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573/20 JUICIO: "EXCUSACION DE LA JUEZA MARIA CRISTINA ESCAURIZA ARZA EN LOS AUTOS: HANS JUERGEN ERICSEN C/L IDIA LOPEZ DE WEITZ Y OTRO S/POR INDEMNIZACION DANOS PERJUICIOS". A.I. No 136 Asunción, O8 de marO del 2.022.- y VISTOS: Las impugnaciones planteadas por los Magistrados María Lo urdes Cardozo de Velázquez, María Teresa González de Daniel y Fabriciano Villalba Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial Central; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Como cuestión preliminar, debe señalarse una circunstan cia por lo más particular sucedida en estos autos: Los Magistrados impugnantes, en ocasión de la imp ugnación realizada, no individualizaron las excusaciones que procedían a impugnar; solo hicieron ref erencia genérica a que "innumerables magistrados de distintos fueros emitieron providencias en las q ue se apartaban de conocer en el juicio...". De esto resulta que debe delimitarse previamente los alcances de las impugnaciones realizadas por lo s Magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, María Teresa González de Daniel y Fabriciano Villa lba Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial Central. En tal sentido, se advierte que en autos se produjeron una serie de excusaciones por parte de los Ma gistrados llamados a intervenir en autos, los que procedieron a inhibirse por causales respecto del Abg. Jimmy Alberto Páez y Eitel Edelmiro Krohn: A f.05, el Magistrado Ramón Ynsfrán; a f. 6, el Magi strado Víctor Ramón Caballero; a f. 7, el Magistrado Santiago Brizuela; a f. 8, la Magistrada Elodia Almirón; a f.9, el Magistrado Arnaldo Levera Gómez; a f. 10, la Magistrada Silvia Centurión; a f.11 , la Magistrada Sonia Deled Franco; a f. Pierina Ozuna Gómez Secretaria Judicial II - ASJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
12, la Magistrada María Eugenia Giménez de Allen; a f. 13, la Magistrada Karen González Acuña. Finalmente, fueron llamados a integrar los miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscri pción Central, Magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, María Teresa González de Daniel y Fab riciano Villalba Martínez; quienes impugnaron las excusaciones anteriores, en los términos del A.I. N° 991 de fecha 26 de diciembre de 2019. Por consiguiente, se advierte fácilmente que la impugnación deducida por los últimos Magistrados ref eridos contra los Magistrados citados precedentemente, fueron planteadas per saltum, alterando el or den natural y remontándose a separaciones anteriores a la inmediatamente precedente, lo cual no resu lta admitido, puesto que la facultad de impugnación se extiende solo al subrogado inmediato. Así lo dispone el art. 22 segundo párrafo del Cód. Proc. Civ. Esta constatación bastaría para rechazar la impugnación per saltum intentada contra las separaciones citadas, que ya fue agotadas por los reemplazantes inmediatos, por lo que aquí hay un orden sucesiv o que respetar. El art. 22 del Cód. Proc. Civ. establece cuanto sigue: "El juez deberá manifestar siempre circunstan ciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o c onjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resol verá sin sustanciación en el plazo de cinco días". De esta norma, surge que la impugnación está reservada al conjuez reemplazante; y el reemplazo, natu ralmente, es sucesivo, conforme con las reglas del art. 200 del Cód. Org. Jud., que expresamente uti liza dicho adjetivo en su inciso a). Naturalmente, la sucesividad implica un orden cronológico orden ado
JUICIO: "EXCUSACION DE LA JUEZA MARIA CRISTINA ESCAURIZA ARZA EN LOS AUTOS: HANS JUERGEN ERICSEN C/ LIDIA LOPEZ DE WEITZ Y OTRO S/ INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS". Prioritariamente; esto es, la integración no es simultánea sino sucesiva, a medida que las vacancias se producen, se procesa ordenadamente a la integración. Coloquialmente, el reemplazo sucesivo impli ca que cada Conjuez reemplaza al que lo antecede en la separación; y ello debe ser así lógicamente, ya que incluso físicamente es imposible que una persona reemplace simultáneamente a dos, u ocupe sus mismas funciones al mismo tiempo. Así, es claro que el orden sucesivo de integración indica que cada Conjuez reemplaza a quien lo ante cede inmediatamente en la cadena de sustitución, y