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EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO SEVERO GÓMEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" ACUERDO Y SENTENCIA N° Noventa y uno En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de Marzo d el año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excmo . Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CAND IA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente c aratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO SEVERO GÓMEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" para resolver el re curso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública María Beatriz Benítez Rodrígue z en representación de Roberto Severo Gómez contra el Acuerdo y Sentencia N.° 15 del 5 de marzo del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Pdte. Hayes, Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. Art. 449, CPP. "Restas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de r ecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la condena, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO SEVERO GÓMEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción , dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la ca usa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la expo sición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden cons titucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas ut supra. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara resolv ió declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación especial planteada por la defensa técnica de l incoado– fue interpuesta por la abogada defensora de Roberto Severo Gómez, quien se encuentra legi timada para recurrir —impugnabilidad subjetiva— por el medio habilitado, ante la secretaría de la Sa la Penal el 22 de abril del 2021 –modo, tiempo y lugar– invocando el inc. 3 del art. 478 del CPP en consonancia con los arts. 125, 161, 170, 171 y 403, inc. 4 del mismo cuerpo legal. Como único agravio, refiere que la Cámara interpretó erróneamente las disposiciones legales relacion adas a la notificación de la sentencia condenatoria cuando declaró la inadmisibilidad de la apelació n especial por extemporánea, lo cual impidió la revisión del fallo (estructura constitucional de la doble instancia), razón por la cual solicita la nulidad del pronunciamiento jurisdiccional y el reen vío de estos autos a un nuevo tribunal a los efectos de que analice los cuestionamientos vislumbrado s en el escrito de apelación especial. Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una co rrecta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto po r el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativ o y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano rev isor. En este punto, se advierte que el medio impugnativo no solo fue presentado en tiempo, lugar y forma sino también bajo las condiciones de fundamentación, pues se verifica la congruencia entre 2 La defensa técnica fue notificada el 14 de abril del 2021 conforme surge de la cédula de notificac ión obrante en autos, por tanto, la interposición del recurso fue realizada dentro del plazo enmarca do en la normativa.
EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO SEVERO GÓMEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”. el motivo invocado, el agravio expresado y la pretensión propuesta, por lo que **la admisibilidad es insoslayable**. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Comparto y me adhiero al voto de admi sibilidad del recurso emitido por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundament os. ES MI VOTO. **A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado a la representante del Ministerio Público, ésta sol icitó el rechazo de la impugnación formulada por la defensa técnica, pues considera que la Alzada de claró de manera correcta la inadmisibilidad del recurso. Seguidamente, corresponde determinar si la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumento s en que apoya su conclusión³. El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados **vicios de la sentencia**⁴, nor ma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación d e una resolución judicial implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuest iones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportunidad y adecuada ponderación de lo s argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo car ente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. Ahora bien, del estudio del agravio expuesto la defensa, adelanto que corresponde **hacer lugar a la casación**, anulando el fallo cuestionado y ordenando el reenvío a un nuevo Tribunal de Apelaciones a los efectos de estudie el recurso de apelación especial planteado por la defensa con base en las siguientes consideraciones: ³ Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales el Art. 256 de la Co nstitución paraguaya reza: “...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley....” así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: “...Las sentencias definitiva s y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La funda mentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la in dicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba....” en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: “... 