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**CAUSA: REC INTERPUESTO POR NATALIA DANIELA ÁVALOS VILLALBA, POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO D E LAS ABOGADAS ROMINA ROLÓN, MARGARITA HERALESKY Y LUCÍA SANDOVAL EN LA CAUSA: "JUAN VICTOR MOLAS TU RO S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 8038/2017".** **A. I. N°:** 44 Asunción, **14 de Febrero 2022** de **2.021.-** **VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Natalia Daniela Ávalos Vill alba**, por derecho propio y bajo patrocinio de las abogadas Romina Rolón, Margarita Heralesky y Luc ía Sandoval, planteado en contra del **Auto Interlocutorio N° 171 del 26 de marzo de 2019**, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, integrado po r los camaristas: María Lourdes Cardozo de Velázquez, Fabriciano Villalba y Sonia Deleón Franco, qui enes mediante la aludida resolución confirmaron el **Auto Interlocutorio N° 1608 del 17 de diciembre de 2018**, que ordena la desestimación de la denuncia formulada contra el señor Juan Victor Molas T uro. **CONSIDERANDO:** **I- ADMISIBILIDAD** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes** Antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaci ones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Así ten emos que el Tribunal **Ad- quem**, resolvió entre otras cosas: “**I) DECLARAR admissible el recurso interpuesto... II) CONFIRMAR el A.I. N° 1608 de fecha 17 de diciembre de 2018, dictado por el Juez P enal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo, Abg. GUSTAVO BÓVEDA**, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...” Por su parte, el **A.I.N° 1608** de fecha 17 de diciembre de 2018 dictada por el Juez Gustavo Bóveda resolvió: “**I- HACER LUGAR a la desestimación de la causa individualizada como CAUSA N° 8038/2017 JUAN VICTOR MOLAS TURNO S/ VIOLENCIA FAMILIAR, por fundamentos expuestos en el considerando de la pr esente resolución**” En primer término, es importante recordar que nuestro sistema procesal penal exige al casacionista e l cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -aná lisis previo- a la cuestión substancial. Sobre el punto, el **Art. 449 del Código Procesal Penal** reza: “**Reglas generales. Las resolucione s judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que condenen gravamen al recurrente...”** en concordancia con el **Art. 477 del mismo cuerpo legal* * que dispone: “**Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas**” Abg. Karinna Secretaria Luis María Berliztez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Colpardo Ramírez Candia MINISTRO
decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, co nmutación o suspensión de la pena" (impugnabilidad objetiva). En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acorda do. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualqu iera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resoluc ión de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apela ción de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, ca da motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aduc irse otro motivo...". Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa d e libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitu cional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tr ibunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean man ifiestamente infundados". Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime vi oladas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos no se hallan consignad os en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de las casacio nistas se halla encuadrada dentro del mismo. De la presentación de las recurrentes, se verifica que la impugnación se dirige contra un auto inter locutorio emanado del Tribunal de Apelaciones. Sobre lo anterior cabe advertir,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: REC INTERPUESTO POR NATALIA DANIELA ÁVALOS VILLAALBA, POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LAS ABOGADAS ROMINA ROLÓN, MARGARITA HERALESKY Y LUCÍA SANDOVAL EN LA CAUSA: “JUAN VICTOR MOLAS TUR O S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 8038/2017” que mediante dicha resolución se confirma íntegramente el Auto Interlocutorio N° 1608 del 17 de dici embre de 2018, que ordena la desestimación de la denuncia formulada contra el señor Juan Victor Mola s Turo en razón de que las circunstancias fácticas atribuidas al mismo no constituyen hecho punible, es por ello que la decisión tiene la virtualidad de poner fin al presente proceso, en consecuencia, ello permite aseverar el cumplimiento del objeto del recurso interpuesto. Del análisis de las constancias de autos surge que la recurrente Natalia Daniela Ávalos Villalba, de nunciante en la presente causa, se encuentra habilitada para recurrir, conforme