sobre esto no puede haber mayor duda. En este orden de ideas, se advierte que solamente puede estudiarse la impugnación realizada contra K aren González Acuña, María Eugenia Giménez de Allen y Sonia Deleón Franco; dado que son las últimas excusaciones formuladas, correlativas a las integraciones planteadas contra los Magistrados impugnan tes. Al respecto, se advierte que las excusantes fundaron sus separaciones en las causales previstas en l os incisos "e" y "j" del art. 20 del C.P.C.; con respecto al entonces profesional interviniente, Abg . Jimmy Alberto Páez; y al Abg. Eitel Krohn. Ahora bien, las causales de excusación, a norma del art. 20 del C.P.C., se configuran entre el Juzga do -o su cónyuge- y quienes intervengan en el proceso, sean las partes, sus mandatarios o letrados; esto supone, de manera clara, la participación actual de tales sujetos. Prueba de ello es la norma del art. 23 del C.P.C., el cual prevé el mecanismo de la cancelación del nombramiento o patrocinio de profesionales nombrados durante la tramitación de la causa, con quienes tengan legítima causal de excusación. En efecto, ello indica, a las claras, que la cancelación de l a intervención o personería de un profesional litigante, o el cese de su intervención por otras caus ales -como la que nos ocupa- permite al CORTE SUPREMA de JUSTICIA Prioritariamente; esto es, la integración no es simultánea sino sucesiva, a medida que las vacancias se producen, se procesa ordenadamente a la integración. Coloquialmente, el reemplazo sucesivo impli ca que cada Conjuez reemplaza al que lo antecede en la separación; y ello debe ser así lógicamente, ya que incluso físicamente es imposible que una persona reemplace simultáneamente a dos, u ocupe sus mismas funciones al mismo tiempo. Así, es claro que el orden sucesivo de integración indica que cada Conjuez reemplaza a quien lo ante cede inmediatamente en la cadena de sustitución, y sobre esto no puede haber mayor duda. En este orden de ideas, se advierte que solamente puede estudiarse la impugnación realizada contra K aren González Acuña, María Eugenia Giménez de Allen y Sonia Deleón Franco; dado que son las últimas excusaciones formuladas, correlativas a las integraciones planteadas contra los Magistrados impugnan tes. Al respecto, se advierte que las excusantes fundaron sus separaciones en las causales previstas en l os incisos "e" y "j" del art. 20 del C.P.C.; con respecto al entonces profesional interviniente, Abg . Jimmy Alberto Páez; y al Abg. Eitel Krohn. Ahora bien, las causales de excusación, a norma del art. 20 del C.P.C., se configuran entre el Juzga do -o su cónyuge- y quienes intervengan en el proceso, sean las partes, sus mandatarios o letrados; esto supone, de manera clara, la participación actual de tales sujetos. Prueba de ello es la norma del art. 23 del C.P.C., el cual prevé el mecanismo de la cancelación del nombramiento o patrocinio de profesionales nombrados durante la tramitación de la causa, con quienes tengan legítima causal de excusación. En efecto, ello indica, a las claras, que la cancelación de l a intervención o personería de un profesional litigante, o el cese de su intervención por otras caus ales -como la que nos ocupa- permite al Pierina Ozuna Wood Activaria Secretaría Judicial del P. C.S.J. Prioritariamente; esto es, la integración no es simultánea sino sucesiva, a medida que las vacancias se producen, se procesa ordenadamente a la integración. Coloquialmente, el reemplazo sucesivo impli ca que cada Conjuez reemplaza al que lo antecede en la separación; y ello debe ser así lógicamente, ya que incluso físicamente es imposible que una persona reemplace simultáneamente a dos, u ocupe sus mismas funciones al mismo tiempo. Así, es claro que el orden sucesivo de integración indica que cada Conjuez reemplaza a quien lo ante cede inmediatamente en la cadena de sustitución, y sobre esto no puede haber mayor duda. En este orden de ideas, se advierte que solamente puede estudiarse la impugnación realizada contra K aren González Acuña, María Eugenia Giménez de Allen y Sonia Deleón Franco; dado que son las últimas excusaciones formuladas, correlativas a las integraciones planteadas contra los Magistrados impugnan tes. Al respecto, se advierte que las excusantes fundaron sus separaciones en las causales previstas en l os incisos "e" y "j" del