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698/07 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ COLMÁN EN: R.H.P. DEL ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ EN EL EXPTE.: OGA RAPE S.A. DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA S/ QUIEBRA". A.I. N° 116 Asunción, 23 de febrero del 2.022.- VISTOS: El pedido de regulación de honorarios profesionales pres entado por el Abogado Francisco F. González Colmán, por los trabajos realizados en esta Instancia, concluidos con el A.I. N° 751, de fecha 27 de Octubre del 2.020, dictado por ésta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: CUESTIÓN PREVIA: Aquí se presenta un problema relativo a la aplicabilidad de la Ley N° 2.421/2.004, específicamente de su Art. 29, en cuanto guarda relación con la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales. Es sabido que respecto de esta cuestión se ha formado un criterio, que hoy puede considerarse establecido a nivel jurisprudencial, del cual esta Sala Civil no puede dejar de tomar razón y actuar en consecuencia, referente a la Inconstitucionalidad de la norma en cuestión, en cuanto consagra una discriminación desigualitaria e injusta, sin que pueda considerarse justificada en los términos de los arts. 46 y 47 de nuestra Constitución Nacional. La Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras oportunidades, la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004, por atentar contra el Principio de Igualdad consagrado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, por la vía de la consulta de constitucionalidad elevada, a tenor del Art. 18 del Código Procesal Civil, por los juzgadores de Tribunales inferiores. En tales términos, por ejemplo, pueden verse las consultas elevadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala: A.I. N° 463, de fecha 29 de Junio del 2.010, in re: "JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. DANIEL ACOSTA TALAVERA EN EL EXPTE.: MINISTERIO DE HACIENDA CA SANTA Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
LIBRADA S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 842, de fecha 15 de Octubre del 2.009, en el juic io: "R.H.P. DEL ABG. JOSÉ E. PEREIRA SOSA Y FRANCISCO FLEITAS EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE C/ I.P.S. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 498, de fecha 8 de Julio del 2.010, en los au tos: "R.H.P. DEL ABOG. BENITO A. TORRES ACEVAL EN LOS AUTOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ CARLOS J. CAN DIA L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". Dichas consultas se ven resueltas favorablemente por jurisprudencia que puede considerarse, a estas horas, consolidada. Véanse, por ejemplo, las S.D. N° 375/2.010, in re: "C.I.E. C/ ANDE S/ INDEMNIZAC IÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", en la regulación de honorarios del Abog. César M. Royg A.; en los autos principales "HAHN HORN, EUGENIO Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", siempre a los efectos de la regulación de honorarios; in re "REG. HON. PROF. DEL ABOG. C., A. G. EN LOS AUTOS: EL ESTADO PARAGUAYO C. NOGUERA, CARLOS RAÚL Y OTROS S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS", entre otros. Ante esta situación, en la que la Sala Constitucional declara la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004 ante consultas realizadas, de oficio, por los Tribunales inferiores; resulta imperioso analizar la posibilidad de unificar criterios y superar la disparidad de opiniones que imp lica declarar la inconstitucionalidad ante consultas de tribunales inferiores y, al mismo tiempo, ap licar la Ley N° 2.421/2.004 -específicamente, su artículo 29- en regulaciones generadas ante esta in stancia, o incluso en regulaciones en las que se entiende en grado de apelación, en las cuales la Le y N° 2.429/2.004 resulta aplicable. Se genera no solo un trato desigualitario al profesional, sino u na misma divergencia y diversidad de soluciones que no es nada auspiciable, al paso de desalentar la seguridad jurídica, sobre todo tratándose de la aplicación de una norma que, por jurisprudencia con stante, es considerada como inconstitucional y por consiguiente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ COLMÁN EN: R.H.P. DEL ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ EN EL EXPTE.: OGA RAPE S.A. DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA S/ QUIEBRA". - II impone el deber al juzgador de considerar dicho temperamento, asumido por el órgano encargado del co ntrol de constitucionalidad, ya que la norma que en el presente caso se quiere aplicar es, en defini tiva, la misma. Se impone, con carácter previo, una consideración sobre la distribución de competencias en esta Cort e, específicamente en lo que hace relación con la declaración de constitucionalidad. Primeramente, u na cuestión de competencia. En efecto, es sabido que, con la distribución de competencias realizada por medio de la Ley N° 609/95, la declaración de inconstitucionalidad resulta ser competencia de la Sala Constitucional (art. 260 de la Constitución Nacional; art. 11 de la Ley N° 609/95), o del pleno de la Corte (art. 259 de la Constitución Nacional; art. 3, Ley N° 609/95). Las demás Salas no tiene n la competencia para tal declaración, conforme con los arts. 3 inc. p), 14 y 15 de la