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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESTO POR LA Abg. ZULMA BEATRIZ FATECHA EN FAV OR DEL SEÑOR PRUDENCIO GARAY CABALLERO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Noventa y Siete En la ciudad de Asunción, a los...días del mes de...del año dos mil veintidós, estando en Sala de Ac uerdos de la Exma. Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, Prof. Dr. Luis María B enítez Riera, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Prof. Dra. Carolina Llanes, ante mí, la Secr etaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRIC O INTERPUESTO POR LA Abg. ZULMA BEATRIZ FATECHA EN FAVOR DEL SEÑOR PRUDENCIO GARAY CABALLERO", a fin de resolver la garantía constitucional planteada, de conformidad al art. 133 de la CN y a las dispo siciones de la Ley N° 1.500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolv ió plantear la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Prof. Dra. Carolina Llanes. A la única cuestión planteada, el Ministro de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **Pro f. Dr. Luis María Benítez Riera**, dijo: Se presenta ante la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Abg. Zulma Beatriz Fatecha, int erponiendo un hábeas corpus reparador y genérico en favor del señor Prudencio Garay Caballero, escri to mediante, en lo sustancial, manifestó cuanto sigue: que su defendido se encuentra privado de su l ibertad desde el 26 de marzo del 2021, producto de una resolución del Juzgado Penal de Garantías; qu e el 10 de enero del 2022 planteó la revocatoria del auto de prisión, rechazándose la misma; que, pr oducto de aquel fallo, interpuso un recurso de apelación general contra la mencionada resolución; qu e en el marco de la sustanciación de su recurso de apelación no se ha cumplido con el plazo previsto en el art. 253 del CPP, ergo, la privación de libertad de su defendido se ha tornado arbitraria e i legal; que al no resolverse de forma inmediata su recurso de apelación, convirtiéndose en arbitraria la resolución, de alguna manera se ha violentado psíquicamente a su defendido. Culminó peticionando la inmediata libertad del señor Prudencio Garay Caballero. Que, por providencia de fecha 22 de enero del 2022 se ordenó el libramiento de oficio al Juzgado Pen al de Garantías del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Neembucú, a fin de que remita un informe pormenorizado de la causa en la **Luis Maria Benitez Riera** Ministro **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes** Ministra
EXPEDIENTE: “HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESTO POR LA Abg. ZULMA BEATRIZ FATECHA EN FAV OR DEL SEÑOR PRUDENCIO GARAY CABALLERO” brevedad posible, con relación al señor Prudencio Garay Caballero, en el marco de la causa penal car atulada: “PRUDENCIO GARAY CABALLERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”. Que, obra en autos la nota de fecha 22 de enero del 2022, remitida por la Jueza, Abg. Beatriz López de Paredes, a través de la cual contestó el informe requerido. La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la CN, el cual preceptú a: “…El Habeas Corpus podrá ser: …2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallese ilega lmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magi strado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo de tuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, e l Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la present ación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención. 3) Genérico: en virtud del cual se podrá de mandar rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos anteriores, res tringan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente priva das de su libertad…”. Asimismo, el art. 5 de la Ley N° 1.500/99 preceptúa: “Modalidades y acumulación. El procedimiento de habeas corpus será breve, sumario y gratuito. En todos los casos, el órgano jurisdiccional estará f acultado para adoptar los recaudos que sean conducentes para que se cumplan eficazmente sus mandatos a fin de que la garantía del habeas corpus sea de hecho efectiva. Se podrán acumular el habeas corp us preventivo y el genérico. Cabrará también la acumulación alternativa del habeas corpus reparador y del genérico. La errónea calificación del habeas corpus no provocará su rechazo sino que el órgano jurisdiccional le imprima el trámite que corresponda”. En concordancia, los arts. 19 y 26 del mismo plexo normativo, prescriben, respectivamente, cuanto si gue: “Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de lib ertad física de una persona”; “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judic ial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escri ta de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previ a verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia d efinitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detenc ión y pondrá en conocimiento de todo ello a la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESTO POR LA Abg. ZULMA BEATRIZ FATECHA EN FAV OR DEL SEÑOR PRUDENCIO GARAY CABALLERO". Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judi cial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sent encia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona". Por último, el art. 32 de la Ley N° 1.500/99 refiere: "Procedencia. Procederá el habeas corpus genér ico para demandar: a) la rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en el hábeas c orpus reparador o en el preventivo, restringan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad perso nal. b) el cese de la violencia física, psíquica o moral que agrave las condiciones de personas lega lmente privadas de su libertad". Que, los articulados supra transcriptos constituyen el marco normativo dentro del cual deberá circun scribirse el estudio de viabilidad o no del hábeas corpus planteado. Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de derechos fu ndamentales de las personas, la Sala Penal, en todos los casos, imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley N° 1.500/99 que la reglamenta. Que, conforme a las definiciones plasmadas en la norma fundamental y los presupuestos legales de los hábeas corpus reparador y genérico para su procedencia es requerida la presencia de ilegalidad en l a privación de libertad de la persona u otra afectación en su seguridad, integridad física, psíquica o moral, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida p or afectar derechos fundamentales de las personas. Que, el mecanismo del hábeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan direc tamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgan o jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnativo de resoluciones judi ciales. Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley N° 1.500/99 determinan reglas especiales que son ded ucidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ant e cualquier Juez de Primera Instancia, incluso ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitim ación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona, sin ne cesidad de poder); y 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iur a novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales co mpetentes). Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
EXPEDIENTE: “HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESTO POR LA Abg. ZULMA BEATRIZ FATECHA EN FAV OR DEL SEÑOR PRUDENCIO GARAY CABALLERO”. En primer término, haremos referencia al hábeas corpus genérico, el cual es claramente improcedente, en atención a las siguientes consideraciones: 1) Ab initio, corresponde la aplicación del art. 5 de la Ley N° 1.500/99, en virtud del cual, el órg ano jurisdiccional, puede recalificar correctamente el hábeas corpus promovido, en caso de que quien lo plantee cometa un error con respecto a su calificación legal. Lo cual ocurre en el caso sub exam ine. En puridad, lo que se colige del escrito de promoción del hábeas corpus es que lo que se pretende es la rectificación de la supuesta privación de libertad, arbitraria e ilegal, del señor Prudencio Gar ay Caballero, caso que se subsume, diáfananamente, en el hábeas corpus reparador y no el genérico. 2) Aunado a ello, la profesional que planteó el hábeas corpus no ha argumentado el por qué, según su teoría, se ha producido una supuesta violencia psíquica contra su defendido, simplemente, enunció d icha tesis sin una argumentación concreta, la cual conecte un hecho específico de violencia psíquica con relación al señor Prudencio Garay Caballero. 3) Cabe recordar que, el art. 32 de la Ley N° 1.500/99 exige la existencia de un hecho de violencia psíquica concretamente individualizado, relacionado con un hecho específico y una relación causal en tre aquel hecho y el padecimiento psíquico de la persona, todo lo cual no ha sido expresado ni demos trado en el contexto de la presente garantía constitucional. Con respecto a la procedencia o no del hábeas corpus reparador impetrado, no corresponde hacer lugar al mismo, en base a las siguientes consideraciones: 1) La garantía constitucional ha sido diseñada por el ciudadano convencional, legislador de la ley s uprema de la República, para solucionar situaciones de privaciones de libertad de facto, cuando las mismas padecen de un origen espurio, no validadas por los sistemas normativos y dictados por los órg anos jurisdiccionales competentes. Empero, en el caso sub examine, no existe una privación de libert ad ilegal, generada de facto por alguna autoridad estatal, sino que es consecuencia de resoluciones judiciales dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes –A.I. N° 134 de fecha 26 de marzo d el 2021, en virtud del cual se ordenó la privación de libertad del señor Prudencio Garay Caballero; y el A.I. N° 7 de fecha 12 de enero del 2022, el cual rechazó el pedido de revocatoria de la prisión preventiva, encontrándose éste último, conforme a las constancias obrantes en autos, recurrido por la defensa técnica; lo que genera, automáticamente, la aplicación del art. 26 de la Ley N° 1.500/99, en virtud del cual, por imperio de ley, la Sala Penal del máximo Tribunal de la República se ve com pelida a dictar sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador.
