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JUICIO: "PEDRO RAMÓN SANABRIA CÁCERES Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO, MATRIMONIO APA RENTE Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO EN LA SUcesión de Candida OFELIA CÁCERES DE SANABRIA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Doce En la Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Ocho días, del mes de Marzo , del Antes mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia César Antonio Garay, Alberto Joaquín Martínez Simón y Carolina Llanes, qu ien integra esta Sala por inhibición del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del pri mero de los nombrados, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente car atulado: "PEDRO RAMÓN SANABRIA CÁCERES Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO, MATRIMONIO AP ARENTE Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO EN LA SUcesión de Candida OFELIA CÁCERES DE SANABRIA", a fin de re solver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Benito Alejandro Torres Aceva l, contra el Acuerdo y Sentencia Número 239, del 14 de Agosto del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, con sede en ciudad San Lorenzo, Circunscri pción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Albert o Joaquín Martínez Simón, Carolina Llanes y César Antonio Garay. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Antes de pasar al análisis diferenc iado de los recursos por los que se abrió esta instancia recursiva, corresponde hacer una salvedad r especto a la foliatura de autos. Del escrito de expresión de agravios del Abg. Benito Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - C.S.J. Alberto Martinez Simon Ministro César Antonio Garay
Alejandro Torres, se logra evidenciar que, por un error involuntario, de fs. 445 se pasa a la siguie nte foja que fue enumerada como 346, y luego de fs. 350 se pasa a la siguiente foja que fue enumerad a como 451. No obstante ello, se colige que el escrito sigue una secuencia lógica y no presenta irre gularidad alguna. Sentado ello, pasaremos a estudiar los recursos interpuestos. Esta particularidad del proceso no tiene relación alguna con el recurso de nulidad, por lo que no corresponde tomarlo en cuenta a dichos efectos. El recurrente expresó sus agravios en los términos del escrito del 06 de marzo del 2020. Manifestó q ue la resolución recurrida se ve revestida de contradicción entre el desarrollo analítico realizado en el considerando y la decisión final, puesto que el Tribunal admitió la existencia de una relación concubinaria con posterior reconocimiento post morten de dicha unión, a lo que agregó un régimen de comunidad ganancial emergente de dicha sociedad anterior; lo cual se consolida con el matrimonio el 21 de enero de 1983 pero, finalmente, y de manera contraria a su exposición, resolvió no hacer luga r a la presente demanda. A mayor abundamiento, refirió que, de la sentencia recurrida no se advierte un solo párrafo desarrollado por el Tribunal en el que se desconozca la situación de hecho de la oc cisa y el Sr. Amalio Sanabria antes de contraer matrimonio el 21 de enero de 1983, pregonándose así la legitimación activa de los herederos de cara a la impugnación de la transferencia dominial del Sr . Amalio Sanabria a una sola coheredera de nombre Ursulina Román, del inmueble individualizado como Finca N° 324 con Cta. Cte. Ctral. N° 27-035-04, Lote N° 660 de la Manzana 42, ubicado sobre la calle Dr. Anastacio Sosa N° 336 e/ Tte. Rivarola y 14 de Mayo, de la zona Sur de la ciudad de Fernando de la Mora, habiéndose adquirido el mismo el 23 de marzo de 1972, conforme el instrumento público obra nte a fs. 07, fecha en que coexistiera la unión concubinaria con la occisa, que principiara en 1951, según lo demostrado en autos, y que se comprobara con los sucesivos nacimientos de los hijos de la pareja. En ese sentido, aludió el recurrente que, a pesar de ratificarse el Tribunal a la indubitabl e relación concubinaria, admitiendo inclusive la comunidad ganancial preexistente a la celebración d e matrimonio, culminó en el no
JUICIO: "PEDRO RAMÓN SANABRIA CÁCERES Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO, MATRIMONIO APA RENTE Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO EN LA SUCESIÓN DE CANDIDA OFELIA CÁCERES DE SANABRIA". reconocimiento de dicha situación patente. Manifestó que el Juez de Primera Instancia realizó una co rrecta valoración de los elementos probatorios, concluyendo así que la existencia de la sociedad de hecho formada con el Sr. Amalio Sanabria Coronel se encuentra acabadamente demostrada y que los here deros de la Sra. Cándida Ofelia Cáceres de Sanabria se encuentran debidamente legitimados para ejerc er las acciones instauradas en autos, cuestión ratificada por el Tribunal, lo que implícitamente imp ortaría el reconocimiento de una relación matrimonial aparente a lo largo de los años. Por lo expues to, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por su notoria contradicción. Por A.I. N° 772 del 29 de octubre del 2020, dictado por esta Sala Civil de la Excmo. Corte Suprema d e Justicia, se dio por decaído el derecho que ha dejado de usar el Abog. Javier Francisco Arrúa Gama rra, para presentar su escrito de contestación del traslado corriódole. Ahora bien, cabe señalar que el recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, de l actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 CPC); b) por violación del principio de congruencia ( inc. b, art. 15); c) que se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en lo s cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuan do se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, s ino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 CPC); e) falta de motivación o fundamentación d e la resolución (art. 15 inc. b CPC). Además de ellos, nuestro derecho positivo, en materia de nulid ades sostiene el principio según el cual todas las nulidades procesales son SECRETARIA DE JUSTICIA Poder Judicial Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alberto Martínez Simon Ministro