al artículo 68, nume ral 5 del C.P.P., pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica. Así mismo, fue interpuesto en tiempo oportuno, dado que el Auto Interlocutorio N° 171 del 26 de marz o de 2019, ha sido notificado a la abogada patrocinante de la denunciante, el 04 de abril de 2019 y el recurso se interpuso en fecha 15 de abril del mismo año, es decir, al séptimo día hábil computado desde su notificación. Seguidamente corresponde examinar si la recurrente ha identificado algún agravio en concreto, luego, si lo ha incursionado en algunas de las causales o motivos previstos en el artículo 478 del C.P.P., asimismo, si se encuentran determinadas los preceptos normativos lesionados y finalmente, si se enc uentra establecido de qué forma ese incumplimiento genera perjuicios. Observado el escrito de interposición, resulta posible percatarse de que la casacionista invocó los numerales 1) y 3) del art. 478 del C.P.P.: “la motivación del presente Recurso Extraordinario de Cas ación se funda en la errónea aplicación de preceptos legales en detrimento de la garantía constituci onal del debido proceso, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico desde la misma Constitución Nac ional. Dicha errónea aplicación es además denotativa –y consecuente- de una ausencia de fundamentaci ón de la decisión impugnada y de la incongruencia que campea en ella, fuera de la lógica de las reso luciones judiciales”. Ahora bien, de acuerdo al artículo 478, numeral 1 del C.P.P.: “El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de li bertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constituc ional...” El texto transcrita revela de manera evidente que ambos requisitos deben darse en forma conjunta. Si n embargo, en el caso que nos ocupa ninguno de estos requisitos se encuentran satisfechos, pues ni l a resolución objeto del recurso se trata de una sentencia condenatoria ni las casacionistas han iden tificado qué precepto de rango constitucional ha sido ignorado o Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejón Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
erróneamente aplicado en la decisión del tribunal de alzada, ni han realizado otras explicaciones al respecto. En este sentido, es importante recordar que el recurrente no debe limitarse a identificar cuál es la norma de rango constitucional infringida, sino que además debe señalar qué norma debió ser aplicada y con qué alcance; lo cual reiteramos, no ha ocurrido en este caso. La otra situación denunciada por las casacionistas, consiste en errores de procedimiento y de derech o supuestamente cometidos por el tribunal de alzada, que son ingresados en el tercer motivo previsto en el artículo 478 del C.P.P.: "sentencia manifestamente infundada". Ello se desprende de los argum entos que se exponen al momento de realizar sus observaciones a las decisiones tanto de la cámara de apelaciones como del Tribunal de Sentencias. Por tanto, corresponde la atención de dichos agravios y analizarlos a la luz del inciso 3º del mencionado artículo. Por consiguiente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso. ES MI OPINION. **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera** Me adhiero a la opinión de la preopinante, por igualdad de fundamentos. **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** COMPARTO la decisión de la Ministra Llanes Ocampos que resuelve DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurs o en lo que respecta a la impugnabilidad subjetiva y la temporalidad de la presentación, con la acla ración de que a mi criterio no corresponde exigir copia de la resolución recurrida puesto que no es una exigencia legal. Asimismo, me permito expresar cuanto sigue: Respecto al objeto del recurso la recurrente Natalia Daniela Ávalos Villalba por derecho propio, baj o patrocinio de Abgs. Romina Rolón, Margarita Heralesky y Lucía Sandoval, interpuso Recurso Extraord inario de Casación contra el A.I. N° 171 de fecha 26 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que confirmó el A.I. N° 1608 de fecha 17 de diciembre de 2018, dictado por el Juez Penal de Garantías de la Ciudad de San Lorenzo, Abog. G ustavo Bóveda, que resolvió hacer lugar al pedido de DESESTIMACIÓN presentado por la Agente Fiscal A bog. Dora Elisa Hohl Recalde, en la causa penal "Juan Victor Molas Turo s/ Violencia Familiar. El Art. 477 del C.P.P. expone como primer requisito que el recurso sea interpuesto contra un fallo d e carácter definitivo dictado por el Tribunal revisor, o contra aquellos fallos del citado Tribunal que pongan fin al procedimiento. Sobre el primer punto, se observa que la resolución dictada por el Tribunal de Alzada en esta causa, es un fallo que pone fin al procedimiento, debido a que confirma l a Desestimación de la presente causa penal dictada por el Juez Penal de Garantías.
