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JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MAG. ABG. AMADO ALVARENGA C/ LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIB. C, C, LAB. Y PENAL DE CONCEPCIÓN ABG. LUIS ALBERTO RUIZ AGUILAR EN LOS AUTOS: RAMÓN ALEXIS OLAZAR B. C/ COMERC IAL SAN JOSÉ S.A. Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES DEL HOTEL FRANCÉS S/ COBRO DE G. EN DIVERSOS CON CEPTOS". A.I.N° 134 Asunción, 08 de marzo del 2022. Tema: La impugnación formulada por Amado Alvarenga Caballero Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción, contra la excusación del Magi strado Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Judicial, y: CONSIDERANDO: Por Providencia del 5 de octubre de 2021, el Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar se separó de enten der en el presente juicio. A dicho fin, trajo a colación el art. 21 del C.P.C., y explicó que es con viviente y padre de los hijos de la Agente Fiscal Liz Noemí Arguello, quien tiene intervención en es tos autos, lo que se acredita con el Dictamen Fiscal N° 89 del 25 de noviembre de 2020, expedido por la misma (f. 2). Por su parte, el Magistrado Amado Alvarenga Caballero, impugnó la referida excusación. Arguyó que de las constancias del expediente surge que fue la Agente Fiscal Ondina María Cabrera quien primeramen te tomó intervención en el caso, y que incluso en el mismo fue dictado el A. y S. N° 42 del 25 de ju lio de 2017, suscripto por el Magistrado que hoy se inhíbe. Esta resolución fue incluso notificada a la Agente Fiscal Ondina María Cabrera. Luego, el impugnante expresa que ingresó a las constancias d el expediente electrónico y allí advirtió que en el Dictamen referido por el Magistrado que pretende Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez Ministro
inhibirse (Dictamen Fiscal N° 89 del 25 de noviembre de 2020), la Agente Fiscal Liz Noemí Arguello e xpuso que "no se expide con respecto al incidente planteado" (copia agregada a f. 4), con lo que el impugnante concluyó que la misma no tomó intervención en el caso. Asimismo, arguyó que en estas cond iciones, ya habiéndose incluso dictado acuerdo y sentencia, y habiendo intervenido la Agente Fiscal Liz Noemí Arguello con posterioridad, tendría que ser ella quien se aparte del caso, conforme al art . 42 del C.P.C., y no a la inversa. Cabe recordar, liminarmente, que la excusación es el deber que la ley impone al Juez de apartarse es pontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza" (PALACIO, Lin o: Tratado de Derecho Procesal Civil. T. II. Buenos Aires: Abeledo - Perrot, 1994. P. 331/332). Con ello se impone al Magistrado, la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por r elaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. En el caso de autos, el Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar ha echado mano al art. 21 del C.P.C., q ue permite al juzgador apartarse de entender en autos cuando existen otras causas que no se adecuen a las establecidas en el art. 20 del mismo cuerpo normativo, siempre y cuando lo invocado tenga su f undamento en "motivos graves de decoro y delicadeza".