relativas; es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de l a misma. De ser así, es necesario demostrar, amén del acto viciado, el perjuicio sufrido. En el caso en estudio, la recurrente refirió que existió contradicción entre el considerando y el re suelve de la presente resolución, ello en atención a que el análisis esbozado por el Tribunal a lo l argo del considerando llevaba a concluir la existencia de una relación concubinaria con posterior re conocimiento post morten de dicha unión, para finalmente resolver no hacer lugar a la presente deman da. Aquí conviene referir que los agravios del recurrente no apuntan a otra cosa más que a una divergenc ia interpretativa que se tiene con los argumentos del Tribunal, todo ello posible de ser subsanado, de ser procedente, en sede de apelación. Es decir, nos encontramos ante un caso de divergencia en la fundamentación del derecho y de los análisis de los hechos, posible de ser examinado a través del r ecurso de apelación. Cabe recordar que el análisis de la nulidad se debe adoptar siempre un criterio restrictivo para sop esar la pertinencia de su pronunciamiento, de tal modo que la anulación de la resolución constituya siempre la última ratio. En tal sentido, toda la argumentación, el razonamiento, y el criterio adoptado por los juzgadores ha brán de ser reexaminados al estudiar la procedencia del recurso de apelación. Por otro lado, como es sabido, el juzgador tiene la facultad de realizar un examen oficioso de las f ormalidades extrínsecas e intrínsecas del fallo, según lo prescribe el art. 420 del C.P.C. En ese se ntido, no podemos pasar por alto una cuestión que merece ser advertida en esta sede. Como bien surge del expediente, la presente demanda de reconocimiento de sociedad de hecho, matrimon io aparente putativo y nulidad de acto jurídico fue promovida en los términos del escrito de fs. 46/ 55, y así se la tuvo por iniciada en virtud del proveído del 24 de junio del 2014 (fs. 67). Ahora bi en, de un atento análisis de las constancias de autos se colige que la pretensión de reconocimiento de
JUICIO: "PEDRO RAMÓN SANABRIA CÁCERES Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO, MATRIMONIO APA RENTE Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO EN LA SUcesión de Candida OFELIA CÁCERES DE SANABRIA". sociedad de hecho no fue objeto de estudio por parte del Juzgado ni del Tribunal competente, ello en atención que no fue materia de agravios por parte de la actora. Es más, de los alegatos presentados por la misma (fs. 362/368) se advierte claramente que las acciones intentadas por su parte fueron l a de reconocimiento de matrimonio aparente post mortem y de nulidad de acto jurídico, y no así la de reconocimiento de sociedad de hecho. Advertido ello, cabe decir que no existió omisión acerca de la pretensión inicial de la parte actora , pues la misma no ha merecido juzgamiento ni pronunciamiento. Hecha la precisión precedente y al no advertirse otros vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio la nulidad del fallo recurrido corresponde, entonces, desestimar el presente recurso de nuli dad. A SU TURNO, LA MINISTRA CAROLINA LLANES DIJO: Adhiero al voto del Señor Ministro preopinante, por co mpartir idénticos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro preopina nte, por idénticas motivaciones. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por Sentencia Definitiva N° 227 de l 31 de agosto de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Fernando de la Mora, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la demanda de reconocimiento de matr imonio aparente post-mortem y nulidad de acto jurídico promovido por los ciudadanos PEDRO RAMON SANA BRIA CÁCERES, CARLOS SALVADOR SANABRIA CÁCERES, MARIA TERESA SANABRIA CÁCERES, SILVIA ANTONIA SANABR IA CÁCERES, ALFREDO ANTONIO SANABRIA CÁCERES, ELVIA SALVADORA SANABRIA CÁCERES, PETRONA SUSANA SANAB RIA CÁCERES, MARIA ALICIA SANABRIA CÁCERES, MARIA GRACIELA SANABRIA CÁCERES, CARLOS. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alberto Martinez Simon Ministro
ALCIBIADRES SANABRIA CACERES, y ELISEA YOLANDA SANABRIA CACERES, contra el Señor AMALIO SANABRIA COR ONEL y la Sra. URSULINA ROMAN SANABRIA CACERES, de conformidad a las motivaciones y fundamentos expr esados en el considerando de la presente resolución. 2) ORDENAR, una vez firme y ejecutoriada la pre sente resolución, la cancelación de la inscripción de Finca N° 324 - ULO3 del Distrito de Fernando d e la Mora, con número de matrícula N° 324-ULO3. bajo el N° 8 y al folio 13 y siguientes de fecha 08 de octubre de 2012, cta. cte. Ctral. N° 27-035-04, y a tal efecto ordenar el libramiento de oficios a la Dirección General de los Registros Públicos. 3) IMPONER, costas a la co-demandada Ursulina de c onformidad al art. 192 del C.P.C. 4) NOTIFIQUESE por cédula. 5) ANOTAR." (fs. 398). Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación de Apelación en lo Civil, Comercial y La boral, Primera Sala de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial devCentral, por Acuerdo y Sentencia N° 239 del 14 de Agosto de 2019, resolvió: "I. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuest o contra la S.D. No. 227 del 31 de AGOSTO del 2018, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Fernando de la Mora, de conformidad a los fundam entos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. II. REVOCAR con costas la S.D. No. 227 del 31 de agosto del 2018, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segund o Turno de la Ciudad de Fernando de la Mora, y, en consecuencia no hacer lugar a la demanda de recon ocimiento de matrimonio aparente post mortem y nulidad de acto jurídico promovido por los señores PE DRO RAMON SANABRIA CACERES , CARLOS SALVADOR SANABRIA CACERES, MARIA TERESA SANABRIA CACERES, SILVIA ANTONIA SANABRIA CACERES, ALFREDO ANTONIO SANABRIA CACERES, ELVIA SALVADORA SANABRIA CACERES, PETRO NA SUSANA SANABRIA CACERES, MARIA ALICIA SANABRIA CACERES, MARIA GRACIELA SANABRIA CACERES, CARLOS A LCIBIADRES SANABRIA CACERES, y ELISEA YOLANDA SANABRIA CACERES, contra el Señor AMALIO SANABRIA CORO NEL y la Sra. URSULINA ROMAN SANABRIA CACERES, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el exo rdio de esta resolución. III. IMPONER las costas a la parte perdidosa. IV. NOTIFICAR a las partes. V . ANOTAR..." (fs. 438 y vlt.).
