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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO EN LOS AUTOS: CANCIO CÁCERES COLMAN C/ ZUNILDA L EDEZMA Y/O INMOBILIARIA DIVINA MISERICORDIA C/ NULIDAD DE ACTO". A.I. No 22. Asunción, 03 de febrero del 2.021.- VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto p or el Abogado Fernando David González, contra el Auto Interlocutorio N° 354, con fecha 6 de Agosto d el 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circuns cripción Judicial Amambay, las demás constancias, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El citado Profesional del Foro omitió acompañar copia de la Resolución que denegó los Recursos inter puestos, a fin que pueda analizarse la procedencia o no de sus otorgamientos. Esta última Instancia, así como la mejor Doctrina y Jurisprudencia en la materia, concluye que el Re curso de queja debe bastarse a sí mismo para que se aprecie la denegatoria. Si el Recurso careciere de fundamentos o si no se acompañaren los recaudos exigidos (como en este caso en el cual no se ha a compañado copia de la Resolución que denegó los Recursos), la queja se declarará inadmisible, de con formidad con lo dispuesto en los Artículos 410 y 411 del Código Procesal Civil. El Artículo 410 establece: "Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el su perior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones perti nentes. Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. E l plazo para interponer la queja será de cinco días". En estas condiciones, por las motivaciones mencionadas, no cabe más que rechazar el Recurso de queja por apelación denegada interpuesto. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaría Judicial II Alberto Martínez Simon Ministro
...//... OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministr o César Antonio Garay por idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Comparto el sentido del voto de los Ministros Jiménez y Garay, pero me permito agregar una breve con sideración acerca de las particularidades del caso. Es sabido que la admisibilidad del recurso de queja por apelación denegada se encuentra supeditada a l cumplimiento de ciertos requisitos formales previstos en la ley de forma, conforme lo dispone el A rt. 410 del C.P.C. En esta norma se impone al quejoso la carga procesal de arrimar copia de determin adas actuaciones con el fin que el órgano que entiende en el recurso de queja pueda expedirse sobre su admisibilidad y eventual procedencia. Más concretamente, el Art. 410 del C.P.C. dispone que el quejoso “acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes”. El carácter indispensable de esta formalidad se despren de de la propia redacción del artículo, no sólo por el evidente tenor imperativo del vocablo “acompa ñará”, sino también en atención al acápite de la norma -“Denegación del recurso”-, que sugiere que l a consecuencia de la inobservancia del requisito formal de acompañar las documentales allí enunciada s es, precisamente, la denegación del recurso. Pero que el cumplimiento de estos recaudos documentales sea una carga indispensable no se debe solam ente a cuestiones semánticas o de técnica legislativa, sino que responde a un principio cardinal, a saber: que el recurso de queja por apelación denegada debe bastarse a sí mismo, de manera que el Tri bunal o la Corte puedan juzgar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión exclusivamente con base en los elementos arrimados por el quejoso. De allí que éste deba acompañar copia de las actuaci ones minimamente necesarias para que el órgano revisor dicte resolución. En ese sentido se ha decantado la doctrina: “En razón de que el recurso de queja por apelación deneg ada debe...