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31/16 JUICIO: "GASPAR EUGENIO AGÜERO ESPÍNOLA C/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES S/ REINTEGRAL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". A.I. N° 135 Asunción, O8 de marzo del 2.022.- CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Según constancias de autos, fs. 30/33, Gaspar Eugenio Agüero Espínola, por sus Derechos y bajo patro cinio de Abogada, promovió demanda de reincorporación al empleo, cobro de salarios caídos e indemniz ación, presentada ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Por A.I. N° 1.278, con fecha 5 de Novie mbre del 2.015, el Tribunal declaró su incompetencia conforme al Artículo 5º, de la Ley N° 1.626/00 (fs. 42). La Parte actora promovió nuevamente demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Terc er Turno, fs. 31/34, que a su vez, se declaró incompetente por A.I. N° 606, con fecha 21 de Diciembr e del 2.015 (fs. 35), conforme al Artículo 5º, de la Ley N° 1.626/00 y elevó los autos a la Excelent ísima Corte Suprema de Justicia, originándose contienda negativa de competencia en razón de la mater ia y Fuero. Corrida la vista al Ministerio Público de la contienda de competencia, la Fiscal Adjunta Patricia Ri varola, conforme Dictem N° 235, del 18 de Octubre del 2.016, aconsejó que el Juzgado debía tramitars e ante el Fuero Civil (fs. 52/54). Existe conflicto de competencia cuando se plantea contienda entre dos o más Jueces en caso que emite n Resoluciones incidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en asunto determinado, ya sea que afirman ser competentes, con lo que se dice que existe conflicto positivo de competencia , o si coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es sólo formal, pues el desacuerdo que los Jueces tienen es doctrinario, basado en la diferencia de convicción jurídica respecto ...//... Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alberto Martínez Simón Ministro
...//... de la regla de competencia para el caso. Surge habitualmente cuestión de competencia -inhib itoria o declinatoria- incoada por las Partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Jueces, con total prescindencia de la voluntad de los Justiciables. Reseñados así los antecedentes del caso, vemos que se ha suscitado, propiamente, cuestión de compete ncia, pues existen dos Juzgadores que no asumen atender el Juicio, es decir, contienda negativa de c ompetencia. Como se puede evidenciar tras el sucinto recuento de las actuaciones acaecidas, encontramos peculiar situación. En vista a dicha circunstancia, corresponde hacer análisis del marco legal, aplicable en materia de competencia de jurisdicción en razón del Fuero. En primer lugar, señalar que del escrito inicial, el objeto reclamado es la vinculación entre la act ora y la demandada, siendo personal contratado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Y la obje ción por no renovación del contrato. En el caso, personal contratado, quien prestaba servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores como Asistente Administrativo, de acuerdo a las constancias obrantes a fs. 59/107. Dicho Ente, -entr e otras Leyes- se rige por la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública", por tanto, de acuerdo Artícul o 5º, de dicha normativa: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiem po determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". De la norma transcripta se colige, que en definitiva la competencia del Juicio corresponde al Fuero Civil, en razón del contrato suscrito entre las Partes. Para mayor solidez e irrefutabilidad, en el mismo sentido disponen las Leyes N° 1.335/99 "Del Servic io Diplomático y Consular de la República del Paraguay", y principalmente Ley N° 1.635/00 "Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores". El demandante en el escrito de promoción invocó disposiciones del Código del Trabajo, para fundament ar su pretensión, pero la vinculación entre ambos no es de ...//...