JUICIO: "PEDRO RAMÓN SANABRIA CÁCERES Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO, MATRIMONIO APA RENTE Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO EN LA SUcesión de Candida OFELIA CÁCERES DE SANABRIA". El recurrente expresó sus agravios en virtud del escrito del 06 de marzo de 2020. Manifestó que en e l presente caso existe un matrimonio aparente post mortem. Aludió que el Sr. Amalio Sanabria adquiri ó el inmueble en cuestión -cuya nulidad de la transferencia se pretende- en 1972 según constancia ob rante a fs. 285/315, razón por la cual, al haber sido adquirido bajo el régimen de unión de hecho, e l mismo constituye un bien ganancial conforme a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 236/54 en conco rdancia con el art. 84 de la Ley 1/92; es así que los bienes comunes de los concubinos que son adqui ridos por cualquiera de ellos durante la vida en común están afectados a la satisfacción de las nece sidades de la familia e hijos menores. Refirió que independientemente a las dudas sobre la capacidad de disposición de bienes del Sr. Amalio Sanabria, ya sea por haberse encontrado constreñido, por su avanzada edad, o por haber sido inducido al engaño por su hija Ursulina Sanabria, lo único verdader o es que el Sr. Amalio Sanabria no podía haber realizado el acto de transferencia por cuanto afectar ía a la legítima de los demás herederos. Seguidamente refirió que, en virtud a lo dispuesto en el ar t. 42 de la ley 1/92, los actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales corresponde n a ambos cónyuges conjuntamente, norma que guarda relación con lo dispuesto en el art. 49 de la men tada ley, la cual dispone: "cuando el acto constituyere, siempre que el tercero adquirente hubiere p rocedido de mala fe". Continuó diciendo que en lo que respecta a la facultad de la Sra. Candida Ofel ia Cáceres de disposición o liquidación de los bienes en vida mancomunadamente con el Sr. Amalio San abria, sustentada por el Tribunal, quien invocara el art. 29 de la Ley 1/92, refirió que queda claro que dicha posibilidad o decisión de la misma que no haya sido ejercida, no habilita la disposición de bienes gananciales en detrimento de los demás herederos, por Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alberto Martinez Simon Ministro
lo que si la occisa no hizo uso de dicha facultad de disposición, ello no puede servir de basamento para la privación de derechos hereditarios de sus demás descendientes. Conclusivamente, el recurrente ratifica que el acto jurídico celebrado entre el Sr. Amalio Sanabria y la Sra. Ursulina Román es nulo por expresa disposición de normativas de orden público; así el art. 2443 expresa: "desde la muerte de una persona, se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, a aquellos que deban recibirla". En ese sentido, dijo que la descendiente y demandada Ursulina Sanabria habría aprovechado el desorde n legal en el que permanecían los bienes de sus padres, lo que no amerita que dicha situación preval ezca sobre derechos universales. Dijo también que resulta inadmisible el fundamento del Tribunal de que, por el solo hecho de no haber liquidado judicialmente la sociedad de hecho concubinaria antes d e que contraiga matrimonio, el bien inmueble de referencia que lo componía debe ser considerado como bien propio, pues se trataría de una interpretación caprichosa y arbitraria por cuanto se induce qu e la regularización de la relación de una pareja por medio de la institución del matrimonio sería un castigo o sanción para el otro cónyuge y, posteriormente, a sus descendientes. Por todo lo expuesto, consideró que corresponde la nulidad y cancelación de inscripción de la escrit ura pública N° 84 del 25 de septiembre de 2012, celebrada entre los Sres. Amalio Sanabria y Ursulina Roman, pasada ante la Notaria pública Teresa Dejesus Vera Ojeda, puesto que con ello se ha otorgado la titularidad de la propiedad con exclusión de los demás recurrentes y, consecuentemente, solicitó que la sentencia recurrida sea anulada o revocada. Como ya se refirió en sede de nulidad, por A.I. N° 772 del 29 de octubre de 2020, dictado por esta S ala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, se dio por decaído el derecho que ha dejado d e usar el Abg. Javier Francisco Arrúa Gamarra, para presentar su escrito de contestación del traslad o corrídole. Se trata entonces de determinar la procedencia -o no- de una demanda de reconocimiento de matrimonio aparente y nulidad de acto jurídico incoada por los Sres. Pedro Ramón Sanabria Cáceres, Carlos Salv ador Sanabria Cáceres, María Teresa
