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JUICIO: "CENTURION VIVEROS, JUAN ANTONIO C/ RUBÉN DARIO FORNERON FRETES S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIV ERSOS CONCEPTOS LABORALES". A.I. No 117 Asunción, 23 de febrero del 2022.- Y VISTOS: Las recusaciones "con expresión de causa" planteadas po r el Abogado Ever A. Paredes Torres, en representación de Rubén Darío Fornerón Fretes, contra Simeon a Sellán Muñoz y Leoncio Waldenar Ortiz Cabrera, Miembros del Tribunal de Apelaciones Multifueros en lo Penal y Laboral, Circunscripción Judicial Ñeembucú, y; CONSIDERANDO: El citado profesional planteó recusaciones "con expresión de causa" contra los Magistrados antes men cionados, por causal sobreviniente, sobre la base de la causal establecida en el Art. 20, inc. "f", del C.P.C., de aplicación supletoria conforme lo previsto en el Art. 6 del C.P.T. Expresó que los re cusados han emitido preopinión escrita acerca de las mismas cuestiones que hoy son motivo de discusi ón y decisión en este proceso laboral, conforme se puede leer en las resoluciones -A.I. N° 103 del 9 de junio del 2021 y A.I. N° 104 del 9 de junio del 2021- dictadas en los autos caratulados "ACUÑA G ÓMEZ LUIS ALBERTO C/ RUBÉN DARIO FORNERON FRETES S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORAL ES" y "LEZCANO PIEDRABUENA, ALBERT LUIS C/ RUBÉN DARIO FORNERON FRETES S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVE RSOS CONCEPTOS LABORALES". Entiende que para dictar dichas resoluciones los magistrados debieron rea lizar un análisis lógico jurídico de todas las cuestiones tanto de fondo como de forma que tienen im portancia en la relación procesal, razón suficiente para que su parte considere que la imparcialidad de los recusados se encuentra afectada (fs. 135). Los recusados alevaron el informe de rigor (fs. 137/138, 140 y 141) y manifestaron que los hechos in vocados por el recusante no configuran ninguna de las causas que justifiquen su separación, no obsta nte, respecto de las acusaciones de preopinión inferidas en su contra, aclaran que el recusante Pierina Osorio Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Demirón Garza Alberto Martínez Simon Ministro
desconoce por completo las funciones jurisdiccionales pues cada situación que es sometida al conocim iento del Tribunal es analizada en forma pormenorizada e independiente a circunstancias anteriores, que de haber cambiado puede dictarse una resolución en otro sentido, teniendo en cuenta que cada cas o es diferente, por lo que de manera alguna se halla justificada la causal invocada por el recusante . Relatada las circunstancias procesales del expediente, corresponde a esta Sala Civil y Comercial det erminar la procedencia o no de la recusación planteada con fundamento en la causal de preopinión. En primer término cabe advertir en cuanto a la causal de preopinión invocada, que la misma se config ura cuando el Juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito que se presenta a su decisión y jurisdicción. Para q ue constituya causal de recusación, el prejujzamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión hace posible entrevier la decis ión final que ha de tener la Causa. Así, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", "...intempe stiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se em ite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejuzgamiento : la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "...aunque aquella causa deba hacer co sa juzgada en esta...", "...ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidenta l...","...tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", " ...ni la que ordena medidas cautelares...", "...aun cuando exista conexidad con otro proceso...", ". ..ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "...Por la razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es proce dente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis..." (Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, <signature>Signature of the Judge</signature>
JUICIO: "CENTURION VIVEROS, JUAN ANTONIO C/ RUBÉN DARIO FORNERON FRETES S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIV ERSOS CONCEPTOS LABORALES". II El Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubínzio Culzoni Editores, pp. 441/447). Estudiada la cuestión planteada, y analizadas las constancias de autos, se advierte que el recusante no probó la causal alegada, es decir, no ha ofrecido ni aportado ningún documento u otro medio de p rueba idóneo, que compruebe la supuesta preopinión de los Magistrados recusados, conforme lo estable ce el art. 29 del C.P.C., de aplicación supletoria. El art. 29 del C.P.C. -segundo párrafo- dispone claramente: "En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse...". Por su parte y, en relación directa con la citada norma, el art. 30 del mismo cuerpo le gal establece: "Si en el escrito correspondiente no se cumpliesen los requisitos del artículo anteri or (...) la recusación será rechazada...". Así pues, de acuerdo con las normas precedentemente expue stas, es carga del recusante manifestar en modo claro y expreso las causales que alega como sustento para la recusación, como así también aportar el material probatorio que demuestre la veracidad de s us dichos o, cuanto menos, indicios serios de la causal alegada. No habiéndose cumplido ninguna de e stas cargas que hacen al sustento de la recusación, no queda sino decidir su rechazo. A todo ello, cabe agregar que la causal indicada por el recusante, hace referencia a otros procesos, y no al que se encuentra hoy en estudio. En otros términos, la causal alegada se sustenta en su dis conformidad con resoluciones dictadas por los hoy recusados -contra las que indica que expresó agrav ios-, en juicios distintos a este, y con los cuales no existe relación alguna, lo que en ningún modo puede sustentar una recusación, pues si así fuere, bastaría una resolución adversa, incluso en un j uicio distinto, para que el afectado aparte al juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibil itaría que se escoja al juzgador que más le acomode y,
con ello, se pervertiría el principio constitucional del juez natural. En este punto, debe recordarse que la mera disconformidad de la Parte en relación con lo resuelto po r el Órgano Juzgador (disimilar a sus pretensiones), tiene prevista la utilización de los medios de impugnación que la Ley establece y no precisamente la recusación. La recusación tiene por objeto sep arar al Juez natural de la Causa y debe ser utilizada siempre en forma restrictiva, sólo procede en los casos de concurrir efectivamente motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir vero símilmente que el Magistrado no actuará con ecuanimidad e independencia, extremos que aquí no se han dado. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, deben rechazarse las recusaciones planteadas por el Abogado Ever A. Paredes Torres, en representación de Rubén Darío Fornerón Fretes, contra Simeona So lís Muñoz y Leondio Waldenar Ortiz Cabrera, Miembros del Tribunal de Apelaciones Multifueros en lo P enal y Laboral, Circunscripción Judicial Neembucú y devolver los autos al Tribunal de origen conform e con lo dispuesto en el art. 33 del C.P.C. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a las recusaciones "con expresión de causa" promovidas por el Abogado Ever A. Paredes Torres, en representación de Rubén Darío Fornerón Fretes, contra Simeona Solís Muñoz y Leondio Wald enar Ortiz Cabrera, Miembros del Tribunal de Apelaciones Multifueros en lo Penal y Laboral, Circunsc ripción Judicial Neembucú. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen. ANOTAR y registrar: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.I. César Antón Garza Ministro Alberto Martínez Simon
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