Contenido completo: 88560.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE 231/2021: Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Renzo Vera en la causa "CARLOS BENÍTEZ y MARÍA ELENA BENÍTEZ, CABRERA S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN". **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** OCHENTA Y CUATRO En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de Marzo del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MAR ÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se t rajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación in terpuesto por el Defensor Público Renzo Vera por la defensa de Carlos Benítez contra el Acuerdo y Se ntencia N° 278 de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los Magistrados María Teresa González, Lourde s Cardozo y Fabriziano Villalba. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMÍREZ CANDIA**, **LLANES OCAMPOS** y **BENÍTEZ RIERA**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍrez CANDIA, DIJO:** Admisibilidad. Abg. Karinna Penoni Secretaria 1. El recurso extraordinario de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible por infundado, p or los siguientes motivos: Luis Maria Benitez Riera Secretario Dr. Marcelo Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2. Como antecedentes de la causa, tenemos que por S.D. N° 336 de fecha 3 de agosto de 2020, el Tribu nal de Sentencia integrado por los Jueces Alicia Orrego, Hugo Segovia y Blas Imas, resolvió condenar a Carlos Benítez a la pena privativa de libertad de cinco años por el hecho punible de Coacción Sex ual y Violación, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 128 incisos 1°, 2° y 3 °, en concordancia con el Art. 29 inc. 1°, todos del Código Penal. 3. Contra esta resolución, el Defensor Público Renzo Vera interpuso recurso de apelación especial, r esuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central a través de Acuerdo y Sentencia N° 278 de fecha 31 de diciembre de 2020, que resolvió confirmar en todos sus puntos la sentencia apelada. Este fallo es recurrido actualmente vía recurso extraordinario de casac ión por el mismo profesional. 4. Ante esta presentación, corresponde verificar la adecuación del acto a las condiciones establecid as para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impu gnación y fundamentación del escrito. 5. En ese sentido, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fech a 11 de febrero de 2020, conforme consta en cédula de notificación que adjunta. El escrito de interp osición de recurso fue presentado en fecha 25 de ese mismo mes y año, por tanto, el recurso ha sido planteado por el recurrente dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días hábil es posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a es te trámite por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal. 6. Con referencia al derecho a recurrir, está verificado que el recurrente es el Abogado representan te de la defensa, y ante la confirmación de una sentencia condenatoria, está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su representado, por tanto está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P. 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las 1 **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que s e expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . 2 **Art. 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apl icables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 **Art. 449. Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de re currir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE 231/2021: Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Renzo Vera en la causa “CARLOS BENÍTEZ y MARÍA ELENA BENÍTEZ CABRERA s/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN”. resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477, y conforme a la misma, la decisi ón contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hac e referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva “o” por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera d e ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningú n requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una senten cia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable p or esta vía. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisi tos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P .P. 9. En este contexto, el recurrente se agravia contra lo resuelto por el Tribunal de Apelación con re specto al quantum de la pena. Sobre el punto, menciona que el mandato impuesto por el Art. 65 inc. 1 ° del C.P. no fue tenido en cuenta por el Tribunal de Sentencia y tampoco por el órgano de alzada, p ues sin ninguna contemplación ha dado una condena excesiva, sopesando nada más que las circunstancia s que halló el tribunal en contra de su defendido, sin tener en cuenta aquellas neutras o a favor, o ptando de esta manera por una pena privativa de libertad de cinco años. 10. Sigue manifestando que, en lo referente a circunstancias tenidas en cuenta a favor del acusado, el Tribunal de Sentencia consideró los numerales 8 y 10 del inciso 2° del Art. 65, es decir, la vida anterior del autor, y la actitud del autor frente a las exigencias del derecho. Aun así, sostiene q ue el quantum es muy elevado considerando el grado de reprochabilidad del mismo y además teniendo en cuenta que la pena máxima para este tipo de hechos punibles de quince años. 11. Sostiene además, que las consideraciones expuestas por esta Defensa ilustran suficiente y acabad amente que en la determinación de la pena, los miembros del Tribunal de Sentencia violentaron el pri ncipio de reprochabilidad y proporcionalidad, claramente establecidos en los artículos 2 y 65 inc. 1 ° del Código Penal, al imponer una pena que supera el grado de reprochabilidad del autor, y que los argumentos esgrimidos por el mismo en lo referente a la reprochabilidad solamente se refieren a su f inalidad preventiva general, sostayando su fin preventivo especial, cuando que la condición de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candín MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
ambos constituyen los trasfondos ideológicos establecidos en el Art. 20 de la Constitución y en el A rt. 3 del C.P. 12. Finalmente, solicita a esta instancia que declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 278 y po r decisión directa anule parcialmente la S.D. N° 336, en su punto 6 que resuelve la condena, y en co nsecuencia ordene el reenvío a un nuevo Tribunal de Sentencia para la determinación de la sanción. 13. Ante estas manifestaciones, cabe señalar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma conc ordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de l os puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y sep arada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el e scrito presentado, ya que el recurrente menciona el motivo legal de la casación (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.) y cita principios procesales, pero no explica cómo se ha producido el vicio dentro de la resolución impugnada, sino que simplemente expresa su desacuerdo con la pena aplicada. 14. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P. comprende exclusiva mente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están so stenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar tr ámite al recurso en cuestión. 15. De la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a la s exigencias legales, porque el recurrente no realiza una exposición detallada del motivo de su agra vio, de modo que sea susceptible de verificación y control dentro del marco de la competencia de est a instancia. 16. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corres ponde DECLARAR INADMISIBLE al recurso interpuesto. ES MI VOTO. 17. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo lo siguiente: 18. Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respect o a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE 231/2021: Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público Renzo Vera en la causa “CARLOS BENÍTEZ y MARÍA ELENA BENÍTEZ CABRERA S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN”. 19. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sól o podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribun al de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, exti ngan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (las negrit as son nuestras). 20. En este sentido, el cuantificador lógico “sólo” denota la imposibilidad de interposición del rec urso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. 21. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (pág. 178. Bue nos Aires, 2000), apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vist a objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlos particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación…”. Por tanto, para que una resolución sea objetivamente impugnabl e por esta vía debe provenir del tribunal de apelaciones y además poner fin al procedimiento. ES MI OPINIÓN. 22. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo que se adhiere al voto de la Ministra LLAN ES OCAMPOS, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando V.V.EE., todo por ante mí que lo certificó, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 30 Abg. Karinna Pemani Secretaria Insunción, 03 de Marzo de 2021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Pú blico Renzo Vera por la defensa de Carlos Benítez contra el Acuerdo y Sentencia N° 278 de fecha 31 d e diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2.- ANOTAR, notificar y registrar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candiel MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candiel</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> <signature>Karinna Penoni</signature>
← Volver a los resultados