JUICIO: "PEDRO RAMÓN SANABRIA CÁCERES Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO, MATRIMONIO APA RENTE Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO EN LA SUCESIÓN DE CANDIDA OFELIA CÁCERES DE SANABRIA". Sanabria Cáceres, Silvia Antonia Sanabria Cáceres, Alfredo Antonio Sanabria Cáceres, Elvia Salvadora Sanabria Cáceres, Petrona Susana Sanabria Cáceres, María Alicia Sanabria Cacres, Maria Graciela San abria Cáceres, Carlos Alcibiades Sanabria Cáceres, y Elisea Yolanda Sanabria Cáceres contra los Sres . Amalio Sanabria Coronel y Ursulina Román Sanabria Cáceres. Vemos entonces que lo litigioso de las pretensiones radica en dos cuestiones: en primer lugar, el re conocimiento de la unión de hecho (post mortem) entre los Sres. Amalio Sanabria Coronel y Cándida Of elia Cáceres de Sanabria y, por otro lado, la nulidad de la Escritura Pública N° 84 del 25 de Septie mbre del 2012 autorizada por la Escribana Pública Teresa Vera Ojeda, por la cual el Sr. Amalio Sanab ria Coronel vendió y transfirió a favor de la Sra. Ursulina Román Sanabria Cáceres el inmueble indiv idualizado como Finca N° 324, con Cta. Cte. Ctral. N° 27-035-04, ubicado en el distrito de Fernando de la Mora. Dicho ello, pasaremos a analizar primeramente la procedencia de la demanda de reconocimiento de unió n de hecho. De manera preliminar y a los efectos de encauzar concretamente el conflicto, se debe hacer alusión a los preceptos legales que rigen la materia. Según las propias postulaciones de las partes, la convi vencia común entre el Sr. Amalio Sanabria y la occisa, Sra. Cándida Ofelia Cáceres, se produjo antes del matrimonio, a saber, entre los años 1951 y 1983. Como resulta obvio, en dicha época no se halla ba vigente el actual Código Civil, que entró en vigor recién al 1 de enero de 1987 (art. 2813), y mu cho menos la Ley 1/92. Naturalmente, no es posible aplicar retroactivamente dichas normas ya que ell o implicaría la violación del principio establecido en el art. 2 del Código Civil, por lo que la Poder Judicial Secretaría <signature>Pierina Ozuna Wood</signature> Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Alberto Martinez Simon</signature> Ministro
aplicación retroactiva de tales normas implicaría la vulneración de derechos adquiridos, por lo que la cuestión debe decidirse, en cuanto al fundamento normativo, por la legislación vigente durante el tiempo en el cual se verificó la unión de hecho postulada. En esta tesitura, la ley en vigor al tiempo de dicha unión de hecho era la Ley 236/1954, “De los der echos civiles de la mujer”, que en su art. 4 disponía: “A la disolución del matrimonio aparente de p ública notoriedad que hubiera tenido por lo menos una duración de cinco años, se considerará que ha existido entre los consortes comunidad de bienes y, en consecuencia, se procederá a su liquidación, correspondiendo a dichos consortes o sus herederos los bienes particulares respectivos en el estado en que se encuentren; en cuanto a los bienes comunes se dividirán por la mitad entre los mismo, con prescindencia de los aportes respectivos”. Para nuestra ley actual y nuestra jurisprudencia, el matrimonio aparente es la unión de dos personas hábiles para casarse, que viven juntas ante propios y extraños, con carácter permanente que, para s er reconocido legalmente, debe tener una duración continuada, o sea, estabilidad. Lo cual significa, conforme los elementos recogidos en reiterados fallos de nuestros tribunales, que ninguna de las pa rtes debe tener impedimento alguno para contraer matrimonio durante el concubinato y que la vida con cubinaria debe ser de pública notoriedad y debe guardar permanencia. Entonces, la figura jurídica de la unión de hecho o matrimonio aparente no es otra cosa que el concu binato entre un hombre y una mujer, unión continuada en actitud de contraer matrimonio, que aparenta n vivir ligados por un acto regular celebrado. Es decir que, en el concubinato, en primer lugar, deb e existir la habilidad para contraer matrimonio regularmente, sin incurrir en ninguna violación de l a ley. Además, entre el concubino y la concubina debe existir comunidad de lecho, comunidad de domic ilio, igualdad en el tratamiento, la exterioridad del matrimonio, la permanencia en las relaciones y el mantenimiento del régimen de vida en común. Es decir, el concubinato debe constituir en aparienc ia, un verdadero matrimonio, en donde solo falte el requisito formal de su celebración. Esta aparien cia debe ser tal que los