art. 20 del C.P.C.; con respecto al entonces profesional interviniente, Abg . Jimmy Alberto Páez; y al Abg. Eitel Krohn. Ahora bien, las causales de excusación, a norma del art. 20 del C.P.C., se configuran entre el Juzga do -o su cónyuge- y quienes intervengan en el proceso, sean las partes, sus mandatarios o letrados; esto supone, de manera clara, la participación actual de tales sujetos. Prueba de ello es la norma del art. 23 del C.P.C., el cual prevé el mecanismo de la cancelación del nombramiento o patrocinio de profesionales nombrados durante la tramitación de la causa, con quienes tengan legítima causal de excusación. En efecto, ello indica, a las claras, que la cancelación de l a intervención o personería de un profesional litigante, o el cese de su intervención por otras caus ales -como la que nos ocupa- permite al Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Prioritariamente; esto es, la integración no es simultánea sino sucesiva, a medida que las vacancias se producen, se procesa ordenadamente a la integración. Coloquialmente, el reemplazo sucesivo impli ca que cada Conjuez reemplaza al que lo antecede en la separación; y ello debe ser así lógicamente, ya que incluso físicamente es imposible que una persona reemplace simultáneamente a dos, u ocupe sus mismas funciones al mismo tiempo. Así, es claro que el orden sucesivo de integración indica que cada Conjuez reemplaza a quien lo ante cede inmediatamente en la cadena de sustitución, y sobre esto no puede haber mayor duda. En este orden de ideas, se advierte que solamente puede estudiarse la impugnación realizada contra K aren González Acuña, María Eugenia Giménez de Allen y Sonia Deleón Franco; dado que son las últimas excusaciones formuladas, correlativas a las integraciones planteadas contra los Magistrados impugnan tes. Al respecto, se advierte que las excusantes fundaron sus separaciones en las causales previstas en l os incisos "e" y "j" del art. 20 del C.P.C.; con respecto al entonces profesional interviniente, Abg . Jimmy Alberto Páez; y al Abg. Eitel Krohn. Ahora bien, las causales de excusación, a norma del art. 20 del C.P.C., se configuran entre el Juzga do -o su cónyuge- y quienes intervengan en el proceso, sean las partes, sus mandatarios o letrados; esto supone, de manera clara, la participación actual de tales sujetos. Prueba de ello es la norma del art. 23 del C.P.C., el cual prevé el mecanismo de la cancelación del nombramiento o patrocinio de profesionales nombrados durante la tramitación de la causa, con quienes tengan legítima causal de excusación. En efecto, ello indica, a las claras, que la cancelación de l a intervención o personería de un profesional litigante, o el cese de su intervención por otras caus ales -como la que nos ocupa- permite al
Juzgador, con quien se configuraría una causal de excusación, seguir entendiendo en el juicio. Ello sentado, debe anotarse que el Consejo de Superintendencia de esta Corte Suprema de Justicia, po r Resolución N° 241 de fecha 20 de agosto de 2020, resolvió casar la matrícula al profesional interv iniente, Abg. Jimmy Páez, por lo que el cese de su intervención en estos autos queda así demostrada. Por consiguiente, no pueden configurarse causales válidas a su respecto. Luego, del interlocutorio de impugnación antes referido, se desprende que los Magistrados impugnaron solo las causales alegadas respecto del Abg. Jimmy Páez, con quien, como dijimos, no pueden configu rarse causales de excusación, por haber cesado su intervención; mas nada dijeron respecto del Abg. E itel Krohn, con quien también alegaron los excusantes encontrarse en las causales de los literales " e" y "j" del art. 20 del C.P.C. De todas maneras, aun si fueran a interpretarse las impugnaciones realizadas de manera tal que se co mprendan en ella las causales alegadas con el Abg. Eitel Krohn, las impugnaciones estarían destinada s a decaer. En efecto, las causales alegadas se sustentan en denuncias penales realizadas por el Abg. Eitel Kroh n, anteriores a la propuesta de intervención a la cual fueron llamadas las Magistradas impugnantes; esto configura, ciertamente, la causal del inc. "e" del art. 20. Por lo demás, también la causal del inc. "j" -enemistad- debe entenderse configurada, desde que la a nimadversión que el Juzgador pueda sentir respecto de una de las partes o los profesionales intervin ientes, al generarse en el fuero puramente subjetivo de éste, debe admitirse cuando sea confesado po r el Magistrado; siempre que la causal que la genera sea de envergadura tal que lo justifique. Ciertamente, las denuncias penales a las que hicieron referencia son causas que pueden generar anima dversión con