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESTO POR LA Abg. ZULMA BEATRIZ FATECHA EN FAV OR DEL SEÑOR PRUDENCIO GARAY CABALLERO". 2) La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia no puede erigirse como una indebida tercera instancia, sometiendo a revisión los fallos dictados por las instancias inferiores, producto de la i ntervención de los jueces naturales y competentes en el marco de la causa penal. 3) En el escrito de hábeas corpus se hace alusión a una supuesta conculcación de normas procesales r elacionadas a los plazos previstos en el recurso de apelación general, la garantía constitucional de l hábeas corpus no es una suerte de vía procesal a efectos de impugnar resoluciones judiciales o cue stionar actuaciones procesales, para ello la ley procesal penal prevé los recursos e incidentes pert inentes, a fin de satisfacer las pretensiones del justiciable. 4) Cabe recordar que, las medidas cautelares de carácter personal, en virtud de las cuales se encuen tra privada de su libertad el justiciable, son revisables o modificables en todo momento, por lo que no existe impedimento legal alguno para que el mismo recurra por las vías pertinentes ante los órga nos jurisdiccionales competentes, en el marco de su ámbito natural de discusión –la causa penal prin cipal–. 5) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede pretender subrogarse las competencias de l os órganos jurisdiccionales naturales de la causa, so pena de desvirtuar la garantía constitucional del hábeas corpus reparador. Recuérdese que, el art. 26 de la Ley N° 1.500/99 formula imperativament e el rechazo de la garantía y la remisión de los antecedentes al órgano jurisdiccional que ordenó la privación de libertad. 6) La aplicación del art. 26 de la Ley N° 1.500/99 es concordante con el art. 19 del mismo plexo nor mativo, no contradictorio, puesto que, conforme a las técnicas de la hermenéutica jurídica, el intér prete de la ley debe optar por la interpretación que armonice el sistema normativo, no por la que ge nera antinomias. Es decir, el art. 19 de la Ley N° 1.500/99 ordena otorgue la libertad del justiciab le en caso de que exista una privación de libertad ilegal, empero, la misma no es tal si existen res oluciones jurisdiccionales de los magistrados competentes que así lo ordenen. 7) No se opta por la primacía del artículo infraconstitucional –art. 26 de la Ley N° 1.500/99–, por encima del constitucional –art. 19 CN-, sino que se rechaza el hábeas corpus reparador por existir u na privación de libertad legal, a efectos de que, el justiciable, planteé la aplicación de la Consti tución y la ley por la vía procesal idónea para satisfacer su pretensión. No pudiendo tergiversarse el sistema de justicia, elucubrando o distorsionando vías procesales inidónneas para dar cabida a an helos procesales improcedentes. 8) Existen antecedentes jurisprudenciales de Acuerdos y Sentencias elaborados por la Sala Penal de l a Corte Suprema de Justicia, a saber: **Acuerdo y Sentencia N° 37**, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excma. Corte Abg. Zulma Beatriz Fatecha Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Yolín Carolina Llanes G. Ministra
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESTO POR LA Abg. ZULMA BEATRIZ FATECHA EN FAV OR DEL SEÑOR PRUDENCIO GARAY CABALLERO". Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIE RES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AURELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUÑEZ VELAZQUEZ", Acuerdo N° 17, de f echa 29 de enero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, en el ex pediente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR EL ABOGADO ADRIAN SALAS CORONEL A FAVOR DEL SR. SO CRATES GARCETE GONZALEZ", año 2009, N° 88, folio 94, entre otros. 9) Uno de nuestros ex ciudadanos convencionales, ex miembro del Congreso de la República, redactor d e la ley que regula la garantía del hábeas corpus, connotado jurista y constitucionalista, Dr. Eveli o Fernández Arévalos, refiere: "La solución establecida por el artículo 26 se ajusta a la normativa del artículo 133 de la Constitución Nacional y del artículo 19 de la Ley N° 1500/99: el hábeas corpu s reparador es procedente solamente cuando la privación de libertad física es ilegal, situación que escapa al caso en que haya una orden escrita de autoridad judicial... Dicho en otros términos, si me dia orden judicial escrita que ordena la detención o arresto, se ha cumplido con el recaudo fundamen tal establecido en el artículo 12 de la Constitución Nacional, y si se pretende discutir la legalida d de esa orden de detención o arresto, los códigos procesales establecen las reglas que han de aplic arse para el efecto. Pretender que la cuestión se dirima en una acción de hábeas corpus reparador, i mplicará subvertir principios que dicen relación con el debido proceso (interés, legitimación, recur ribilidad de las decisiones judiciales, jerarquía de los órganos jurisdiccionales, preclusión de las diferentes etapas procesales, bilateralidad, derecho de defensa, etc.). Como hemos visto, la aplica ción mecánica del artículo 137 de la Constitución Nacional por la sala Penal o por la misma Corte Su prema de Justicia, no le habilita en un procedimiento de hábeas corpus, a dejar sin efecto resolucio nes judiciales". 