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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Norman Stanley Zarza en los autos: CIPRIANO NILO LEGUIZ AMÓN s/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA". -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Noventa En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de Maio del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la C orte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RI ERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. NORMAN STANLEY ZARZA EN LOS AUTOS: CIPRIANO NILO LEGUIZAMÓN s/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 169 de fecha 9 de setiembre de 2020, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. **I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** Abg. Karinna Penoni Secretaria 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sen tencia N° 169 de fecha 9 de setiembre de 2020 anuló la S.D. N° 63 de fecha 10 de diciembre del 2019 que resolvió condenar a Cipriano Nilo Leguizamón a la pena privativa de libertad de 1 año y 6 meses con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, así como a la pena adicional de publicar la s entencia a su costa, por los hechos punibles de Difamación y Calumnia (Art. 150 inc. 1 y 2 y Art. 15 1 inc. 1 y 2 de CP). Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolika Llanes O. Ministra
-2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado Norman Stanley en fecha 19 de octubre de 2020 y el recurso fue interpuesto en fecha 2 de noviembre del mismo año, es decir al noveno día. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la representación de l a querella autónoma del Sr. Fernando Jubero Carmona. Por lo que se halla cumplida la exigencia previ sta en el Art. 449 del CPP² en concordancia con los Arts. 72 y 73 del CPP. 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP³. 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentenc ia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP estab lece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambi én el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].” El a rt. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]”. ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”. ³ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena”.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abog. Norman Stanley Zarza en los autos: CIPRIANO NILO LEGUI ZAMÓN s/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA". -3- 8. Como AGRAVIO PROCESAL el recurrente manifiesta que el tribunal de apelaciones omitió analizar y d esmeritar o destruir mediante un fundamento razonado las manifestaciones vertidas por su parte al mo mento de contestar el traslado de la apelación especial formulado por la defensa. 9. Continúa el abogado de la querella expresando que el tribunal de apelaciones no tuvo en cuenta qu e al contestar la apelación especial, la querella manifestó que el agravio sobre el abandono de quer ella no podía ser tratado en apelación porque cuando se resolvió dicho incidente al inicio del juici o oral en forma oral, la defensa no hizo reserva de impugnarlo. 10. El recurso es admisible en razón de que el escrito se encuentra suficientemente fundamentado con respecto al motivo que la querella alega, indica el error en que supuestamente el tribunal de apela ciones ha incurrido y remarca la razón por la cual así lo considera, peticionando finalmente la nuli dad de dicha resolución y la confirmación de la sentencia condenatoria primaria. 11. En base a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación in terpuesto. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 12. Al analizar el agravio expuesto por la querella se observa que el punto neurágico gira alrededor del poder especial otorgado por el Sr. Fernando Jubero Carmona al abogado Norman Javier María Stanl ey Zarza y Julio Ernesto Scarone Casco. Este poder se vio en discusión al inicio del juicio oral y p úblico cuando la defensa presentó un incidente de abandono de querella porque el poder no otorgaba a utorización al abogado Stanley de representar a la querella durante el juicio oral y público. En su momento, el tribunal de sentencias rechazó dicho incidente y el juicio continuó su curso. Abg. Karinna Paneni Secretaria 13 Luego de recaer la condena sobre el querellado, la defensa interpone recurso de apelación especial c ontra dicha sentencia alegando nuevamente el vicio en el poder especial. 14. El tribunal de apelaciones declaró la admisibilidad del recurso y estudió el fondo de la cuestió n, concluyendo que "...se puede advertir que los abogados Norman Stanley y Julio Scarone no fueron e xpresamente autorizados para Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Norman Dejardín Cándia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