JUICIO: "EXCUSACION DE LA JUEZA MARIA CRISTINA ESCAURIZA ARZA EN LOS AUTOS: HANS JUERGEN ERICSEN C/ LIDIA LOPEZ DE WEITZ Y OTRO S/ INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS". Los profesionales intervinientes, en el caso que nos ocupa; por tanto, el reconocimiento hecho por l as citadas Magistradas excusadas del estado subjetivo que la afecta y priva de las condiciones en qu e un Juez debe encontrarse para administrar recta justicia, justifican el desplazamiento subjetivo d e competencia realizado. Entonces, las excusaciones realizadas, fundadas en tales causales respecto del Abg. Eitel Krohn, deben admitirse. De esta manera, las impugnaciones planteadas por los Magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez , María Teresa González de Daniel y Fabriciano Villalba Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial Central, devienen improcedentes. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Coincido con lo expuesto por el señor Ministro preopinan te de que únicamente la impugnación contra las Magistradas Karen González, Maria Eugenia Giménez de Allen y Sonia Deleón Franco de Nicora deben ser estudiadas, por los mismos fundamentos expuestos. Las citadas Magistradas se excusaron de entender en el presente juicio invocando las causales señala das en los literales "e" y "j" del Art. 20 del Código Procesal Civil, con los profesionales Jimmy Al berto Páez Giret y Eitel Edelmiro Krohn Gysin. Manifestaron que los mismos formularon querella en su contra contra de en la causa caratulada: "Alicia Pucheta de Correa s/ calumnia". Asimismo, indicaro n el número de la causa, el año y el Tribunal ante el cual se presentó dicha querella. Cabe referir -como ya lo indicó el señor Ministro preopinante- los Magistrados impugnaron la "cadena de inhibiciones", es decir, no individualizaron a los jueces contra los cuales presentaban la impug nación en cuestión. No obstante, los impugnantes únicamente pueden cuestionar la inhibición de Karen González, Maria Eugenia Giménez de Allen y Sonia Deleón Franco de Nicora ya que fueron llamados a i ntegrar el Tribunal en reemplazo de ellas. Pierina Uzuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Maestro
Así, los argumentos genéricos utilizados fueron que la causal del Art. 20, literal “e” del Código Pr ocesal Civil no ha sido suficientemente explicada; alegaron que Jimmy Páez formuló denuncia contra u n sinnúmero de magistrados y que dicha causal no puede ser suficiente para lograr la separación de u n juez. Pasando al análisis de la cuestión planteada tenemos que el Art. 20, literal “e” del Código Procesal Civil dispone: “ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunal es” y el “j” del artículo mencionado señala: “enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos”. Es importante mencionar que la intervención de Jimmy Páez cesó, teniendo en cuenta la casación de su matrícula de abogado profesional, por lo cual las causales alegadas contra este no pueden ser consi deradas. Ahora bien, en autos interviene el Abogado Eitel Krohn respecto del cual se alegaron las causales “e ” y “j” del Art. 20 del Código Procesal Civil. Aquí lo relevante es que los impugnantes no cuestiona ron la causal en relación a dicho profesional; sabido es que para que proceda el estudio de la impug nación, minimamente debieron fundamentar los motivos por los cuáles consideran desacertada la decisi ón de los magistrados de apartarse del juicio y respecto al profesional Abogado Eitel Krohn no se en cuentra cumplido tal requisito, circunstancia que es suficiente para rechazar la impugnación formula da. Meramente obiter, debe decirse que la querella a la cual hacen alusión las impugnadas es de fecha an terior, por lo cual es claro que la causal alegada del literal “e”, se ha cumplido, es más individua lizaron el juicio en el cual fueron querelladas y con ello, queda cumplido lo establecido en el Art. 22 del Código Procesal Civil. Por los motivos expuestos, corresponde rechazar la impugnación formulada.
