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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE PARAGUARI S.A. C/ DINATRAN S/ AMPARO CONSTITUCIONAL". 31/22 A.I. N° 149 Asunción, 23 de febrero de 2.022.-. Y VISTOS: Estos autos; y CONSIDERANDO: A fin de comprender acabadamente la cuestión propuesta y la situación procesal de ella derivada, res ulta indispensable una revisión de las actuaciones relevantes producidas. En estos autos, el Juzgado Penal de Garantías dictó A.I. No 1.601, de fecha 10 de Diciembre del 2.02 1, el cual fue posteriormente impugnado por el Abog. Pedro Andino Méndez. Cumplidos los trámites de rigor, los autos fueron remitidos al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ci rcunscripción Judicial Paraguari, que los tuvo por recibidos por proveído de fecha 27 de diciembre d e 2.021. Posteriormente, el Miembro natural del órgano recursivo, Abog. Antonio Álvarez Alvarenga, se separó de entender en estos autos invocando el lit. e), del Art. 20, del C.P.C., de lo cual resultó la inte gración dispuesta por proveído de fecha 27 de Diciembre del 2.021 con el Tribunal de Apelación en la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de la misma Circunscripción. Recibidos los autos por este último, sus Miembros suscribieron el proveído de fecha 27 de Diciembre del 2.021, en el cual acusaron el incumplimiento en el orden de integración de Tribunales dispuesto por Acordada Número 1.552/2.021, dictada por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, dispusie ron la devolución del expediente al Tribunal remitente. Así, devueltos los autos, el Tribunal remitente, por A.I. No 611, de fecha 30 de Diciembre del 2.021 , resolvió la elevación de estos autos a la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el orden d e integración y los trámites correspondientes se encontraban correctamente agotados; postulando así la incorrección de las consideraciones expuestas por el Tribunal de Apelación en la Niñez y Adolesce ncia y Penal Adolescente de la misma Circunscripción. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial Ti.- C.S.J Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Guevara Alberto Martínez Simon Ministro
Ahora bien: dos cuestiones merecen ser señaladas en el caso; en primer lugar, se advierte que el Tri bunal remitente, al ordenar la integración de estos autos con el Tribunal de Apelación en la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de la misma Circunscripción, no individualizó correctamente el Mag istrado llamado a subrogar al excusante, lo cual configura, ciertamente, error en el procedimiento d e integración. En segundo lugar, debe señalarse que, a pesar del trámite impreso, no nos encontramos propiamente ante una contienda de competencia. A la primera cuestión debe responderse que la incorrección en el trámite impreso, por más inexplicab le que sea, pierde trascendencia en el caso, desde que todos los Miembros del Tribunal al que fueron remitidos los autos objetaron tal remisión, postulando que no se había agotado el orden de integrac ión dispuesto por Acordada Número 1.552/2.021, dictada por la Corte Suprema de Justicia. De este modo, no objetaron tal falta de individualización, que, en última ratio, puede ser suplida p or la norma integrativa del Art. 421 del C.P.C.; es decir, en defecto de una designación expresa, de be entenderse que el orden seguido fue el previsto en la mencionada norma procesal. Por lo demás, también debe ponerse de relieve que a norma del Art. 586 del C.P.C., el órgano jurisdi ccional se encuentra facultado a subsanar los vicios o irregularidades del procedimiento, bajo los l ímites del Principio de contradicción. Por consiguiente, tales premisas, así como cuestiones de economía y celeridad procesal, justifican q ue, a pesar de la irregularidad apuntada, el caso de estudio sea resuelta a los efectos de dilucidar el órgano competente para entender finalmente en el proceso. Luego, en cuanto a la segunda cuestión, debe anotarse que aquí no se ha suscitado, propiamente, una cuestión de competencia.
