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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 763/14 JUICIO: "R.H.P. DE HERNAN CASCO PAGANO Y OTROS EN: ESTADO PARAGUAYO C/ FORTUNATO LORENZO LASPINA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". A.I. N° 33 Asunción, O8 de febrero del 2.022.- VISTAS: El Recurso de Reposición interpuesto por los Abogados: S ergio Coscia y Renzo A. Cristaldo Garay, a la sazón Procurador General y Procurador Delegado de la P rocuraduría General de la República respectivamente, contra la Providencia del 22 de Agosto del 2.01 8, dictado por ésta Sala de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, las demás constancias del Ju icio, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Para resolver la cuestión es menester traer a colación el art. 390 del Código Ritual, que dispone: " El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos in terlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubi ese dictado los revoque por contrario imperio". Por su parte, el art. 17 de la Ley N° 609/95, expresa: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de repo sición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Asimismo, el art. 178 del Código Procesal Civil establece que la caducidad de tercera instancia dec larada es susceptible del recurso de reposición. De las normas transcriptas surgen que los requisitos para la admisión del estudio del recurso de rep osición en esta instancia son: a) que se trate de una providencia de mero trámite; b) de un auto int erlocutorio de honorarios originados en ésta instancia u otro que no cause gravamen irreparable o; c ) se trate de una resolución que declara la caducidad de la tercera instancia. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon, Ministro
Recordemos que, por providencia de fecha 22 de agosto de 2018, esta Sala Civil y Comercial dispuso: "Como medida de mejor resolver y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 18 inciso f) del Código Procesal Civil, justifique el peticionante el valor de la res litis conforme con el Art. 26 inciso c) de la Ley Arancelaria. Revóquese por contrario imperio la providencia de fecha 30 de Abril del 20 18 que dispuso 'Autos para resolver'.". En el caso particular, la ya citada providencia objeto de recurso, se enmarca dentro de las de mero trámite que no producen un gravamen irreparable. Esto es así porque la medida dispuesta, en su prime r estadio, solo dispone efectuar la estimación de la res litis, lo cual no genera imposición de cost as alguna para las partes. Para mejor comprensión, la justificación del valor de la res litis, si bi en requiere sustanciación, ello opera recién en un momento posterior a la estimación que se solicita y, por tanto, en el primer momento de su ejecución, no produce un gravamen irreparable. En consecue ncia, deviene admisible el estudio del presente recurso. Zanjado tal asunto, corresponde avocarse al análisis de la procedencia de la reposición interpuesta. El recurrente sostiene que no existe un inmueble sobre el cual deba hacerse la estimación, habida cu enta de que el juicio versó sobre la regularidad de un acto mediante el cual se donó activos financi eros indeterminados. Además, expresa que lo que se discute en esta instancia es precisamente el mont o base del justiprecio, por lo que -dice- la estimación requerida ya fue efectuada por ambas partes en sus respectivos escritos de fundamentación de recursos. Finalmente, aduce que la revocación de la parte de la providencia recurrida que dispuso: "autos para resolver" no corresponde, ya que ello im portaría retrotraer el proceso a una etapa ya preclusa.(fs.73/75). De la lectura de la providencia recurrida se advierte que la misma se remite al trámite de estimació n dispuesto en el Art. 26 literal "c" de la Ley Arancelaria, el cual expresa: "El monto de los juici os se determinará: [...] c) por el valor fiscal cuando se tratare de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos. Si la evaluación fiscal fuera consider ada por el profesional inferior al ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE HERNAN CASCO PAGANO Y OTROS EN: ESTADO PARAGUAYO C/ FORTUNATO LORENZO LASPINA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". - II - "Valor real. Estimará el que él le asigne, de lo cual se dará traslado a los obligados al pago de lo s honorarios. En caso de oposición, el Juez designará un perito de la lista oficial. El informe peri cial se pondrá de manifiesto durante cinco días. Si el valor asignado al inmueble por la Resolución del Juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, las costas de la pericia serán a cargo d el obligado caso contrario, las soportará el profesional [...]" Ahora bien, se debe analizar los autos principales en donde obran las constancias de las actuaciones procesales que son objeto de justiprecio. De allí se desprende que, la demanda versó sobre la nulid