10) Asimismo, el connotado constitucionalista internacional, Dr. Néstor Pedro Sagués, expresa: "...e l derecho constitucional a no ser detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, b ase del hábeas corpus, debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, y e n tal sentido son los códigos procesales o las leyes específicas los que prevén el trámite para impu gnar, mediante los recursos ordinarios, las detenciones dispuestas por los magistrados en violación al derecho vigente. El hábeas corpus no debe convertirse en una especie de atajo para evitar el trán sito por la vía procesal regular". En atención a las consideraciones expuestas, y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en el art. 133 inc. 2) de la CN y los arts. 19 y 26 de la Ley N° 1 Fernández Arévalos, Evelio, Derecho Procesal Constitucional, Ed. La Ley Paraguay, año 2012, págs. 214 y 215 2 Sagués, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Hábeas Corpus, Tomo IV, ed. 3, Ed. Astrea, año 1998, págs. 149 y siguientes
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESTO POR LA Abg. ZULMA BEATRIZ FATECHA EN FAV OR DEL SEÑOR PRUDENCIO GARAY CABALLERO". 1.500/99, corresponde el rechazo del hábeas corpus reparador y genérico deducido. Es mi voto. A su turno, el Ministro, **Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, dijo: **ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.** Previamente corresponde manifestar que si bien la garantía constitucional fue presentada en la modal idad de reparadora y genérica, al alegar una supuesta privación de libertad ilegal, se la estudiará como reparadora, por lo que se le otorga el trámite y resolución correspondiente, por imperio del Ar t. 5 –última parte– de la Ley 1.500/99. 1. Corresponde **NO HACER LUGAR** al hábeas corpus presentado por la Abg. Zulma Beatriz Fatecha a fa vor del Sr. Prudencio Garay Caballero, por los siguientes motivos: 2. La peticionante solicitó la presente garantía constitucional y manifestó que su defendido se encu entra ilegal y arbitrariamente privado de libertad. A través del A.I. N° 7 del 12 de enero del 2022 por el que el Juzgado Penal de Garantías resolvió no hacer lugar al incidente de revocatoria del aut o de prisión y mantener la medida de prisión preventiva que le fue impuesta al procesado. 3. La defensa técnica presentó un Recurso de Apelación General contra la medida cautelar en fecha 13 de enero del 2022. En este sentido, el Tribunal de Apelación competente no se ha expedido en el pla zo previsto en el Art. 253 C.P.P. según manifestaciones de la peticionante, motivo por el cual se ha planteado la presente garantía constitucional. 4. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su pro cedencia una "privación ilegal de libertad", situación que no se presenta en este caso, ya que según el informe del Juez requerido, obrante en el expediente, el Tribunal de Apelaciones Multifuero de F iladelfia resolvió a través del A.I. N° 03 de fecha 24 de enero del 2022, confirmar el A.I. N° 07 de l 12 de enero del 2022, por lo que el agravio por la demora en la resolución de la medida cautelar q ue originó la presentación de la presente garantía constitucional ha desaparecido porque el Tribunal de Alzada ya se ha expedido, y en consecuencia la prisión preventiva que recae sobre Prudencio Gara y Caballero, es legal y se ajusta a derecho. 5. Por lo expuesto, al no existir privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la proced encia del Hábeas Corpus Reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde **NO HACER LUGAR** a la Garantía Co nstitucional presentada a favor de PRUDENCIO GARAY CABALLERO. Es mi voto. Abg. Karina Fabian Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ora. Dra. Carolina Llanes G. Ministra
EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESTO POR LA Abg. ZULMA BEATRIZ FATECHA EN FAV OR DEL SEÑOR PRUDENCIO GARAY CABALLERO". A su turno, la Ministra, Prof. Dra. CAROLINA LLANES, dijo: que se adhiere al voto del Ministro preop inante, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos argumentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. por ante mí que certifico, quedando acord ada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 97. Asunción, 03 de Maio de 2022 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Abg. Karinna Penoni CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Secretaria SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al HÁBEAS CORPUS REPARADOR y GENÉRICO promovido por la Abg. Zulma Beatriz Fatecha, en favor del señor PRUDENCIO GARAY CABALLERO, por los fundamentos y con los alcances señalados en e l exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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