//... <signature>_________________________</signature> <page_number>3</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO EN LOS AUTOS: CANCIO CÁCERES COLMAN C/ ZUNILDA L EDEZMA Y/O INMOBILIARIA DIVINA MISERICORDIA C/ NULIDAD DE ACTO". - II - Restarse a sí mismo, sobre el recurrente pesa no sólo la carga de fundarlo, sino también la de acomp añar las leyes escritas y resoluciones obrantes en el expediente principal que permitan a la cámara pronunciarse sin más trámite acerca de la admisibilidad de la impugnación". Similarmente se ha dicho que "La presentación de la queja debe contener la petición concreta para que se conceda el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente -si bien al efecto entendemos que no hacen falta tér minos sacramentales- la fundamentación y los recaudos, de modo que pueda bastarse a sí mismo". Así pues, hemos de concluir que la queja será admisible sólo cuando su resolución sea posible con lo s recaudos adjuntos por el quejoso. Hasta aquí no hay mayores dificultades. El problema radica más bien en determinar cuáles son estos r ecaudos que indispensablemente deben ser aportados al juzgador. Al respecto, el Art. 410 del C.P.C. se refiere, por un lado, a la "resolución recurrida" y, por otra parte, a las "actuaciones pertinent es". En cuanto a la expresión "resolución recurrida", se trata de aquella respecto de la que se interpusi eron los recursos que posteriormente fueron denegados. Existen quienes consideran que se trata de la resolución que deniega los recursos interpuestos por el quejoso, ya que es respecto de ella que se interpone el recurso de queja por apelación denegada; esta interpretación, aunque pudiera parecer ra zonable desde un punto de vista estrictamente semántico, es técnicamente imprecisa y no se condice c on la estructura de la figura que analizamos ni con los antecedentes legislativos del artículo citad o. De: Abogado Juan Carlos ALVARADO VELLOSO, Adolfo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ruben Cuzner Editores, Santa Fe, T. VI, Pág. 469 2RIVAS, Adolfo Armando. Tratado de los recursos ordinarios. Buenos Aires, Ábaco, 1991, Ia ed., como 2, Págs. Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II César Andrés González Ministro
...//... En primer lugar, en la estructura procesal de la queja por recurso denegado, tendremos siempre tres actuaciones que preceden en orden lógico a la formulación de la queja, y ellas son: una resolución d eterminada, un escrito que interpone recursos contra ésta y la resolución que deniega su concesión. En este orden de ideas, el vocablo “resolución recurrida” se identifica más naturalmente con la prim era resolución que es objeto de recursos, y no con la segunda que los deniega, aun cuando ella tambi én sea -en sentido estricto- recurrida en queja. No en vano la doctrina se refiere unívocamente a la primera resolución como “recurrida” y a la segunda como “denegatoria”, distinción que, como vimos, se justifica por la estructura de esta figura. En segundo lugar, la distinción que comentamos también puede ser probada mediante una breve remisión a la fuente más próxima de nuestro código en este ámbito, a saber, el Código Procesal Civil de la N ación (Argentina). En efecto, la ley de forma del vecino país enuncia concretamente las actuaciones que el quejoso deberá acompañar con el escrito de queja, como bien se desprende del Art. 282 de dich o código: “ADMISIBILIDAD. TRAMITE. Art. 283. Son requisitos de admisibilidad de la queja: 1) Acompañ ar copia simple suscripta por el letrado del recurrente: a) del escrito que dio lugar a la resolució n recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar; b) de la res olución recurrida; c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de r evocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria; d) de la providencia que d enegó la apelación. 2) Indicar la fecha en que: a) quedó notificada la resolución recurrida; b) se i nterpuso la apelación; c) quedó notificada la denegatoria del recurso. La cámara podrá requerir copi a de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente. Pr esentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite. Mientras la cámara no conceda la apel ación no se suspenderá el curso del proceso”. Del artículo citado se desprenden ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO EN LOS AUTOS: CANCIO CÁCERES COLMAN C/ ZUNILDA L EDEZMA Y/O INMOBILIARIA DIVINA MISERICORDIA C/ NULIDAD DE ACTO". -III- Las conclusiones: la primera, que se discrimina muy claramente entre la resolución "recurrida" y aqu ella que deniega los recursos", de manera que cuando nuestro ordenamiento dispone que se acompañe co pia de la "resolución recurrida", se refiere a aquella contra la que se interpusieron los recursos q ue fueron denegados, y no a la denegatoria propiamente dicha; y, la segunda, que la redacción de la norma argentina es más rigurosa que la del