JUICIO: "PEDRO RAMÓN SANABRIA CÁCERES Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO, MATRIMONIO APA RENTE Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO EN LA SUcesión DE CANDIDA OFELIA CÁCERES DE SANABRIA". Miembros del núcleo social donde desarrollan sus actividades, deben darles el trato dispensado a un matrimonio legalmente constituido. La concubina debe tener la dignidad de esposa y la consideración que se le dispensa a la cónyuge auténtica"1.- En ese sentido, de las probanzas de autos, surge indub itable la relación mantenida entre el demandado y la Sra. Cándida Ofelia Cáceres, antes del matrimon io, tanto en cuanto a su pública notoriedad como a su duración estable. Aquí no puede soslayarse el hecho que el propio el Sr. Amalio Sanabria Coronel, se allanó a la presente demanda en los términos de su escrito obrante a fs. 155, y dijo: "reconozco como es verdad los hechos alegados por la parte actora (mis hijos) en la presente demanda, debiendo en la estación procesal oportuna dictarse senten cia haciendo lugar a la presente demanda". Tampoco puede pasarse por alto la cantidad significativa de hijos, frutos de esta unión de hecho ent re los Sres. Amalio Sanabria Coronel y Cándida Ofelia Cáceres, pues, como podrá evidenciarse de las actas de nacimiento obrante en autos, concibieron hijos comunes en los años 1951 (fs. 32), 1953 (fs. 33), 1954 (fs. 34), 1956 (fs. 35), 1957 (fs. 36), 1958 (fs. 37), 1962 (fs. 38), 1964 (fs. 40), 1966 (fs. 41) y 1969 (fs. 42), lo cual constituye una prueba ostensible de una relación estable, continu a, pública y singular. Se debe decir que los hijos comunes y de manera sucesiva demuestran también e stabilidad en la vida común, más aún en casos como este, en los que se han tenido una gran cantidad de descendiente en un total de 18 años. Es así que, de autos, surge el lapso en cual los involucrados se hallaban conviviendo como pareja, q ue data de 32 años, tomando como inicio el nacimiento del primer hijo de la pareja, año 1951 (fs. 32 ) y teniendo en cuenta que el Acuerdo y Sentencia N° 576 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, As., 18 de agosto de 1977, "La Ley", año I, N°2. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. <signature>Alberto Martinez Simon</signature> Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
matrimonio fue celebrado en el año 1983, como bien surge del acta de matrimonio (fs. 30); de un simp le cálculo aritmético, resulta el cumplimiento con creces del requisito de la estabilidad en la unió n entre el Sr. Sanabria y la Sra. Cáceres para considerar la relación como un matrimonio aparente y la consecuente existencia de una comunidad de bienes. Entonces, a priori, puede concluirse que los Sres. Amalio Sanabria Coronel y Cándida Ofelia Cáceres, antes de la celebración del matrimonio, vivían bajo el régimen de unión de hecho. Dicho ello, se debe referir además que estimar el matrimonio ulterior, entre la misma pareja, como i mpedimento dirimente para declarar la unión de hecho, no se compadece con el espíritu de la legislac ión, pues significaría que quienes deciden contraer matrimonio, evidenciando en el acto jurídico cit ado la vida en común, se encontrarían en peor situación jurídica que quienes no lo hicieran y mucho menos podría decirse que coexisten dos regímenes de manera contemporánea, ya que dichos regímenes so n, evidentemente sucesivos. Declarar la unión de hecho, existiendo matrimonio ulterior entre las mismas personas, no significa c ontrariar la normativa que rige la materia, que bajo ningún punto de vista prohíbe tal situación. El reconocimiento de la unión de hecho nace de la verificación de haberse cumplido los requisitos de l as normativas legales, como consecuencia de la posesión de estado, con los consecuentes efectos jurí dicos que posee dicha figura jurídica. Habiéndose comprobado fehacientemente el régimen de unión de hecho existente entre los Sres. Amalio Sanabria Coronel y Cándida Ofelia Cáceres, cuya entrada en vigencia, como ya se dijo, se inició en 1 951, corresponde establecer el periodo de la convivencia en unión de hecho desde dicha fecha, hasta la fecha de celebración de las nupcias, año 1983 (fs. 30). Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente (post mortem) entre los Sres. Amalio Sanabria Coronel y Cándida Ofelia Cáceres de Sanabria, de confo rmidad a las consideraciones vertidas precedentemente.
