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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MANUEL MANFRED SEIFERHELD SCHINSKI C/ TELEF. CELULAR DEL PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 30/2021 RECIBIDO 9 MAR. 2022 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ochodías, del mes de marzo , d el año dos mil veinte y dos; estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excele ntisima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y MANUEL DEJESÚS RAM ÍREZ CANDIA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante , se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MANUEL MANFRED SEIFERHELD SCHINSKI C/ TELEF. CELULA R DEL PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. José Antonio Moreno Rodríguez, representante convencional de Telefo nia Celular del Paraguay S.A. (TELECEL S.A.), contra el Acuerdo y Sentencia Número 58, con fecha 7 d e octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y RAMÍREZ CANDIA. CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: que el superior jerárquico no se encu entra vinculado por la forma de concesión de los recursos; y puede -de oficio- analizar su admisibil idad. Esta facultad está consagrada en el art. 417 del Rito Civil. El art. 403 del mismo Código establece, en su parte pertinente, que: "El recurso de apelación ante l a Corte Pierina Uzina Wood Secretaria Judicial (S.J.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoqu e o modifique la de primera instancia." En el apartado primero de la resolución en alzada se ha resuelto: "DECLARAR la nulidad parcial de la sentencia recurrida" (sic., f. 469). Esta nulidad parcial, según el texto del fallo citado, se debi ó a que en la sentencia definitiva de primera instancia no se mencionaron todas las pruebas producid as en juicio. Ahora bien, cabe apuntar que el Tribunal de Apelación solo se limitó a pronunciar la n ulidad por la razón referida, mas no procedió a enmendar el defecto que dijo haber detectado, confor me lo manda el art. 406 Código Procesal Civil, ni mencionó, en su caso, la razón por la cual este ar tículo no podría ser aplicado; simplemente guardó silencio. Lo que quiere ponerse de manifiesto con ello es que la decisión arriba transcripta no implicó, por sí sola, un posicionamiento cualitativo o cuantitativo sobre las pretensiones formuladas por las partes, que es la finalidad última de toda s entencia judicial. En efecto, nótese que la decisión contenida en el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia recurrido no deviene como una consecuencia de la nulidad declarada en el apartado primero; en otras palabras, el apartado segundo no se traduce en el fallo sustitutivo al que hace referencia el art. 406 del Código de Ritos. Así pues, y valga la redundancia, como el apartado transcripto supra no importa un decisorio sustanc ial, es obvio que tampoco tiene por virtualidad alterar el sentido de la decisión adoptada en la ins tancia primigenia, y con ello se hace insusceptible de ser revisado en esta alzada, conforme con las reglas que gobiernan la apertura de la alzada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MANUEL MANFRED SEIFERHELD SCHINSKI C/ TELEF. CELULAR DEL PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Meramente obiter, cabe hacer una breve alusión al motivo por que el Tribunal decidió declarar la nul idad de la resolución recurrida, cual es la falta de pronunciamiento respecto de ciertas pruebas. En efecto, en el voto del preopinante que resultó mayoritario, fue consignado lo siguiente: "...la ins tancia inferior, al momento de fundamentar su sentencia, en la valoración de las pruebas, HA OMITIDO PRONUNCIARSE sobre dos informe periciales [...] Como también, NO HA VALORADO la prueba de reconocim iento judicial [...] Así, la Judicatura ha incurrido en un vicio In Procedendo, al juzgar la cuestió n de Citra Petita, sin analizar en todos su contexto los medios de pruebas practicados en autos; lo que hace o provoca, que la conclusión a que llega el juzgador sea incompleta o imperfecta en su part e resolutiva, situación esta que afecta al principio de congruencia y también causa la indefensión c ontra la parte que ha ofrecido y diligenciado ese medio de prueba. Si bien es verdad, que el a-quo, puede descartar cualquier prueba que no sea conducente al debate en el litigio; ello no significa qu e no deba hacer mención en su resolución de esa prueba obrante en el proceso..." (sic., fs. 456 vta. /457). En cuanto a la apreciación de pruebas, el art. 269 del Código Procesal Civil textualmente expresa: " Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las regla s de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que s ean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquel las que no lo fueren". Así pues, los jueces no están obligados a ponderar cada una de las pruebas qu e obran en autos, sino sólo aquellas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones. El juz gador está facultado de inclinarse por Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Díaz Ramírez Contreras MINISTRO
la prueba que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran con star en el expediente" (CAP CNCiv, B, 22.04.91, LL, 1991-C-339; CNCom, C, 30.07.90, LL, 1990-8-302; 14.06.91; LL, 1991-E-489), pudiendo preferir aquellas que le permiten formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso y dejándo las que no contribuye n a ello. "Aun tratándose de pruebas permitidas, puede suceder que no exista apreciación de ella en razón de que el juez, al realizarla, considere superfluo al elemento producido. Se produce así una a preciación negativa, es decir, una exclusión de apreciación por el criterio judicial. Esta exclusión que permite la ley no es arbitraria y entra dentro del campo general de la apreciación. Tal es el s upuesto de la segunda parte del art. 386, CPCCN, que autoriza al juez a tratar las pruebas esenciale s y decisivas, que son aquellas cuya omisión priva al magistrado de los elementos imprescindibles pa ra la fijación de los hechos" (FALCÓN, Enrique M. 2010. Código Procesal Civil y Comercial de la Naci ón, Tomo IV. Ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. p. 960). Ahora, y si bien es cierto que la norma procesal consagra el principio de la libre apreciación de la s pruebas, ello "...no es sinónimo de discrecionalidad absoluta del órgano jurisdiccional, cuyo arbi trio en todo caso se halla limitado por pautas objetivas que no puede desechar sin riesgo de incurri r en arbitrariedad..." (PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1994. Código Procesal Civi l y Comercial de la Nación, Tomo VIII. Ed. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe. p. 139). "El material probato rio debe ser analizado en su conjunto, desde que, pruebas que aisladamente consideradas pueden ser o bjeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MANUEL MANFRED SEIFERHELD SCHINSKI C/ TELEF. CELULAR DEL PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". si de tal manera que unidas llevan al ánimo del juez la convicción (FED CFCCCap, 3a, 15.12.83, JA, 1 984-IV-151; 07.06.86, JA, 1985-IV-16; 11.07.86, "Marrero c. Gas del Estado"). Una defectuosidad como la señalada, empero, conspiraría contra la validez formal del fallo si la omi sión de consideración del material probatorio adquiere tal entidad que la sentencia padece carencia de fundamento fáctico suficiente, lo cual causaría que la misma fuera un pronunciamiento arbitrario y, por ende, sin eficacia como decisión judicial, habida cuenta el mandato contenido en los arts. 15 literales "b" y "c". del Código Procesal Civil, y en los literales "c" y "d" del art. 159 del mismo cuerpo legal. Ello se examinará en la sede pertinente. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: adhiero a lo señalado por el Ministro pre opinante, Dr. Jiménez Rolón. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Respecto a la cuestión previa me a dhiero a lo expuesto por el Ministro preopinante. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el recurrente expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 482/497. Manifestó que la resolución recurrida d ebe ser anulada parcialmente, pues la misma adolece del vicio de incongruencia por extra petita. Adu jo que la actora solo alegó como causal de responsabilidad de TELECEL S.A. la modificación de la alt ura de la torre de 45 a 60 metros, sin embargo refirió que el Tribunal de Apelación lo condenó por u na razón no invocada por su contraparte. En atención a lo expuesto, solicitó que se declare la nulid ad parcial del fallo recurrido. El Abogado Sergio Vargas, representante convencional del actor, expresó agravios a fs. 500/507. Mani festó que el Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Alberto Martínez Simón Ministro
fallo recurrido no es incongruente dado que existe identidad de sujetos, objeto y causa entre lo res uelto por el Tribunal de Apelación y lo peticionado en la demanda. Por tanto, solicitó que se rechac e el recurso de nulidad, con costas. Se procederá, entonces, al estudio de la procedencia del recurso en cuestión. Como se vio, el recurrente sostiene la existencia de un vicio extra petita. Este vicio tiene lugar c uando el órgano judicial concede a la parte un beneficio que no ha solicitado en absoluto. De la lectura de autos se advierte que el Tribunal de Apelación ha emitido pronunciamiento favorable respecto de la pretensión que efectivamente fue propuesta por el actor, cual era la de ser indemniz ado por los daños y perjuicios que se habrían producido en el marco de una relación contractual, de modo que no puede hablarse de un vicio extra petita. Si los motivos en los que se apoya tal decisión se hallan ajustados a derecho o no, es una cuestión que no puede ser analizada en el marco del recu rso de nulidad. Empero, lo que aun puede ser analizado es si efectivamente el Tribunal de Apelación fundó su decisió n en hechos que no fueron invocados por el actor. Es sabido, que las partes, en su actuación ante el órgano jurisdiccional, se encuentran sujetas a lo s contenidos mínimos que deben reunir sus escritos de demanda y contestación; entre estos resaltan l os de los hechos - plataforma fáctica- y del derecho que conlleva la tutela de sus intereses, arts. 215 y 235 del Código Procesal Civil. Tales disposiciones presentan dos aspectos, el primero estatuye una carga para las partes, cuya inob servancia afectará y limitará, en su detrimento, su actividad posterior, v. gr., de no especificarse determinados hechos, éstos no podrán ser, de ordinario, objeto de prueba o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MANUEL MANFRED SEIFERHELD SCHINSKI C/ TELEF. CELULAR DEL PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Consideración subsiguiente. Mientras que, en el segundo aspecto se traduce en un poder exclusivo de las partes de delimitar el thema decidendum; en consecuencia, el juez sólo podrá juzgar sobre aquell o que le fue propuesto, salvo cuestiones sobre las que el juzgador pueda pronunciarse de oficio. Así pues, el juzgador encuentra ante sí un marco de circunstancias delimitadas por los sujetos proce sales con intereses en conflicto, y es esta la plataforma sobre la cual se ha de pronunciar. Y va di cho con ello que, dentro de ese contexto, el juzgador puede calificar correctamente las pretensiones de las partes.-principio iura novit curiae- y, además resolver conforme a derecho -art. 15, literal es "b", "c" y "d"-. Entonces, en principio, el órgano jurisdiccional debe fallar tomando en cuenta los hechos que fueron efectivamente alegados por las partes; no así aquellos hechos que no fueron oportunamente introduci dos a juicio. Así también lo entienden la doctrina y jurisprudencia: "Hechos no alegados como determ inantes. Introducir con carácter esencial y determinante del fallo hechos no alegados por las partes -aun cuando resulten de pruebas producidas-, viola el principio de congruencia y causa un estado de indefensión que nulifica el pronunciamiento." (MAURINO, Luis A. 2011. Nulidades procesales. 3era ed ición. Ed. Astrea. Buenos Aires. pp. 261-262). En el caso de autos el Tribunal de Apelación entendió que la acción era procedente porque la demanda da no habría vigilado, cuidado y mantenido la torre que le fue dada en locación, lo que, a su modo d e ver, habría causado su progresivo deterioro y posterior caída. Estos hechos -falta de vigilancia, cuidado y mantenimiento de la torre- no fueron alegados por el actor como uno de los hechos que Pierina Gama Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
sirven de base a la demanda. En efecto, en el escrito inicial el accionante se limitó a indicar que el derrumbe se debió a que la torre fue elevada por la demandada de 45 metros a 60 metros. Así pues, como el órgano inferior fundó su decisión en hechos que no fueron introducidos oportunamente por la s partes del juicio, el vicio de incongruencia resulta patente. Detectado un vicio que causa la patología de la sentencia recurrida, debe recordarse que el art. 407 del Código Procesal Civil impone a los órganos de Alzada el deber de no declarar la nulidad de una decisión si la cuestión de fondo puede decidirse a favor de la parte a quien la sanción aprovecharía . Por ende, corresponde diferir el pronunciamiento de nulidad a las espectas de los resultados que s e obtendrán en la sede de apelación. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: adhiero al análisis formulado por el Mini stro preopinante, Dr. Jiménez Rolón y a la decisión que emana de su voto de desestimar el recurso de nulidad deducido. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: me adhiero al voto del Ministro pr eopinante por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sen tencia Definitiva N° 209 de fecha 30 de mayo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Octavo Turno, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por MANUEL MANFRED SEIFERHELD contra TELEFONICA CELULAR DEL PARAGUAY SO CIEDAD ANONIMA (TELECEL S.A.), por los motivos señalados en el considerando de esta resolución. 2) N OTIFICAR por cédula en formato papel. 3) ANOTAR [...] " (f. 373).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MANUEL MANFRED SEIFERHELD SCHINSKI C/ TELEF. CELULAR DEL PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Recurrida que fue la mencionada sentencia definitiva, y tramitados los recursos, el Tribunal de Apel ación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 7 de octubre de 2020, resolvió: "DECLARAR la nulidad parcial de la sentencia recurrida. REVOCAR la sentencia apelada . En consecuencia, HACER LUGAR A LA DEMANDA de indemnización de daños y perjuicios que promueve el s eñor MANUEL MANFRED SEIFERHELD RUSCHINSKI contra TELEFONIA CELULAR DEL PARAGUAY SOCIEDAD ANONIMA (TE LECEL S.A.) y condenar a la demandada al pago indemnizatorio de GUARANIES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCH O MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS (Gs. 648.444.923), más los int ereses moratorios del 2,5% mensual, que expresamente ha solicitado la parte actora en juicio, que de berán ser computados desde el inicio de la demanda hasta su efectivo cobro del capital de la condena indemnizatoria. IMPONER las costas en primera instancia a la parte demandada. IMPONER las costas en esta instancia a la parte perdidosa. ANOTESE [...]" (sic., f. 469). El Abg. José A. Moreno, representante convencional de la parte demandada, expresó agravios contra lo resuelto en la última resolución transcripta. Manifiestó que la cláusula cuarta del contrato otorga una facultad y no constituye una obligación; para que su representada realice las mejoras que consi dere pertinentes; agregó que la cláusula novena simplemente expresa el compromiso del locador a auto rizar el ingreso al personal de su representada en caso de que vaya a ser realizado algún tipo de tr abajo, y que ambas se limitan a los equipos que pudieran ser colocados en la torre y no a aspectos d e seguridad estructural y mantenimiento. Alegó que ninguna de las cláusulas del contrato impone la o bligación a su representada de realizar trabajos de mejora, mantenimiento, etc., y que el actor tamp oco ha demostrado lo Pierina Ondina Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
contrario; añade que a ello se suma lo dispuesto por el art. 812 del Código Civil. Adujo que los hec hos apuntan a que se trató de caso fortuito, pues la torre habría caído a causa de la tormenta, y qu e las condiciones climáticas han sido corroboradas con los informes de la empresa Veritas y la DINAC . Indicó que la altura de la antena no fue modificada. Adujo que el hecho de que TELECEL S.A. haya r ealizado ciertas reparaciones a los vecinos colindantes no puede entenderse como una admisión de cul pa, pues ello fue solo debido a un acto de humanidad. Arguyó que el objeto principal del contrato er a la torre, por lo que habiéndose extinguido la misma resulta lógico pensar que el contrato se extin guió también en la fecha de su caída, conforme con lo dispuesto en el art. 837 literal "c" del Códig o Civil. Refirió que el actor no demostró en juicio que su representada sea la culpable de la caída de la torre, sino que se limitó a exigir el cobro de mensualidades pendientes bajo el argumento de q ue la locación siguió vigente. Para el caso de que se considere procedente la demanda en esta instan cia, indicó que la tasa de interés fijada por el Tribunal resulta excesiva y lucrativa, por lo que s olicitó que se fije que la tasa de interés aplicable sea la del 0,5%. Subsidiariamente, en caso de q ue no se considere pertinente la aplicación del 0,5%, solicitó que se aplique la tasa de interés del Banco Central del Paraguay de consumo nominal de un año, vigente al momento del inicio de la demand a, agosto de 2013, que es del 1,6% mensual, dado que no hay acuerdo de las partes ni ley especial qu e preceptúe una tasa específica. Finalmente, solicitó se revoque el fallo recurrido y se confirme in totum, con costas, la sentencia de Primera Instancia. Al contestar el traslado del recurso de apelación, el representante convencional del actor expresó q ue TELECEL
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "MANUEL MANFRED SEIFERHELD SCHINSKI C/ TELEF. CELULAR DEL PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Recibió la fracción de terreno y la torre en buen estado de conservación. Adujo que, al contestar la demanda, los representantes convencionales de la firma demandada indicaron que la torre cayó por deficiencias en su estructura y falta de reparación, lo que hace que, conforme con lo dispuesto en el art. 840 d el Código Civil, TELECEL S.A. sea responsable de su caída, y de los daños y perjuicios causados por ella. Arguyó que la alegación del recurrente de que lo sucedido fue por caso fortuito se contradice con la postura de la firma demandada de que la caída de la torre se debió a deficiencias en la const rucción y mantenimiento de la torre. Manifestó que TELECEL S.A. no se agravió de que el Tribunal hay a sostenido que el objeto de la locación fue recibido en buen estado de conservación y que la caída de la torre le sería, por ende, atribuible. Refirió que el caso fortuito no fue propuesto por parte de TELECEL S.A. como argumento subsidiario a l argumento principal, de que la torre cayó por deterioros en su estructura y falta de reparación, y que ello hace que la contestación sea contradictoria; adujo que no se puede afirmar que la torre ca yó por cuestiones estructurales y al mismo tiempo apuntar que lo hizo a causa de 'la tormenta. Alegó que TELECEL S.A. ofreció un informe técnico de la empresa EINSA INGENIERÍA en el, que se concluye q ue la torre cayó por deficiencias estructurales, y, con base en ese informe, sostuvo que el deber le gal de reparación caería en cabeza de TELECEL S.A., por haberla recibido en buen estado de conservac ión. Indicó que la asunción de responsabilidad de la demandada quedó patentizada con las indemnizaci ones abonadas a los vecinos. Refirió que la tasa de interés aplicada por el Tribunal está ajustada a derecho. Finalmente, solicitó que se confirme, costas, el fallo del Tribunal de Apelación. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
