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EXPEDIENTE: "RUFINO MEZA DELGADILLO C/NÉLIDA DOMINGA ARGÜELLO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLI CA". A.I. N° 128 Asunción, 08 de marzo del 2.022 .- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Bernarda Ramírez contra el Acuerdo y Sentencia Número 41, con fecha 3 de Junio del 2.021; y el Recurso de Apelación interpuest o por el Abogado Alder Cuellar, contra el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia citado, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Al to Paraná, y CONSIDERANDO: Que, el Acuerdo y Sentencia Número 41, con fecha 3 de Junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, resolvió: "1. DECLARAR la nulidad parcial del proceso hasta la providencia de fecha 29 de agosto del año 2019 (fs. 99), y todas las resoluciones que son su consecuencia, por los argumentos expuestos en el cons iderando de esta resolución. 2. COSTAS en el orden causado. 3. REMITIR los autos al Juzgado de orige n para su cumplimiento. 4. ANOTAR...". De este modo, la Sentencias apelada no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión, sino que anula la Resolución de Primera Instancia y ordena su reenvío; en consecuencia el Tribunal de Apelación no re voca ni modifica la decisión de Primera Instancia, por lo que no existe una decisión sobre el mérito de la cuestión que sea susceptible de causar gravamen irreparable. En estas condiciones, las Sentencias objetos de apelación no pueden subsumirse en lo dispuesto por e l Artículo 403 del Código Procesal Civil en concordancia con el Artículo 14 inc. a) de la Ley N° 609 /95; al no haber pronunciamiento sobre el mérito que pueda causar agravio a las Partes, las que, por el contrario, se verán beneficiadas en su interés de obtener un trámite procesal válido. Esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en forma constante y por los fundamentos arriba res eñados, ha venido pronunciándose reiteradamente en el sentido de que, tratándose de nulidad con reen vío por omisión de pasos procesales necesarios, no se abre la Tercera Instancia y consiguientemente los Recursos erróneamente concedidos deben ser declarados tales, aplicando ...//...
...//... así la facultad contenida en los Artículos 399 y 417 del Código Procesal Civil, en concordancia con la remisión contenida en el Artículo 435 del mismo cuerpo legal. Finalmente, respecto a la imposición de Costas, al no ser apelable la cuestión principal, tampoco lo es la accesoria, como resulta en este caso. Por ello, de conformidad a las disposiciones legales citadas y sus concordantes del Código Procesal Civil, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la A bogada Bernarda Ramírez contra el Acuerdo y Sentencia Número 41, con fecha 3 de Junio del 2.021; y e l Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alder Cuellar, contra el apartado segundo del Acue rdo y Sentencia citado, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Bernarda Ram írez contra el Acuerdo y Sentencia Número 41, con fecha 3 de Junio del 2.021; y el Recurso de Apelac ión interpuesto por el Abogado Alder Cuellar, contra el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia cit ado, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripci ón Judicial Alto Paraná. DEVOLVER este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
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