CAUSA: REC INTERPUESTO POR NATALIA DANIELA ÁVALOS VILLALBA, POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LAS ABOGADAS ROMINA ROLÓN, MARGARITA HERALESKY Y LUCÍA SANDOVAL EN LA CAUSA: "JUAN VICTOR MOLAS TURO S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 8038/2017". En efecto, la desestimación como tal no hace cosa juzgada, ya que el procedimiento se puede reabrir si hechos nuevos así lo ameritan. Sin embargo, si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del CPP, consistente en que el hecho no era punible, ya sea por falta de tipicidad, antiju ridicidad, reprochabilidad o algún obstáculo procesal irremovible como la prescripción, entonces, la causa no puede ser reabierta. En el caso de referencia, el Juez Penal de Garantías ha ordenado la desestimación por falta de tipic idad de la conducta del denunciado dentro del Tipo legal de VIOLENCIA FAMILIAR, por tanto el fallo i mpugnado pone fin al proceso y puede ser estudiado, por cumplirse con el objeto dispuesto en el Art. 477 del CPP. II- PROCEDENCIA **Opinión de la ministra María Carolina Llanes** Las impugnantes señalan que la decisión de Alzada adolece de vicios argumentativos que atentan contr a la sana crítica y la lógica, otorgando una fundamentación insuficiente por haber realizado conside raciones erróneas respecto al requisito de la "convivencia" y "ámbito familiar" como elementos const itutivos del hecho punible de violencia familiar. Respecto al requisito de cohabitación argumentó la casacionista: "la norma del Art. 229 fue varias veces modificada a fin de adaptarla a la coyuntura- problemática - de la institución de la familia. Surgiendo la problematización de las uniones no esta bles, de hecho, y hasta sin cohabitación inclusive, según se colige del comentario a la Ley 5378/201 4...elimina el requisito de la convivencia para el cumplimiento del tipo." En lo que respecta al ámbito familiar, expresaron las recurrentes que el Ad quem ha realizado una in terpretación sistemática, pues su correcto entendimiento hace referencia a la diversificación de act ores que intervienen en la familia independientemente de su conformación, siguió argumentando que: " el Art. 229 del C.P al hacer referencia al ámbito familiar, lo que pretende establecer es la relació n de confianza existente entre los sujetos que la conforman, y no ciñéndose exclusivamente al grado de parentesco o consanguinidad". Expuestas las pretensiones, corresponde analizar si la resolución recurrida cumple con los presupues tos indispensables para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado que adolece de los defectos que la recurrente le atribuye. Al respecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fu ndada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece : "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamen tación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba... " en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO
cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...” En ese contexto, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, l a posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Asimismo, deberá analizar y expedirse sobre cada cuestión planteada por las partes, verificar la cor recta aplicación de las normas penales de fondo y de forma en el caso concreto a los efectos de resp onder si ellas fueron utilizadas por el tribunal correctamente o si en caso contrario se advierte “l a inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal” que amerite corregirla por una de las vía s previstas en la ley. El ilustre doctrinario Cafferata Nores señala respecto a la fundamentación “…permite que los interes ados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pr onunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento legal concede…” CAFFERATA NORES, JOSÉ. La prueba en el proceso penal; p. 51, Qui nta Edición. En ese orden de ideas y en consonancia con las garantías enunciadas precedentemente, la fundamentaci ón de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- está constituida por el plexo de raz onamientos lógicos y coherentes que sustentan la decisión arribada por el juzgador; es decir, implic a señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho, ate ndiendo que, por un lado, permite el doble control en beneficio de las partes -que no se vean afecta das por decisiones arbitrarias- y, la sociedad -para verificar la correcta