representar al poderdante en juicio oral y público, no obstante, fueron facultados a realizar innume rables diligencias para poner en marcha el proceso penal por difamación y calumnia contra el señor C ipriano Nilo Leguizamón, pero no autoriza expresamente a actuar por el Señor Jubero en el juicio ora l y público...". Finalmente expone el tribunal que el querellante particular (Fernando Jubero) debió haber estado presente en el juicio oral y público atendiendo a que el poder especial otorgado a los abogados no los facultaba a actuar en ese acto procesal, y por eso la querella debió declararse aba ndonada, por expresa disposición del artículo 294 inc. 4° del CPP. Por esta razón anula la sentencia definitiva de primera instancia. 15. Luego de aclarar lo acontecido en estos autos, se observa que la resolución del tribunal de apel aciones contiene dos errores fundamentales que ameritan su nulidad. 16. El primer error en el que incurrió el tribunal fue omitir elementos esenciales en la parte dispo sitiva y en el considerando de la sentencia, es decir, el tribunal concluyó con la nulidad de la sen tencia primaria en razón de que la querella debía declararse abandonada, pero omitió expresar la con secuencia jurídica que correspondía al caso, es decir, debió declarar abandonada la querella y el co rrespondiente sobreseimiento definitivo según el Art. 359 inc. 3° en concordancia con el Art. 25 num eral 8 del Código Procesal Penal. La resolución dejó pendiente o abierto el procedimiento sin una so lución al caso concreto. Por esta razón la resolución impugnada adolece del vicio establecido en el Art. 403 inc. 5° del CPP. 17. El segundo error consistió en que el Tribunal de Apelación estudió un agravio procesal que no co rrespondía porque se refería a un defecto del procedimiento que no fue repuesto por la defensa y tam poco hizo reserva de recurrir como requiere el Art 467 del Código Procesal Penal. Tal y como lo expr esa la querella autónoma en el escrito de casación y así como lo expuso al contestar la apelación es pecial, el Art. 452 del CPP establece que durante las audiencias sólo será admisible el recurso de r eposición, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. La interposición del recurso signifi cará también reserva de recurrir en apelación o en casación, si el vicio señalado no es saneado y la resolución provoca un agravio al recurrente. Lo expuesto se puede cotejar en el acta de juicio oral y público en el que quedó asentado que luego de rechazar el incidente de 4 Articulo 452 RECURSO DURANTE LAS AUDIENCIAS. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. La interposición del recurso si gnificará también reserva de recurrir en apelación o en casación, si el vicio señalado no es saneado y la resolución provoca un agravio al recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Norman Stanley Zarza en los autos: CIPRIANO NILO LEGUIZ AMÓN s/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA". -5- abandono de querella "...el Tribunal Unipersonal pregunta a las partes si desean manifestar algo al respecto, a lo que el querellante manifestó que no opone reparos, a su turno el representante de la defensa no planteó recurso alguno en ese momento contra lo resuelto"⁵. Por lo tanto, se constata que la defensa no repuso ni hizo reserva de recurrir lo resuelto en la oportunidad procesal oportuna. 18. Por todo lo expuesto anteriormente, se observa que el tribunal de apelaciones se expidió de mane ra irregular porque trató un agravio procesal que ya se encontraba firme porque no había sido cuesti onado y por ende ya no podía ser estudiado en apelación especial. Esto implica una inobservancia de lo dispuesto por el Art. 467 del CPP⁶ que claramente establece que el tribunal solamente puede abrir su competencia respecto a un agravio procesal cuando el interesado ha reclamado oportunamente su sa neamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se tra te de los vicios de la sentencia. Y como en este caso no se trata de una nulidad absoluta (en los té rminos del Art. 166 del CPP⁷) o un vicio de la sentencia, no podía abrirse competencia del tribunal de apelación para estudiar el agravio. 19. En base a lo expuesto precedentemente, corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casa ción interpuesto por el Abg. Norman Stanley, en representación de la Querella Autónoma instaurada po r el Sr. Fernando Jubero Carmona contra el Acuerdo y Sentencia N° 169 de fecha 9 de setiembre de 202 0, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central y, en consecuencia, declarar la NULIDAD de dicha resolución y quedando confirmada la Sentencia Definitiva N° 63 de fecha 10 de diciembre del 2019, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia de la Circ unscripción Judicial de Central. Abg. Karinna Penoni Secretaria 20. En cuanto a las costas en esta instancia judicial, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, en atención a la solución jurídica arribada en Luis María Benítez Gómez Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Q. Ministra ⁵ Fs. 123 Torino I del expediente judicial. ⁶ Artículo 467. MOTIVOS. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuand o ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimient o, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha he cho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia. ⁷ Artículo 166. NULIDADES ABSOLUTAS. Además de los casos expresamente señalados en este código, será n consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representa ción del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservanc ia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigent e y este código.