JUICIO: "PEDRO RAMÓN SANABRIA CÁCERES Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO, MATRIMONIO APA RENTE Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO EN LA SUcesión de candida OFELIA CÁCERES DE SANABRIA". Por otro lado, como vimos, los actores pretenden, además, la nulidad de la transferencia del inmuebl e individualizado como Finca N° 324, con Cta. Ctral. N° 27-035-04, ubicado en el distrito de Fernand o de la Mora vendido por el Sr. Amalio Sanabria Coronel a favor de la Sra. Ursulina Román Sanabria C áceres e instrumentado en la Escritura Pública N° 84 del 25 de Setiembre del 2012 autorizada por la Escribana Pública Teresa Vera Ojeda. Del escrito inicial tenemos que los actores reclaman la nulidad de la compraventa del inmueble reput ado como bien ganancial, por haberse adquirido en el lapso que regía el régimen de concubinato entre los Sres. Amalio Sanabria Coronel y Cándida Ofelia Cáceres de Sanabria. De manera contraria, la adv ersa alega que el inmueble en cuestión se trata de un bien propio y no pertenece a la masa hereditar ia. Así también, los actores refieren que la demandada indujo al engaño al Sr. Amalio Sanabria -padr e de todos los actores y de la codemandada Ursulina Sanabria- para efectuar la transferencia del inm ueble en cuestión, por lo que el acto jurídico se encontraría viciado por el dolo. Ahora bien, en el caso particular vemos que la demanda pretende el reconocimiento de la unión de hec ho de los Sres. Amalio Sanabria Coronel y la Sra. Cándida Ofelia Cáceres, a los efectos de considera r como bien ganancial el inmueble en cuestión. Como ya se ha mencionado, los actores han hecho alusión a un actuar doloso por parte de la demandada . Es sabido, que el dolo, como vicio de la voluntad se define como cualquier maquinación, engaño o a rdid dirigido a provocar aserción de la voluntad del otro sujeto. La característica principal de est e vicio es la supresión del elemento intención, según el art. 277 del C.C., en concordancia con el a rt. 278 del mismo cuerpo legal. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alberto Martinez Simon Ministro
Siendo el dolo un artilugio para inducir a la otra parte del acto a tener una falsa noción sobre cie rtos hechos, con miras a provocar su consentimiento a la celebración de dicho acto, tiene factores d e configuración comunes con el vicio de error. En efecto, el dolo no es más que un **error provocado deliberadamente** respecto de la otra parte del acto. Como tal, pues, tienen elementos básicos en c omún uno con el otro, a saber: la noción falsa o ignorancia sobre un hecho; que ese desconocimiento o conocimiento equivoco recaiga sobre un elemento esencial al acto que se pretende anular, que dicha situación subjetiva de error sea excusable en el sujeto engañado y que la falsa o equivocada noción sea determinante en la celebración del acto. El dolo -que como vimos es un error inducido- tiene, además, sus elementos específicos propios, que son: que sea grave, directo y principal, que cause daño y que no sea recíproco. Ahora bien, de las c onstancias de autos no surge que los demandantes hayan probado los elementos para que se configure e l dolo pues simplemente se han limitado a alegaciones sin sustento que acredite el actuar doloso por parte de la Sra. Ursulina Sanabria. Por tanto, la demanda de nulidad de acto jurídico por este vici o no puede prosperar. ¿Quién tiene legitimación activa para demandar pidiendo la nulidad de un acto jurídico por dolo? En el presente caso, los actores, todos ellos hermanos con apellidos Sanabria Cáceres, demandan a su padre, el Sr. Amalio Sanabria y a su hermana Ursulina Sanabria Cáceres, alegando que esta última en gañó a su padre² y, mediante artilugios, hizo que el padre le transfiriera la Finca No. 324 con Cta. Cte. Ctral. N° 27-035-04, del distrito de Fernando de la Mora. Al respecto, los actores han afirmado que “la Sra. Ursulina Román Sanabria Cáceres coheredera de nue stra parte, quien actuando con notoria dolosidad, ha obtenido la citada transferencia en total desco nocimiento de nuestra parte” (sic., fs. 50/51, escrito de demanda). Agregando los actores luego que, al momento de notificar la apertura de la sucesión ² Art.290 C.C. Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda asección falsa o disimu lación de lo verdadero, cualquier astucia, artificio o maquinación que se emplee con ese fin. Las re glas se aplicarán igualmente a las omisiones dolosas.
JUICIO: "PEDRO RAMÓN SANABRIA CÁCERES Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO, MATRIMONIO APA RENTE Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO EN LA SUcesión de Candida OFELIA CÁCERES DE SANABRIA". de su madre "mediante engaño o aprovechando la situación que ella misma había creado, apresura y obt uvo a su favor la transferencia del bien inmueble individualizado..." (fs. 51). Como podemos ver, los actores no fueron parte del acto impugnado. Surge entonces la pregunta: ¿pueden terceros, extraños al acto, impugnar de nulidad por dolo un acto jurídico en el que no fueron parte? La ley -art 292 del C.C.