JUICIO: “IMPUGNACIÓN DEL MAG. ABG. AMADO ALVARENGA C/ LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIB. C, C, LAB. Y PENAL DE CONCEPCIÓN ABG. LUIS ALBERTO RUIZ AGUILAR EN LOS AUTOS: RAMÓN ALEÉXIS OLAZAR B. C/ COMER CIAL SAN JOSÉ S.A.° Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES DEL HOTEL FRANCÉS S/ COBRO DE G. EN DIVERSOS C ONCEPTOS”. Con ellos, el juzgador exterioriza los motivos que hacen a su fuero interno, por lo que toda vez que la referida norma es invocada, nos adentramos, naturalmente, en terreno esencialmente subjetivo. De allí que ciertas circunstancias fácticas que en principio pudiesen parecer inocuas, puedan terminar por obnubilar el recto juicio del magistrado. Nadie más indicado para apreciar o no si median motiv os íntimos de decoro y delicadeza que el propio juez. Ahora bien, el órgano revisor de tales separaciones no se reduce a un simple espectador pasivo, pues to que, recordemos, la separación del juez es un instituto por autonomía excepcional, ya que el juez debe tener siempre en miras, por sobre todo, el cumplimiento de su deber de impartir justicia. De allí qué el art. 21 del C.P.C. no debe servir como un conducto que permite deslizar cuestiones si n el más mínimo control. En efecto, si bien las mismas deben ser analizadas con criterio amplio, tal estudio no debe ser despojado de prudencia. Así, nuevamente, nos volvemos a situar a un campo subje tivo de quien se encarga de juzgar o no su procedencia. No se malentienda, la imparcialidad del juzg ador constituye una característica que debe ser tratada con extremo recelo, por lo que toda vez que se presenten dudas acerca de la separación del juzgador, debe estarse por su apartamiento. Ahora bie n, lo que sí se debe evitar es que con este mecanismo el juzgador pretenda eludir su deber último y principal de juzgar. Es esto último lo que se condena con el análisis prudencial que se recomienda. <signature>Pierina Ozuna Wood</signature> Secretaria Judicial II - C.S.C. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro <signature>Alberto Martinez Simon</signature> Ministro
Entonces, las causas íntimas del juzgador deben tener fundamentos en **motivos graves de decoro y de licadeza**. El primer elemento, esto es, el decoro, se da cuando: "El juez puede sentirse herido en su decoro, si la parte le supone incapaz de juzgar con independencia en determinado asunto; pero su integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de su responsabilidad pueden también a colocarle por encima de tales sospechas y su propio decoro puede conducirle a la conclusi ón contraria." (Couture, Impedimento, recusación y abstención de los jueces, tomo III, p. 184, citad o en DÍAZ, Clemente, Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Ed. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1 972. P. 384). En cuanto a los motivos graves de delicadeza, se ha dicho que: "...es afectada cuando el acto de juz gar implica colocar al juez en un estado de violencia moral, o sea cuando sería concreta y positivam ente su convicción respecto a determinada situación jurídica esté afectada por una consideración de carácter personal ajena a la causa sometida a su conocimiento; pero debe tratarse de "escrúpulos fun dados en razones serias" y de carácter excepcional" (Ibídem, p. 348/349). Estos motivos de inhibición, como pueden apreciarse, deben responder a causas avaladas en serios fun damentos y no deberse a un exceso de susceptibilidad, por cuanto el ejercicio de la función jurisdic cional debe superar las dudas y temores que mermen el sentido de responsabilidad del Magistrado. Así, pues, queda nada más por determinar si los argumentos del Magistrado pueden ser caracterizados como circunstancias graves que puedan repercutir negativamente en su labor. Vayamos a ello,
JUICIO: “IMPUGNACIÓN DEL MAG. ABG. AMADO ALVARENGA C/ LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIB. C, C, LAB. Y PENAL DE CONCEPCIÓN ABG. LUIS ALBERTO RUIZ AGUÍLAR EN LOS AUTOS: RAMÓN ALEXIS OLAZAR B. C/ COMERC IAL SAN JOSÉ S.A. Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES DEL HOTEL FRANCÉS S/ COBRO DE G. EN DIVERSOS CON CEPTOS”. Los órganos estatales, como el Ministerio Público, actúan en cumplimiento de sus deberes y atribucio nes a través de personas físicas, quienes ejercen las funciones inherentes a la autoridad pública, y sus actuaciones se reputan como realizadas por esta. Luego, si un Magistrado se halla comprendido en una de las causas de excusación previstas en nuestro ordenamiento jurídico, con un Agente Fiscal que actúa en representación del Ministerio Público como parte necesaria de un proceso determinado, es claro que puede ver afectada su imparcialidad. En el caso en cuestión, el Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar ha dado cumplimiento a las normas ci