2) El voto de los jueces sobre cada una de l as cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima....” ⁴ Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: “...q ue carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal. Se enten derá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentaci ón cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o ele mentos probatorios de valor decisivo....” Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO SEVERO GÓMEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". Primeramente, es necesario explicar que en nuestro ordenamiento procesal penal la **notificación de la resolución judicial** –providencia, auto interlocutorio, sentencia– persigue finalidades primaria s y elementales (publicidad para las partes; control regular y desenvolvimiento de la actividad proc esal). Esto, **garantiza** a los sujetos intervienenientes el conocimiento real y efectivo del conte nido de la decisión y determina el punto de partida para computar los plazos dentro de los cuales se deben cumplir los actos procesales ordenados o deducir las impugnaciones correspondientes⁵. El modo de practicar la notificación se halla determinado por una serie de formalidades, las cuales condicionan su validez (nulidad expresa pero relativa, ya que puede ser subsanada o convalidada, cua ndo no afecte directamente el derecho a la defensa del imputado). El hecho de que esté expresamente señalada la sanción, no significa que siempre tenga que ser declarada la nulidad del acto viciado; e l principio que rige la materia exige, primero, utilizar todos los mecanismos para recuperarlo y ya cuando esto sea imposible, recién declararlo nulo. Por tanto, si la persona notificada se hubiera da do por enterada del contenido del acto diligenciado, surtirá desde entonces todos los efectos, como si se hubiera hecho con arreglo a la ley. En cuanto a las reglas generales que rigen para las notificaciones tenemos las siguientes: la resolu ción, **recaída en audiencia oral** queda notificada, inmediatamente, después de concluida la audien cia (art. 159, CPP)⁶. Si el fallo fue redactado ese mismo día, el plazo para cumplir el acto procesa l ordenado o interponer el recurso inicia en ese momento, razón por la cual las partes deben estar a tentas para solicitar las copias de la resolución (regla general).⁷ Cuando el juzgador advierte a lo s sujetos intervienenientes que la redacción será **diferida** (regla excepcional) para dentro de un o, dos o más días, **deberá dejar constancia en el acta de audiencia la fecha y hora en la cual tend rán que comparecer** para que se enteren del contenido total de la decisión, **momento en el cual em pezará a correr el plazo para deducir los reclamos pertinentes**, independientemente, de ⁵ Existen dos tipos de plazos: a) los legales: establecidos expresamente por ley, los cuales serán p erentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que l a ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de volunt ad; b) los judiciales: señalados por el juez, pero no discrecionalmente sino siempre en relación a l as normas procesales expresas y con motivo de actos determinados (art. 129, CPP). ⁶ Art. 159. "NOTIFICACIÓN POR LECTURA. Las resoluciones dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias orales se notificarán por su lectura". Art. 356. "RESOLUCIÓN. Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuesti ones planteadas y, en su caso... 8) sentenciará según el procedimiento abreviado... La lectura públi ca de la resolución servirá de suficiente y debida notificación" ⁷ Sin embargo, se ha instaurado en la práctica, diferir la decisión a cinco días o a plazos indefini dos inclusive, vulnerando los principios de inmediación, plazo razonable, derecho a la defensa, igua ldad; realizando una interpretación análoga a lo prescripto en el art. 399 del C.P.P., referente al plazo para el dictamiento de la sentencia definitiva dispuesta en la etapa de juicio oral. El cual t ampoco constituye una regla, sino una excepción; ya que se aplica sólo cuando suceden situaciones co mplejas. Al parecer, los operadores confunden la "decisión" con el dictamiento de la "resolución esc rita", que, si bien puede ser materializada con posterioridad a la audiencia, la decisión propiament e dicha, debe ser comunicada de inmediato. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO SEVERO GÓMEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”. la presencia o no de los mismos8. Y, la recaída tras un trámite escrito, queda debidamente notificad a cuando el interesado se hubiere dado por enterado de la diligencia notificada a través de formato papel, medios telemáticos o digitales, en cuyos casos el plazo empezará a correr desde el momento de la recepción de los mismos. En el caso de las sentencias definitivas, punto de debate en el presente caso, es ineludible clarifi car a partir de qué acto y momento quedan debidamente notificadas. El art. 399 del CPP dispone: “RED ACCIÓN Y LECTURA. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. E nseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas v erbalmente todas las partes y el documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes com parezcan. Acto seguido se explicará su contenido en idioma guarani, conforme lo previsto en este cód igo. Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario d iferir la redacción íntegra de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos q ue motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, l a que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la pa rte dispositiva. La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copi a de ella”. El art. 153 del mismo texto legal refiere: “DEFENSORES O REPRESENTANTES ...Cuando se trate de senten cias condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjui cio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado”9. En ese contexto, indiscutiblemente podría decirse que la parte dispositiva de la sentencia se da a c onocer por su lectura al terminar el juicio, por una cuestión relacionada al principio de concentrac ión (ello se debe a que en todo acto procesal que se realice en forma oral, rige el principio de inm ediación con relación al juez y las partes, las pruebas y el juez y al debate y el fallo). Esto, no debe ser confundido con el inicio del plazo para interponer los recursos, los cuales empiezan el día fijado para la lectura íntegra del fallo dictado (independientemente, de la presencia o no de las p artes) considerando que tanto la lectura como la entrega de copias constituyen elementos razonables y relevantes que demuestran el conocimiento efectivo de los destinatarios sobre los argumentos que a mparan la arribada conclusión. 9 Art. 154, “NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando la notificación sea personal, el notificador dejará const ancia de ella con la firma del notificado y la fecha”. Art. 155, “FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación de una resolución se efectuará mediante la entr ega de una copia al interesado, bajo constancia de la recepción”. Art. 156, “ADVERTENCIA AL IMPUTADO. Cuando con la notificación personal al imputado comience un plaz o para impugnar una resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca de los recurs os posibles y el plazo para interponerlos. En el acta de la notificación se deberá dejar constancia de esta advertencia”. <signature>Carolina Peñoni</signature> Cuando se trate de resoluciones que impongan medidas cautelares o reales o sentencias condenatorias, los procesados deben ser, indiscutiblemente, notificados de manera personal y, a partir de allí ini ciará el plazo para deducir impugnaciones o cumplir con los actos procesales ordenados. <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO SEVERO GÓMEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”. Por consiguiente, la notificación de la sentencia por su lectura sí tiene el efecto procesal de gene rar el transcurso del plazo para interponer los recursos establecidos en la ley; de ahí que como reg la general el tribunal no tiene la obligación de realizar una notificación por cédula cuando los suj etos intervienenes no comparecen a la audiencia pudiendo hacerlo y sin justificar sus ausencias; per o, sí debe hacerlo excepcionalmente cuando el condenado no asistió a la misma, ya sea por cuestiones ajenas a su voluntad o por circunstancias irregulares que impidieron conocer los fundamentos de la decisión condenatoria, sin perjuicio de la realizada a su defensor. Ahondando, en el presente caso se observa que la sentencia condenatoria data del 20 de agosto del 20 20 mientras que la lectura íntegra de ésta fue realizada el 28 de agosto del 2020; sin embargo, ning una de las partes concurrió a dicho acto –conforme se desprende del informe de la actuaria obrante a f. 214 de autos– y, ante la incomparecencia del condenado (quien, se encontraba recluso), el tribun al debió notificarle personalmente a los efectos de que tenga conocimiento de los fundamentos fáctic os y jurídicos que sustentan la arribada conclusión, más no lo hizo; por lo cual, el plazo para la i nterposición de la apelación especial ni siquiera empezó a correr y, pese a ello, la Cámara declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo bajo el siguiente argumento “...la defensa se ha not ificado por medio de la cédula de notificación obrante en autos de la sentencia de marras en fecha 1 6 de septiembre del 2020, según se observa a fs. 215 de autos y el escrito de agravios fundado tiene cargo que data el 7 de octubre de 2020 totalmente fuera del plazo de 10 días dispuesto por la norma en su Art. 468 del Código Procesal Penal; por lo que no se dan las condiciones o presupuestos neces arios para la admisión del recurso...”. De esta manera, se infiere claramente que la Alzada ha incurrido en conclusiones contradictorias, in congruentes e incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa al momento de considerar qu e el plazo para interponer el recurso inició el 16 de septiembre del 2020 con la notificación realiz ada a la defensora pública, obviando no solamente la falta de notificación personal al condenado sin o también que la fecha consignada por la funcionaria del Ministerio de la Defensa Pública –Lourdes B enítez, quien recepcionó la cédula– fue el 22 de septiembre del 2020 y, desde ese momento hasta la i nterposición del escrito recursivo 7 de octubre del 2020, tampoco transcurrió el plazo enmarcado en el art. 468 del CPP¹⁰, por lo cual, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N.