Resumidas las posiciones que las partes del juicio adoptaron en esta instancia, corresponde determin ar las cuestiones que se someten a juizgamiento de esta alzada. A tal efecto, corresponde analizar sucintamente el escrito inicial. En dicho escrito el actor mencio nó que se presentaba a promover una demanda de indemnización de daños y perjuicios. Al momento de ex poner los hechos que justificaban su pretensión, mencionó que su parte y la demandada habían suscrip to un contrato de locación que tenía por objeto -mediato- una fracción de la Finca N° 6891 del Distr ito de San Lorenzo, y una torre de 45 metros que estaba edificada sobre tal fracción. Relató que la demandada había elevado negligentemente la mentada torre a 60 metros, lo cual, a su criterio, ocasio nó su derrumbe. Según contó, este suceso le produjo diversos perjuicios; a saber: 1) la destrucción de la citada torre, 2) los daños de la casa situada en la parte de la finca que no fue dada en locac ión, 3) los daños de ciertos bienes muebles que se encontraban en la susodicha casa, 4) la destrucci ón de un transformador, 5) la pérdida de los cañones que habría percibido por la locación de la casa dañada durante dos años y 6) la pérdida de los cañones que habría percibido por la locación de la a ntena derrumbada durante dos años (f. 78). Notese que el actor alegó que la demandada actuó negligentemente dentro del marco de una relación co ntractual y solicitó la indemnización de los daños que aquel hecho le habría ocasionado. Entonces, a prima facie parecería ser que el actor solo promovió una demanda de indemnización de daños y perjui cios por responsabilidad contractual en cuanto a su cumplimiento indirecto, que tendría por objeto l a reparación de los daños especificados en el párrafo anterior. Empero, si se atiende con detalle to dos los dichos expuestos en el escrito de demanda, se llega a otra conclusión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MANUEL MANFRED SEIFERHELD SCHINSKI C/ TELEF. CELULAR DEL PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Como se adelantó, el actor indicó inicialmente que reclamaba los cánones que habría percibido por la locación de la antena derrumbada durante dos años (f. 78). Posteriormente, aclaró que, a la fecha d el derrumbe -08/11/2011-, la demandada ya le adeudaba los cánones relativos al periodo de tiempo tra nscurrido desde el 07/08/2011 hasta el 06/08/2012, los cuales solicitó que sean tenidos en cuenta pa ra fijar la condena. Atendiendo el reclamo del actor -suma de dinero equivalente a dos años de cánon es por locación- con la aclaración suministrada por la susodicha parte, solo puede concluirse que el actor también ha promovido una demanda de cumplimiento directo (art. 420 literal "a" del Código Civ il) en la que solicita los cánones correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el 07/08/ 2011 y el 06/08/2012 -casi un año-. En resumidas cuentas, si bien el actor peticionó los cánones equ ivalentes a dos años de locación de la torre, contados desde el 07/08/2011, debe entenderse que los cánones relativos al periodo de tiempo comprendido entre el 07/08/2011 y el 06/08/2012 forman parte de su demanda de cumplimiento directo, mientras que los cánones relativos al período de tiempo resta nte forman parte de su demanda de cumplimiento indirecto (art. 420 literal "c" del Código Civil). Entonces, es claro que el conflicto compromete dos pretensiones distintas, una de cumplimiento direc to y otra de cumplimiento indirecto, que deben ser abordadas en esta instancia. La última pretensión será analizada en primer lugar, por razones de orden metodológico. Antes que nada, ha de ponerse de manifiesto que el actor indicó que la demandada reparó los daños qu e la caída de la torre que le fue dada en locación ocasionó a los vecinos del inmueble en que se enc ontraba la susodicha estructura. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.T. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
Es menester apuntar que el argumento expuesto en el párrafo que antecede no presenta relevancia para la solución de este caso, pues tales hechos, de haber ocurrido, serían ajenos a la esfera y mecánic a contractual, y podrían haber obedecido a motivos diversos al reconocimiento de una obligación -com o de hecho lo apunta el demandado al expresar agravios en esta instancia: humanidad-, por lo que no podrían hacerse extensivos al accionante. Luego, solo resta aclarar que la posición adoptada por la demandada respecto de los vecinos del acto r tampoco podría beneficiar a este último, ni aun por las reglas de la solidaridad, pues, en el hipo tético caso de que la 'demandada haya tenido la culpa del derrumbe de la torre, el accionante y sus vecinos no serían considerados sus acreedores solidarios -al menos en lo que respecta de los daños q ue tal derrumbamiento habría ocasionado-. Ello es así porque el derrumbe habría producido distintos daños a distintas personas, todo lo cual generaría, en ese caso, 'en rigor', diversos vínculos oblig acionales, cuyos objetos -prestaciones- consistirían en indemnizar a cada uno de los titulares de es os créditos que, se reitera, corresponderían a diferentes personas. De éste modo, la reparación de l os daños que se habría causado a uno de los vecinos no implicaría, a su vez, la reparación de los qu e se habría causado al actor o a otro vecino. Por las razones expuestas, el argumento en cuestión debe ser descartado. Se pasará, entonces, a anal izar la concurrencia de los requisitos para la demanda por cumplimiento indirecto. Toda 'demanda' de daños y perjuicios de origen contractual exige primariamente demostrar la relación negocial entre las partes. Es decir, acreditar que los
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "MANUEL MANFRED SEIFERHELD SCHINSKI C/ TELEF. CELULAR DEL PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Recibido Estadística Civil - 9 MAR. 2022 Roque López Franco Aviador Ciertamente se encontraban vinculados mediante un contrato. Como ya fue parcialmente adelantado, el actor alegó haber dado en locación a la demandada una fracci ón de 30 metros cuadrados de un inmueble individualizado como finca N° 6891 del Distrito de San Lore nzo y una antena de 45 metros ubicada en dicha fracción, propiedad del accionante. Esta vinculación, fue expresamente reconocida por la demandada, por lo que debe tenerse por probada. Luego, acreditado el vínculo, para que este tipo de responsabilidad se configure, es necesaria la co ncurrencia de cuatro requisitos; a saber: 1) incumplimiento, 2) factor de atribución, 3) daño y 4) n exo causal. En resumidas cuentas, el incumplimiento consiste en la disconformidad entre la conducta del deudor y la debida según los términos del contrato. Esta disconformidad puede ser total o parcial, lo que de terminaría si se está ante un incumplimiento absoluto o ante un cumplimiento defectuoso. La demandada se agravió de que su contraparte hubiese elevado negligentemente -según sus propios dic hos- la torre que le fue dada en locación, lo que, a su entender, habría sido la causa del derrumbe de la misma. Por su lado, la accionada negó haber elevado la torre y explicó que su caída se debió a que la estructura de la torre era defectuosa, de modo que se derrumbó al enfrentar una tormenta. Como puede verse, el derrumbe de la torre no es un hecho controvertido. Lo que las partes del juicio discuten es la causa de tal suceso; el actor sostiene que la caída se debió al elevamiento negligen te de la torre por parte de la demandada, mientras que esta última negó ese hecho que su contraparte le atribuyó, y afirmó que el derrumbe se debió a una tormenta. Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial (I. C.S.J.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
