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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "LUIS MARCELINO LEGUIZAMÓN C/ RES. N° 1003 DE FECHA 25 DE SET. 2015 DICT. POR PETRÓLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR)." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Noventa y tres En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... días, del mes de ... año d os veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Mi nistros LUIS BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ANTONIO FRETES, quien integra esta Sala Penal en reemplazo del Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, Ante mí, la Secretaria autorizante, s e trajo a estudio el Expediente: "LUIS MARCELINO LEGUIZAMÓN C/ RES. N° 1003 DE FECHA 25 DE SET. 2015 DICT POR PETRÓLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR)", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación in terpuestos por el representante de la parte Actora, el Abg. JORGE LUIS BERNIS, contra el Acuerdo y S entencia N° 484 con fecha 6 de diciembre del 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justi cia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS BENÍTEZ RIERA Y ANTONIO FRETES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:** La Ministra María Carolina Llanes dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad el recurrente, Abogado JORGE LUIS BERNIS, no interpuso ni fundó expresamente este recurso. Por otro lado, no observándose vicios o defectos en la sentencia que ameritan su tratamiento de ofic io, en los términos de los artículos 15,113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad. ES MI VOTO. **A SUS TURNOS, LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y ANTONIO FRETES,** Manifiestan adherirse al voto de la Ministra preopinante María Carolina Llanes, por sus mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:** La Ministra María Carolina Llanes, prosiguió diciendo: Por Acue rdo y Sentencia N° 484 de fecha 6 de diciembre de 2.016, el Tribunal de Cuentas – Segunda Sala, RESO LVIÓ: "1.- NO HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa instaurada en los autos por el señor LUIS MARCELINO LEGUIZAMÓN, contra la Resolución N° 1003 de fecha 25 de setiembre del 20 15 dictada por PETRÓLEOS DEL PARAGUAY, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presen te resolución y en consecuencia: 2.- CONFIRMAR la Resolución N° 1003 de fecha 25 de setiembre de 2.0 15 dictada por PETRÓLEOS DEL PARAGUAY (PETROPAR) de conformidad a lo expuesto en el escrito de la pr esente resolución y en consecuencia; 3.- IMPONER, las costas a la parte vencida; 4.- ANOTÁR, registr ar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. "(In extenso a fs. 368/3 75). Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V Secretaria ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Dicho fallo fue impugnado por el Abogado Jorge Luis Bernis, representante del señor **LUIS MARCELINO LEGUIZAMÓN**, en los términos del escrito obrante a fs. 387/390 y en síntesis dijo: "...El Tribunal de Cuentas hizo una interpretación antojadiza del artículo 37 de la Ley N° 1626/00, mencionando err óneamente el art. 38 de la Ley N° 1626/00, donde demuestra que ni siquiera estudian la norma, y surg e con gran claridad que el funcionario debe ser trasladado de un cargo a otro similar, lo que equiva le a tener el mismo salario y los mismos beneficios. El actor ya consiguió la estabilidad en el carg o por el artículo 47 de la Ley N° 1626/00, y tiene el derecho de mantener el cargo y la jerarquía al canzados en el respectivo escalón, pues superó los dos años ininterrumpidos de servicio en la funció n pública. Todas estas normas que garantizan las condiciones laborales son de orden público, es deci r, no pueden ser cambiadas por el solo capricho de la autoridad de turno, ese es el límite que dispu so la ley, a los fines de que el jerarca no juegue con los intereses y los derechos del funcionario y de cualquier ciudadano... El fallo en cuestión impone las costas al trabajador y olvida que los fu ncionarios de PETROPAR ya tienen un altísimo salario, gasto de representación, y presupuesto para to do su engranaje de defensa del Estado, pagado por todos los ciudadanos con impuestos directos e indi rectos, y mal puede de nuevo beneficiarse con las constas de un juicio que debió haber tenido un mej or fin ... Los abogados del Estado, no pueden regular honorarios, ya que no pueden obtener beneficio s ulteriores al sueldo que perciben. Si los mismos regulan sus honorarios estarían en una clara cont ravención al principio de igualdad establecido en el artículo 47 de la Constitución, "doble remunera ción", pues son funcionarios públicos...". Termina solicitando se revoque el Acuerdo y Sentencia rec urrido. Respecto a la contestación del traslado – por parte del abogado José María Ayala De Vargas, represen tante de Petróleos Paraguayos (PETROPAR), lo hizo conforme al escrito obrante a fs. 394/396 de autos y en concreto dijo: "...niego categóricamente que sean ciertas todas y cada una de ellas, y en ese sentido es importante aclarar... que en ningún momento el fallo en cuestión menciona disminución de bonificación ni gratificación alguna, sino que es claro y contundente el fallo del a quo- al afirmar que el salario base del actor, de Gs. 7.114.800, nunca fue afectado... No obstante deja en claro qu e el importe delGs. 