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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALDO SEBASTIÁN" RECALDE MORÍNIGO S/ INFORMACIÓN SUMARIA DE TESTIGOS". A.I. N° 18 Asunción, O3 de febrero de 2.022.- Cynthia Schick VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Ins tancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Segundo Turno y el Juzgado de Paz del Distrito Quiindy, a mbos de la Circunscripción Judicial Paraguari; y CONSIDERANDO: En estos autos el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, d e la Circunscripción Judicial Paraguari, ante el que se inició el juicio, por providencia de fecha 2 9 de julio de 2021, resolvió: "Conforme a lo dispuesto en la Ley N° 6059/18 inc. k), ordenase la rem isión de estos autos al Juzgado de Paz de la Ciudad de Quiindy a fin de que se le dé el trámite corr espondiente. Para el efecto, imprimase las actuaciones en formato papel en cumplimiento de lo dispue sto en la Acordada N° 1335/19 inc. 8)" (f. 7). Remitido el expediente a dicho juzgado por providencia de fecha 12 de agosto de 2021, el mismo se ex pidió en los siguientes términos: "Notando la proveyente que el recurrente Sr. Aldo Sebastián Recald e Morínigo, promueve juicio de Información sumaria de Testigos, a los efectos de acreditar UNIÓN DE HECHO (CONCUBINATO), con la Señorita Eugenia Saturnina Martínez Cáceres, para acceder a los benefici os del Seguro Médico del Policlinico Rigoberto Caballero, en ese sentido, el art. 2 del C.P.C. estab lece: 'COMPETENCIA DE LOS JUECES. La competencia del juez o tribunal en lo civil y comercial se dete rminará con arreglo a lo dispuesto por esta ley, por el Código de Organización Judicial y leyes espe ciales'. Igualmente, tenemos la Ley 6059/18 que modifica la Ley N° 897/81 ... Asimismo, debemos menc ionar que dentro de esta ampliación de funciones de la Magistratura de Paz, se halla prevista la Inf ormación Sumaria de Testigos y debemos connotar al recurrente que la Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
acción promovida es completamente ineficaz para acreditar el estado civil UNIÓN DE HECHO (CONCUBINAT O), atendiendo a los límites establecidos de la Judicatura de Paz y los principios que rigen en un p roceso civil, siendo una diligencia que se lleva sin el contralor de la contraparte, debiendo ocurri r por la acción que corresponde y ante el juez competente" (f. 8 vlt.). Notificado de dicha providencia, el accionante interpone recurso de apelación y nulidad contra la mi sma el 19 de agosto de 2021 (f. 9), por lo que el Juzgado de Paz de la localidad de Quiindy, por A.I . N° 84 del 31 de agosto de 2021, resolvió: "...ENTABLAR contienda negativa de competencia y en cons ecuencia remitir a la Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para dirimirla, sirvi endo la presente resolución de suficiente y atento oficio; COMUNICAR a la abogada SADY CAROLINA BARR ETO TORRES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del 2° turno de la Ciudad de Paraguari, Circunscripción Judicial de Paraguari..." (f. 10 vlt.). Es pertinente subrayar que el pronunciamiento del Juzgado que previno, es decir, del Juzgado de Prim era Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Paraguari se produjo de oficio; esto es, sin petición de parte. En su Dictamen, el Ministerio Público opinó que en autos efectivamente existe una contienda de compe tencia, y que ésta corresponde al Juzgado que previno, puesto que las cuestiones que versan sobre el estado civil de las personas se encuentran excluidas de la competencia de los Juzgados de Paz (fs. 14/15). Vemos pues que en el caso de autos, se ha planteado una contienda negativa de competencia entre el J uzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de la ciudad de Paraguari y el Juzgado de Paz de la ciudad de Quiindy, ambos de la Circunscripción Judicial Paraguari, acerca de sus respe ctivas competencias para conocer en este
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALDO SEBASTIÁN RECALDE MORÍNIGO S/ INFORMACIÓN SUMARIA DE TESTIGOS". asunto determinado. El Art. 28 del Cód. Org. Jud. textualmente legisla: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: ...e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Por tanto, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transcrito, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deberá abocarse al análisis de la contienda negativa de competencia suscitada. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El Art. 14 del Cód. Proc. Civ. -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el Art. 19 del Cód. Proc. Civ. -excusación- literalmente estatuye: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previstas en el Art. 20 del Cód. Proc. Civ. En efecto, el conflicto de competencia nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede ser de la actividad oficiosa de los Jueces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciarios. Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Salvador Gebara Alberto Martínez Simon Maestro
