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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INVERSORA E INMOBILIARIA IMPERIAL S.A. C/ BANKSIA S.A. S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION".- A.I. N° 147 Asunción, Os de febrero del 2.022.- VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por la Abogada María Mercedes Fleytas contra el A.I. N° 1.001, con fecha 03 de Septiembre del 2.021, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprem a de Justicia, y: CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por el citado Fallo se resolvió: "...DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Ju icio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. IMPO NER Costas al apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derec ho. ANOTAR...". En primer lugar, corresponde estudiar si es admisible o no el Recurso de Reposición contra el citado Auto Interlocutorio. Recordemos que el Artículo 17, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", disp one -en lo pertinente- que el Recurso de Reposición procede sólo contra Providencias de meros trámit es o Resolución de regulación de honorarios originados en dicha Instancia. En concordancia, el Artículo 390 del Código Procesal Civil, establece que el Recurso de Reposición s ólo procede contra las providencias de meros trámites y contra los Autos Interlocutorios que no caus en gravámenes irreparables, a fin que el mismo Juez o Tribunal que los hubiese dictado los revoque p or contrario imperio. En el sub examine, se advierte que la recurrente interpuso Recurso de Reposición contra el Auto Inte rlocutorio que resolvió Caducidad de Instancia, en los términos del escrito obrante a fojas 225/7. S in embargo, resulta que el Fallo impugnado no está referido a Resolución de mero trámite sino que re solvió situación procesal que afectó -inexorable e irremediablemente- el Derecho de las Partes, caus ando perjuicio irreparable, dado que con dicha decisión se puso fin a la Instancia. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierrette Wood Secretario Judicial II - C.S.J. Alberico Martínez Simon Ministro
...//... Aquí, cabe rememorar lo resuelto por mayoritaria y pacífica Jurisprudencia: "Por las mismas razones por las cuales no se admite el Recurso de Reposición contra las Sentencias Definitivas, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que se supone suficientemente di scutida, tampoco cabe contra las interlocutorias que deciden Artículo, puesto que con ellas termina la jurisdicción del Juez respecto del incidente". (Corte Suprema de Justicia, Jurisp. Arg., T. 10, p ág. 658; Cám. Civ. 2º, Jurisp. Arg., T. 34, pág. 447). "El Recurso de Reposición no comprende las Pr ovidencias interlocutorias con carácter definitivo: sólo procede respecto de las que se dictaren sin sustanciación" (Cám. Civ. 2º, Jurisp. Arg., T. 27, pág. 288). Palacio explicita: "el recurso de reposición sólo es admisible contra las providencias simples, es d ecir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejec ución. De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten" (Derecho Procesal Laboral, Tomo V, pág. 54/55, Ed. Abeledo-Perrot. Bs.Ar., Argentina). Por las motivaciones pergeñadas el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la E xcelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando se orienta a lograr la revocatoria - por contrario imperio- de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites; y II) A utos Interlocutorios que regulan honorarios originados en dicha Instancia. Ninguna otra Resolución, por ello, es susceptible del Recurso de Reposición, excluyéndose, por lógica consecuencia, a los Aut os Interlocutorios que declaren Caducidad de Instancia, como ocurre en el caso. En este orden de apreciaciones y en observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, en Derecho corresponde que el Recurso de Reposición interpuesto sea desestimado por el contra leqem.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INVERSORA E INMOBILIARIA IMPERIAL S.A. C/ BANKSIA S.A. S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION ".- - II - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En primer lugar, resulta oportuno señalar que, a criterio de esta Magistratura, el recurso de reposi ción ante esta instancia no es privativo de las providencias de mero trámite o de la resolución de r egulación de honorarios originados en la misma. Dicha afirmación halla asidero en la propia normativa general, específicamente en el Artículo 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", el cual reza: "Las resoluciones de las Sa las o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de p rovidencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, d el recurso de reposición". Como puede verse, esta norma admite la posibilidad de excepciones, de nor mas especiales, que disciplinen particulares casos de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso de reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísmo, la admisibilidad del recurso de reposición referido a la sola caducidad de instancia. En efecto, dicho artículo disp one: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de repos ición". En otras palabras, y esto es crucial, la norma del Artículo 17 de la Ley 609/95 disciplina un aspect o general, que puede definirse como la no recurribilidad de las resoluciones dictadas por la Corte S uprema de Justicia; pero al mismo tiempo, introduce y admite la posibilidad de excepciones, de norma tiva especial, en sentido contrario. Allí se posiciona, como ya se mencionara, la norma del art. 178 del Código Procesal Civil, que viene a completarse con la segunda parte de la normativa, en cuanto admite excepciones a la irrecurribilidad de las resoluciones, específicamente en casos de caducidad de instancia. Ambas normas coexisten válidamente dentro del sistema normativo...///... **Dr. Eugenio Jiménez R.** Ministro Secretaría Judicial III - C.S.I. Alberto Martínez Simón Ministro