Ley N° 609/95 . De este modo, la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la S ala Constitucional -que es la que aquí decide- o en virtud de decisión del pleno de la Corte (véase, en tal sentido, Torres Kirmser, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paragu ay, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, 2010, pp. 83 a 86). De esta manera, como Sala Civil, es imposible que se produzca el pronunciamiento de inconstitucional idad directo, por no ser materia de competencia de dicha Sala. Para este tipo de situaciones, se hal la previsto el remedio de la consulta de constitucionalidad, expresamente acogido por el Art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. Nótese, a este respecto, que el nombre de consulta es c oloquial, casi doctrinario, pero que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directam ente habla de "remitir al Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial César Antonio Guerero Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Siboni Ministro
expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previ stos por el art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no hay aquí una consulta en sen tido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se aplique, direct amente, lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad. Nuestra Constitución Nacional, en los términos de su art. 132, indica claramente, en texto que no puede dejar dudas, que "la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las r esoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley ". Esto indica, a las claras, que el nombre de "consulta" no debe llevar a la confusión o a malentender la expresión, en el sentido de asignarle un significado técnico y propio de opinión consultiva o de dictamen no vinculante, al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. En los términos del Cód igo Procesal Civil, que es ley y por ende encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de la Constitución Nacional, la remisión del expediente a la Corte se hace a los efectos de la declarac ión de inconstitucionalidad; esto es, para el dictado de una sentencia que declare la inconstitucion alidad de la ley, en un todo conforme al art. 132 de la Constitución, en concordancia con el art. 26 0 del mismo cuerpo legal. Esto, por lo demás, corresponde con la interpretación hecha por la doctrina: "La 'consulta' constitu ye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al trib unal competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Liticolor, 1ª ed., 2000, p.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ COLMÁN EN: R.H.P. DEL ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ EN EL EXPTE.: OGA RAPE S.A. DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA S/ QUIEBRA". -III- **RESULTA CLARO, ASÍ, CONFORME CON LAS DISPOSICIONES SEÑALADAS, Y LA INTERPRETACIÓN UNIFORME DE LA D OCTRINA, QUE LA CONSULTA ES EN REALIDAD LA DENOMINACIÓN COLOQUIAL DE UN MODO PARA PROVOCAR EL CONTRO L DE CONSTITUCIONALIDAD: SU PROPOSICIÓN DE OFICIO POR PARTE DEL ÓRGANO JUZGADOR, QUE DARÁ LUGAR, EVE NTUALMENTE, A UNA SENTENCIA QUE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD, SIN QUE TENGA CARÁCTER DE OPINIÓN C ONSULTIVA.** Naturalmente, esto armoniza profundamente con la naturaleza del remedio, ya que el "control de const itucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso" (Bidart Campos, Germán J. Tratado elemental de derecho const itucional argentino. Buenos Aires, EDIAR, 1ª ed., 1991, tomo II, p. 357). Por otro lado, debe destac arse que el art. 15 del Código Procesal Civil en su inc. b), impone como requisito fundar las resolu ciones a ser dictadas en un proceso en la Constitución y en las Leyes, lo que coincide con la dispos ición constitucional del art. 256 y, desde luego, con el orden de prelación establecido por el art. 137 de la Carta Magna. Es por ello que, en definitiva, "como consecuencia del Principio de supremacia, los jueces, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y c on motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, deben preservar el orden jerárquico de las leyes, subordinándolas a la Constitución, de conformidad al art. 241, primer párrafo de la misma" ( Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado. Asunción, La Ley Paraguaya, 4ª e d., 2000, tomo I, pp. 83 y 84). En definitiva, "toda demanda de tutela jurídica lleva consigo la aceptación de que será la ley funda mental la que el juez aplicará en primer término, dado el principio de supremacía y el deber de fund ar su sentencia en la Constitución. Lo que significa que toda acción, en definitiva, tiene su fundam ento último en la Constitución". Pierma Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ Cesar Anónio Garroz Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
