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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EVANGELINA PASTORA MEDINA DE ROJAS S/ SUCESIÓN INTESTADA". A.I. N° 138. Asunción, O8 de março del 2.022.- VISTOS: La recusación “sin expresión de causa” contra la Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Tercera Sala, Maria Mercedes Buongermini Palumbo y la recusación “con expresión de c ausa” contra el Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Neri Villal ba Fernández, incuadas por el Abogado Luis Cristaldo Kegler, y; CONSIDERANDO: El recusante planteó recusación “sin expresión de causa” contra la Conjuez María María Mercedes Buon germini, en los términos del escrito obrante a fojas 98/100. Cabe advertir, que por Providencia con fecha 6 de Mayo del 2.021, la Conjue María Mercedes Buongermi ni se separó de entender en ésta Causa, por haber sido recusada “sin expresión de causa”, por el Abo gado Luis Cristaldo Kegler, en representación de Cumbres S.A. (107 vto.). A raíz de tal determinación resulta a estas horas carente de objeto- la recusación “sin expresión de causa” incuada, en razón que la recusada se excuso de entender en éste Juicio y dicha separación se encuentra firme a la fecha. En estas condiciones, corresponde declarar carente de objeto la recusac ión “sin expresión de causa” incuada contra la citada Conjuez. Ahora bien, realizada la disquisición pertinente corresponde pasar a analizar la recusación “con exp resión de causa” incuada contra el Conjuez Neri Villalba Fernández. El recusante invocó el Artículo 20, inciso i), del Código Procesal Civil. Arguyó que el Conjue Neri Villalba es Profesor de la Universidad Nacional de Asunción y que en varias oportunidades fue interv entor en la materia Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, siendo el recusante Docente de la citada materia. Señaló que esa circunstancia podría afectar la imparcialidad del recusado y provocar desconfianza en la Parte adversa (fs. 101). Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II.-CS. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
...//... Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevó informe de rigor. Negó las manifestaciones ve rtidas por el recusante y solicitó el rechazo de la Incidencia por su notable improcedencia (fs. 104 /5). El Artículo 29, del Código Procesal Civil, estatuye: "La recusación se deducirá ante la Corte Suprem a de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se trate de uno de sus miembros, o ante el juez recusa do. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, to da la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria". El Artícul o 30, del citado Cuerpo legal, preceptúa: "Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los req uisitos del Artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas e n el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el Tribunal competente para con ocer de ella". Adentrándonos al análisis de la cuestión traída a estudio, tenemos que el recusante invocó el Artícu lo 20, inciso i), del Código Procesal Civil, que reza: "amistad que se manifieste por gran familiari dad o frecuencia de trato". De la norma transcripta se desprende que no cualquier relación de amistad es suficiente para apartar al Juez natural de la Causa, sino aquella que se caracteriza por su gran familiaridad o por su frec uencia de trato, o ambas. En el caso, el recusante señaló como fundamento de su pretensión supuesta amistad con el recusado, e n razón que en varias oportunidades fue interventor en la materia de Derecho Administrativo de la Fa cultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, donde ambos se desempe ñan como Docentes. Sin embargo, el recusado negó absolutamente tener vínculo de amistad en los térmi nos previstos por la Ley con el Abogado Luis Cristaldo. Refirió que el trato sea cordial y respetuos o, no significa que exista de manera alguna, gran familiaridad o frecuencia de trato. Aquí, corresponde reseñar, que la circunstancia de pertenecer a una misma Institución Educativa con alguna de las Partes, no implica necesariamente la configuración fáctica del supuesto previsto por l a norma, pues la pertenencia ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EVANGELINA PASTORA MEDINA DE ROJAS S/ SUCESIÓN INTESTADA". - II - Una Institución no lleva aparejada -como consecuencia necesaria- la amistad entre todos sus integran tes; al menos no en los términos previstos por el citado precepto legal, que específicamente exige, para apartar al Juez natural, una amistad que trascienda el ámbito meramente académico, susceptible de afectar la imparcialidad del Magistrado, circunstancia que no fue acreditada en este Juicio. El que recusa debe identificar y acreditar la causal -que a su entender- impide al Magistrado pronun ciarse con la imparcialidad requerida en el proceso. Ese requisito debe observarse estrictamente dad o que la conformación natural de un Magistrado es de eminente Orden Público y, consiguientemente, su separación debe ser juzgada en forma restrictiva. Por lo expuesto, se advierte que no fue acreditad a supuesta causal de "amistad" del Magistrado hacia alguna de las Partes o Mandatarios, que se manif iesten a través de actos directos o indirectos, puestos de resalto en forma notoria, pública, grave, etc., que pudiera afectar de modo alguno su objetividad e imparcialidad, por tanto la casual invoca da debe ser desestimada. La recusación "con expresión de causa" no puede ser utilizada impropia y abusivamente. De hecho, no ha sido Legislada para que las Partes escojan libremente a Jueces o los separen cuando no estén de a cuerdo con el que les haya correspondido juzgar. Si para casos en los que la imparcialidad del Órgan o Jurisdiccional pueda verse seriamente comprometida por las causales taxativamente enumeradas en el Código de Forma, que hagan verosímil que el Magistrado no actuará con la suficiente ecuanimidad, in dependencia e imparcialidad, extremos que no se llegaron a demostrar en éste Juicio. En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde en estricto Derecho rechazar la recusa ción "con expresión de causa" incoada por el Abogado Luis Cristaldo Kegler contra el Conjuez del Tri bunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Neri Villalba Fernández, ...///...
...//... por su notable improcedencia, al tiempo de devolver estos Autos al Tribunal de origen, conf orme con el Artículo 33, del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RECHAZAR la recusación “con expresión de causa” incoada por el Abogado Luis Cristaldo Kegler contra el Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Neri Villalba Fernández, por las motivaciones explicitadas en el exordio de la Resolución. DECLARAR carente de objeto la recusación “sin expresión de causa” incoada por el Abogado Luis Crista ldo Kegler contra la Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, María Mercedes Buongermini Palumbo, por las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial Ti - C.S.J. Alberto Martinez Simon Ministro César Antonio Garza
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