Art. 410 del C.P.C., y que, en consecuencia, es dable afi rmar que nuestro ordenamiento procesal adopta un criterio más flexible a fin de establecer cuáles so n las actuaciones que deben ser arrimadas por el quejoso para que el recurso devenga admisible. Por otra parte, en lo que concierne a las "actuaciones pertinentes" que a la luz de nuestra ley proc esal el quejoso debe acompañar junto con su queja, considero que su identificación puede hacerse med iante la aplicación del principio que, como adelantamos, rige esta figura, esto es: que el recurso d e queja debe ser autosuficiente, en el sentido de que el interesado debe arrimar al órgano revisor t odos los documentos mínimos necesarios para juzgar sobre la procedencia o no del recurso. Así pues, es seguro afirmar que entre tales actuaciones indispensables para informar la decisión del órgano revisor se encuentran, como mínimo: 1) la resolución apelada -ya incluida en el vocablo "resolución recurrida" del Art. 410 del C.P.C. 2) la indicación de la fecha de su notificación, si se hubiese dispuesto la notificación cedular; 3) el escrito de interposición de recursos que fueron denegados; y, 4) la resolución que deniega los recursos y... Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Abg. Piedad Ozuna Wood Secretaria Judicial II Alberto Martínez Simon Ministro
...//... 5) la indicación de la fecha de su notificación, si se hubiese dispuesto la notificación cedular. Ello es así, pues independientemente del caso que se presente, estas actuaciones deben necesariament e existir para dar lugar al recurso de queja por apelación denegada, de manera que su aportación al juzgador es indispensable; sin estos elementos de juicio sencillamente no se podría resolver el recu rso por estar ausente un presupuesto fáctico en su estructura procesal. La trascendencia de la omisión de acompañar alguno de estos recaudos se fortalece cuando se consider an las implicancias que tendría su ausencia en el juzgamiento del recurso de queja. Piénsese nada má s en la incertidumbre que provocaría en el juzgador que el quejoso no le provea la resolución recurr ida, ¿cómo podría determinar su régimen de recurribilidad? Lo mismo sucedería si no se arrimara el e scrito de interposición de recursos, ¿cómo podría constatar que los recursos fueron interpuestos den tro del plazo legal? Igualmente, si no se acompañara la resolución denegatoria de recursos, ¿qué cer teza tendría acerca del cumplimiento del plazo de diez días previsto para la interposición del recur so de queja o de la pertinencia de lo decidido en cuanto al régimen de apelabilidad aplicable? Especialmente relevantes son los comentarios que la doctrina hace respecto de ciertos códigos provin ciales de la República Argentina cuya legislación procesal, así como la nuestra, omite enunciar las actuaciones necesarias para la admisibilidad de la queja, a saber: “los restantes ordenamientos cita dos en el párrafo primero de las concordancias externas omiten especificar cuáles son los ‘recaudos necesarios’ que corresponde adjuntar, pero la jurisprudencia y la práctica judicial consideran gener almente que configuran recaudos indispensables la copia del escrito de interposición del recurso y d e la resolución denegatoria, con indicación de las fechas correspondientes a la notificación de la r esolución recurrida y a la del cargo puesto en el mencionado escrito”3. Como vemos, sin estas “actuaciones relevantes” ...//... 3PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo; Ob. cit., t. VI, Pág. 470
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO EN LOS AUTOS: CANCIO CÁCERES COLMAN C/ ZUNILDA L EDEZMA Y/O INMOBILIARIA DIVINA MISERICORDIA C/ NULIDAD DE ACTO". -IV- e. la resolución recurrida, el escrito de interposición de recursos y la resolución denegatoria, y l as respectivas notificaciones cedulares, si estas existieron) el órgano revisor estaría desprovisto de elementos esenciales de juzgamiento para determinar si los recursos han sido denegados o no indeb idamente sin requerir al Juez o Tribunal de origen la remisión del expediente principal, remedio que precisamente se busca evitar al imponer requisitos formales de admisibilidad. Corresponde acotar, sin embargo, que la redacción del Art. 410 del C.P.C. no descarta que puedan exi stir otras "actuaciones pertinentes" -además