-6- el presente recurso de casación, y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo, de l CPP. ES MI VOTO **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES** 21. **En cuanto a la primera cuestión:** comparto la posición asumida por el Dr. Manuel Dejesús Ramí rez Candia respecto a la admisibilidad del recurso, con la siguiente aclaración: 22. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Só lo** podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tri bunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, e xtingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negr itas son nuestras). 23. En este sentido, el cuantificador lógico **solo** denota la imposibilidad de interposición del r ecurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, e l principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuer a del elenco legal a las demás. 24. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaci ones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acció n o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada par a expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al proc edimiento. 25. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la **decisión que pon e fin a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el pu nto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y s entencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absoluc ión o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". 8 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Norman Stanley Zarza en los autos: CIPRIANO NILO LEGUIZ AMÓN s/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA". -7- 26. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutor ios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentale s que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". 27. En suma, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreesmiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desest imación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). 28. Además, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (p. 178. Buenos Aires, 2000) , apunta: ...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas par ticularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación... 29. Como se aprecia, la resolución impugnada por el casacionista pone fin al procedimiento, en razón de que la decisión de anular la sentencia definitiva apelada se funda en el incumplimiento de los a rts. 71 y 422 del CPP en concordancia con los artículos 884 y 885 del CC porque, a criterio de la Al zada, el señor Fernando Jubero (querellante particular) debió estar presente en la audiencia del jui cio oral, ya que los abogados Norman Stanley y Julio Scarone no fueron expresamente autorizados para representarlo en esa fase del proceso, por lo que la querella debió declararse abandonada de confor midad al art. 294 inc. 4 del CPP; manifestación, que nos lleva a concluir que estamos ante un motivo de extinción de la acción penal a la luz del art. 25, numeral 8 del CPP. Abg. Karina Velazquez Secretaria 30. Por otra parte, cabe señalar que de la lectura de los fundamentos expuestos por el recurrente se verifica que ha descrito puntualmente las razones que amparan el análisis del pronunciamiento juris diccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución preten dida, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejosón Ramírez Candel MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-8- cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por tanto, la adm isibilidad de los recursos es indiscutible⁹. 31. **Con relación a la segunda cuestión:** me adhiero a la solución propuesta por el ilustre colega preopinante, con las siguientes salvedades: 32. Previamente, cabe señalar que la función nomofiláctica de los recursos casacionales, se orienta a encauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pe dido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando l a correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. 33. Además, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motiv os y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la pos ibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento para evitar la arbitr ariedad judicialⁱ⁰. Por ello, la fundamentación deberá ser lógica, simple y coherente a fin de permi tir el doble control en beneficio de las partes para que no se vean afectadas por decisiones arbitra rias y, de la sociedad para verificar la correcta aplicación de esta manifestación de la voluntad so berana. 