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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° X/20X: "Aclaratoria presentada por el Abg. Juan Gerardo Almirón Ojeda en el expediente N° X/20X: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Juan Almirón en la causa N° X/20X "A. V. G. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ____________ y Nieve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los días del mes de _______ del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Facultad de Corte Suprema de Justicia **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, que integran la Sala Penal, ante mi Secretaria autorizante, se trajo a co nsideración el expediente arriba individualizado a fin de resolver la solicitud de aclaratoria prese ntada por el Abg. Juan Gerardo Almirón Ojeda contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 2 0X dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar la siguiente **CUESTIÓN** ¿Es procedente la Aclaratoria? A los efectos del análisis de la cuestión a ser estudiada y con el objeto de establecer un orden en la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: **Ramírez Candia**, **Benítez Riera** y **Llanes Ocampos**. A la cuestión planteada, el Ministro preopinante Ramírez Candia dijo: Como antecedentes de la causa, tenemos que por S.D. N° de fecha de 20 , el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Caacupé integrado por los Jueces Liliana Ruiz Díaz, Cristel Muller y Alfredo Benitez, r esolvió condenar a A V G a la pena privativa de libertad de cuatro años por el hecho punible de Abus o Sexual en Niños, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 135 inciso 1°, en co ncordancia con el Art. 29 inciso 1°, todos del Código Penal. 3. Contra esta resolución, el defensor técnico del acusado, Abg. Juan Gerardo Almirón Ojeda, interpu so recurso de apelación especial, resuelto por e Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscrip ción Judicial de Cordillera que e través de Acuerdo y Sentencia N° de fecha de 20 , resolvió Luis María Benítez Riera <signature>Signature</signature> Abg. Karina Penedo Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Juan Gerardo Almirón Ojeda Abogado Dr. Luis María Benítez Riera Abogado <signature>Signature</signature> Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
confirmar en todos sus puntos la sentencia apelada. Ante este resultado jurisdiccional, el citado pr ofesional interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por esta Sala Penal por Acuerdo y S entencia N° X de fecha X de X de 20X, que declaró inadmisible el recurso. Posteriormente, el citado profesional solicita la Aclaratoria de esta resolución. 2. Consecuentemente, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones lega les establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 3. En el caso de autos, la resolución recurrida constituye un fallo de la Sala Penal, por lo que, a tenor de lo dispuesto en la disposición citada, es susceptible de aclaratoria. Con relación a los de más presupuestos formales, el recurrente es uno de los acusados en la causa, y ha planteado la aclar atoria dentro del plazo legal, pues fue notificado de la resolución en cuestión el X de X de 20X y p resentó su escrito en fecha X de ese mismo mes y año. Por tanto, están cumplidos los requisitos proc esales que toman atendible el estudio de la procedencia de la aclaratoria planteada. 4. En relación a la petición planteada, el Art. 126 del C.P.P. dispone: "Aclaratoria. Antes de ser n otificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualqui er error material o suplir alguna omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe modif icación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días poste riores a la notificación". Asimismo, el Art. 17 de la Ley N° 609/95 Que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece en relación a este trámite, lo siguiente: "Irrecurribilidad de las Resoluciones . Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de ac laratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios orig inados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, inc luso las fundadas en la inconstitucionalidad". 5. Las disposiciones legales citadas facultan a los órganos jurisdiccionales a aclarar sus propias r esoluciones, siempre antes de notificarse la resolución de que se trate, otorgándole la misma facult ad también a las partes dentro del plazo de tres días de notificada la resolución. 6. En ese orden de ideas, la aclaratoria es el remedio procesal previsto para lograr que el mismo ór gano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que l a afecten, o bien la integren, de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso, suplien do las omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquier de esas hipótesis, no s e altere lo esencial de aquél.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° X/20X: "Aclaratoria presentada por el Abg. Juan Gerardo Almirón Ojeda en el expediente N° X/20X: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Juan Almirón en la causa N° X/20X "A" V" G" S/ ABUSO SEXUAL EN NNOS". 7. En este contexto, el recurrente en su escrito solicita la aclaratoria de la citada resolución, en el sentido de que su nombre completo es J G A Oj y que la resolución en cuestión no se pronunció so bre la imposición de costas conforme lo establece el Art. 9 de la Ley N° 1376 de Arancel de Honorari os de Abogados y Procuradores (sic). Además, sostiene que la Ministra María Carolina Llanes Ocampos no es clara y precisa en el sentido efectivo de su voto, y solicita se aclare el sentido de su voto, al cual se adhiere el Ministro Luis María Benítez Riera. 8. Analizando las circunstancias reclamadas y a la luz de lo dispuesto en el Art. 126 del C.P.P., se verifica que el nombre completo del profesional que recurre es, en efecto, J G A Oj , y que la reso lución cuestionada no se pronuncia sobre la imposición de costas, que conforme al Art. 261° y 269° d el C.P.P. deben imponerse por su orden, pues nadie se opuso al recurso de casación presentado. En cu anto a la solicitud de aclaración del voto de la Ministra Llanes, al cual se adhirió el Ministro Ben ítez Riera, resulta de su lectura que la misma expresamente manifiesta su adhesión al voto del preop inante en el sentido de declarar inadmisible el recurso de casación, por no dar cumplimiento al requ isito de estar debidamente fundado. Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acl aratoria y corregir la resolución en el sentido expuesto. ES MI VOTO. 9. A su turno, los Ministros Benítez Riera y Llanes Ocampos manifiestan que se adhieren al voto del preopinante, Ministro Manuel Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. 10. Con lo que se dio por terminado el acto firmado VV.EE. todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Art. 261. Imposición: "Todo delibesión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pro nunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imputelas en el orden causado. 2 Art. 269. Incidentes y recursos. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o planteló cuando la decisión le sea desfavorable; si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el tribuna l. Si nadie se opuso, cada parte soportará las costas que produzca su propia intervención.
Asunción, 03 de Marzo de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- HACER LUGAR a la aclaratoria presentada por el Abg. Juan Gerardo Almirón Ojeda contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de 20 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.- ACLARAR la parte dispositiva del Acuerdo y Sentencia N° de fecha de 20 dictado por esta Sala Pen al de la Corte Suprema de Justicia, que debe decir: 1) DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinari o de casación interpuesto por el Abg. Juan Gerardo Almirón Ojeda contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de 20 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cord illera, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2) IMPONER las costas proces ales generadas en esta instancia, en el orden causado. 3.- ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Caro MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
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