º 15 d el 5 de marzo del 2021, debiendo el nuevo tribunal realizar el estudio correspondiente del recurso d e apelación especial, a los efectos de brindar una respuesta completa y fundada en virtud a las pres cripciones establecidas en los arts. 125, 398, incs. 2 y 3 del CPP, en consonancia con el art. 256 d e la Constitución paraguaya¹¹. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, ¹⁰ No obstante, cabe recordar que el 29 de septiembre del 2020 fue feriado nacional “Batalla de Boqu erón”. ¹¹ Esta misma postura, se encuentra reflejada en las siguientes resoluciones: F. P., S. A. s/ calumn ia y otros (Ac. y Sent. N° 75, 2020); V. F., E. s/ invasión de inmueble ajeno (Ac. y Sent. N° 653, 2 021); E.A.S. s/ estafa (Ac. y Sent. N° 623, 2021); F.A V.E s/ pornografía relativa a niños y adolesc entes (Ac. y Sent. N° 1027, 2021). 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO SEVERO GÓMEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”. situción que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conf ormidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en e l Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 2. La pretensión de la impugnante radica en que el Tribunal de Apelación emitió un fallo manifiestam ente infundado, debido a que se ha basado en la inobservancia y errónea aplicación de preceptos lega les, con relación a la notificación efectiva al condenado. Específicamente, refiere que el tribunal incurrió en un error *in procedendo*, atendiendo a que no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 153 del Código Procesal Penal, donde se establece que debe realizarse notificación personal al cond enado. 3. Manifiesta además, que el Tribunal de Apelación incurrió en un error en el cómputo del plazo para presentar el escrito de apelación especial, atendiendo a que ha considerado como fecha válida la ob rante en la cédula de notificación, sin embargo, al pie de la cédula de notificación obra la fecha e n la que fue diligenciada y la persona que la ha recepcionado, y, en casos de diferencia entre la fe cha de la cédula de notificación y la fecha en que esa cédula de notificación llega al domicilio del destinatario debía, en todo caso, expedirse a la luz de lo dispuesto en el Art. 161 num. 5 del C.P. P., declarando la nulidad de dicha notificación; por lo que la conclusión arribada por parte de ese órgano revisor al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo, se debe a l a errónea aplicación de las normas procesales existentes para el efecto. 4. En este estado, se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación de l Derecho en un proceso judicial, comprobando la correcta aplicación de la norma penal al hecho decl arado probado; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de lo previsto por el artícul o 478 del Código Procesal Penal. Así, el motivo invocado en el presente recurso es la sentencia mani fiestamente infundada, debiéndose analizar si la misma cae dentro de dicho error. 5. Al respecto, el Art. 256 de la Constitución que dice: "...Toda sentencia judicial debe estar fund ada en esta Constitución y en la ley...". El Art. 465 del C.P.P. establece: "la resolución del Tribu nal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones". Con esta normativa concuerda el Art. 125 del CPP establece que: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y derecho en qué se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la Abo. Karina Prudencio Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO SEVERO GÓMEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”. mención de los requerimientos de las partes no reemplazara en ningún caso a la fundamentación...” 6. Ahora bien, la cuestión esbozada en el fallo recurrido y cuestionado por la casacionista se torna compleja, por el empleo usual de numerosas pautas interpretativas que hacen relación a la forma de notificación de las sentencias judiciales dentro del proceso penal actual, lo que consecuentemente, produce divergencias en el cómputo de los plazos para interponer recursos. Conciene por ello, descif rar a la luz de los preceptos legales correspondientes, el acto y el momento por los que una sentenc ia queda debidamente notificada. 7. En efecto, las notificaciones persiguen finalidades primarias y elementales. Por una parte, propo rcionan a sus destinatarios el conocimiento real y efectivo sobre el contenido de una resolución jud icial, y por otra, determinan el punto de partida para computar los plazos dentro de los cuales corr esponde cumplir el acto o actos procesales ordenados o bien deducir las impugnaciones admisibles res pecto de la resolución judicial que se trate. 8. Al respecto, se observa que el Art. 399 in fine del C.P.P., establece el principio general que un a sentencia queda notificada con su lectura integral, por lo que a partir de ese momento se debe com putar el plazo de interposición de recursos, considerando que tanto la lectura como la entrega de co pias a las partes constituyen elementos razonables y relevantes, a partir de los cuales se puede sup oner que los destinatarios han reunido el conocimiento íntegro sobre los fundamentos jurídicos de lo s fallos. Sin embargo, el código procesal penal, exige que la notificación de una resolución se efec túe mediante la entrega de una copia al interesado, bajo constancia de la recepción, porque es en la Sentencia Definitiva escrita donde se plasman los argumentos que sostienen la decisión y que serían objeto de cuestionamiento a través del recurso, lo que justamente no ocurrió en autos. 