34. **El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia¹¹** , norma procesal que resguarda que las partes puedan ⁹ En efecto, la tercera causal condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentac ión jurídica en atención al carácter extraordinario e eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imp rescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupo ne que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de inf undido, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y ló gico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. ¹⁰ Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales el Art. 256 de la C onstitución paraguaya reza: “…Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en l a ley…” así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: “…Las sentencias definitivas y lo s autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentac ión expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicaci ón del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba…” en concordancia con el Art. 398 inc. 2 d el Código Procesal Penal que expresa: “… 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones p lanteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan… ” Consecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente l os motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así , la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evi tar la arbitrariedad judicial. ¹¹ Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: “…qu e carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entend erá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, f rases rutinarias o se utilice, como
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Norman Stanley Zarza en los autos: CIPRIANO NILO LEGUIZ AMÓN s/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA". -9- conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el cont rol social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto inte rlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expu estos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundament ación, o con fundamentación insuficiente o aparente. 35. Ahora bien, los agravios expuestos por el recurrente, como bien los señaló el ilustre colega en el voto que antecede, giran en torno a la insuficiencia de fundamentación del fallo que anuló la dec isión del órgano inferior por la supuesta irregularidad que reviste el poder especial (art. 294, inc . 4), siendo que el rechazo del incidente de abandono de la querella no fue objetado por la defensa en la sustanciación del debate oral (reposición con reserva de apelación) y pese a ello la Alzada lo analizó, lo cual considera erróneo, arbitrario e ilógico atendiendo que el reclamo no fue planteado en el momento procesal oportuno, lo que trae aparejado la convalidación del acto por parte de la ad versa. 36. Sobre el punto, se coteja que efectivamente el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error proc esal que produce la nulidad del pronunciamiento jurisdiccional en vista de que atendió y dio respues ta a un agravio que no fue recurrido en tiempo, obviando lo dispuesto en el art. 460 del CPP: "...La resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos que el recurso haya sido interpuesto, en el mism o momento y en forma, con el de apelación subsidiaria" en consonancia con el art. 467 del mismo cuer po legal: "...el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamie nto o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de Apelación... Además, el vicio aducido no tiene entidad suficiente para enervar el fall o de primera instancia porque no se trata de un caso de nulidad absoluta, la cual es la única que no está sometida a plazos preclusivos que eventualmente..." Luis María Benítez Riera Ministro fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos ins ustanciales. Se entenderá que es contrajectoria la fundamentación cuando no se han observado en el f allo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. .." Hacer la protesta oportuna del vicio. En el momento en que se produce, o bien inmediatamente después de que se tiene conocimiento de él, según lo establecen los artículos 167 y 168 del CPP, siempre qu e no se trate de casos de nulidades absolutas (es decir, las concernientes a la intervención, asiste ncia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garan tías fundamentales). Como parte de la protesta, se debe describir la irregularidad, individualizar e l acto viciado y proponer la solución para rectificar el acto (art. 168, CPP). Si no hay reclamo oportuno, no se puede declarar la invalidez del acto. Todo reclamo se debe hacer e n el momento que se conoce, pues de lo contrario podría convalidarse, lo cual significa que surtirá los efectos para el proceso (art. 169 del CPP). Abogada Penalista Secretaría General Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-10- pueda alegarse para cotizarlos como extemporáneos o consentidos y, en consecuencia, corresponde conf irmar la Sentencia Definitiva N.° 63 del 10 de diciembre del 2019 dictada por el Tribunal Unipersona l de Sentencia. Ante semejante dislate jurídico, considero ineludible realizar ciertas apreciaciones sobre los recursos previstos en la normativa procesal penal y su relación con los fines de las dife rentes etapas procesales. 