de las que hemos citado hasta aquí- cuya aportación eve ntualmente pueda ser exigida; en cuyo caso el carácter imperativo de su presentación se equipara a a quellas que hemos citado y su omisión será susceptible de resultar en la inadmisibilidad de la queja ; ello habrá de ser determinado por las particularidades de cada caso. Como quiera que sea, el princ ipio se mantiene invariable: el recurso de queja debe bastarse a sí mismo, por lo que el quejoso deb e aportar los recaudos que permita lograr esa autonomía documental que permita al juzgador dictar re solución. Extrapolando estas consideraciones al caso que nos atañe, vemos que la parte actora, representada po r el Abg. Fernando David González Núñez, interpuso el recurso de queja por apelación denegada en los términos del escrito obrante a fs. 22/25, y con él se agregaron copias de las siguientes actuacione s: 1) la resolución apelada, el A.I. N° 333 del 15 de julio de 2021, a (fs. 08/19), sin constancia o indicación de su notificación; 2) el escrito de interposición de recursos contra dicha resolución, presentado el 23 de julio de 2021 (fs. 20); y, 3) una cédula de notificación del 10 de agosto de 202 1 (fs. 21), por la que se le notificó a su parte de la resolución denegatoria de... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Cesar Antonio Gómez Alberto Martínez Simón Ministro
...//... **recurso**, el A.I. N° 354 del 06 de agosto de 2021. Lo primero que salta a la vista es que **el quejoso no adjuntó copia del auto interlocutorio que den egó los recursos**, sino que se limitó a presentar la cédula de notificación por la que fue notifica do de dicha resolución. Sin embargo, no podemos dejar de señalar que en el contenido de la cédula se encuentra transcripta la parte dispositiva de la resolución denegatoria, como bien puede verse a fs . 21: "1) Rechazar los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Carlos A. Winckler Q uintana, contra el A.I. N° 333 de fecha 15 de julio de 2021, dictado por este Tribunal, por improced ente, conforme al exordio de la presente resolución. 2) Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Oficina de Estadísticas". En estas condiciones, la pregunta que corresponde plantearnos es la siguiente: ¿puede la cédula de n otificación de fs. 21 suplir el requisito de acompañar copia de la resolución denegatoria de recurso s, considerando que en la cédula se transcribió la parte resolutiva de esta última resolución? La respuesta, a mi criterio, es negativa, pero no por el mero incumplimiento objetivo de la carga qu e la ley impone al quejoso -que sin dudas existe-, sino más bien por su trascendencia. En efecto, co nviene comenzar por señalar que **la exigencia de adjuntar copia de la resolución denegatoria de rec ursos cumple una triple finalidad**: **la primera**, acreditar el hecho de que los recursos interpue stos por el quejoso han sido efectivamente rechazados, presupuesto fáctico evidentemente indispensab le; **la segunda**, permitir el examen de la temporaneidad de la queja, puesto que el interesado tie ne sólo cinco días para interponerla desde que le fueron denegados los recursos, amén del Art. 410 d el C.P.C., y sin la resolución denegatoria mal podría determinarse el inicio de dicho plazo; y, por último, **la tercera finalidad** radica en exhibir el razonamiento seguido por el Juez o Tribunal qu e denegó el recurso, para que el órgano revisor examine el peso de sus motivaciones y la pertinencia de sus conclusiones. Sobre esta última finalidad, cabe mencionar que la consideración de los argume ntos del juez o tribunal de origen no es anecdótica o meramente ilustrativa, sino que ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO EN LOS AUTOS: CANCIO CÁCERES COLMAN C/ ZUNILDA L EDEZMA Y/O INMOBILIARIA DIVINA MISERICORDIA C/ NULIDAD DE ACTO". - V - eventualmente puede revelar circunstancias fácticas que no se desprenden de la documentación arrimad a por el quejoso y -estilo requisito, en las cédulas de formato papel -que no transcriben el texto e ntero de la resolución notificada- no podrá cumplirse. Distinto sería si la notificación fuese elect rónica, donde la misma transcribe no solo la parte resolutiva de la resolución notificada, sino que todo su cuerpo, incluidos los considerandos. Piénsese, por ejemplo, en el caso del quejoso que, habiendo