Así pues, antes de verificar si la torre fue efectivamente elevada, debe analizarse si tal hecho, de acontecer, podría o no importar una violación de los términos pactados por las partes. La cláusula cuarta del susodicho contrato establecía lo siguiente: "El inmueble objeto de este Contr ato será destinado para la instalación de todo tipo de infraestructuras; equipos y accesorios, inclu yendo pero sin limitarse, contenedores, generadores o grupos electrógenos, antenas y cableados, así como obras civiles que sean necesarios, para la instalación e intercomunicación de servicios de tele comunicaciones, a ser implementados por el LOCATARIO, pudiendo el mismo, a tal efecto, introducir la s mejoras que sean necesarias e instalar todos los equipos específicos para el buen funcionamiento d e dicha estación, otorgando el LOCADOR en este mismo acto su expresa conformidad a tal efecto" (sic. , f. 11) (las negritas son propias). De la cláusula en cuestión surge que la firma locataria y demandada se encontraba autorizada a reali zar modificaciones y mejoras en el inmueble objeto del contrato -y en su accesorio, la torre en él p lantada- a fin de poder prestar sus servicios de telecomunicación, con lo cual puede concluirse que la elevación de la antena no se encontraba fuera de las facultades acordadas a la locataria. Por tan to, y en el supuesto de que ello se haya efectuado, el incumplimiento no se encontraría en la mera y exclusiva elevación de la torre. No obstante, es menester recordar que el art. 715 del Código Civil dispone: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "MANUEL MANFRED SEIFERHELD SCHINSKI C/ TELEF. CELULAR DEL PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS". Las consecuencias virtualmente comprendidas" (las negritas son propias). De dicha norma surge que lo s contratos no solo obligan a aquello que ha sido expresamente pactado por las partes en las cláusul as del mismo en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, sino que también a todas las co nsecuencias virtualmente comprendidas en ellos de acuerdo con la buena fe. "Hay, por lo pronto, debe res primarios de prestación, que corresponden a la figura de que se trate (por ejemplo, en la compra venta, son deberes primarios de prestación entregar la cosa y pagar el precio). Junto a ellos existe n deberes secundarios de conducta, que los contratantes también están precisados a cumplir. Estos de beres secundarios son 'manifestaciones de la buena fe', que trasuntan su 'carácter más saliente' (ST IGLITZ [R.S.] [... ] En el escenario infinito de los negocios la jurisprudencia ha sentado un criter io básico: corresponde atribuir a los contratos sus efectos normales y sus consecuencias virtuales, tal como lo harían las personas correctas observando una conducta empeñosa y diligente, lo que impon e a las partes ciertos deberes secundarios, para evitar que la otra se perjudique indebidamente o se frustre la finalidad de la convención" (SALAS-TRIGO REPRESAS)". (ALTERINI, Atilio Anibal. 1999. Con tratos. Civiles Comerciales. De Consumo. Teoría General. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires. pp. 62/65 ). Entonces, se colige que, si bien la demandada podía realizar las mejoras en la cosa locada, la misma debía observar las reglas de diligencia, a los efectos de no perjudicar el bien locado, o a otros b ienes y derechos de su contraparte. Consecuentemente, si es que efectivamente la demandada hubiese e levado la torre del actor de manera negligente, esto es, sin tomar los recuadros pertinentes para qu é la misma no agravara su riesgo, directamente se Alberto Martinez Simon Ministro
derrumbase, indefectiblemente se estaría ante un incumplimiento contractual. Así pues, con base en lo expuesto en el párrafo anterior, lo que debe analizarse es si la demandada elevó o no negligentemente la torre que le fue dada en locación, es decir, sin prestar los cuidados para que ésta no se derrumbe. El actor pretende probar la elevación de la torre mediante la nota de fecha 04 de junio de 2008, en virtud de la cual TELECEL S.A. le habría informado qué elevó la torre a 60 metros, que agregó numero sos equipos y realizó trabajos de mantenimiento y adecuación (f. 72). Asimismo, adujo que tal nota h abría sido acompañada de un informe de la firma PROSECO PARAGUAY S.A., en el que constan los datos d e la estructura y la altura de la torre, consignándose que la misma es de 60 metros, de lo que surgi ría -según los dichos del accionante- que la demandada efectivamente la elevó. Examinada la nota de fecha 04 de junio de 2008 (f. 15), se ve que, a diferencia de lo que indicó el actor, en la misma el accionante no fue informado acerca de qué se elevaría la altura de la torre, s ino que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusulas cuarta y novena del contrato, se informó a éste la necesidad de realizar trabajos de mantenimiento y adecuación de equipos en el futuro, y, a t al efecto, se solicitó el ingreso de su personal técnico al inmueble en donde se encontraba la torre . Ahora bien, conforme con lo expuesto por el actor, a dicha nota fue acompañado un informe de la firm a PROSECO PARAGUAY S.A., la cual obra a fs. 16/33, en el que fue consignado que la torre tenía una a ltura de 60 metros -f. 18-. Respecto de esta instrumental, al contestar el traslado de la demanda la accionada argumentó que lo referido constituye un error por parte del funcionario de la empresa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MANUEL MANFRED SEIFERHELD SCHINSKI C/ TELEF. CELULAR DEL PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS". PROSECO PARAGUAY S.A., que la torre no sufrió modificación alguna y que la antena más alta de TELECE L en la torre se encontraba a 42 metros de altura, por lo que no había necesidad de elevar la torre (f. 122). Se pasará, pues, a analizar si el informe de la firma PROSECO PARAGUAY S.A. siquiera puede ser valor ado en juicio. Cabe apuntar que, al tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es pa rte en el juicio, el mismo debió ser reconocido en la forma prevista en el art. 307 del Código Proce sal Civil, cosa que no sucedió. Las únicas excepciones a dicha regla se dan cuando la parte a quien se oponga la instrumental la reconozca expresamente -no tácitamente- o se valga de ellas. En efecto, debe recordarse que a tenor del art. 235 literal "a" y del art. 307 del Código Procesal Civil las p artes tienen la carga de reconocer -o no-, y -en su caso- de impugnar, solamente los documentos priv ados cuya paternidad u origen se le atribuye a título personal, o bien que se le atribuyen a su caus ante a título universal -salvo que, en este último caso, se opte por manifestar falta de conocimient o respecto de la autenticidad-. Obviamente, en caso de impugnación -v. gr. redargución de falsedad- es el impugnante quien corre con la prueba de ella, a tenor del art. 310 del Código Procesal Civil. Nó sucede lo mismo con los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio: en este ca so no rige el efecto normativo previsto en el art. 307, primer párrafo, del Código Procesal Civil, e l instrumento debe ser reconocido por el tercero en todos los casos -salvo los casos de excepción me ncionados supra-. Una interpretación diversa, llevaría a poner en cabeza de las partes una carga -la de impugnar documentos emanados de terceros- que no está prevista en la ley, al propio tiempo que d esvirtuaría la distinción de régimen que el legislador decidió introducir. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