JUICIO: "EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE PARAGUARI S.A. C/ DINATRAN S/ AMPARO CONSTITUCIONAL". Ciertamente, los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia no se han cumplid o, pues no existe plenamente una contienda entre uno y otro Tribunal, ni sendas resoluciones coincid entes acerca de sus respectivas competencias para conocer en este asunto determinado, sino más bien una devolución de los autos al miembro integrante del Tribunal de Apelación, por considerar errónea la remisión por no haberse agotado el orden de sustitución dispuesto por las Acordadas de la Corte S uprema de Justicia. Tampoco puede considerarse que nos encontramos estrictamente ante una impugnación, pues es que de la providencia de devolución de autos examinada se advierte, palmariamente, que los miembros del Tribu nal subrogantes no invocaron motivos de decoro y delicadeza -art. 21 del C.P.C.- y que, de todas man eras, la circunstancia que motivó su excusación no se subsumiría en dicha norma; tampoco invocaron c ausal válida alguna en los términos del art. 20 del C.P.C. Sus excusaciones fueron motivadas, exclus ivamente, por las normas de las Acordadas N° 656/2010, 893/2014 y 1552/2021. Ahora bien, como este caso se refiere a la integración del Tribunal de Apelación, esta Sala de la Ex cmo. Corte Suprema de Justicia, como superior inmediato, puede abocarse a resolver el presente asunt o de competencia por orden de sustitución de Jueces de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. Entonces, la segunda cuestión señalada también se encuentra sorteada; ahora pasaremos, pues, a resol ver la cuestión propuesta. Ésta se centra en determinar el ámbito territorial en el cual debe seguirse el orden de sustitución previsto en la Acordada N° 1552/21, que dispone: "Artículo 1º.- Integración de Tribunales y Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en casos de ausencia sin designación de interino, recu saciones resueltas e inhibiciones. En casos de ausencias sin designación de interino, recusaciones r esueltas e inhibiciones, los Tribunales y Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, se integrarán de la siguiente forma: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Alberto Martinez Simon Ministro
a) Los Tribunales y Juzgados en Materia Civil y Comercial, con el Juez o Tribunal Civil y Comercial que resulte designado por sorteo o por su orden de turno, de la misma localidad, luego se pasará a l a más próxima, agotando las localidades en una misma Circunscripción. Si aún no se ha podido integra r, se pasará a sortear con Jueces de igual materia de la Circunscripción más cercana de acuerdo a lo establecido en la Acordada N° 893/2014 Artículo 2º, siguiendo el presupuesto de que la integración sea realizada por materia de una localidad a otra en una misma circunscripción. Luego de agotadas la s localidades de una misma Circunscripción; y los de la Circunscripción Judicial, por los Jueces de la Circunscripción Judicial más cercana en razón a la distancia y por último, serán reemplazados por los Abogados Matriculados del Foro. Para las integraciones previstas en los incisos anteriores se s eguirá el siguiente orden: cuando se acaben los jueces en materia Civil y Comercial, se pasarán a so rtear con Juzgados en materia Laboral; cuando estos se acaben, se pasarán a sortear con los Juzgados Penales de Garantías, luego con los de Sentencia; cuando éstos se acaben, se pasarán a sortear con los de Penal Adolescente y por último con los Juzgados en materia de Niñez y Adolescencia. ". Esta norma debe ser integrada, en primer lugar, con el art. 200 de la Ley N° 879/81 establece: "En l os casos de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de los Jueces y funcionarios judiciales, éstos serán sustituidos en primer término por los de igual jerarquía y de la misma competencia, o en su defecto, de otras. La sustitución se hará conforme a las siguientes reglas: ... b) Los Miembros de los Tribunales de Apelación y del Tribunal de Cuentas por Jueces de Primera Instancia y los Aboga dos mencionados;". En concordancia, en materia de mayoría e integración, el C.P.C., en su art. 421 d ispone: "Las resoluciones del Tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos. En los caso s de impedimento, excusación, recusación o ausencia, el Presidente del Tribunal procederá a integrar lo automáticamente en el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente, vocal de la Sala que le sigue en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE PARAGUARI S.A. C/ DINATRAN S/ AMPARO CONSTITUCIONAL". Establecida el 01 de febrero del año 2003, en la ciudad de Asunción. Jueza: Roque López Franco Fecha: 23 de abril del 2022 Orden de turno. Designado un miembro de otra Sala, no podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren lo s otros miembros del mismo Tribunal. Si no pudiere lograrse la integración con miembros del Tribunal respectivo, se hará con los miembros del Tribunal de Apelación de Menores, en lo Laboral, o en lo C riminal, en ese orden, por el mismo procedimiento. Si aun así no se obtuviera la integración, se nom brará a jueces de Primera Instancia del mismo fuero, o de los fueros mencionados, por orden de turno y, en su caso, por abogados, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Organización Judicial ...". En este juicio, el expediente se encuentra radicado en la Décima Circunscripción Judicial de Paragua rí. Dicha circunscripción se encuentra organizada con dos Tribunales de Apelación: por un lado el Tr ibunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral, integrado actualmente por los Magistrad os Antonio Ramón Álvarez Alvarenga -subrogado- Rosalinda Guens de Benítez y Javier Dejesús Esquivel; y, por