En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juz gadores que no asumen entender en estos autos. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercia l y Laboral, de la ciudad de Paraguarí, en virtud de la providencia del 29 de julio de 2021 se decla ró incompetente por considerar que, al tratarse de una información sumaria de testigos, la competenc ia correspondía al Juzgado de Paz. Y, por su parte, el Juzgado de Paz de la ciudad de Quindy se decl aró incompetente en virtud del A.I. N° 84 de fecha 31 de agosto de 2021, por considerar que las cues tiones vinculadas al estado civil de las personas se encuentran excluidas de su competencia. En atención al caso planteado tenemos que la discusión gira en torno a la interpretación de lo dispu esto en los incisos a) y k) del Art. 1 de la Ley 6.059/18, ley que modifica la competencia en razón de la materia de los Juzgados de Paz, respectivamente, y su aplicabilidad o no al caso de marras. En efecto, ambos juzgados se consideran incompetentes para entender en esta Información Sumaria de Tes tigos. Entonces, el thema decidendum se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional c ompetente para entender en la materia de este litigio. A ese respecto, en cuanto atañe a la competencia en razón de la materia, a lo que debe ceñirse el ór gano jurisdiccional para declararse competente, o no, es al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante. Es decir, la pertenencia de una pretensión a una materia determinada deriva de las l eyes sustanciales, que señalan el radio de acción dentro del cual todos los hechos y actos jurídicos serán alcanzados por ellas. En cuanto a información sumaria de testigos se refiere, tenemos que, a través de la Ley N° 6.059/18, última ley modificatoria, se atribuye expresamente a los Juzgados de Paz competencia para conocer e n los mismos: "Artículo 1.° Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la A dolescencia conocerán:... k) de la información
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ALDO SEBASTIÁN" RECALDE MORÍNIGO S/ INFORMACIÓN SUMARIA DE TESTIGOS". sumaria de testigos;". Dicha disposición no ofrece mayores inconvenientes y no ha sido objeto de con troversia entre los juzgados que han planteado la contienda de competencia. El problema se suscitó al analizar los términos en los que, en este caso, fue solicitada dicha infor mación sumaria. En efecto, en el escrito inicial, el accionante se presenta ante el Juzgado a solicitar la informaci ón sumaria de testigos "a fin de acreditar la unión de hecho (concubinato) entre el señor Aldo Sebas tián Recalde Morínigo y la señorita Eugenia Saturnina Martínez Cáceres... quienes conviven hace más de cinco (5) años, manteniendo una vida marital en carácter de concubinato de manera voluntaria, púb lica, singular e ininterrumpida..." (f. 6). Dicho pedido de acreditación fue solicitado a los efecto s de hacerle participe a Eugenia Martínez de los beneficios del seguro médico para los personales po liciales activos. En atención a los términos en los que fue realizado el pedido, el Juez de Paz, quien recibió estos a utos por remisión del Juzgado de Primera Instancia, consideró que, a pesar de tratarse de una inform ación Sumaria de testigos, trámite que se encuentra dentro de su ámbito de competencia, el mismo era incompetente por cuanto que lo que se busca acreditar por medio de dicho trámite es una cuestión vi nculada al estado civil de las personas, cuestiones que se encuentran vedadas de la competencia de l os Juzgados de Paz por expresa disposición del art. 1 de la Ley N° 6.059/18: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñ ez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocatori a de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercera de dominio;...". Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Ministro Alberto Martínez Simón