9. En el caso de autos, conforme a las actas obrante a fs. 155/157,172/173, 180/181,188 y 195/199 de autos, se llevó a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público. Posteriormente obra en autos la S.D. N° 06 de fecha 20 de agosto del 2020 que condena a Roberto Severo Gómez a la pena privativa de liber tad de 09 años por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños. A fojas 214 obra el acta de lectura de la sentencia definitiva, en la que consta que no han comparecido los intervienenientes. A fs. 215 o bra la cédula de notificación dirigida a la defensoría pública de fecha **16 de setiembre del 2020** , y si bien al pie de la misma obra la firma de la funcionaria Lourdes Benítez y se ha consignado co mo fecha de recepción el **22 de setiembre del 2020** a fs. 215 vto. de autos, obra el informe del j uez notificador en el que consta que la misma fue diligenciada en fecha **16 de setiembre del 2020** . A fs. 217 obra el escrito presentado en fecha **23 de setiembre del 2020** a través del cual la de fensoría pública solicita copia autenticada del acta de juicio oral y de la sentencia definitiva y a fs. 218 obra la constancia del retiro de dichas copias en fecha 30 de setiembre del 2020. 10. Examinando el fallo recurrido, se tiene que el órgano revisor efectivamente incurrió en un error de procedimiento al referirse a la notificación de la sentencia condenatoria, considerando 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO SEVERO GÓMEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” que el plazo para recurrir comenzaba a partir de la fecha de la cédula de notificación, es decir, el 16 de setiembre del 2020. Y se puede apreciar que el Tribunal de Apelación ha incurrido en conclusi ones incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa al considerar que el plazo debe ser computado desde dicha fecha, ya que efectivamente ha existido un error por parte del Tribunal de Ape laciones, al no haber tenido en cuenta que para su defensa efectiva, el interesado debe tener copia de la resolución que pretende impugnar, siendo esto determinante para el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos respectivos. 11. Comprobándose, en la presente causa penal, que la defensora pública del acusado Roberto Severo G ómez recién ha podido valerse de la copia de la resolución en fecha 30 de setiembre del 2020, ya que no consta en el informe del ujier que al momento de diligenciarse la cédula de notificación se le h aya entregado copia de la resolución notificada, el plazo para la interposición del recurso de apela ción especial debe correr desde dicho momento, entonces se corrobora que la presentación del recurso en fecha 07 de octubre del 2020 fue realizada dentro del plazo de Ley, ya que se presentó al sexto (6to) día hábil. 12. En conclusión, el fallo es infundado porque no han aplicado el Art. 399 del CPP que establece qu e la notificación queda perfeccionada con la entrega de copia de la resolución y con dicho error en la aplicación de la norma procesal se ha afectado la efectividad del ejercicio del derecho a la defe nsa, protegido por el Art. 16 de la Constitución, en su dimensión recursiva y por el Art. 449 del C. P.P que establece el derecho a recurrir. 13. En atención a los fundamentos expuestos, y con sustento legal en el Art. 478 inc.3° del Código P rocesal Penal, corresponde que el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 05 de marzo de 2021, dictado po r el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Rutherford Haye s, sea anulado, y en consecuencia se reenvíen estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones, para q ue se pronuncie sobre el recurso de apelación especial obrante a fojas 219/225 de autos, interpuesto por la defensa del Sr. Roberto Severo Gómez contra la S.D. N° 06 de fecha 20 de agosto de 2019, dic tada por el Tribunal Colegiado de Sentencias. 14) En cuanto a las costas procesales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 261 del Código P rocesal Penal, que copiada expresa: “Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un inciden te, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales”, por lo que de las constancias de autos, y de lo dispuesto en el citado artículo corresponde imponer las costas en el orden causado, al no re unirse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Luis María Benítez Ricra</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Carr MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ROBERTO SEVERO GÓMEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". ACUERDO Y SENTENCIA N° 95 Asunción, 04 de Marzo de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Mar ía Beatriz Benítez Rodríguez en representación de Roberto Severo Gómez contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 del 5 de marzo del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judi cial de Pdte. Hayes. 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 15 del 5 de m arzo del 2021 y ORDENAR el reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, 4. IMPONER en esta instancia, las costas procesales en el orden causado, 5. ANOTAR notificar y registrar Ante mí: Luisa María Benítez Riera Defensora Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 10
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