3.000.000 de Responsabilidad en el Cargo" y los 100 litros de combustibles, cons tituyen conceptos inseparables del cargo de Jefe de Planta que el mismo detentaba anteriormente... E n consecuencia, resulta lógico que el empleado al haber pasado de Jefe de Planta a Asistente de la D irección de Gestión Empresarial de Petróleos Paraguayos (PETROPAR), con el mismo salario y nivel jer árquico "E", no implicó una disminución de categoría, ni de nivel jerárquico, ni de salario en forma alguna, simplemente pasó a ocupar otro cargo en el cual no se abona bonificación alguna y por ende no puede exigir el pago de la responsabilidad en el cargo ni la percepción de "100 litros de combust ibles" por una responsabilidad que ya no la tiene ni mucho menos se le ha encomendado. ...IMPOSICIÓN DE COSTAS: ...Si bien es cierto que los funcionarios que intervienen como abogados en autos tienen la calidad de funcionarios públicos, tampoco es menos cierto que los mismos perciban Gasto de Repres entación por el simple hecho de ser funcionarios públicos ... la intervención realizada en autos se realiza en virtud a un poder habilitante, en forma individual, en carácter de profesional técnico en materia jurídica y no por su condición de funcionario público como pretende desmerecer la actora" T ermina solicitando la confirmación de las resoluciones recurridas. **ANÁLISIS DEL CASO:**
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LUIS MARCELINO LEGUIZAMÓN C/ RES. N° 1003 DE FECHA 25 DE SET. 2015 DICT. POR PETRÓLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR)." El actor Luis Marcelino Leguizamón, funcionario de carrera administrativa de Petropar, ejerció la je fatura del Departamento de Mantenimiento Mecánico, de la Gerencia de Mantenimiento Electromecánico, dependencia de la Gerencia de Plata Villa Elisa. Por Resolución N° 1003 de fecha 25 de setiembre de 2015, la administración designó al actor como Asi stente de la Unidad Técnica de Proyectos (UTP) de Petróleos Paraguayos (PETROPAR), fundado en la nec esidad de readecuar el capital humano, con el fin de optimizar el desarrollo de las actividades en l a Institución. Efectuada esta breve reseña, nos detenemos en la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Pasando a analizar las normas legales pertinentes, traemos a colación las siguientes disposiciones c ontenidas en la Ley N° 1626/00, Ley N° 1182/85 y la Ley N° 2199/03. Al respecto el artículo 37 de la Ley N° 1626 dispone: "El funcionario público podrá ser trasladado p or razones de servicio. El traslado será dispuesto por la autoridad competente y deberá ser de un ca rgo a otro de igual o similar categoría y remuneración. El traslado podrá realizarse dentro del mism o organismo o entidad, o a otros distintos, y dentro o fuera del municipio de residencia del funcion ario." El art. 14 de la Ley N° 2199/03, modificatoria del art. 22 de la Ley N° 1182/85 establece: "....Son deberes y atribuciones del Presidente... n) nombrar al Gerente, a los jefes de departamentos, al Sec retario General y a los asesores; n) suspender o remover por causas justificadas, al Gerente, a los jefes de departamentos, al Secretario General y a los asesores...". Entonces, la cuestión a determinar es, si la designación del señor Luis Marcelino Leguizamón como As istente de la unidad Técnica de Proyectos (UTP) de Petróleos Paraguayos (PETROPAR), fue realizada co nforme a las prescripciones legales transcriptas. De dichas normativas se colige que la PETROPAR pue de organizar los Recursos Humanos disponibles, pero limitado por el art. 37 de la Ley N° 1626/00, en que los traslados o nuevas designaciones deben ser respetando la categoría y salario. Así, en el caso de autos, el funcionario Luis Marcelino Leguizamón, de "Jefe de la Sección de Playa, del Departamento de Ventas dependiente de la Dirección Comercial" fue designado para ocupar el carg o de "Asistente del Departamento de Operaciones en Planta, dependiente de la Gerencia de Operaciones y Proceso de Petróleos Paraguayos". Al respecto, conforme a la Estructura Organizacional y Administ rativa de Petróleos Paraguayos obrante a fs. 33 de autos, la administración al ordenar la nueva desi gnación no afectó el nivel jerárquico, pues la nueva designación fue en el mismo nivel jerárquico E, esto se corrobora con la resolución N° 1003/15 obrante a fs. 8 de autos. Asimismo se constata confo rme a los documentos obrantes en autos que el traslado se da dentro del mismo lugar donde presta ser vicio. En cuanto al salario conforme a las liquidaciones adjuntas a fs. 5 de autos se corrobora que el Sr. LUIS MARCELINO LEGUIZAMÓN percibía como Jefe de la Sección un salario de Gs. 3.557.400, además de lo s siguientes rubros: antigüedad, peligrosidad y bonificación; y Luis Maria Benitez Riera Abogado Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Antonio Fretes Ministro
