert idumbre máxima tanto en lo que refiere al nexo biológico como, fundamentalmente y por imperativo leg al, en la existencia de un verdadero trato paterno filial, que acredite una inequívoca posesión de e stado con base en una serie de hechos aceptados por la sociedad como idóneos para indicar la relació n de filiación o parentesco entre dos personas. Sin entrar a realizar un nuevo análisis del presente caso, es advertible que los juzgadores ciñeron su pronunciamiento a fundamentos aparentes, sin haber efectuado un análisis global y pormenorizado d e las actuaciones de los autos principales y que recaiga, esencialmente, en la totalidad de los medi os probatorios de los que se dispuso a lo largo del proceso. Se concluye así que las resoluciones impugnadas hacen lugar a la acción de reconocimiento de filiaci ón post mortem sin alcanzar certeza respecto de la existencia de hechos que indiquen relación de fil iación tales como el uso del apellido, la dispensa de trato de hijo por el causante al Sr. R A N C y la consideración de tal por la familia o la sociedad, contrariamente, los magistrados consignan exp resamente el desfasaje de las exigencias del mentado artículo, concediendo carácter de prueba plena a la pericial de ADN, que dadas las circunstancias en que se obtuvo y el tenor de sus resultados, ta mpoco ofrecería una conclusión inequívoca respecto del nexo biológico entre el progenitor y el supue sto hijo. Así las cosas, y si bien a priori se considerara viable la realización de estudios en otros pariente s del pretendido hijo —en el caso, un presunto tío— los índices de pertenencia a la familia no prese ntarían idéntico grado de fiabilidad a aquellos que resultan de estudios practicados directamente co n el presunto padre.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR M J R EN LOS AUTOS CARATULADOS: "R A N C/ SUCESION DE R A I R VELAZQUEZ S/ RECONOCIMI ENTO DE FILIACION". AÑO: 20 - N.° ____________ En similar sentido, la atribución de consecuencias disvaliosas al comportamiento procesal de un pres unto padre demandado, mal podría acarrear consecuencias equivalentes ante una conducta renúnte de qu ien ejerce la representación de la sucesión en la defensa de sus intereses que por regla -dada su co ndición- se ve relevada de la mayoría de las cargas procesales previstas en el art. 235 del CPC. De ahí que en la premisa de una renuncia a prestar mayor colaboración para la producción de la prueba b iológica, aunque esta pudiera dar lugar a indicios, no alcanza para configurar una presunción, debie ndo armonizarse el conjunto probatorio, en pleno, conforme a las circunstancias del caso para alcanz ar una decisión acorde a los mandatos de la Constitución. Tanto la Sentencia Definitiva N° del de de 20 como el Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 reflejan l a voluntad de los jueces, en contradicción al sentido lógico y legal sobre el asunto sometido a sus decisiones, por lo que no encuentran fundamento en la Ley (Art. 256 de la CN), lo que se encuadra pe rfectamente en la doctrina de las resoluciones arbitrarias de donde proviene su inconstitucionalidad . El artículo 256 de la Constitución Nacional dice: "De la forma de los juicios. Los juicios podrán se r orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe e star fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración." Así, surge una obligación constitucional de fundamentar debidamente los fallos. Esta Corte ya se ha pronunciado anteriormente ante planteos similares y, consistentemente se sostien e que la violación del deber de fundamentación suficiente, coherente y racional equivale a falta de motivación. "Es sentencia arbitraria, y por ende inconstitucional, tanto la que carece en absoluto d e motivación..., como la que sólo tiene fundamentación aparente e inhábile... También es arbitrario el fallo que padece de una "decisiva carencia de fundamentación", o de "serios defectos de fundament ación" o con fundamentación no suficiente" (Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 ). Debemos recordar que no toda omisión en el pronunciamiento justifica la calificación de arbitrarieda d de la sentencia. El prestigioso doctrinario Néstor Pedro Sagues indica que "...la falencia de la r esolución judicial debe referirse a "cuestiones sustanciales para la adecuada solución del litigio" (o "cuestiones conducentes" a tal fin)1, u "omisiones decisivas"2, o "cuestiones que pueden influir sobre la integral decisión del estado litigioso"3, o que pueden gravitar en el resultado del debate4 , o que pueden ser relevantes a tal fin5, o que no pueden dejar de ponderarse para resolver la litis 6. Por tanto, no cabe sino la admisión de la presente acción y la consecuente declaración de nulidad de los fallos impugnados, con expresa imposición de costas a la parte perdida, conforme con lo estatui do en el art. 192 del Cód. Proc. Civ. De tal suerte, corresponde remitir los autos al Juzgado de Pri mera Instancia que sigue en orden de turno al que emitió la resolución originaria que se anula, conf orme lo establece el art. 560 del Cód. Proc. Civ. Es mi voto. A sus turnos los Doctores DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RÍOS manifestaron que se adhieren al voto del Mi nistro preeminente, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. César M. Diesel Junghanns Ministro CJA Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 1 CSJN, Fallos, 267:443; 269:43; 300:114; 319:2678; 319:439 y 645; 323:3196; id., 29/3/90, JA, 1990- II-6. 2 Ver voto de los doctores Boffi Bogner y Mercader en CSJN, Fallos, 261:173. Ver, también, Fallos, 3 07:724. 3 CSJN, Fallos, 292:32. 4 CSJN, Fallos, 308:951. 5 CSJN, Fallos, 322:137. 5
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 50. Asunción, 14 de marzo de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora M J R y en consecuencia, dec larar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 , dictada por el Juzgado de Primera Instanc ia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, así como su confirmatoria, el Acuerdo y Sentencia N° de l de de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de es ta Capital. COSTAS a la perdidosa de conformidad al art. 192 del C.P.C. REMITIR estos autos al Juzgado de Primera Instancia que le sigue en orden de turno al que emitió la resolución originaria que se anula, de conformidad a lo establecido en el 560 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL
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