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "GASPAR EUGENIO AGÜERO ESPÍNOLA C/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES S/ REINTEGRAL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". - II - Carácter permanente como Funcionario integrante del Cuadro, por decir, nombrado como tal conforme Re soluciones administrativas, cuyo cargo, denominación específica y función laboral se encuentran comp rendidos y presupuestado en el Ejercicio Fiscal correspondiente con línea presupuestaria propia. No personal contratado. Precisamente, contratado sólo desempeña labores determinadas y por tiempo defin ido. Al concluir la temporalidad, pueden ser desvinculados de la Institución sin consecuencias, mien tras que el Funcionario permanente conlleva otros beneficios y obligaciones, con preeminencia plena de sus estabilidades laborales, disímiles a los contratados. Por tales motivaciones legales, según lo expuesto jurídicamente líneas arriba, cabe concluir que a e stricta y en observancias cabales a las Leyes aludidas- el Juicio citado es de naturaleza civil, por cuya razón jurídica en Derecho corresponde a plenitud, declarar que la Judicatura competente para e ntender el proceso incoado es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno o pre vio sorteo. A manera de colofón: enfatizar que la observancia estricta, cabal, diáfana, puntual, etc., de las Le yes por ésta Magistratura, no implica o conlleva -en absoluto ni por asomocercenar, obviar, olvidar, ningún Derecho del litigante. También resaltar que la tardanza en resolver no es atribuible a Nos, racional ni legalmente. Finalmente, librar Oficio anoticiando de la decisión al Tribunal de Cuentas, Primera Sala y al Juzga do de Primera Instancia en lo Laboral, Tercer Turno, conforme con el Artículo 48 del Código Procesal Laboral, en concordancia el Artículo 12, c.c. Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento muy respetuosamente de la conclusión arr ibada por el Ministro Preopinante, en el sentido de considerar que el objeto del juicio es de natura leza civil, por los fundamentos que se.../... <signature>Marina Ozirna Wood</signature> Actuaria Secretaria Judicial II C.S.I. <signature>Dra. Ma. Caroling Llanes</signature> Ministra <signature>Cesar Antonio Garza</signature> Alberto Martínez Simón Ministro
...//... expresan a continuación: Corresponde en primer lugar analizar la naturaleza del vínculo contractual invocado en autos. Al res pecto, se observa que los contratos de fs. 58/107 aparentan en la superficie ser contratos civiles. Sin embargo, luego de un análisis minucioso de los mismos, se distingue que el vínculo contractual i nsito en ellos contiene notas que permiten caracterizarlos como de naturaleza laboral. En efecto, de las copias autenticadas de los distintos contratos de “prestación de servicio” con fec has que varían respecto de los meses de duración en el cargo y que van desde el año 2004 al 2013 -úl timo contrato, por los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores contrató al actor inicialmente- se lee: “EL CONTRATADO ejercerá funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores, de lunes a vie rnes en el horario establecido, en el lugar que la autoridad Institucional lo designe, pudiendo en e l transcurso del contrato variar de lugar y funciones de acuerdo a la necesidad Institucional” (sic. ). Luego, en el año 2010, se consignó que el Sr. Agüero prestaba servicios en la Dirección de Asunto s Legales del Ministerio. Posteriormente, en el año 2011, se repitieron los términos iniciales, esto fue, sin especificar la dependencia en la cual prestaba servicios el recurrente, pero siempre dentr o de los mismos parámetros ya apuntados. Asimismo, se lo contrató con un horario fijo, con una remun eración mensual y con aguinaldo. De modo que, el Sr. Gaspar Eugenio desempeñaba funciones administrativas dentro del Ministerio de Re laciones Exteriores, al comienzo dentro del territorio de la República y luego en el Consulado Parag uayo en San Pablo (Brasil), con sujeción de un horario de trabajo determinado, pago de un salario me nsual fijo y aguinaldo; todo esto permite advertir que la relación contractual entre las partes de e ste proceso difícilmente haya podido ejecutarse sin que el actor -contratado- se haya encontrado sub ordinado a las órdenes o instrucciones que respecto de su trabajo le pudo haber impartido el Ministe rio. Luego, parece acertado decir que estamos aquí en presencia de un contrato de naturaleza laboral -no civil- que se caracteriza precisamente por la nota de la subordinación o dependencia de las ... //...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GASPAR EUGENIO AGÜERO ESPÍNOLA C/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES S/ REINTEGRAL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". -III- ...//... labores del trabajador respecto de las órdenes que le pueda impartir el empleador. Es aquí donde cabe traer a colación el principio de realidad que rige todo el ordenamiento laboral, y que impide que sea considerada una relación civil, aquella en la que solo formalmente el vínculo e ntre las partes se da por medio de contratos, pero en la que existe trabajo en situación de dependen cia. Así pues, es claro que en el caso particular existe un vínculo laboral en situación de dependen cia, indistintamente a la formalidad o el ropaje contractual dado entre las partes. Ahora, como es sabido, el Ministerio de Relaciones Exteriores se rige por las leyes N° 1335 "DEL SER VICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY" y N° 1635/00 "ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES". No obstante ello, si bien es cierto que dicha normativa se ocupa de regular exclusivamente la figura del personal contratado, conforme surge de su ley orgánica, precisamente, de los arts. 40, 41 y 42, los mismos se rigen por la ley 1626/00 "DE LA FUNCION PÚBLICA" que regula la situación jurídica de los funcionarios públicos en general, siempre que no contradigan a las normativas especiales previst as en la misma. Ahora bien, del análisis del presente expediente se podría llegar a concluir que la norma aplicable para el caso sería la contenida en el artículo 5 de la Ley 1626/00 "De la Función Pública", que regu la especialmente cuál es el fuero competente en las controversias entre el Estado y su personal cont ratado, ello en atención a que de las constancias de autos se colige a las claras que el actor no ha sido nombrado mediante acto administrativo alguno para ocupar de manera permanente un cargo, y que su vínculo con el Ministerio de Relaciones Exteriores es de carácter contractual, como bien surge de los contratos y resoluciones obvantes a fs. 58/107, 118 y 123/4. En este sentido, el artículo referido supra ...//...