bonificación por cargo. Posteriormente, luego de ser designado como Asistente del Departamento de Op eraciones en Planta, siguió percibiendo el mismo sueldo básico de Gs. 3.557.400 y se le mantuvo los rubros de: antigüedad, peligrosidad y bonificación. Es decir, según estos documentos, no se observa una disminución en sus beneficios salariales como argumentó el actor a lo largo de la litis. Según l a constancia de liquidación de salarios, ningún rubro le fue retirado luego de su designación como A sistente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LUIS MARCELINO LEGUIZAMÓN C/ RES. № 1003 DE FECHA 25 DE SET. 2015 DICT. POR PETRÓLEOS P ARAGUAYOS (PETROPAR). RECEBIDO ESTADO CIVIL - MAR. 2022 102 de la Constitución: "De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de los derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras, dentro de los límites establecidos por la Ley y con resguardo de los derechos adquiridos" y el artículo 47 de la Ley 1626/00 que establece cuanto sigue: "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón". Con resoluciones como la recurrida se podría violar el ordenamiento jurídico laboral y por supuesto el ordenamiento constitucional, si con una simple resolución se puede asignar funciones de inferior categoría a la que venía desempeñando. En el caso de autos, el funcionario Luis Marcelino Leguizamón, de "Jefe de la Sección de Playa, del Departamento de Ventas dependiente de la Dirección Comercial" fue designado para ocupar el cargo de Asistente del Departamento de Operaciones en Planta, dependiente de la Gerencia de Operaciones y Pro ceso de Petróleos Paraguayo, en violación a la doctrina de la O.I.T de "no regresividad de los derec hos laborales". A este respecto conviene invocar la seguridad y certeza que deben primar en las rela ciones jurídicas. La petrolera estatal no sólo removió al funcionario del cargo que ocupaba (con derecho a estabilidad ya configurado) sino que la degradó (valga el término) a la función de Asistente del Departamento d e Operaciones en Planta, afectando la jerarquía funcional y la remuneración del actor, ya que dejó d e percibir la suma de 3.000.000, lo cual constituye una alteración salarial conforme al artículo 56 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo de Petropar al disponer: "Se entenderá por salario , sea cual fuere su denominación o método de cálculo que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de los servicios u obra que este haya efectuado o debe efectuar, de acuerdo con lo estipulado en el Contrato de Trabajo" en concordancia al art. 227 del Código del Trabajo, lo cual deja fuera de toda duda el concepto de salario en Petropar. Es procedente revocar la resolución de la Presidencia de Petróleos Paraguayos – PETROPAR– que removi ó al actor de su cargo y la reasignación a otro puesto de menor jerarquía, alterando el salario que venía percibiendo, ello sin que la entidad demandada haya manifestado las razones por las cuales se habría considerado justificada la remoción, limitándose a afirmar que se trataba de una simple reasi gnación. Por tanto, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas precedentemente, soy del parecer que los Acuerdo y Sentencia N° 484 con fecha 6 de diciembre del 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Se gunda Sala, debe ser revocado y en consecuencia REPONER al señor Luis Marcelino Leguizamón en el car go que ocupaba o en otro de similar categoría, beneficios y remuneración, al que prestaba al momento en que se dictó la Resolución Administrativa recurrida. En cuanto a las costas de acuerdo a lo establecido en el Art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil, deben imponerse a la perdida. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SU TURNO, EL MINISTRO ANTONIO FRETES DIJO: me adhiero al voto de la Ministra Preopinante María Car olina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acreditada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benitez Riera Antonio Fretes Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 93... Asunción, 04 de marzo del 2.022. Y VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DESESTIMAR, el recurso de nulidad. 2-NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, el señor Luis Marcelino Le guizamón, y en consecuencia, 3-CONFIRMAR, en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 484 de fecha 6 de diciembre del 2016, dic tado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a lo expuesto en la presente resolución. 4-IMPONER los costas en el orden causado 5-ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Benitez Riera Antonio Fretes Ministro Ante mí: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Sobrevivido dos mil veintidos ; 2022 Vale Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ADMINISTRATIVO
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