La controversia, por tanto, se suscita con respecto a los trámites en los que, por medio de una info rmación sumaria de testigos, se busca acreditar una situación relacionada a la convivencia de dos pe rsonas. Sobre el punto debemos ser bien claros en puntualizar que, independientemente a los términos en los que haya sido planteada la presente información sumaria de testigos, ello no supone, necesariamente, que nos encontramos ante una cuestión vinculada al estado civil de las personas, materia excluida d e la competencia de los Juzgados de Paz. En efecto, el trámite de la información sumaria de testigos es, por su naturaleza, "... el procedimi ento mediante el cual la parte allega al expediente prueba tendiente a constatar hechos que no son c ontrovertidos, en cuanto se ofrecen inaudita parte... Como no está sometida al control de la contrap arte, se la aprueba 'en cuanto ha lugar por derecho', es decir, no tiene autoridad de cosa juzgada m aterial frente a quienes aducen una pretensión contraria a lo que la información sumaria tiende a co nstatar. Sea que se ofrezca como actuación autónoma, sea que se forme en un proceso que persiga otro s fines principales, la información sumaria de testigos consiste en la enunciación del fin propuesto , el ofrecimiento de testigos y del interrogatorio, con petición de que se fije primera audiencia pa ra recibir las declaraciones testimoniales. Si el juez admite la procedencia de la información sumar ia, con citación del Ministerio Público y Pupilar, en su caso, recibe en primera audiencia la inform ación y la aprueba, si es que la considera suficiente a los fines perseguidos" (Fassi, Santiago y Ma urino, Alberto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Demás Normas Procesales Vigentes. C omentado, Anotado y Concordado. 2005, 3ed., p. 1123) (las negritas son nuestras). La información sumaria de testigos busca, pues, que el Juez ante el cual se realizan las declaracion es testimoniales sobre un hecho específico deje constancia únicamente de lo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALDO SEBASTIÁN RECALDE MORÍNIGO S/ INFORMACIÓN SUMARIA DE TESTIGOS". manifestado por los testigos bajo fe de juramento. De darse el caso, la labor jurisdiccional se limi taría a dejar establecido que se hallan reunidos los requisitos para aprobar la información sumaria rendida en un proceso puesto que la misma ha sido suficiente a los fines perseguidos y, consecuencia , dejar establecido lo que los testigos han declarado sobre una situación de hecho, como ser, en el caso de autos, que el recurrente convive con una persona específicamente. Dicha manifestación, aprobada por el Juez ante quien los testigos han prestado sus declaraciones, en nada implica que estemos ante un juicio en el que se discuten cuestiones vinculadas al estado civil de las personas, por cuanto que dicho trámite no sustituye ni puede ser equiparado a un juicio de r econocimiento de unión de hecho. En este, a diferencia del trámite de información sumaria que se pla ntea aquí, el juez resuelve luego de un trámite controvertido y con base en las pruebas diligenciada s si, efectivamente, existía o no una unión de hecho entre las partes que cumpliera con los requisit os del art. 83 de la Ley N° 1/92 y que, por dicha razón, sea susceptible de tener determinados efect os jurídicos, como ser la creación de una comunidad de gananciales entre los concubinos, de conformi dad al art. 84 de la misma disposición legal. En razón a lo mencionado, surge claro que en una información sumaria de testigos, la labor del juez se centra, únicamente, en certificar lo declarado por los testigos, ofrecidos por el interesado. La resolución que en este trámite se dicte, independientemente a que el objetivo sea certificar la conv ivencia de dos personas, no es una resolución que importe un reconocimiento de una unión de hecho en los términos de la Ley N° 1/92, mucho menos hará cosa juzgada con respecto a aquella; la informació n sumaria busca, simplemente, una declaratoria judicial de que, sobre dicha situación de hecho, los testigos se han pronunciado en determinada manera. Naturalmente, la competencia para entender en dic ho trámite y la suficiencia del mismo a los
fines perseguidos serán cuestiones diferentes que deberán ser analizadas en la etapa oportuna y ante la autoridad competente. En estas condiciones, no queda otra solución jurídica que remitir estos autos al Juez de Paz del dis trito de Quiindy, a fin que imprima el trámite de rigor a la pretensión incoada por el accionante, s egún lo ya expuesto, debiéndose, al mismo tiempo, librar oficio anoticiando de la decisión al Juez d e Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Paraguari, conforme con lo dispuesto en el art. 12 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz del distrito Quiindy en estos autos. REMITIR estos autos al Juzgado competente, conforme con las motivaciones expuestas en el exordio. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Ci rcunscripción Judicial Paraguari, a los efectos establecidos en el Artículo 12 del Código Procesal C ivil. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Abg. Plerina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martinez Simon, Ministro
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