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JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INTERP. POR LOS ABGS. CARLOS PIÑANEZ Y RUBÉN AGUILA R EN LOS AUTOS: "BANCO ITAPÚA SAECA C/ ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DE TELECOMUNI CACIONES S/ ACCIÓN EJECUTIVA Y GARANTÍA HIPOTECARIA"''.- A.I. N° 120 Asunción, 23 de febrero del 2.022.-. STOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Christian Fabio Jesús Cresta Rojas, Carlos Vargas Piñanez y Rubén Dario Aguilar Fernández, en representación de "Asociación de F uncionarios, Empleados y Obreros de Telecomunicaciones (AFEMOT)", contra el A.I. N° 193/17/01 del 26 de Octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción J udicial Itapúa, Primera Sala y; CONSIDERANDO: Por la citada resolución, el referido Tribunal resolvió: "1. DENEGAR los recursos de apelación y nul idad interpuestos por la parte ejecutada contra el Acuerdo y Sentencia N° 74/16/01, dictado el 04 de julio de 2016, por el Tribunal de igual clase Primera sala, por los fundamentos expuestos. 2. DESES TIMAR el incidente de nulidad de actuaciones planteado por los Abg. Christian Fabio Jesús Cresta, Ca rlos Vargas Piñanez y Rubén Dario Aguilar Fernández, en representación de la Asociación de Funcionar ios, Empleados y Obreros de Telecomunicaciones (AFEMOT) de conformidad con los fundamentos expuestos . 3. IMPONER las costas a la incidentista - Asociación de Funcionarios, Empleados y Obreros de Telec omunicaciones (AFEMOT)- POR LOS MOTIVOS ENUNCIADOS..." (fs. 155/156 del principal). OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: CUESTIÓN PREVIA: De las constancias de autos se vislumbra el pedido de caducidad de la instancia rec ursiva formulado por el Abg. Pío Galeano Ríos, en representación de Banco Río, parte recurrida (fs. 96/101 de) la queja), al momento de contestar el traslado de los recursos. Así las <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ministro
cosas, antes de pasar a estudiar los fundamentos y actuaciones procesales que motivaron la resolució n recurrida, así como el trámite del recurso en alzada, compete analizar previamente dicha petición, puesto que, de haberse operado la caducidad, el examen de los recursos resultaría inane. En ese orden de ideas, debo comenzar por recapitular brevemente las actuaciones relevantes que prece den al dictado de la resolución contra la que se interpusieron los recursos en estudio. Así pues, te nemos la siguiente secuencia de actuaciones: 1) El 23 de junio de 2016, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Itapúa, Primera Sala, dictó una providencia mediante la que se hacía saber a las partes de la integración del Tribunal co n el Magistrado Rodolfo Luis Mongelos Arce (fs. 119 vta. del principal). 2) El 29 de junio de 2016, se procedió a la notificación de la citada providencia a la representante convencional de la parte demandada, la Abg. Myrian Marlene Fernández Llamazares (fs. 120 del princi pal). 3) El 04 de julio de 2016, el Tribunal de Apelación dictó el Ac. y Sent. N° 74/16/01, por el que con firmó con costas una sentencia de remate de Primera Instancia. La citada resolución de Alzada fue fi rmada por los Magistrados Rodolfo Luis Mongelós Arce, Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Ba rán (fs. 121/125 del principal). 4) El 07 de julio de 2016, la parte demandada - representada por los Abgs. Christian Fabio Jesús Cre sta Rejala, Carlos Vargas Piñanez y Rubén Darío Aguilar Fernández- se presentó ante el Tribunal de A pelación a realizar tres presentaciones, a saber: 4.1) Recusar con expresión de causa al Magistrado Rodolfo Luis Mongelós Arce (fs. 130/132 del princi pal);
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INTERP. POR LOS ABGS. CARLOS PIÑANEZ Y RUBÉN AGUILA R EN LOS AUTOS: "BANCO ITAPÚA SAECA C/ ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DE TELECOMUNI CACIONES S/ ACCIÓN EJECUTIVA Y GARANTÍA HIPOTECARIA"''.- Deducir incidente de nulidad contra el Ac. y Sent. N° 74/16/01 (fs. 135/137 del principal); 4.3) Interponer recursos de apelación y nulidad contra el Ac. y Sent. N° 74/16/01 (fs. 138 del princ ipal). 5) El 23 de octubre de 2017, el Tribunal de Apelación dictó el A.I. N° 193/17/01 (fs. 155/156 del pr incipal), mediante el cual: 5.1) Se denegaron los recursos interpuestos por la parte demandada contra el Ac. y Sent. N° 74/16/01 ; 5.2) Se rechazó el incidente de nulidad deducido por la parte demandada contra el Ac. y Sent. N° 74/ 16/01. 6) El 26 de octubre de 2017, la parte demandada interpuso recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N° 193/17/01 (fs. 157 del principal). 