puede prosperar únicamente si se conforma a ella (lo que se dice de la acción, cabe decir de la exce pción). El litigante no tiene necesidad de expresarlo, porque este es el presupuesto de la jurisdicc ión, independientemente de que lo pida o no, y aun de que lo quiera o no. Desde el momento que se ab re la instancia, nace para el órgano jurisdiccional la facultad de juzgar constitucionalmente las le yes cuya actuación se demanda" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción , Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 99). Por ello, la facultad de declaración de oficio de la inconstituci onalidad de las sentencias puede serlo, "porque se funda en una ley u otro acto normativo contrario a la Constitución; hipótesis esta que comporta necesariamente la declaración de inconstitucionalidad de la ley o instrumento normativo en el cual encuentra su fundamento" (Mendonca, Juan Carlos. La ga rantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 101). En síntesis, "no es admisible que el juzgador se vea constringido a actuar, a sabiendas, una ley que se estima repugnante a la ley suprema y, por añadidura, violando un deber que ésta les impone, como es el de aplicarla en primer término. Pudiendo darse el caso, inclusive, de que la ley ya hubiese s ido declarada violatoria de la Constitución en ocasiones anteriores, pero, según nuestro sistema, co n valor solamente para el caso concreto, sin efecto vinculante -o sea, no invocable por el órgano in ferior-" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2 000, p. 84). Esto es, exactamente, lo que ocurre en este caso concreto. Delimitada, pues, la procedencia de la consulta, así como las altas finalidades de la misma; y desli ndadas las cuestiones de competencia; corresponde proceder a su formulación, que se relaciona, reite ramos, con el art. 29 de la Ley N° 2.421/2004. Es claro que las dudas del juzgador respecto de la co nstitucionalidad de la ley deben ser expresadas para precisar el alcance y contenido lo
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ COLMÁN EN: R.H.P. DEL ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ EN EL EXPE.: OGA RAPE S.A. DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA S/ QUIEBRA". -IV- Planteado, ya que "cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a Inercia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta ley. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión" (Marino Merchan, José Fernando. Instituciones del Derecho Constitucional Español, pág. 679, Centro de Estudios Superiores Ramón Carande, Madrid, 1994). En otras palabras, "la intervención del Juez ordinario debe albergar una duda razonable acerca de la constitucionalidad de la norma. A este respecto, el Tribunal Constitucional español señaló que los preceptos que norman la cuestión condicionan el planteamiento al hecho de que el órgano judicial considere, esto es, estime o juzgue, que la norma es inconstitucional, lo que si bien puede entenderse que no impone a aquél una afirmación de inconstitucionalidad y permite que el planteamiento se haga en caso de duda, de indeterminación entre dos juicios contradictorios, sí exige que el razonamiento que cuestiona la inconstitucionalidad haya de exteriorizarse, proporcionando los elementos que lleven al mismo. En definitiva, lo que no puede el Juez es limitarse a manifestar la existencia de su propia duda sin dar las razones que la abonan". (Fernández Segado, Francisco; La Jurisdicción Constitucional en España, en: La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, pág. 665, Ed. Dykinson, Madrid, 1997). Es obvio, de acuerdo a este temperamento, que la normativa sobre la cual se consulta aparece con una fuerte sospecha de violación al principio constitucional de Pierina Ozawa Wood Actuaria Secretaría Judicial II Cesar Antonio Garza Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
igualdad, consagrado en el art. 46 de la Constitución Nacional; ya que se consagran remuneraciones d iferentes para trabajos sustancialmente iguales, basándose en el único elemento discriminante de la calidad de parte del Estado, cuando es sabido que, normalmente, el litigar contra el Estado insume m ayor labor profesional y complejidad en los planteamientos jurídicos; la remuneración es limitada al 50% del mínimo legal. No se advierte, pues, un criterio razonable para la violación del principio d e igualdad, desde que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en igua les situaciones"; por lo que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privileg ios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Bidart Campos, Germ án J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1.9 92). Y aun cuando ello no excluye la posibilidad de que el legislador cierre los ojos ante la divers idad de circunstancias que puedan presentarse a su consideración; lo que la igualdad exige es la obl igación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría que les cor responda evitando distinciones arbitrarias u hostiles (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental d e Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992). La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establec idos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, imp one un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, mínimamente, en cualquier juic io. La sospecha de violación al principio de igualdad, motivada por el hecho de que la labor profesi onal justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad por el solo hecho de litigar contra el Estado, sino que, por el contrario, muchas veces se verifica exactamente la situación opuesta, apar ece como fundada y suficiente para promover el control de constitucionalidad oficioso respecto de la norma