37. Primeramente, cabe recordar que si bien la actividad decisoria se caracteriza por ser independie nte, esto no impide que el contenido de éstas pueda ser objeto de control posterior por parte del mi smo tribunal que emitió la resolución o de otros tribunales superiores, en razón de que el Estado no puede sustentar ninguna decisión judicial –para sancionar a una persona– basado en una ilicitud (ar t. 17, inc. 9, CN y arts. 165 y 174, CPP). Por ello, la posibilidad de que se cometan arbitrariedade s al momento de decidir, justifica la "potestad de recurrir" de las partes. Los recursos en el proce so penal contemplan, la posibilidad de realización de la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en la Constitución paraguaya como de los tratados internacionales del cual forma parte el derecho de i mpugnación¹³. Este control y corrección de la "decisión judicial" se realiza a través de mecanismos procesales (medios recursivos) que pueden provocar una revisión total o parcial de dicha decisión y por ende también de los otros actos precedentes. 38. Ahora bien, el poder de impugnar lo tiene el sujeto que está en condiciones de contradecir o de atacar el objeto sobre el cual recae la impugnación (impugnabilidad subjetiva- impugnabilidad objeti va) el cual surge de las propias normas procesales y en general es potestad de las partes por el gra vamen causado por la resolución impugnada. Corresponde a los titulares del ejercicio de la acción y de la excepción, a los sujetos esenciales de la relación procesal encargados en el primer caso de ha cer valer la pretensión punitiva del Estado, y en el segundo al imputado para hacer valer su derecho a la defensa. El acto impugnativo es la expresión de voluntad del titular del derecho a impugnar de terminado acto procesal, mediante la petición expresa al juez de la causa para que elimine, modifiqu e o sustituya aquél que se considera viciado o ante el tribunal superior a través y debe estar motiv ado, en razones de hecho y derecho que demuestren la existencia del vicio y la solución que correspo nda al caso (expresión de agravios). Consecuentemente, los recursos son mecanismos que las leyes ¹³ Genéricamente "IMPUGNAR" refiere: contradecir , refutar, combatir. Ej. Incidentes (para impugnar actos procesales o decisiones judiciales); Objeciones (para impugnar preguntas o actitudes en audien cias orales); Recursos (para impugnar resoluciones judiciales). Sin embargo, específicamente "RECURSO" es la ACCIÓN que concede la ley al interesado en un juicio pa ra reclamar contra las decisiones ante el mismo tribunal o ante el superior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Norman Stanley Zarza en los autos: CIPRIANO NILO LEG UIZAMÓN s/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA". -11- procesales conceden a las partes para que un tribunal de instancia superior provoque un nuevo examen de todo lo que se ha decidido o se elimine el pronunciamiento. 39. El **recurso de reposición**, es el medio previsto en la ley procesal para comunicar la existenc ia de un defecto o vicio y evitar que el mismo se convalide, ya que permite la corrección de determi nadas resoluciones defectuosas en la misma instancia emisora para que reconsideren lo decidido. Entr e las actuaciones judiciales recurribles por esta vía se encuentran: a) la que admite una prueba ile gal en contra de un imputado; b) la que niegue la incorporación de un medio de prueba correctamente promovido; c) la que disponga un trámite procesalmente defectuoso que cause indefensión o cualquier otro agravio; d) la negativa a la división del juicio solicitada en determinadas circunstancias por el imputado. Por tanto, en la audiencia oral el único medio de impugnación que puede formularse es l a reposición. 40. Por otra parte, el **recurso de apelación especial** regulado en el art. 466 del CPP se dirige c ontra la sentencia definitiva de primera instancia, cuando adolece de vicios tales como la inobserva ncia o errónea aplicación de preceptos normativos de orden legal. En ese sentido, cuando la inobserv ancia legal es de orden procesal, la ley además exige que durante el procedimiento se haya realizado una protesta en oportunidad de la aparición o conocimiento del vicio o error, lo cual constituye un a condición de admisibilidad del recurso (art. 467, CPP). Es decir, se debió formular reposición con reserva de apelación o casación para que pueda ser revisada por el tribunal superior, salvo que la inobservancia se refiera a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impli quen la violación de derechos y garantías fundamentales del debido proceso y este no es el caso de a utos. Abg. Karinna Penoni Secretaria 41. Todo lo expuesto nos permite concluir, como explica el procesalista Enrique Vescovi, que las dif erentes formas de reclamo de los actos defectuosos "...deben utilizarse cada una en su respectiva op ortunidad; no son alternativas, por lo cual resulta correcto rechazar aquella utilizada inadecuadame nte. Frente a un caso de indefensión corresponde el incidente, pero frente al defecto en una provide ncia recurrible, corresponde el recurso, y no, a su vez el incidente". 