7) El 13 de noviembre de 2017, el Tribunal de Apelación dictó el A.I. N° 212/17/01, mediante el cual rechazó la concesión de los recursos interpuestos por la parte demandada contra el A.I. N° 193/17/0 1 (fs. 158 del principal). 8) El 16 de noviembre de 2017, la parte demandada interpuso recurso de queja por apelación denegada ante la Corte Suprema de Justicia (fs. 09/10 de la queja). 9) El 16 de mayo de 2018, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó el A.I. N° 516, medi ante el cual hizo lugar, parcialmente, al recurso de queja por apelación denegada, y concedió los re cursos únicamente contra los apartados segundo y tercero del A.I. N° 212 del 13 de noviembre de 2017 (fs. 11/12 de la queja). Cabe aclarar que dichos apartados se refieren al rechazo, con costas, del incidente de nulidad deducido por la parte demandada contra el Ac. y Sent. N° 74/16/01, de manera qu e la tramitación de recursos ante Pier Actuaria Secretario Judicial II - CSJ. César Santamón Garzó Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
la Corte Suprema de Justicia se refiere exclusivamente a dicha cuestión incidental, mas no al proces o ejecutivo propiamente dicho. Establecida de esta manera la secuencia de actuaciones que ha precedido a la sustanciación de estos recursos, seguidamente examinaremos si en autos ha operado o no la caducidad de la instancia recursi va, amén del pedido expresamente formulado por la parte recurrida a fs. 96/101 de la queja. Al respecto, el Abg. Pío Galeano Rios -en representación de Banco Río S.A.E.C.A., parte actora y rec urrida- manifestó que ha operado la perención de esta instancia recursiva por haber transcurrido el plazo legal entre el dictado de la providencia del 13 de febrero de 2019 (por la que se corre trasla do de la fundamentación de recursos) y su efectiva notificación cedular, que tuvo lugar el 11 de may o de 2020. Agrega el citado abogado que en el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2019 y e l 11 de mayo de 2020 no se produjeron actuaciones interruptivas del plazo de caducidad y, por ende, la perención de instancia habría operado. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que, como mínimo, po r el plazo de seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cu ando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo d esde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (Art. 172 del C.P.C). Asimismo, el segundo párrafo del Art. 176 inc. c) del mismo cuerpo normativo dispone que la caducida d de la instancia no se producirá: "...cuando el juicio estuviese
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INTERP. POR LOS ABGS. CARLOS PIÑANEZ Y RUBÉN AGUILA R EN LOS AUTOS: "BANCO ITAPÚA SAECA C/ ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DE TELECOMUNI CACIONES S/ ACCIÓN EJECUTIVA Y GARANTÍA HIPOTECARIA"“.- pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Juez o Tribunal." En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia , debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndas e si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto e n la ley. Ahora bien, respecto de la instancia recursiva, si bien existe un criterio doctrinario (en su mayorí a, de autores argentinos), según el cual, la misma se abre en el momento de la concesión de los recu rsos, iniciándose el cómputo del plazo de caducidad desde dicho momento, he sostenido en casos anter iores que, de acuerdo a ciertas disposiciones del Código Procesal Civil y del Código de Organización Judicial no existe norma jurídica que permita concluir que la solución doctrinaria apuntada es la c orrecta. Contrariamente a dicha posición doctrinaria, sostenemos que el plazo de caducidad de la ins tancia recursiva empieza a correr recién desde el momento en que la alzada respectiva dicta la resol ución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundamentar los recursos al rec urrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto de dicha alzada, para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales t endientes a su avance, y no desde la concesión de los recursos, como se ha expuesto líneas arriba, s iendo así la demora en el pronunciamiento de la citada resolución, imputable al órgano judicial. En este caso, la instancia recursiva ha sido abierta con el dictado de la providencia de "autos" del 06 de agosto de 2018 (fs. -16) tras examinar las constancias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA <img>Circular stamp with text "RICOYDO ESTADISTICA CIVIL" and date "25 de Octubre 2022" and a signat ure "Ricardo Asociado Fiscal" and a circular stamp with text "1981-1983" and "1984-1986" and "1987-1 989" and "1990-1992" and "1993-1995" and "1996-1998" and "1999-2001" and "2002-2004" and "2005-2007" and "2008-2010" and "2011-2013" and "2014-2016" and "2017-2019" and "2020-2022" and a circular stam p with text "1981-1983" and "1984-1986" and "1987-1989" and "1990-1992" and "1993-1995" and "1996-19 98" and "1999-2001" and "2002-2004" and "2005-2007" and "2008-2010" and "2011-2013" and "2014-2016" and "2017-2019" and "2020-2022" and a circular stamp with text "1981-1983" and "1984-1986" and "1987 -1989" and "1990-1992" and "1993-1995" and "1996-1998" and "1999-2001" and "2002-2004" and "2005-200 7" and "2008-2010" and "2011-2013" and "2014-2016" and "2017-2019" and "2020-2022" and a circular st amp with text "1981-1983" and "1984-1986" and "1987-1989" and "1990-1992" and "1993-1995" and "1996- 1998" and "1999-2001" and "2002-2004" and "2005-2007" and "2008-2010" and "2011-2013" and "2014-2016 " and "2017-2019" and "2020-2022" and a circular stamp with text "1981-1983" and "1984-1986" and "19 87-1989" and "1990-1992" and "1993-1995" and "1996-1998" and "1999-2001" and "2002-2004" and "2005-2 007" and "2008-2010" and "2011-2013" and "2014-2016" and "2017-2019" and "2020-2022" and a circular stamp with text "1981-1983" and "1984-1986" and "1987-1989" and "1990-1992" and "1993-1995" and "199 6-1998" and "1999-2001" and "2002-2004" and "2005-2007" and "2008-2010" and "2011-2013" and "2014-20 16" and "2017-2019" and "2020-2022" and a circular stamp with text "1981-1983" and "1984-1986" and " 1987-1989" and "1990-1992" and "1993-1995" and "1996-1998" and "1999-2001" and "2002-2004" and "2005 -2007" and "2008-2010" and "2011-2013" and "2014-2016" and "2017-2019" and "2020-2022" and a circula r stamp with text "1981-1983" and "1984-1986" and "1987-1989" and "1990-1992" and "1993-1995" and "1 996-1998" and "1999-2001" and "2002-2004" and "2005-2007" and "2008-2010" and "2011-2013" and "2014- 2016" and "2017-2019" and "2020-2022" and a circular stamp with text "1981-1983" and "1984-1986" and "1987-1989" and "1990-1992" and "1993-1995" and "1996-1998" and "1999-2001" and "2002-2004" and "20 05-2007" and "2008-2010" and "2011-2013" and "2014-2016" and "2017-2019" and "2020-2022" and a circu lar stamp with text "1981-1983" and "1984-1986" and "1987-1989" and "1990-1992" and "1993-1995" and "1996-1998" and "1999-2001" and "2002-2004" and "2005-2007" and "2008-2010" and "2011-2013" and "201 4-2016" and "2017-2019" and "2020-2022" and a circular stamp with text "1
documentales del expediente, debo adelantar que en estos autos ha operado la caducidad de instancia. Sin embargo, no pasa desapercibido que luego del dictado de la providencia del 13 de febrero de 2019 , que ordenó el traslado del escrito de expresión de agravios presentado por la parte apelante, se h an producido diversas actuaciones cuya entidad interruptiva sobre el plazo de caducidad de instancia merece ser analizada. Así pues, tales actos son los siguientes: 1) La notificación cedular del 12 d e agosto de 2019; 2) La denuncia de nuevo domicilio de la parte recurrida, formulada por AFEMOT, el 16 de septiembre de 2019; 3) El dictado de la providencia del 23 de septiembre de 2019 por parte de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que tuvo por denunciado el nuevo domicilio de la pa rte recurrida; 4) El pedido de intervención del Abg. Pío Galeano Ríos, en representación de Banco Rí o S.A.E.C.A., del 24 de febrero de 2020 y la consecuente providencia del 17 de marzo de 2020 que con cedió dicho pedido; 5) El recurso de reposición interpuesto por AFEMOT el 11 de mayo de 2020, contra la providencia del 17 de marzo de 2020 solicitando la cancelación de personería de Banco Río S.A.E. C.A.; 6) La notificación de la providencia del 13 de febrero de 2019 al nuevo domicilio de Banco Río S.A.E.C.A., diligenciada el 11 de mayo de 2020. Seguidamente me referiré a cada una de estas actuaciones para analizarlas, en función a lo dispuesto en el Art. 172 del C.P.C. y, además, para explicar su entidad interruptiva -si la tienen- sobre el curso de la caducidad de instancia, en estos autos. 1) La notificación cedular del 12 de agosto de 2019 (fs. 31 de la queja). Esta actuación se dio lueg o de 5 meses y 29 días de haberse dictado la providencia del 13 de febrero de 2019, esto es, un día antes de verificarse el plazo de caducidad de seis meses. Mediante este acto notificadorio, se prete ndió anoticiar a la parte recurrida de la providencia del 13 de febrero de 2019. Sin embargo, el