-³ nos dice que una parte del acto jurídico puede impugnar el acto jurídico sea que el dolo venga de la otra parte o de un tercero. Pero esta no es la situación que se da en es te juicio. La situación aquí planteada es diferente: unas terceras personas, extrañas al acto, plant ean demanda contra las partes del acto jurídico, sosteniendo que una de ellas engañó a la otra, para hacerla incurrir en un error y así conseguir la transferencia del bien inmueble en cuestión. En estos autos, la actora demandó reclamando se le dejase sin efecto el acto jurídico basándose en l a supuesta afectación a uno de los elementos internos de la voluntad -especificamente la intención-⁴ por la vía del dolo, es decir, alegó la actora que se trata de un acto anulable⁵. La declaración judicial de nulidad de un acto anulable afectado supuestamente por dolo no correspond e que sea solicitada sino por quienes fueron partes del mismo, o por sus herederos universales, cuan do aquellas hayan fallecido. En este caso, los actores no son aún herederos del accionado Sr. Amalio Sanabria pues no existe en autos, constancia que indique que el mismo haya fallecido y, definitivam ente, no lo ³ Art. 292 C.C. El dolo afectará la validez de los actos, sea que provenga de las partes o de un ter cero. ⁴ Art. 278 C.C. ...Se tendrán como viciados sin intención, los viciados por error o dolo, y sin libe rtad, cuando mediase fuerza o temor. ⁵ Art.358 C.C. Es anulable al acto jurídico: ... c) si estuviese viciado de error, dolo, violencia o simulación César Antonio Garza Secretaria Judicial II - CSJ. Pierina Ozuna Wood Actuaria Alberto Martínez Simon Ministro
eran al momento de entablar esta demanda, pues se constata en autos que el Sr. Amalio Sanabria estab a vivo (véase escrito de contestación de demanda del Sr. Amalio Sanabria). Al respecto, debemos señalar que la última parte del art. 360 del C.C. expresamente menciona que "si mediare vicios de la voluntad, competirá alegarlos exclusivamente al damnificado". En el caso de autos, los actores alegan ser afectados por el acto de disposición de su padre, pues p odría afectar su legítima. Sin embargo, tratándose de un acto jurídico de disposición supuestamente afectado por dolo, el único que podría considerarse damnificado es quien fue parte del acto, es deci r, su padre, el Sr. Amalio Sanabria. Por ende, debemos concluir, en este punto, que los actores no tienen legitimación activa para demand ar la nulidad, por lo menos, por dolo. Por otra parte, los actores han alegado claramente que el codemandado Sr. Amalio Sanabria Coronel ya era un hombre de avanzada edad (96 años) al momento de formular el acto jurídico impugnado y que ca recía del pleno conocimiento de los hechos, indicando que el citado Sr. Amalio Sanabria Coronel se h allaría afectado por debilidad senil. Al respecto han alegado que su padre "transfiere a pesar de su avanzada edad (y aún cuando en el instrumento respectivo se consigna una evaluación médica certific ada más no amparada en sentencia judicial que determine su interdicción basada en pericia médica" (f s. 50, escrito de demanda) el inmueble individualizado como Finca 324 con Cta. Cte. Ctral. N° 27-035 -04, del distrito de Fernando de la Mora, para agregar más adelante, entre los motivos que determina rían la nulidad de la transferencia que "el Señor Amalio Sanabria Coronel (nuestro padre) con su ava nzada edad de 96 (noventa y seis) años al momento de la escritura tenía disminuida su capacidad ment al (debilidad senil)" (fs. 51, escrito de demanda). Sin perjuicio de referirnos más adelante sobre el pedido de nulidad basado en la supuesta debilidad senil del Sr. Amalio Sanabria una de las partes, cabe indicar que constituye una clara contradicción de los actores alegar por una parte que el acto jurídico atacado está viciado por dolo -lo que impl ica sostener, por una parte, que el acto jurídico fue
JUICIO: "PEDRO RAMÓN SANABRIA CÁCERES Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO, MATRIMONIO APA RENTE Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO EN LA SUcesión DE CANDIDA OFELIA CÁCERES DE SANABRIA". realizado por personas capaces que fueron engañadas- y por otra parte sostener que el acto jurídico es nulo por incapacidad de una de las partes. ¿Con cuál versión de los actores nos quedamos? ¿Con la que sostiene que el acto es nulo por haberse incurrido en dolo entre personas plenamente capaces? O ¿con la que sostiene que el codemandado Sr. Amalio Sanabria tenía debilidad senil y, consecuentemen te, era incapaz y, por ello no pudo ser engañado por carecer de discernimiento? Lo mismo puede decirse con respecto a la alegación de simulación del acto jurídico que formularan lo s actores. Esta demanda de simulación implica, nuevamente, que las partes del mismo son capaces y qu e, como tales, han engañado a terceros, mostrando un acto que no es real. Sin embargo, en la simulac ión, por lo menos en la versión dada por los actores,6 las partes del acto jurídico -el Sr. Amalio S anabria y su hija Ursulina Sanabria- han acordado entre ellos un acto de compraventa simulado, que a punta a perjudicar a los actores como terceros. Al respecto, los actores han dicho: "Por ser evident emente simulada, con el objetivo claro de sustraer del acervo hereditario y dejar olímpicamente afue ra a los demás legítimos herederos, pues, la transferencia se hace a favor de una hija y a un precio vil, sin desplazamiento de sumas de dinero, que a las claras denota que es un acto simulado en perj uicio de terceros (demás herederos) (fs. 51, escrito de demanda). 6 Cabe mencionar que existen varias posibilidades de plantear una demanda de simulación: a) la de una parte del acto jurídico contra la otra, pidiendo se retrotraigan los efectos del acto y que el mismo sea anulado, o b) la de terceros contra las partes del acto jurídico, alegando la causa ilícita del acto simulado, como la planteada por el acreedor contra el deudor que vació simuladamente su patrimonio, poniendo e n activo a nombre de un tercero para evitar pagar sus deudas, o la de los herederos que constataron el vaciamiento del patrimonio de la sucesión mediante la transferencia simulada del causante quien d ispuso tal patrimonio para beneficiar, interpósita persona, a uno de los herederos, en perjuicio de los demás. Pierina Ozuna Wod Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alberto Martínez Simon Ministro