ad de una escritura pública que instrumentaba la donación efectuada por el Sr. Holger Joaquín Nyholm , de todos sus activos financieros en líquido o invertidos, obrantes en la Cuenta N° 539856 del Bang o Leu AG de Zurich, Suiza, a favor del Sr. Fortunato Lorenzo Laspina Escurra. Ciertamente, de lo dicho se colige que el objeto de la demanda principal no se enmarca dentro de la previsión de la norma citada más arriba. En efecto, ella expresamente refiere que su aplicación se l imita a los supuestos en que el objeto del juicio verse sobre bienes inmuebles, lo cual no acontece en estos autos. En esta tesitura, el dictado de una medida se torna de cumplimiento imposible para l as partes. Lo dicho es suficiente para disponer su revocación, no obstante, igual debe decirse que tal como lo refiere la parte recurrente, los litigantes ya han efectuado sus correspondientes estimaciones acerc a del monto base de cálculo en sus respectivos escritos de apelación, por lo que la medida dispuesta deviene, además de improcedente, redundante y superflua. Por todo lo antedicho, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto; consecuentement e, la providencia ...//... Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro <signature>Eugenio Jimenez R.</signature> Alberto Martínez Simon, Ministro <signature>Alberto Martínez Simon</signature>
...//... de fecha 22 de agosto de 2018 debe ser revocada por contrario imperio. Es mi voto. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Coincido con el sentido del voto del Ministro Jiménez Rolón. Debo realizar, sin embargo, las siguien tes consideraciones. Debo indicar que he sostenido anteriormente que las diligencias instructorias y ordenatorias dictada s por el órgano judicial, en uso de las prerrogativas que le da el art. 18 del C.P.C. no pueden cons iderarse resoluciones de mero trámite. Por ende, no serían, en principio, susceptibles de reposición . Sin embargo, el presupuesto necesario para no considerar a esas resoluciones como de mero trámite, s ino como producto de la facultad ordenatoria del juez es que dichas diligencias ordenadas de oficio se adecuen a la normativa que regula la cuestión discutida en autos y no contradigan -como clarament e lo expuso el voto del Ministro Jiménez Rolón- la situación a ser regulada en el proceso al cual se pretende aplicar dicha medida ordenatoria.- En ese sentido, cuando lo dispuesto no se adecua a la cuestión debatida, como sucede en el caso de a utos, -pues en el juicio principal no existe inmueble que avaluar, de conformidad a lo expuesto- no puede considerarse a lo dispuesto por el órgano judicial como una resolución que no sea de mero trám ite y que haga al trámite natural del proceso y, por tanto, es reponible. Para graficar el punto, recurrimos al argumento apagógico. Supongamos que, en este mismo caso, el ór gano judicial, en lugar de disponer una evaluación, haya dispuesto pruebas testificales o confesoria s o cualquier otra prueba absolutamente superflua, evidentemente desatinada -que también están previ stas dentro del art. 18 del CPC ; si se sostuviese que por no ser una resolución de mero trámite no puede reponerse, se daría el abs urdo de producir pruebas superfluas, que de nada servirán al órgano judicial al momento de resolver. La cuestión sube de punto, cuando -como en el caso de autos- nos encontramos ante un caso tramitado ante la máxima instancia, en la cual, obviamente, ya no existen recursos posteriores que plantear co ntra lo resuelto. Por ende, si la entonces presidencia de esta Sala dictó una providencia disponiend o una medida de mejor proveer que no se adecua claramente a la situación ...//...
JUICIO: "R.H.P. DE HERNAN CASCO PAGANO Y OTROS EN: ESTADO PARAGUAYO C/ FORTUNATO LORENZO LASPINA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -III- //// fáctica de autos, debe reponerse lo dispuesto, pues no se cuenta con el presupuesto necesario, antes indicado. cuanto a los fundamentos de la viabilidad del recurso, me remito a lo expuesto por el Ministro Jimén ez Rolón. ES MI VOTO. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Adhiere a juzgamientos que anteceden en orden de votación por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: HACER LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por los Abogados Sergio Coscia y Renzo A. Cristaldo Garay, a la sazón Procurador General y Procurador Delegado de la Procuraduría General de la Repúbli ca respectivamente, contra la Providencia del 22 de Agosto del 2.018, dictado por ésta Sala de la Ex celentísima Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, revocar esa Providencia por las motivacion es explicitadas en el exordio. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: sobre escrito 2022, vale Tierina Czuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro Tierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
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