JUICIO: "EXCUSACION DE LA JUEZA MARIA CRISTINA ESCAURIZA ARZA EN LOS AUTOS: HANS JUERGEN ERICSEN C/ LIDIA LOPEZ DE WEITZ Y OTRO S/ INDEMNIZACION POR DANOS Y PERJUICIOS". OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En el sub examine, se constata que los Conjuces del Tribun al de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, Ra món Adalberto Ynsfrán Giménez, y -a la sazón- integrantes del mismo Colegiado, Víctor Ramón Caballer o y Santiago Adán Brizuela Servín, invocaron causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso e), del Código Procesal Civil y se inhibieron de entender en éste Juicio, en razón de haber sido qu erellados por los Abogados Eitel Krohn Gysin y Jimmy Páez, ordenando la remisión del Expediente al T ribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala (fs.5/7). Los Conjuces del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Elodia Almiró n, Arnaldo Lévera y Silvia Patricia Centurión, hicieron lo propio y se excusaron de entender en ésta Causa por los mismos fundamentos. Ordenaron la remisión del Expediente al Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, de la misma Circunscripción Judicial (fs.8/10). Las Magistradas del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Sonia Deleón Franco, María Eug enia Giménez de Allen y Karen González, invocaron el Artículo 20, incisos e) y j), del Código Proces al Civil y se excusaron de entender en éste Juicio, en razón de haber sido querellados por los Aboga dos Eitel Krohn Gysin y Jimmy Páez. Ordenaron la remisión del Expediente al Tribunal de Apelación en lo Penal (fs.13). Los Conjuces del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la misma Circunscripción Judicial, María Lour des Cardozo de Velázquez, María Teresa González de Daniel y Fabriciano Villalba Martínez, dictaron e l A.I. N° 991, con fecha 26 de Diciembre del 2.019, por el cual impugnaron las inhibiciones incoadas en éste Juicio (fs.14/ y vto.). Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial (I.-CS.J.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ministra
Ante la secuencia de inhibiciones se ha sostenido con alguna frecuencia el criterio que la impugnaci ón solamente puede ser efectuada contra el Magistrado que ha sido designado con inmediata anteriorid ad al impugnante, no pudiendo este (el impugnante) cuestionar las excusaciones anteriores. Este crit erio sólo puede ser tenido en cuenta si la cuestión a ser resuelta involucra una sola excusación en cuyo caso, obviamente, el siguiente designado solamente podría impugnar la designación del inmediata mente antecesor. Pero, cuando, como en este caso en estudio, se tiene la secuencia de inhibiciones r esulta necesario analizar quiénes de los inhibidos se han apartado correctamente de entender en el p roceso y quiénes no. Finalmente, determinar la remisión de los Autos al Magistrado a quien correspon de intervenir en el proceso. Corresponde señalar, que por Resolución N° 8.117, con fecha 13 de Mayo del 2.020, la Excelentísima C orte Suprema de Justicia, resolvió declarar vacantes los cargos de Miembros del Tribunal de Apelació n en lo Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Judicial Central, donde ejercían los Abogados Sa ntiago Brizuela Servín y Víctor Ramón Caballero. A raíz de tal determinación, resulta a estas horas -carentes de objetos- las impugnaciones incuadas, en razón que los impugnados ya no se encuentran en ejercicio de la Magistratura. Realizada la disquisición pertinente, concierne pasar a analizar las excusaciones de los Conjueces R amón Adalberto Ynsfrán, Elodia Almirón, Arnaldo Lévera, Silvia Patricia Centurión, Sonia Deleón Fran co, María Eugenia Giménez de Allén y Karen González, a fin de determinar si corresponde o no hacer l ugar a las impugnaciones incuadas contra los citados Conjueces. Si bien, las causales de inhibiciones surgen de la Ley, las mismas deben ser juzgadas de modo restri ctivo, evitando separaciones de Jueces por invocaciones