Como puede notarse, esta acción choca radicalmente contra los fundamentos de los pedidos de nulidad hechos por supuesto dolo o por debilidad senil, pues en la simulación, en principio, no existe engañ o entre las partes,\textsuperscript{7} sino que existe concierto entre las partes para engañar a ter ceros, realizando un acto aparente que oculta otro acto real, o un acto aparente que oculta otro act o que no existe, teniéndose así las simulaciones absolutas y relativas, pero, en todos los casos, la s partes del acto simulado no se engañan entre sí, sino que engañan a terceros, y en todos los supue stos dichas partes son hábiles. Por ende, esta alegación de simulación refuerza igualmente lo contradictorio de la alegación de dolo hecha por los actores al iniciar la demanda. En puridad, debemos señalar que analizados estos fundamentos de la accionante (dolo, debilidad senil y simulación) se ve muy poco, o ningún, rigor científico, crítica dirigida no tanto a los represent ados, sino a quienes ejercieron la representación de los actores en este juicio. Entiendo que los pr ofesionales deberían ser más precisos y observar un mayor rigor técnico en los fundamentos de sus ca usas y no referir extremos tan contradictorios en sus alegaciones. Delatan un nivel muy pobre en el manejo de los temas propuestos. Entiendo que esta contradicción de la actora termina por establecer la suerte de esta pretensión de nulidad, basándose en el alegado dolo en el acto jurídico en cuestión. Concluyamos ahora con las otras causales alegadas por los actores: la supuesta debilidad senil de su padre, el codemandado Sr. Amalio Sanabria y la simulación del acto jurídico atacado entre el citado Sr. Sanabria y la codemandada Sra. Ursulina Sanabria. Ya hemos hecho referencias previas a estos pedidos de nulidad del acto jurídico impugnado, pero rest a concluir que los accionantes no han formulado agravios concretos, ante esta Sala, ni con respecto a la simulación ni en relación a la \textsuperscript{7} Borda trae un caso en el que podría haber engaño entre las partes del acto simul ado, cuando quien se presenta como comprador en un negocio de compraventa no es el verdadero adquire nte, sino un prestanombre, que se prestó al acto pues el vendedor era enemigo acerrimo de quien, en realidad, quería adquirir el inmueble. Interesante el caso propuesto, pero estimo que es más que nad a, en el mejor de los supuestos, un caso de excepción y no una variable de la simulación.
JUICIO: "PEDRO RAMÓN SANABRIA CÁCERES Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO, MATRIMONIO APA RENTE Y NULIDAD DE ACTO JURÍDICO EN LA SUcesión de Candida OFELIA CÁCERES DE SANABRIA". **debilidad senil** del Sr. Amalio Sanabria, con lo cual no corresponde atender dichas causales en e sta instancia. Ahora bien, existe sí una cuestión que corresponde sea analizada puntualmente: los accionantes han a legado que el bien individualizado como Finca N° 324 con Cta. Ctral. N° 27-035-04, del distrito de F ernando de la Mora era un **bien ganancial** del **concubinato** formado entre el Sr. Amalio Sanabri a y la Sra. Cándida Ofelia Cáceres de Sanabria. Ello implica que, siendo el bien transferido un **bien ganancial** de los concubinos, \textsuperscri pt{8} debieron observar las disposiciones del art. 42 de la ley 1/92,\textsuperscript{9} plenamente aplicable al caso de autos, entre el Sr. Amalio Sanabria y la Sra. Cándida Ofelia Cáceres, pues entr e ellos existió un concubinato que duró más de tres décadas (desde 1951 a 1983) y, por ende, se gene ró entre los mismos una **comunidad de gananciales** a los cuales cabe aplicar el régimen previsto p ara dicho tipo de bienes, también cuando se generan dentro de un matrimonio\textsuperscript{10}. Ahora bien, tratándose de la transferencia de un bien perteneciente a una comunidad de gananciales, y no habiendo \textsuperscript{8} El inmueble cuya transferencia es el objeto del acto jurídico impugnado fue adqu irido el 23 de marzo de 1972. El concubinato del Sr. Amalio Sanabria y la Sra. Cándida Ofelia Cácere s duró desde 1951 a 1983, año en que se casaron, cambiando el régimen de su unión de concubinaria a matrimonial. El Sr. Amalio Sanabria vendió el inmueble aludido a su hija, la Sra. Ursulina Sanabria, el 25 de septiembre de 2012. \textsuperscript{9} Art. 42 Ley 1/92. Los actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananci ales corresponden a ambos cónyuges conjuntamente; empero cualquiera de ellos puede ejercer tal facul tad con poder especial del otro. Para los actos de disposición a título gratuito de los gananciales se requiere bajo pena de nulidad el consentimiento de ambos excepto los pequeños presentes de uso. \textsuperscript{10} Art. 84 Ley 1/92. En la unión que reúna las características del artículo preced ente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración se crea entre los concubinos un a comunidad de gananciales, que podrá disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el sobreviviente y los her ederos del otro, por mitades. Art. 85 Ley 1/92. Cuando de la unión expresada hubieren nacido hijos comunes el plazo de duración se considerará cumplido en la fecha del nacimiento del primer hijo. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. <signature>Ree</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alberto Martínez Simon Ministro
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