sido notificado de una resolución, inter pone recursos de forma extemporánea y, en consecuencia, se le deniega la concesión de los mismos. El quejoso bien podría omitir acompañar con la queja la constancia de la cédula de notificación -en fo rmato papel- para insinuar que recién se dio por notificado con el escrito de interposición de recur sos. En ese escenario, si no se acompañara el exordio de la resolución que rechazó la concesión de r ecursos porque su extemporaneidad -extremo que sí se cumpliría en caso de notificarse electrónicamen te, cosa que no pasó en autos, donde la cédula fue hecha en papel-, el órgano revisor difícilmente s e percate de esta situación que es a todas luces relevante. De allí que contar con la resolución denegatoria y, más concretamente, el razonamiento expuesto por el juez o tribunal que la dictó- se erige como un elemento indispensable y, por consiguiente, debe s er considerada incluida bajo la categoría de "demás actuaciones relevantes" amén del Art. 410 del C. P.C., en el sentido de que su omisión es susceptible de tornar inadmisible la queja. Como puede verse, la resolución denegatoria puede aportar elementos de juagamiento que de otro modo estarían fuera del alcance del órgano revisor, hasta el punto de revelar la existencia de otras "act uaciones relevantes" cuya... //... Dr. Eugenio Muñéz R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Cesar Antonio Garanz Ministro
...//... aportación obligatoria ex Art. 410 del C.P.C. haya podido ser incumplida por el quejoso. Volviendo ahora al caso de autos, si bien es indudable que la transcripción de la parte dispositiva de la resolución denegatoria en el cuerpo de la cédula de notificación da fehaciencia sobre de la ex istencia de la resolución que denegó los recursos -primera finalidad- y de la fecha en que fue dicta da -segunda finalidad-, no contamos, sin embargo, con los motivos expuestos por el Tribunal que dene gó la concesión de recursos, y con ello se ve frustrada la tercera finalidad que comentamos anterior mente: la de permitir que el órgano revisor juzgue sobre la pertinencia de la denegación. Distinto también sería el caso en que de la parte dispositiva transcripta en la cédula de notificaci ón se pudiera inferir con precisión la fundamentación de la denegación de los recursos, situación qu e definitivamente no se da en el caso concreto, ya que de hecho existe una remisión expresa al consi derando en ese sentido ("conforme al exordio de la presente resolución"). En estas condiciones, hemos de concluir que la queja deviene inadmisible por no haberse agregado los recaudos indispensables para que podamos juzgar de forma autónoma sobre su admisibilidad en los tér minos del Art. 410 del C.P.C., más concretamente, debido a que si bien consta en autos la existencia y la fecha en que los recursos fueron denegados (véase cédula de notificación de fs. 21), no se enc uentra agregada la copia íntegra del auto interlocutorio que denegó la concesión de recursos -ni se ha transcripto ella en la cédula de notificación, pues esta fue realizada en formato papel-, por lo que no contamos con la exposición de fundamentos que precedió a la denegación y, en consecuencia, no s encontramos impedidos de examinar cabalmente la corrección o incorrección de esa decisión. Por lo expuesto hasta aquí, y ante la inobservancia de los recaudos documentales exigidos por el Art . 410 del C.P.C., concluyo que el recurso de queja por apelación denegada no se basta a sí mismo y c orresponde su rechazo. ES MI VOTO. ...//...
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO EN LOS AUTOS: CANCIO CÁCERES COLMAN C/ ZUNILDA L EDEZMA Y/O INMOBILIARIA DIVINA MISERICORDIA C/ NULIDAD DE ACTO". - VI - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Fernando David González, contra el Auto Interlocutorio N° 354, con fecha 6 de Agosto del 2.021, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Amambay, po r las motivaciones explicitadas en el exordio. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR - registrar y notificar. Ante mí: Dr. Ingeniero Jiménez R. Ministro Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Sobrescrito: 2022 Vale - <signature>Abg. Pierina Ozuna Wood</signature> Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
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