JUICIO: "EXCUSACION DE LA JUEZA MARIA CRISTINA ESCAURIZA ARZA EN LOS AUTOS: HANS JUERGEN ERICSEN C/ LIDIA LOPEZ DE WEITZ Y OTRO S/ INDEMNIZACION POR DANOS Y PERJUICIOS". injustificadas que únicamente lograrían dilatar y retrasar el proceso. Es por ello que en cada caso concreto, se deben analizar las motivaciones que concurren para proceder a sus separaciones. Adentrándonos en el estudio de las impugnaciones y como señalamos líneas arriba, tenemos que los Con juces Ramón Adalberto Ynsfrán, Elodia Almirón, Arnaldo Lévera y Silvia Patricia Centurión, se inhibi eron de entender en éste Juicio, por estar comprendidos en causal de excusación prevista en el Artíc ulo 20, inciso e), del Código Procesal Civil, que reza: "ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales", con relación a los Abogados Eitel Krohn y Jimmy Paéz, e n razón de haber sido querellados por los mismos. Su configuración requiere que la denuncia o acusac ión sean anteriores al litigio, y debe hacer relación a la autoría, complicidad o encubrimiento de h echo punible. Las invocaciones expresadas por los Juzgadores, sólo resultan procedentes con relación al Juez, su c ónyuge, las Partes y sus respectivos mandatarios o letrados, como diáfano lo establece el Artículo 2 0, del Código Procesal Civil: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el ju ez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados...". De lo explicitado se tiene que las causales enumeradas taxativamente en el Artículo 20, del Código d e forma refieren -única y exclusivamente- a tales categorías (procesalmente hablando), pero no puede n extenderse en relación a otras circunstancias por cuanto que las causales de excusaciones deben se r interpretadas con carácter restrictivo por afectar ello al Juez natural. Aquí, cabe advertir, que por Resolución N° 241, con fecha 20 de Agosto del 2.020, el Consejo de Supe rintendencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió casar la Matrícula de Abogado N ° 8.397, Pierina Ouzuna Wood Actuaria Secretaría Judicial del CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Alberto Martínez Simón Ministro
correspondiente a Jimmy Alberto Páez Giret, impidiéndole el ejercicio de la Profesión de Abogado. Po r lo expuesto, surge patente que Jimmy Alberto Páez Giret carece de intervención en éste Juicio. Por tanto, ya no pueden configurarse causales con relación al mismo. Ahora bien, del análisis de los documentos obrantes, se constatan que no existen constancias fehacie ntes de lo expuesto por los Magistrados, que puedan determinar si se ha dado trámite a la demanda pl anteada. Tampoco, si la misma ha sido promovida con anterioridad a la integración de los Conjuces. N o realizaron relato pormenorizado que permita si quiera colegir de manera somera el grado de afectac ión que pudiera tener la causal de excusación invocada, al punto de declinar sus competencias. La simple queja o denuncia de que se trate, no es suficiente para enervar la competencia de ningún M agistrado, quien no puede pretender apartarse con tal liviandad sin siquiera explicar en forma porme norizada, detallada y comprobadamente de qué manera, esas manifestaciones estarían quebrantando sus objetividades con las que deben juzgar todos los procesos a sus cargos. Es por eso que la orfandad p robatoria sobre la causal excusatoria alegada, impide apreciar la legalidad de las inhibiciones. Y a quí es donde destalla falta de méritos de las excusaciones, inobservando la ineludible exigencia del Artículo 22 del Código Procesal Civil, que exige la relación circunstanciada de la causal de excusa ción. En consecuencia, corresponde hacer lugar a las impugnaciones incoadas contra los Conjuces Ramó n Adalberto Ynsfrán, Elodia Almirón, Arnaldo Lévera y Silvia Patricia Centurión. En cuanto a las Magistradas Sonia Deleón Franco, María Eugenia Giménez de Allén y Karen González, se excusaron de entender en éste Juicio, por estar comprendidas además en la causal de excusación prev ista en el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, que