tadas, por lo que parecería que la impugnación contra su separación devendría en un inevitable recha zo. Sin embargo, del cuadernillo de impugnación obran actuaciones que dan cuenta de que -como lo indicó el impugnante- en el proceso intervino inicialmente otra Agente Fiscal. Ello se colige de la cédula de notificación que obra a f. 3; dirigida a la Agente Fiscal Ondina Cabral Cabrera por la que se le anotició del Acuerdo y Sentencia N° 42 del 25 de julio de 2017, dictado por el Magistrado Luis Alber to Ruiz Aguilar como integrante del Tribunal; y lo mismo puede inferirse del hecho de que el referid o Magistrado se haya separado recién en esta ocasión, luego del dictamen emitido por la Agente Fisca l Liz Noemí Arguello, así como de las manifestaciones expresadas a fs. 22/23, en las que se remite a la providencia de excusación. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Andino Garzón Alberto Martínez Simon Ministro
El Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar alega que en sus diez años cómo Miembro del Tribunal de Apel ación, no se ha excusado de profesional alguno, pero que recientemente se encuentra compelido a hace rlo, en las causas en que la madre de sus hijos y conviviente tenga intervención. Ello, sumado al he cho de que en el caso particular, el Magistrado, como miembro del Tribunal ya dictó Acuerdo y Senten cia, hace que sea razonable suponer que, en efecto, la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello tomó interve nción en el juicio, con posterioridad a que en el mismo entienda el Magistrado Luis Alberto Ruiz Agu ilar. Es por ello que, pese al afán del referido Magistrado de dar cumplimiento a los arts. 19 y 21 del C. P.C. y al art. 6 del C.P.T., debe concluirse que asiste razón al Magistrado impugnante. En este sent ido, era la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello y no el Magistrado impugnado quien en primer lugar debí a haber dado cumplimiento a los arts. referidos, así como al art. 42 del C.P.C., puesto que era este último quien intervenía en el caso con anterioridad a la intervención de la Fiscal que ha motivado su separación. En este orden de ideas, corresponde aplicar analógicamente el art. 23 del C.P.C., y c ancelar la intervención de la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello en este Juicio, por existir causal de separación entre dicha Agente y el Magistrado que entiende en la causa, conforme surge de lo manife stado por el mismo en la Providencia más arriba mencionada. Asimismo, en atención a lo dispuesto en los arts. 58 y 80 de la Ley N° 1.562/2000, estos autos deberán remitirse a la dependencia correspond iente del Ministerio Público, a los fines pertinentes, esto es, a los efectos de la designación del Agente Fiscal que siga en orden de turno.
JÚICIO: “IMPUGNACIÓN DEL MAG. ABG. AMADO ALVARENGA C/ LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIB. C, C, LAB. Y PENAL DE CONCEPCIÓN ABG. LUIS ALBERTO RUIZ AGUILAR EN LOS AUTOS: RAMÓN ALEXIS OLAZAR B. C/ COMERC IAL SAN JOSÉ S.A. Y/O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES DEL HOTEL FRANCÉS S/ COBRO DE G. EN DIVERSOS CON CEPTOS”. En atención a lo expuesto corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por el Magistrado Amado Alvarenga Caballero, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunsc ripción Judicial de Concepción, contra la excusación del Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miemb ro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Jud icial, devolviéndose estos autos al Tribunal de origen. Asimismo, corresponde cancelar la intervenci ón de la Agente Fiscal en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, y de Ejecució n y Transición Penal, de la Región VIII de Concepción; Liz Noemí Arguello, en este Juicio, y dispone r que el Tribunal de Apelación remita estos autos al Ministerio Público, a los fines expresados en e l párrafo precedente. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Hacer lugar a la impugnación formulada por el Magistrado Amado Alvarenga Caballero, Miembro del Trib unal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Concepción, contra la excusación del Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civ il, Comercial, Laboral y Penal de la misma Circunscripción Judicial, por las motivaciones expuestas.
Cancelar la intervención de la Agente Fiscal en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adole scencia, y de Ejecución y Transición Penal, de la Región VIII, de Concepción Liz Noemí Argüello, en este Juicio. Devolver estos autos al Tribunal de origen, a los efectos pertinentes. Anotar, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro César Antonio Guerrero Ante mi: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Sifon Ministro
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