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INTERP. POR LOS ABGS. CARLOS PIÑANEZ Y RUBÉN AGUILA R EN LOS AUTOS: "BANCO ITAPÚA SAECA C/ ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DE TELECOMUNI CACIONES S/ ACCIÓN EJECUTIVA Y GARANTÍA HIPOTECARIA"..."-. El notificador manifestó en su informe (fs. 31 vito. de la queja) que no pudo dar cumplimiento a su cometido debido al constituirse en el domicilio denunciado en autos, le informaron que el edificio p ertenece a Banco Río, y no a Banco Itapúa. Debemos señalar que, al contrario de lo que señalan los representantes de la parte accionada a f. 75 de esta Queja, la providencia del 13 de febrero de 2019 (que dispuso el traslado a la actora de la fundamentación de los recursos) no es una resolución que debe ser notificada a la otra parte en su d omicilio real, sino en el procesal. A la fecha del diligenciamiento de la cédula del 12 de agosto de 2019, la actora contaba con representante con personería reconocida y domicilio procesal constituid o. La cédula de fs. 30/31 de esta Queja es, por ende, inane a los efectos del impulso real de este p roceso pues, evidentemente, no fue dirigida al domicilio procesal constituido y vigente a ese moment o, por lo que, habiéndose realizado dicha notificación al filo del vencimiento del plazo de caducida d -como dijimos, a los 5 meses y 29 días- hace evidente que no se ha producido un impulso efectivo c on dicha actuación, lo que determina la caducidad de esta instancia recursiva. Habiéndose determinado lo anterior, ya no se hace necesario el análisis de las demás actuaciones pro cesales, ni de su eventual efecto interruptivo de caducidad, pues ya hemos establecido que la instan cia no fue impulsada por la notificación de fecha 12 de agosto de 2019. Se ello se desprende que la instancia recursiva caducó antes de la actuación que identificamos como "2) La denuncia de nuevo dom icilio de la parte recurrida, formulada por AFEMOT, el 16 de septiembre de 2019", y corresponde que así se declare. Igualmente, decidida la caducidad ya no corresponde entrar a analizar los recursos deducidos, debien do declararse solamente, reiteramos, la aludida caducidad. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial de Cde. César Antonio Gómez Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon
En cuanto a las costas, corresponden sean impuestas a la parte recurrente. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por com partir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero a lo expuesto por el señor Ministro pre opinante en lo que respecta a declarar operada la caducidad de la instancia recursiva. Sin embargo, debemos precisar que la instancia recursiva se abre con la concesión de los recursos in terpuestos. Al respecto, se ha dicho: "La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del recurso respectivo y desde ese momento es computable la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 55); "...la instancia d e grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo [...] Pero el r ecurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; de allí que es impr ocedente la perención de la segunda instancia cuando la apelación no fue concedida (porque se requir ió el cumplimiento previo de algún acto)...” (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. p. 241); “...a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, la segunda instancia comienza con la concesión del recurso" (MA URINO, Alberto Luis. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 3 5); "La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener viv o el proceso, al fin de no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981-A-567). Entonces, concuerdo con que el último acto impulsor del procedimiento fue la providencia de fecha 13 de Febrero del 2.019 (f.25) que dispuso el traslado de la expresión de los agravios a la adversa, p ues, ninguna de las actuaciones posteriores tuvieron la virtualidad de impulsar el proceso hasta el pedido de caducidad presentado en fecha 20 de Mayo
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INTERP. POR LOS ABGS. CARLOS PIÑANEZ Y RUBÉN AGUILA R EN LOS AUTOS: "BANCO ITAPÚA SAECA C/ ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DE TELECOMUNI CACIONES S/ ACCIÓN EJECUTIVA Y GARANTÍA HIPOTECARIA"“.- RECURO ESTATÍSTICA CIVIL 25 Dic 2022 Riquelme, Ríos, Francisco ( fs.96/101), en consecuencia ha transcurrido el término de seis meses previsto en el Art. 172 del C ódigo Procesal Civil para que opere la perención de la instancia. Así voto. Por tanto, de conformidad a lo previamente expuesto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la Caducidad de Instancia recursiva en estos autos, por los motivos expuestos en el exordio de la Resolución. IMPONER las Costas a la accionada y recurrente. - ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Cesar Antonio Garanz Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simon Ministro SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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