entre los documentos atribuidos a la otra parte y los emanados de terceros que no son parte en el ju icio en el ya citado art. 307 del Código Procesal Civil. Por otra parte, tampoco puede otorgarse al silencio de la parte a quien se oponen los documentos emanados de terceros el valor de reconocimient o de ellos, puesto que no existe el deber legal de expedirse al respecto -art. 282, segundo párrafo- , del Código Civil-. Antes bien, existe una carga en cabeza de la parte que pretende otorgar valor p robatorio a esos documentos emanados de terceros: que sean reconocidos por los terceros de quienes e manan en la forma prevista en el art. 318 del Código Procesal Civil. En consecuencia, no habiéndose cumplido tal diligencia, no se le puede asignar, en principio, valor probatorio alguno. Empero, hay que tener en cuenta que la demandada se valió de tal documento en oca sión de contestar la demanda (vide: f. 122, segundo y tercer párrafo), por lo que la autenticidad de l documento, al menos para la demandada, ya no puede estar en duda. Esto último permitiría juzgar el peso probatorio de tal documento en orden a la procedencia de la demanda; éllo se acometerá a conti nuación. El informe en cuestión debe ser interpretado en el contexto en que fue presentado; esto es, con la n ota de fecha 04 de junio de 2008. Cómo se dijo, en aquella nota TELECEL S.A. comunicaba que necesita ba realizar en el futuro trabajos de mantenimiento y adecuación de sus equipos, para lo cual solicit aba que se facilite el ingreso al inmueble a su personal técnico. En otras palabras, y como ya fue p uesto de manifiesto, no se notificaba la elevación de la torre ni la necesidad de hacerlo en el futu ro. Entonces, el mentado informe tenía por finalidad individualizar aquellos trabajos de mejora y ad ecuación; no así una reforma estructural. De hecho, de la lectura del informe de PROSECO S.A. se
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "MANUEL MANFRED SEIFERHELD SCHINSKI C/ TELEF. CELULAR DEL PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Recibido ESTADÍSTICA CIVIL - 9 MAR. 2022 Adverte, con poca claridad, una suerte de propuesta de instalación de antenas. Lo dicho se suma que con posterioridad al 04 de junio de 2008 -fecha de la nota a la que fue adjunta el mentado informe-, el propio actor solicitó a la firma demandada, por telegrama colacionado, "La restitución total de la torre auto soportada de 45 mts. de altura, caída el 08/10/11" (sic., f. 69) (las negritas son propias). Aquí se aprecia que el accionante indicó que la torre caída tenía 45 met ros de altura, no 60. Este dato es importante, pues es una manifestación fáctica emanada del propio actor. Teniendo en cuenta estas circunstancias, resulta muy dudoso determinar si la torre fue efectivamente elevada o sí en el informe de la firma PROSECO S.A. fueron consignados incorrectamente los datos re lativos a la altura de la susodicha estructura. En otras palabras, con estas pruebas esta Magistratu ra no logra formar su convencimiento respecto de la cuestión controvertida. Como no hay otras prueba s tendientes a demostrar este hecho, la cuestión será zanjada atendiendo a las cargas probatorias qu e corresponden a las partes del juicio. En ese sentido, y como es bien sabido, es el actor el que debe probar los hechos sobre los cuales su stenta sus pretensiones. De tal suerte, la falta de material probatorio suficiente solo podría perju dicarlo a él. Entonces, atendiendo las escasas pruebas producidas en autos y las cargas probatorias correspondientes a las partes del juicio, se concluye que la elevación de la torre es un hecho que n o se tiene por acreditado. Solo resta decir en este punto que la efectiva introducción de artefactos a la torre -como ser anten as y cables- y su eventual incidencia en el derrumbe no es un hecho que pueda ser analizado en esta oportunidad. En Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial (C.J.) Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
efecto, lo que el actor apuntó como la causa del mentado derrumbe fue la elevación de la torre en sí misma, no así la introducción de otros artefactos a la misma, en orden a cumplir el destino para lo cual había sido localada. En consecuencia, y dado que el hecho fundamental que se síndicó en el escrito de demanda como causan te del desplome de la cosa localada no ha podido ser demostrado, no puede pretenderse una indemnizac ión subsiguiente; el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia debe ser parcialmente revocado en lo q ue hace la demanda de cumplimiento indirecto. A continuación se examinará la acción de cumplimiento de contrato en virtud de la cual se pretende e l cobro de alquileres. Como ya se dijo, el actor reclama los cánones que le serían debidos por la localización de la torre y de la fracción de inmueble sobre la que aquella torre estaba anclada, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 07/08/2011 y el 06/08/2012. La demandada se opone a esta pretensión, diciendo que solo debe los cánones relativos al tiempo comprendido desde el 01/08/2011 hasta el 08/10/2011, n o así los relativos al tiempo transcurrido desde el 09/10/2011 hasta el 06/08/2012, pues, según dice , durante aquel lapso de tiempo el contrato ya se encontraba concluido. A los efectos de determinar la procedencia de esta demanda, se pasará a analizar la cantidad de vínc ulos obligacionales que se habrían generado a partir del contrato de localización. La cláusula tercera del contrato establece lo siguiente: "El precio mensual de la localización del i nmueble se establece en la suma de USD 750 (Dólares americanos Setecientos cincuenta) más IVA pagado s ahora y sucesivamente en forma anual. El pago se hará en las oficinas de TELECEL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MANUEL SEIFERHELD SCHINSKI C/ TELEF. CELULAR DEL PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUI CIOS". Ubicados en Zavala Cué y Artillería, ciudad de Fernando de la