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EXCUSACION DE LA JUEZA MARIA CRISTINA ESCAURIZA ARZA EN LOS AUTOS: HANS JUERGEN ERICSEN C/ LIDIA LOPEZ DE WEITZ Y OTRO S/ INDEMNIZACION POR DANOS Y PERJUICIOS". preceptual "enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos", con relación a los cit ados Abogados. Para que la "enemistad, odio o resentimiento" se configuren, tienen que resultar de actos manifiesto s del Magistrado, los que habrán de manifestarse por hechos concretos y conocidos que afecten de mod o alguno su deber de imparcialidad. La honesta y espontánea confesión per se amerita subsumir al adv erbio (gerundio) que reza en el texto del Artículo 22 del Código Procesal Civil, sin perder de vista que los sentimientos (acción y efecto de sentir; impresión y movimiento que causen en el alma las c osas espirituales) son inmanentes e inmateriales por esencias filosóficas. Cabe precisar, que la "enemistad, odio y resentimiento", han sido expresamente asumidas por las impu gnadas, lo que resulta suficiente e irrefutable para razonar que esa determinación podría influir en sus ánimos a la hora de juzgar con imparcialidad, cualidad inexorable para entender en un Juicio. L o esgrimido por las Magistradas constituye una causal válida de excusación, puesto que afectarían la s imparcialidades de las mismas y no requieren pruebas algunas, en razón que se sitúa en sus fueros internos, por lo que sus invocaciones son pruebas suficientes para justificar sus inhibiciones, requ erida en el Artículo 22 del Código Procesal Civil y Artículo 14, de la Ley N° 6.814/2.021 que "Regul a el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de Magistrados". En estas condiciones, resulta poco prudente imponer a las impugnadas, entender en éste Juicio, siend o que asumen que sus imparcialidades se verían afectadas por sentidos abstractos que -reiteramos- pr ovienen de sus fueros internos, siendo prioridad la irrestricta observancia del Artículo 16, de la C onstitución Nacional, que estatuye: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y ju eces competentes, independiente e imparciales".
En virtud a las breves argumentaciones pergeñadas, en concordancia con las normas citadas y la confe sión de las impugnadas corresponde en Derecho rechazar las impugnaciones incoadas contra las Magistr adas del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Sonia Deleón Franco, María Eugenia Giméne z de Allén y Karen González, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley en lo que hacen al **thema decidendum.** Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RECHAZAR las impugnaciones planteadas por los Magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, María Teresa González de Daniel y Fabriciano Villalba Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo P enal de la Circunscripción Judicial Central, contra las inhibiciones de las Magistradas Karen Gonzál ez Acuña, María Eugenia Giménez de Allen y Sonia Deleón Franco. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Cesar Andénio Barreto Pierina Ozuna Wood Activaria Secretario Judicial (J) - CSJ. **CONSEJO DE LA JUSTICIA** **SECRETARÍA** **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA**
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