42. En la presente causa, se advierte que la defensa del señor Leguizamón, en fecha 31 de octubre de 2019, durante la audiencia del juicio oral planteó un incidente de abandono de quetella, fundado en que el Sr. Fernando Dubero, no Lula Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejasto Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-12- estuvo presente al inicio de la audiencia del juicio oral y que el poder otorgado a sus abogados, no contempla en ningún caso la ausencia o inasistencia a este juicio. Seguidamente, la querella contes tó que el juzgado reconoció la personería en el carácter invocado y explicó que el poder especial es plenamente válido porque su mandante los autorizó a sustentar la acusación y los habilitó a produci r todo tipo de pruebas –actividad propia de la fase del contradictorio público– en atención a que se encuentra residiendo en el Japón. Finalmente, el magistrado resolvió rechazar el incidente plantead o. 43. A continuación, se observa que el juez preguntó a las partes si desean manifestar algo al respec to y consta que el representante de la defensa incurrió en un error estratégico, pues no planteó rec urso alguno en ese momento, sino que decidió recusar al juez de sentencia. En todo caso, en la oport unidad concedida, el defensor debió realizar inmediatamente la reserva de recurrir, a tenor de lo es tablecido por el artículo 467 del CPP, pues se encontraban en una audiencia oral. Por tanto, el recu rso de reposición con apelación en subsidio presentado el 8 de noviembre de 2019, por escrito y fuer a de la audiencia del juicio oral, deviene notoriamente improcedente. En cuanto a las costas, tal co mo lo prescriben los artículos 261 del C.P.P., por la decisión asumida en la presente resolución y e l efecto que tiene la misma respecto del afectado, se imponen en el orden causado. ES MI VOTO. VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA 44. La discusión central gira en torno al abandono de querella declarado por el Tribunal de Apelació n en lo Penal de Central y tanto los agravios del recurrente como la contestación respectiva han sid o transcriptas por el ilustre colega preopinante, por lo que solo iré al punto neurálgico de disputa que ha sido previamente señalada. 45. Previamente debemos aclarar, que la forma en que será resuelta la cuestión, en particular, los f undamentos para tal decisión, ameritarían la declaración de inadmisibilidad del recurso, por element ales razones procesales. No obstante, el caso merece una explicación pormenorizada, a fin de que las partes y sobre todo, los justiciables, comprendan el alcance de la expresión de voluntad delegada, en otras palabras, la discusión sobre el poder otorgado en este asunto. 46. Que desde ya considero que la resolución del tribunal de apelaciones es correcta y debe ser conf irmada por los siguientes motivos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abog. Norman Stanley Zarza en los autos: CIPRIANO NILO LEGUI ZAMÓN s/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA". -13- 03-02-2022 47. Examinados los autos, se tiene que el documento cuestionado por la defensa -Poder Especial para querellar- que se encuentra agregado a estos autos, y ha sido transcripto de manera completa por el tribunal de alzada antes de resolver el asunto propiamente dicho. Una vez teniendo a la vista dicho documento hallé que el referido Poder no habilita a los abogados querellantes asistir a la audiencia de juicio oral y público, tal lo expresado por Cámara de manera totalmente acertada. 48. Sobre el punto, el artículo 71 del C.P.P. prescribe, que para ejercer la representación en el pr ocedimiento "...La querella podrá ser ejercida por mandatario con Poder Especial... " debiendo el re presentante convencional".... presentar el instrumento que acredite el mandato al pedir su intervenc ión..." . En este caso la víctima - el Sr. Jubero-, confirió un Poder Especial para diligencias vari as en el ámbito penal a los abogados Norman Stanley y Julio Scarone, del cual se tiene constancia co mo ya se había manifestado, no obstante, el mismo es insuficiente para proseguir en esta querella, e n particular, a actuar en el juicio oral y público, que requiere de una manifestación expresa -en su contenido- para el mandatario, voluntad que no puede ser delegada en otra persona como se pretende en este caso. 49. Debemos recordar, que la representación se rige por las reglas del mandato previstas en el Art. 880 y siguientes del C.C., y en su caso la transferencia de la voluntad