el otro, el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y de la Adolescenci a, compuesto actualmente por los Magistrados Inocencia Alfonso de Barreto, Germán Antonio Torres Men doza y Meliano Mereles Espinoza. La discusión se encuentra motivada por la excusación de Antonio Ramón Álvarez, miembro del primero d e los colegiados indicados; ante dicha inhibición, se remiten los autos para la integración del Trib unal originario con uno de los miembros del segundo colegiado indicado, el Tribunal de Apelación Pen al de la Adolescencia y de la Niñez y de la Adolescencia, quienes alegan que la integración no ha re spetado el orden impuesto por las acordadas más arriba mencionadas, afirmación con la que difieren l os demás miembros del Tribunal de origen. Ahora bien, la cuestión a resolverse se resume, por tanto, en una pregunta sencilla: habiéndose inhi bido un miembro de uno de los dos tribunales de apelación existentes en la Circunscripción Paraguarí , ¿quién deberá integrar el Tribunal para resolver la impugnación planteada: uno de los miembros del otro Tribunal existente en dicha localidad o un juez de primera instancia del mismo fuero? Pierina Ozuna Wood Secretario Judicial II - C.S.I. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
En atención a las disposiciones más arriba señaladas, la respuesta necesariamente deberá orientarse al primer supuesto. En efecto, las disposiciones legales mencionadas y, en especial, el Código de Forma es claro en esta blecer que si no pudiere lograrse la integración con miembros del Tribunal respectivo -esto es otro miembro del Tribunal que, siendo de la misma competencia, le sigue en orden de turno- la integración se hará con los miembros del Tribunal de Apelación de Menores, en lo Laboral, o en lo Criminal, en ese orden, por el mismo procedimiento. Solo en caso de que, aún siguiendo ese orden, no se pudiere l ograr la integración, se nombrará a jueces de Primera Instancia del mismo fuero, o de los fueros men cionados, por orden de turno, supuesto en el que, de ser necesario, se atenderá a los parámetros de integración que establece las acordadas en cuestión. Por las razones apuntadas, se concluye que la remisión realizada por el Tribunal de origen al Tribun al de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y de la Adolescencia fue la correcta. Efectiv amente, no existiendo otro Tribunal de igual competencia en la localidad de Paraguari, la integració n que corresponde, por orden de turno, será con el Tribunal mencionado, que es el Tribunal de Apelac ión Adolescente y Penal Adolescente. Las disposiciones de las Acordadas a que se hizo alusión devien en inaplicables al caso por no haber agotado aún el orden de sustitución en los Tribunales de Apelac ión de la Ciudad de Paraguari. En este punto debe precisarse que, si bien es cierto que el orden de sustitución de jueces, previsto en la Acordada Número 656/2.010 y sus respectivas ampliaciones y modificaciones, debe ser respetado en cada Localidad, dichas disposiciones establecen el orden a seguir en los casos donde, por imposi bilidad de integrar el Tribunal con otro Miembro de igual jerarquía y de la misma competencia o en s u defecto, de otras, deba integrarse el Tribunal con Jueces de Primera Instancia.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE PARAGUARI S.A. C/ DINATRAN S/ AMPARO CONSTITUCIONAL". Esta es la conclusión que surge de la lectura de la Acordada Número 656/2.010 en la que, atendiendo el orden de integración de los Tribunales de Apelación que establece el Art. 421 del C.P.C, se consi dera que ese orden puede ser observado para los casos de integración de los Jueces de Primera Instan cia, en caso de impedimentos, recusaciones, excusaciones o ausencia de ellos. Dicho tenor se mantien e en la Acordada Número 893/14 en la que, además de ampliar el alcance de la Acordada Número 656/10, se establece el orden de la Circunscripciones más cercanas en los mismos casos, es decir, impedimen tos, recusaciones, excusaciones o ausencia de Jueces de Primera Instancia. Finalmente, el resultado se mantiene invariable al considerar los alcances de la Acordada N° 1552/20 21. Esta disposición, si bien modifica la Acordada N° 893/14, únicamente lo hace en el sentido de di sponer, de manera más específica, el orden a seguirse en los casos de integración de Tribunales y Ju zgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial cuando, como se indican en las disposiciones del Cód. Proc. Civil y el C.O.J., porque no se hubiere logrado la integración con Miembros del Tribunal de la misma competencia (Civil y Comercial) o de Tribunales de otros Fueros, se deba nombrar a Juec es de Primera Instancia del mismo Fuero. En consecuencia, corresponde resolver el asunto de competencia disponiendo que el orden de integraci ón a ser respetado exige, en primer lugar, que la integración sea procurada con miembros del Tribuna l de Apelación Adolescente y Penal Adolescente de la misma Circunscripción y, en consecuencia, remit ir estos autos al Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y de la Adolescencia a los efectos de integrar el presente juicio, a norma del Art. 421 del C.P.C. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE: REMITIR estos autos al Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y de la Adolesce ncia de la Circunscripción Judicial Paraguarí a los efectos de cumplir el orden de sustitución para la integración del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral de la misma Circuns cripción, de conformidad al "considerando" de ésta Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mi: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro Cecilia Andonová Garza
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