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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: BANCO REGIONAL SAECA C/ MELANIO SANABRIA Y OTRO S S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". A.I. **No 17** Asunción, **Ol de febrero del 2.022 .-** Y VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Sebastián Olmedo con tra el A.I. N° 548, con fecha 22 de Noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, las demás constancias y: **CONSIDERANDO:** El citado Profesional del Foro omitió acompañar copia del escrito por el cual interpuso los Recursos de Apelación y Nulidad, a fin que pueda analizarse la procedencia o no de sus otorgamientos. Esta última Instancia, así como la mejor Doctrina y Jurisprudencia en la materia, concluyen que el R ecurso de queja debe bastarse a sí mismo para que se aprecie la denegatoria. Si el Recurso careciere de fundamentos o si no se acompañaren los recaudos exigidos (como en este caso en el cual no se ha acompañado copia del escrito por el cual interpuso los Recursos), la queja se declarará inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 410 y 411 del Código Procesal Civil. El Artículo 410 establece: "Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el su perior, la parte que se considere agravada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertin entes. Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco días". A mayor abundamiento, de las constancias arrimadas a esta máxima Instancia, se advierte que el A.I. N° 489, con fecha 19 de Octubre del 2.021, fue dictado en revisión de otro de Primera Instancia, por lo cual corresponde no hacer lugar al Recurso de queja, por no ajustarse a lo dispuesto en el Artíc ulo 403 del Código Procesal Civil. Cabe mencionar además, que haya estudiado un Incidente de Caducid ad de Primera Instancia no equipara la Resolución a Sentencia Definitiva pues el proceso puede ser r einiciado. En efecto, la Caducidad operada en Primera Instancia no extingue la acción, la cual puede ejercer en nuevo Juicio, conforme lo dispone el Artículo 179 del Código Procesal Civil.
Por tanto, la Excelentisima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Abogado Sebastián Olmed o contra el A.I. № 548, con fecha 22 de Noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Andrés García Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
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