del mandante acarrea respons abilidades, por ello, la ley procesal penal en su Art. 71 exige Poder Especial para querellar, a fin de garantizar al denunciado su derecho a reclamar en caso de denuncia falsa u otros probables resul tados del juicio, que sería improbable en este caso, de asumir la postura mayoritaria. Es que en ese ncia, la doctrina predominante sostiene que la voluntad debe estar detallada de manera expresa en el documento o poder. Luis María Benítez Alera Abg. Karinna Pononi Ministro Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanés O. Ministra Código Procesal Penal Comentado. Jorge Eduardo Vázquez Rossi, Rodolfo Fabián Centurión Ortiz. Edició n 2010. Pag. 224/225 Porque el código señala como necesario para el mandatario un poder especial?...La razón es sencilla: esta norma tiene una doble intención; por una parte, en relación al querellado, pretende definir cl aramente el alcance de la personal o bien las personas, en contra de quienes va dirigida la pretensi ón punitiva y cuál es el hecho punible que se pretende atribuir a las mismas y, por la otra, estable cer claramente las fronteras en donde ha de moverse el mandatario, ya que se saben de las consecuenc ias inherentes que tiene toda querella en virtud de sus incidencias y sus consecuencias. Por tal mot ivo, los términos del poder especial deben ser precisos, a fin de evitar posibles desviaciones del m andatario, que pueden eventualmente ir contraria a los intereses del mandante. En cuanto a las limit aciones que se establecen en el artículo 71 del Código Procesal Penal, es necesario recordar que la relación entre el poder especial y el mandatario no puede ser confusa con los enunciados a que nos a cabamos de referir, podría darse el caso de no poderse responsabilizar al querellante de los abusos que cometiera un apoderado con poder general o especial ...pues a nuestro juicio, no se podrá sosten er, en estos casos, que de los actos del mandatario es responsable el mandante por razón de la confi anza depositada al dar un poder con tan amplias facultades (FRÍAS, Jorge H. Derecho Procesal. (Mater ia Criminal). Tomo II. Pág. 102.
-14- 50. En el presente caso, tal lo expresado, el mandatario no ha expresado en forma taxativa que habil ita a los abogados para que actúen en su representación en el juicio oral y público, cuestión esta q ue no puede ser soslayada bajo la premisa estipulada en el art. 467 del C.P.P., pues el art. 294 del mismo cuerpo legal (que trata específicamente sobre la materia en estudio) obliga al juez, a actuar a pedido de partes o de oficio, cuando este coteje que no se dan los presupuestos para la admisión de una querella criminal, dicho de otra forma, el magistrado está facultado a actuar de oficio en ca so de considerar que se debe declarar el abandono de la querella; en este punto, alzada ha hecho un análisis sobre el caso y ha procedido de manera justa, considerando que se carece de un elemento fun damental, cual es, la falta de legitimación. 51. En consecuencia, la intervención de los profesionales Abogados mencionados en un acto para el cu al no tenían mandato expreso conmina la decisión asumida por el tribunal de apelación, que lo ha hec ho así, en virtud a las normas previamente señaladas; voto entonces por la confirmación del fallo re currido. ES MI VOTO. 52. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Fernández Riera Ministro Dr. Manuel del Rosario Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Norman Stanley Zarza en los autos: CIPRIANO NILO LEGUIZ AMÓN s/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA". -15- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 90 Asunción, 03 de Marzo de 2022. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. Norman St anley, en representación de la Querella Autónoma instaurada por el Sr. Fernando Jubero Carmona contr a el Acuerdo y Sentencia N° 169 de fecha 9 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelació n en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASA CIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. NORMAN STANLEY ZARZA EN LOS AUTOS: CIPRIANO NILO LEGUIZAMÓN S/ DIFAMACI ÓN Y CALUMNIA". 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exor dio de la presente resolución. 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 169 de fecha 9 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central quedando confirmada la Sentencia Def initiva N° 63 de fecha 10 de diciembre del 2019, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Lula María Benítez Riera Ministro Abg Karinna Penoni Secretaria Ante mi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **PODER JUDICIAL** **SECRETARIA** **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** <signature>Lula María Benítez Riera</signature> <signature>Karinna Penoni</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
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