...//... establece: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo det erminado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Có digo Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigi osas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil.". Sin embargo, debe enfatizarse que tal prescripción está orientada para los contratos de índole civil , ya que, el artículo 5 de la Ley 1626/00 es de aplicación excepcional para la contratación de perso nal en casos bien determinados, con la intención de satisfacer una necesidad temporal, y, salvo exce pciones, por un plazo no mayor a doce meses. Únicamente el funcionario público, en virtud de su rela ción laboral, es merecedor de los derechos previstos en las normas que le son propias. A fin de determinar el fuero en el que deben ser oídos los reclamos de la parte actora, y sin prejuz gar sobre su procedencia o no, en primer orden corresponde identificar la pretensión del Sr. Gaspar Eugenio Agüero Espinola. De su escrito de demanda se evidencia que el accionante postula la existencia de una relación labora l con el Ministerio de Relaciones Exteriores, y pretende su reincorporación al empleo y el cobro de los salarios caídos. Refiere el actor que pese a haberse llevado a cabo una Audiencia de Conciliació n donde el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores acordó con su parte su ocupación ef ectiva y el pago de sus haberes (fs. 08) ello nunca fue efectivizado. En efecto, mal podría negarse la existencia de contratados por la Administración quienes, pese a la expresa prohibición legal en ese sentido, prestan servicios de manera continua y permanente, en igua l condiciones que los funcionarios permanentes de la Administración. Los servicios que los contratad os prestan resultan cruciales, junto a los de los demás, para la consecución de los fines del órgano o ente de la Administración. Corresponde recordar aquí que el artículo 845 del Código Civil dice: "Los derechos y las obligacione s de los empleadores y trabajadores derivados del contrato de trabajo se regirán por la legislación laboral; y los derivados del ejercicio ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GASPAR EUGENIO AGÜERO ESPÍNOLA C/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES S/ REINTEGRAL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". -IV- las profesionales liberales, por su legislación especial." A no dudar que el juez en lo laboral está en su obligación de virtud del principio de irrenunciabili dad a los derechos laborales de raigambre constitucional - de recurrir al principio de realidad toda vez que los hechos alegados y probados contradice lo pactado por las partes. En este sentido, el pr incipio tiene por función anular aquellas maniobras evasivas que utilice el empleador para eludir el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Por tanto, de comprobarse la existencia de una relación de dependencia, en virtud de este principio, la misma automáticamente deberá ser regulada por las l eyes laborales. Así pues, de probarse la existencia de una relación laboral entre las partes, el actor sería tan mer ecedor de los rubros laborales como cualquier trabajador en situación de dependencia. Admitir lo con trario, derivaría en la privación de derechos laborales (de protección constitucional) que podrían c orresponder al accionante, lo cual constituiría en violación del orden público laboral. Así, atendiendo al carácter protectorio que rodea a la materia, entendemos que compete al fuero labo ral el estudio de la presente demanda. Por tanto, corresponde declarar competente al Juzgado de Prim era Instancia en lo Laboral, Tercer Turno, de la Capital, para entender en los presentes autos. Así voto. OPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Me adheriría a las conclusiones arribadas por e l Ministro Garay, en cuanto al órgano competente para juzgar el presente proceso es el juzgado civil y comercial por las siguientes razones: Como ya mencionaron quienes me antecedieron en el orden de notación, el presente proceso consiste en la contienda negativa de competencia suscitada entre dos Juzgados, que entienden que no son compete ncias para atender los reclamos de la parte actora, por un lado, el Tribunal de Cuentas, Primera Sal a, y por ...///... Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...//.... el otro, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Tercer Turno. Ahora bien, sin entrar en el fondo de la cuestión, surge que las constancias de autos, que la parte actora presentó demanda contra el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitando su reincorporación y cobro de guaraníes en diversos conceptos, el mismo fue personal contratado del citado ente minist erial. En efecto, de los contratos obrantes a fs. 59/107 se observa que, desde julio del 2004 hasta septiem bre de 2013, la actora fue contratado de manera periódica por el Ministerio de Relaciones Exteriores , dicho vínculo contractual es de naturaleza civil, ya que el mismo contrato así lo dispone. Por otro lado, al no ser funcionario Público la Ley N° 1626/00 dispone en su artículo 5º cuanto sigu e: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el co ntrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susci ten entre las partes serán de competencia del fuero civil". Por tanto, considero que, al ser el objeto del juicio de naturaleza civil, estos autos deben ser rem itidos al Juzgado competente, previo sorteo, librándose los oficios correspondientes conforme las di sposiciones del art. 12 del C.P.C.. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente en el Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente. COMUNICAR al Tribunal de Cuentas, Primera Sala y al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Terc er Turno, para lo que hubiere lugar. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: <signature>Clau</signature> Dra. Ma. Carolina Llamas Ministra Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral <signature>Alberto Martínez</signature> Ministro <signature>Jose Antonio Garay</signature> Secretario <signature>Ozuna Wood</signature> Secretaria
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