...//... y por ende, no puede decirse que una contraría a la otra o que, en definitiva, la regla gen eral mencionada invalida a la especial. Desde otro punto de vista, la caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzg ada a la resolución recurrida de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 179 del Código Procesa l Civil, por lo que es innegable que la resolución de caducidad de instancia dictada sin sustanciaci ón previa ex Artículo 175 del Código Procesal Civil, produce un gravamen irreparable. Por ello, la n orma del Artículo 178 del Código Procesal Civil adquiere un significado especial, propio de la parti cularidad de la tercera instancia, que permite, precisamente por la índole excepcional y la gravedad de los efectos de la forma de terminación del proceso declarado inaudita parte, una revisión de lo decidido en tal sentido. Esto permite concluir, que el recurso de reposición procede tanto contra las providencias de mero tr ámite o de la resolución de regulación de honorarios originados en esta máxima instancia y, contra l a resolución de caducidad dictada en tercera instancia, conforme se desprende de la interpretación d e los textos normativos referidos precedentemente. Hecha la aclaración anterior, corresponde pasar al estudio de la cuestión planteada. En este particular, como fue explicado en el voto que me precedió, la Abogada María Mercedes Fleytas interpuso Recurso de Reposición contra el A.I. N° 1001 del 22 de septiembre de 2.021, dictado por e sta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia que declaró operada la caducidad ante est a instancia. Ahora bien, como primer punto corresponde detenernos en el estudio de la temporaneidad de la interpo sición del recurso de reposición planteado. Al respecto, el Artículo 391 del Código Procesal Civil d ispone: “Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolu ción respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo po r no presentado”. De las constancias de Autos, se advierte que el A.I. N° 1001 de fecha 22 de septiembre del 2.021, fu e notificado por automática a la recurrente, el jueves 23 de septiembre del 2.021 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 del ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INVERSORA E INMOBILIARIA IMPERIAL S.A. C/ BANKSIA S.A. S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION ".- -III- 10 FEB. 2022 Código Procesal Civil. Así el plazo para interponer el recurso, fenció el jueves 30 de septiembre de l 2.021, a las 09:00 Hs., conforme lo dispone la citada norma legal, que es concordante con el Artíc ulo 150 del Código Ritual. Esto, en atención al Decreto N° 5.958, del Poder Ejecutivo que dispuso el traslado del feriado del 29 de setiembre "Batalla de Boguerón", al lunes 27 de setiembre. Luego com o el presente Recurso fue planteado recién el 30 de septiembre del 2.021, a las 09:45 Hs, correspond e no hacer lugar al Recurso de Reposición interpuesto por extemporáneo. Cabe aclarar que a f. 224 se observa una cédula de notificación dirigida a Inversora e Inmobiliaria S.A y su mandante, Abogada María Mercedes Fleytas, practicada en fecha 24 de septiembre de 2.021. Si n embargo, al tratarse de una resolución que posee la naturaleza de ser notificada automáticamente, ex Artículo 131 del Código Procesal Civil referido supra, el hecho de que la misma haya sido notific ada cedularmente a la recurrente no obsta a que el plazo de interposición del referido recurso siga su curso, a partir de la notificación producida por automática. Esto, a raíz de que, de modificarse por el órgano jurisdiccional la forma de notificación de una resolución que por ley posee otra disti nta, debe existir la pertinente aclaración. Entonces, cada decisorio conserva la forma en cómo debe ser anoticiada según la ley, salvo disposici ón distinta con la pertinente aclaración por el órgano jurisdiccional. Por las consideraciones precedentes, y fundadas en las disposiciones legales aludidas, el Recurso de Reposición interpuesto debe ser rechazado por extemporáneo. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Minist ro que le antecede por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: RECHAZAR el Recurso de Reposición interpuesto por la Abogada María Mercedes Fleytas contra el A.I. N ° 1.001, con fecha 22 de Septiembre del 2.020, por los fundamentos expuestos en el exordio de la Res olución. ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: - Sobreescrito 2022, vale Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antonio Guacaro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
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