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ COLMÁN EN: R.H.P. DEL ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ EN EL EXPTE.: OGA RAPE S.A. DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA S/ QUIEBRA". -V- en cuestión; temperamento este que permitirá unificar criterios y evitar la situación que la doctrin a arriba mencionada planteaba como posible, y hoy aparece como real. En el caso de autos, la norma resulta aplicable por cuanto la labor del solicitante de los honorario s, Abogado Francisco González Colmán se verificó en un juicio en el cual la labor profesional se rea lizó bajo la vigencia de la Ley N° 2.421/2.004, y es parte del mismo el Banco Central del Paraguay, que se halla mencionado en el Art. 3 inciso b), de la Ley N° 1535/99, siéndole por consiguiente apli cable el Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004. Por las motivaciones expresadas, conforme con el Art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, estos au tos deben remitirse, de oficio, a la Sala Constitucional, a fin de que esta se pronuncie sobre la co nstitucionalidad o no del art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Manifiesta adherirse al voto del Ministro preopina nte por compartir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: El Abogado Francisco F. González C., solicitó el jus tiprecio de sus honorarios profesionales por labores realizadas en esta Instancia, concluidos con el Auto Interlocutorio N° 751, del 27 de Octubre del 2.020, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Ese Fallo resolvió: "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en este Juicio por haber transcurrid o el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. IMPONER Costas a los apelantes . REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR...". La Instancia recursiva fue abierta en relación a los Recursos interpuestos contra el A.I. N° 789, de l 23 de Diciembre del 2.014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera S ala, que resolvió: "DECLARAR Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. César Antonio Garay Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
CADUCA la instancia en estos autos respecto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Juan Pablo Wasmosy, en representación del Banco Central del Paraguay, contra el A.I. N° 1261 de fecha 24 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, por haber transcurrido en exceso el término prescripto en el Art. 172 del Código Procesal Civil. IMPONER las costas al recurrente. ANÓTESE...". Debemos recordar que el Art. 1º, de la Ley N° 1.376/88, norma la regulación de honorarios por trabaj os profesionales realizados en Juicio. También mencionar que las Costas comprenden gastos en que incurrieron las Partes involucradas en el Juicio -tasa Judicial, notificaciones, etc.- entre los que podrían encontrarse los honorarios profes ionales por asistencia Letrada. Sin embargo, no necesariamente los honorarios profesionales del Abog ado integran la condena en Costas. Es Fallo invariable de ésta Sala, que no procede el justiprecio de honorarios en otro proceso de reg ulación de honorarios, salvo casos expresamente previstos por Ley. Según Jurisprudencia constante y uniforme, se procedió al justiprecio en casos culminados por: Deserción de Recursos, Caducidad de In stancia, entre otros. Como se transcribió líneas arriba, este Juicio culminó por Caducidad de Instancia, por lo que estamo s ante uno de los supuestos citados ut supra. Sin embargo, en este caso se da otra situación que deb e ser analizada previamente, es decir, determinar si corresponde o no regular honorarios profesional es al peticionante por labores realizadas en representación del Banco Central del Paraguay. El Artículo 1º, de la Ley N° 2.796/05, establece que Abogados, Asesores Jurídicos, Auxiliares de Jus ticia, entre otros, quienes actúen en representación del Estado Paraguayo y en general, de la Admini stración Pública, sea central o departamental, podrán solicitar el justiprecio de sus honorarios per o -norma imperativamente- que no tendrán
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ COLMÁN EN: R.H.P. DEL ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ EN EL EXPTE.: OGA RAPE S.A. DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA S/ QUIEBRA". - VI - acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente, a sus mandantes ni a entidades vinculadas o s ometidas bajo tutela de la Administración Pública. Por cierto, de no ser así generaría privilegios para Abogados que desempeñando función pública y per cibiendo emolumento presupuestado, puedan obtener otros beneficios, es decir, el justiprecio de sus honorarios profesionales, lo que implicaría a todas luces, doble remuneración, colisionando frontalm ente con los Artículos 47 y 105 de la Ley Fundamental. Correspondería en el caso, el justiprecio de honorarios profesionales por labores realizadas en repr esentación del Banco Central del Paraguay, siempre y cuando los honorarios no sean requeridos al Ent e. En tal supuesto la doble remuneración no se configuraría porque el dinero a percibir no provendrí a del Presupuesto General de gastos de la Nación, sino de la adversa (contraparte). Ergo, a fs. 66 del expediente "R.H.P. DEL ABOG. FRANCISCO GONZÁLEZ COLMÁN EN EL EXPTE.: OGA RAPÉ S.A. DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA S/ QUIEBRA" que obra por cuerda, el Tribunal de Apelación en lo C ivil y Comercial, Tercera Sala, según Providencia con fecha 22 de Abril del 2.014, como medida de me jor resolver solicitó informe al "Banco Central del Paraguay" sobre el vínculo laboral del Abogado F rancisco F. González Colmán con dicha Entidad, librando Oficio respectivo. A fs. 68/74 del mismo expediente, se lee informe remitido por la Gerencia General del Banco Central del Paraguay, signado por el Gerente General y Gerente de la Unidad Jurídica respectivamente. Al principio del extenso informe se lee: "...tabe significar que, durante todo el tiempo que Francis co González Colmán ejerció la representación procesal del Banco Central del Paraguay ha cobrado mens ual y permanentemente su salario y remuneración extraordinaria en la institución. Cesar Antonio Garro Secretario Judicial II - C.S.I. Actuaria Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
Dicha remuneración la percibía por ejercer la función que tenía encomendada: la representación proce sal en los juicios que le fueron asignados". El Artículo 105 de la Ley Fundamental, reza: "Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empl eado público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de l ejercicio de la docencia". La Ley N° 700/96, en el Artículo 1º, norma: "Ningún funcionario o empleado público podrá percibir má s de un sueldo o remuneración del Estado en forma simultánea, con excepción de los que provengan de la docencia". En cuanto al Articulo 2º, del mismo Cuerpo legal, a modo de evitar ambigüedades, ratif ica: "A los efectos de esta Ley es funcionario o empleado público toda persona designada para ocupar un cargo presupuestado en la administración pública nacional, departamental, municipal, entes autón omos, autárquicos, descentralizados y binacionales". Según el informe del Banco Central del Paraguay, el Abogado González Colmán, fungía como Funcionario al servicio del Ente, técnicamente para defender sus intereses, representar en Juicio con ese menes ter. Es decir, esa es la función que le fue encomendada al momento de su promoción dentro del equipo jurídico al servicio del Banco Central del Paraguay y su labor tenía remuneración por tal desempeño . Se tiene además de las cuestiones apuntadas, que el abono de los honorarios profesionales al Abogado Francisco González Colmán por labores en representación del Banco Central del Paraguay fue anterior mente estudiada, analizada, examinada, desarrollada y declarada "ilegal" en la: "Acción de declaraci ón de Certeza Constitucional promovida por el Banco Central del Paraguay", por Acuerdo y Sentencia N úmero 185, del 13 de Abril del 2.014, por el cual el pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Just icia resolvió: "DECLARAR, con alcance de certeza constitucional la vigencia; para el caso, del princ ipio constitucional según el cual los
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ COLMÁN EN: R.H.P. DEL ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ EN EL EXPTE.: OGA RAPE S.A. DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA S/ QUIEBRA". -VII- profesionales que perciben remuneración periódica del Estado o de algún otro ente comprendido en el Art. 3° de la Ley 1535/1999, no pueden adicionar a dicha remuneración honorarios por trabajos judici ales cobrados a su mandante Y, EN CONSECUENCIA, la ilegalidad del abono de los honorarios judiciales regulados al Abg. González Col mán por los trabajos realizados a favor del Banco Central del Paraguay; por los fundamentos indicado s en el exordio de la presente resolución. ANOTAR...". A todas luces se observa que el Abogado González Colmán -legalmente- no puede percibir honorarios pr ofesionales por labores realizadas en representación del "B.C.P." en el Incidente de verificación de crédito en el expediente: "Oga rapé s/ Quiebra". Reiterando que fue designado para cumplir funcione s específicas, profesionales y formalmente establecidas, con emolumento presupuestado en Ley, por lo que regular nuevamente honorarios profesionales no es ético ni jurídicamente posible, ya que de ser así percibiría sueldo y honorarios por el mismo trabajo realizado, en total y diáfana conclusión de l Artículo 105 de la Constitución Nacional. Por tales motivaciones, en cumplimiento de las normas citadas y del Artículo 260, Constitución de la República, en Derecho corresponde rechazar el pedido de regulación de honorarios presentado por el Abogado Francisco F. González Colmán. En consecuencia, por las motivaciones mencionadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REMITIR, de oficio, estos autos a la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de
Justicia, a fin de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley N° 2 .421/2.004, conforme con los argumentos expuestos en el considerando de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mí: César Antonio Garza Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ Sobresalvo: 2023-10-16 Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ Alfredo Martínez Simon Ministro <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Antonio Garza</signature> <signature>Pierina Ozuna Wood</signature> <signature>Alfredo Martínez Simon</signature>
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