Mora, entre los días 10 al 20 del prim er mes del mes correspondiente..." (sic., f. 11) (las negritas son propias). La primera parte de la cláusula transcripta señala que el precio "mensual" de la locación es de USD 750. La determinación mensual del precio solo tiene sentido si se interpreta -como se debe hacer- qu e el contrato creó diversos vínculos obligacionales entre las partes, donde la prestación del locado r consistía en mantener mes a mes a la locataria en el uso y goce de la torre locada, mientras que l a de la locataria -en los vínculos obligacionales correspondientes- consistía en pagar una suma de d inero por el mes de uso y goce derivado de dicha locación. El que se haya pactado que la locataria d ebía pagar con anticipación no altera la naturaleza ni la cantidad de vínculos obligacionales genera dos por el contrato que se pretende ejecutar. En otras palabras, no debe confundirse la cantidad de prestaciones con el momento en que ellas se generan, son exigibles y/o deben ser cumplidas. Hecha esa aclaración, debe traerse a colación el literal "c" del art. 837 del Código Civil, que disp one que la locación concluye por la pérdida de la cosa arrendada. En autos ambas partes del juicio concuerdan en que la torre se había derrumbado el 08 de octubre de 2011, a las 01:40 horas, por lo que en aquel momento el contrato en cuestión había quedado concluido , por pérdida de la cosa locada -art. 837 literal "c" del Código Civil-. Así pues, en el presente ca so, se advierte que el precio por la locación durante el período de tiempo transcurrido desde el 08/ 10/2011 hasta 07/08/2012 no puede ser reclamado, puesto que durante ese periodo de tiempo la locació n ya no se hallaba vigente. Si la demandada hubiera pagado los cánones del modo en que fue pactado - por adelantado-, y el evento Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial (II) - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
del derrumbe se producía tal como luego ocurrió, la locataria hubiera podido repetir posteriormente parte de lo pagado, pues algunas de sus prestaciones, luego de ser cumplidas, habrían quedado sin ca usa, esto es, sin un título jurídico que las justifique. Entonces, los únicos cánones debidos serían los relativos al tiempo transcurrido desde el 07/08/2011 hasta el 07/10/2011, es decir, dos meses. Ahora bien, no se olvida que la propia demandada reconoció deber la suma del 01/08/2011 hasta el 08/ 10/2011 - dos meses y siete días-. Si bien, por aplicación del principio dispositivo no es posible e ntender que los cánones a pagar sean los debidos desde el 01/08/2011, puesto que el actor solicitó l os debidos recién desde el 07/08/2011, si es posible, en aplicación del mentado principio dispositiv o, entender que los cánones debidos son los concernientes al plazo transcurrido desde el 07/08/2011 hasta el 08/10/2011, es decir, dos meses y un día. Se pasará ahora a analizar la onerosidad de estos cánones. Conforme con la cláusula tercera transcri pta supra, el alquiler mensual asciende a USD. 750 más I.V.A. Cabe apuntar que al promover la demand a y solicitar el pago de este rubro, el actor no incluyó el I.V.A. en su cálculo, por lo que dicho t ributo no podrá ser tenido en cuenta aquí. Para el cálculo de lo correspondiente a un día, atendiend o a que si los plazos son fijados en meses debe contarse el mes de 30 días -art. 337 del Código Civi l- el canon diario resulta en la suma de USD. 25. Esto arroja en concepto de alquileres por el perio do referido en el párrafo precedente la suma de USD. 1.525. Ahora bien, no debe perderse de vista que el actor solicitó que la condena sea fijada en la moneda n acional. Es sabido que en los actos voluntarios se pueden establecer
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MANUEL MANFRED SEIFERHELD SCHINSKI C/ TELEF. CELULAR DEL PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Prestaciones dinerarias en cualquier moneda, según la Ley N° 434/95 modificatoria del Código Civil. Como vimos, en el contrato de locación se pactó que el pago debía ser realizado en dólares americano s; sin embargo, al tiempo de promover la demanda, el accionante solicitó que se pague la suma adeuda da en guaranies, cuestión respecto de la que la parte demandada no se manifestó en contra. Por tanto , al no haber controversia respecto de que la obligación se cumpla en moneda nacional, el pronunciam iento será emitido por esta Magistratura en tal moneda. Se pasará, entonces, a transformar la suma de USD 1.525 a guaranies. Como las partes no se agraviaro n de los valores de cambio empleados por el Tribunal de Apelación, estos serán tomados en cuenta par a realizar la conversión. El tipo de cambio utilizado por el órgano inferior fue de $6.900 por dólar americano. Utilizando estos parámetros, surge que los cánones adeudados ascenderían a la suma de $1 0.522.500. Finalmente, se debe examinar lo referente a la tasa de intereses moratorios, cuestión que también ha sido puesta a consideración de esta alzada. Al tiempo en que los alquileres adeudados debieron ser pagados, el promedio de las tasas para présta mos de consumo menores o iguales a un año, publicado por el Banco Central del Paraguay, ascendía a 1 ,89% mensual. Esa es la tasa que se debe tomar, a falta de toda estipulación específica entre las pa rtes. Como el días a quo y el días a quem no fueron cuestionados, la condena queda establecida en la suma de $10.522.500 más intereses moratorios del 1,89% mensual desde el inicio de la demanda hasta el efectivo pago del capital. En atención a todo lo expuesto, corresponde revocar parcialmente el apartado segundo de la sentencia recurrida y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de Pierina Díaz Arón Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Delgado Ramirez Candia MINISTRO
cumplimiento de contrato por cobro de alquileres, y establecer la condena en la suma de $ 10.522.500 más intereses moratorios del 1,89% mensual desde el inicio de la demanda hasta el efectivo pago del capital. De este modo, habiendo sido posible juzgar el mérito de la presente causa de modo favorable a la par te apelante, corresponde aplicar lo consagrado por el art. 407 del Código Procesal Civil y, en conse cuencia, desestimar el recurso de nulidad interpuesto. En cuanto a las costas, tanto en la demanda de indemnización de daños y perjuicios -o de cumplimient o indirecto-, como en la demanda de cumplimiento de contrato por cobro de alquileres -o de cumplimie nto directo-, luego de una prudente ponderación de las particularidades del caso -ya reseñadas en la parte analítica y argumentativa del voto que antecede- esta Magistratura encuentra que el actor tuv o razón fundada para litigar, razón por la que corresponde imponer las costas en el orden causado en todas las instancias, de conformidad con lo dispuesto por el art. 193 del Código Procesal Civil -vi de-, v. gr., el Acuerdo y Sentencia N° 88, de fecha 26 de agosto de 2020; y el Acuerdo y Sentencia N ° 41, del 30 de junio de 2.021. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: adhiero al voto y los funda mentos expresados por el Ministro preopinante, Dr. Jiménez Rolón permitiéndome agregar las siguiente s puntualizaciones, a fin de aclarar ciertos criterios propios. En cuanto al reconocimiento de los documentos emanados de terceros, ex art. 307 2° párrafo, C.P.C., corresponde recordar que sostengo el criterio que los mismos pueden no ser reconocidos por quienes l os emitieron y de todos modos pueden ser valorados por el órgano judicial cuando: a) sean reconocido s expresamente por la otra parte, b) cuando la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MANUEL MANFRED SEIFERHELD SCHINSKI C/ TELEF. CELULAR DEL PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Parte que no presentó el documento no reconocido intentare valerse del mismo -extremo este último qu e sucedió en estos autos y por el cual el Ministro preopinante otorga valor probatorio al documento obrante a fs. 16/33-, c) cuando omitiere referirse al documento que no fuera reconocido si, interpre tando esa documentación conjuntamente con otras pruebas, pudiera extraerse que lo expresado en ella es cierto[1] y d) cuando se refiera a hechos palpables -como los daños evidentes, que pueden ser val orados referencialmente por el juez, de manera prudencial, de conformidad al art. 452 del C.C.; reco rdemos el caso de los daños reclamados por la muerte de una persona, en el cual se demandan los cost os de entierro de la misma y en los que no se ha reconocido el recibo o la factura expedidos por la funeraria; es obvio que ese gasto debió haberse producido, dado que el cadáver tuvo que necesariamen te haber sido sepultado-. En el caso de autos, la cuestión mencionada en el párrafo previo no es, como ya se dijo más arriba, relevante pues, finalmente, el documento de marras fue considerado en el análisis del voto al que ad hiero, pues la adversa, en este caso la demandada, intentó valerse de la documental en cuestión. En cuanto a las costas, también coincido con el voto del Ministro Jiménez Rolón, por los mismos fund amentos. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Comparto lo expuesto por el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, respecto a que en autos existen dos pretensiones que deben s er resueltas. Recordemos que el art. 235 inc. a, primera parte, del C.P.C., exige que la parte reconozca o niegue categoricamente cada uno de los hechos que hayan sido expuestos en la demanda, pudiéndose considerar la emisión del documento que luego no fuera reconocido un fraude alegado por la proponente. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
Por un lado, manifiesto mi adhesión a los cánones adeudados y a la tasa de intereses moratorios asig nados respecto al cobro de alquileres. Por otro lado, debo señalar mi disidencia respecto a la valoración probatoria del informe de la firm a PROSECO PARAGUAY S.A. obrante a fajas 16/33. En ese sentido, tal como fuera expuesto por el Minist ro preopinante, dicho informe constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, conforme lo dispone el Art. 307 del Código Procesal Civil. Dicha norma legal -Art. 307 del CPC- dispone que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, a fin de dotarle de eficacia probatoria, deberán ser reconocidos por sus otorg antes, en la forma establecida para la prueba testifical. Al respecto, conforme surge de las constan cias de autos, la parte actora no ha realizado una adecuada actividad probatoria, específicamente en lo relativo al reconocimiento del informe elaborado por la firma PROSECO PARAGUAY S.A. obrante a fa jas 16/33, es decir, dichos documentos no han sido reconocidos bajo las reglas establecidas en el Ar t. 307 del CPC, por ende dicho informe no pueden ser valorado como elemento probatorio. En cuanto a la validez de los documentos, el autor Hernando Devis Echandía sostiene que los mismos s on válidos siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos. En ese sentido, expresa lo siguiente: "Que hayan sido llevados y admitidos al proceso en oportunidad y con los requisitos legales, porque si bien su incumplimiento no vicia de nulidad el documento en sí mismo, sí inválida su aportación y le quita su valor como prueba" (COMPENDIO DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, RUBINZAL - CULZONI Editor es, pág. 186). Es decir, el incumplimiento de la carga establecida en la citada norma legal (Art. 307 segundo párra fo del CPC), le
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MANUEL MANFRED SEIFERHELD SCHINSKI C/ TELEF. CELULAR DEL PY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". resta valor probatorio en juicio, con lo cual no cabe otra alternativa que el rechazo de la pretensi ón indemnizatoria formulada por la parte actora. Todo ello sin desconocer que el Artículo 452 del Código Civil otorga la posibilidad de que el Juez f ije el monto o la cuantía de la indemnización, pero debe necesariamente estar precedida de una sufic iente actividad probatoria, cuestión que no fue cumplida en estos autos, en particular lo referente al informe obrante a fojas 16/33. Por los motivos expuestos, reiterando mi adhesión a los fundamentos expuestos por el Ministro preopi nante, respecto al cobro de los alquileres adeudados, corresponde revocar el fallo recurrido, con el consecuente rechazo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida, con la imposici ón de costas en el orden causado. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, redando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. SENTENCIA NÚMERO 11. Asunción, C/ de merao del 2.022.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. José Antonio Mo reno Rodríguez contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia Número 58 de fecha 7 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. REVOCAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Número 58, con fecha 7 de octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Ter cera Sala, y, en consecuencia, DESESTIMAR la acción de indemnización de daños y perjuicios promovida por Manuel Seiferheld contra TELECEL S.A.; y HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda de cumplimiento de contrato por cobro de alquileres promovida por Manuel Seiferheld contra TELECEL S.A., establecien do la condena en la suma de $ 10.522.500 más intereses moratorios del 1,89% mensual desde el inicio de la demanda hasta el efectivo pago del capital. IMPONER las costas, tanto en la demanda de indemnización de daños y perjuicios como en la demanda de cumplimiento de contrato por cobro de alquileres, en el orden causado en todas las instancias, conf orme con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Ochoa Wood Secretaria Judicial II C.S.J. Corte Suprema de Justicia
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