aplicación de esta manife stación de la voluntad soberana- y, por el otro, posibilita al lector reconocer la concatenación del razonamiento empleado. Además, cuando cualquiera de las partes impetra la intervención del órgano jurisdiccional, está ejer ciendo un derecho -tutela judicial efectiva- por lo que, basta que este último omita la oportuna y a decuada ponderación de los argumentos expuestos y capaces de gravitar en la decisión final, para con siderarlo como un fallo carente o insuficiente o aparente de fundamentación. En el presente caso, la Alzada concluyó que la expresión legal “sobre otro con quien convive o no” d ebe ser interpretada en relación al “ámbito familiar” de conformidad a las definiciones extraídas de l Código Civil Paraguayo relativos a la conformación por grados de parentesco. Razón por la cual con cluyó que el obstáculo legal para el caso en estudio se encuentra en la falta de uno de los elemento s del Art. 229 del C.P, que sea realizado en el ámbito familiar o de convivencia, confirmando la dec isión de primera instancia que señala esto, debido a que el sindicado convive con su esposa hace 19 años, lo que excluye a la denunciante
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** 14 - 02 - 2022 Liliana Zárate Secretaria CAUSA: REC INTERPUESTO POR NATALIA DANIELA ÁVALOS VILLALBA, POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LAS ABOGADAS ROMINA ROLÓN, MARGARITA HERALESKY Y LUCÍA SANDOVAL EN LA CAUSA: "JUAN VICTOR MOLAS TURO S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 8038/2017". de este ámbito de protección por alegar la víctima agresiones en marco de una relación extra matrimo nial. Expuesta la posición del órgano revisor, se advierte una devolución que adolece de insuficiencia en la fundamentación por contener errónea interpretación de las normas sustantivas que contienen los el ementos constitutivos del tipo penal violencia familiar, incumpliendo con las exigencias previstas e n el art. 256 de la CN en consonancia con el art. y 403 inc. 4 del CPP1. Razón por la cual, correspo nde casar el mentado auto interlocutorio -al no sortear el control de la lógica que imperiosamente d ebe revestir a todo pronunciamiento- y mediante decisión directa -sin reenvío2- resolver el recurso planteado contra la decisión del Juez Penal de Garantías, a fin de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal. Ahora bien, de conformidad a lo expuesto precedentemente, pasamos a controlar los aspectos de la res olución de primera instancia que generaron los mal atendidos agravios que la apelante logra hacer ll egar a esta instancia. El Juez Penal de Garantías al expresar los motivos de su decisión expresó: "l a Fiscalía señala que para la configuración del tipo penal de violencia familiar, la contextualizaci ón debe hacerse sobre la base de estructuras sociales vinculadas familiarmente por lazos conjugales, paterno filiales o parentales, y que según la ley 1/92 del CC, existe un impedimento para considera r en este caso una unión entre investigado y víctima, por el nexo subsistente del primero, con su fa milia reconocida. Concluye la Fiscalía que el elemento que invalida una posible vida en concubinato es que el procesado en autos sigue unido en matrimonio con otra persona, habiéndose comprobado que t anto victima como denunciado no vivían juntos, como pareja, que la relación entre ambos no llegó a l a situación de considerar que hubo vida familiar, aunque ambos hayan mantenido una relación sentimen tal o sexual, no amparada en las normas civiles y penales citadas anteriormente... Analizando las co nstancias de autos, efectivamente se puede constatar que el hecho investigado, en torno a Juan Victo r Molas Turo no constituye hecho punible, por lo que corresponde en consecuencia hacer lugar al pedi do de desestimación de la denuncia peticionada por el Ministerio Público. En este caso, aparece como razonable el planteamiento de la inutilidad de la Fiscalía para requerir la desestimación, pues los hechos valorados a la luz Abg. Karina Benítez Secretaria Art. 403 del CPP "Vicios De La Sentencia". Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes... (4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamen tación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se util icen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el s imple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarlo por relatos insustanciales. Se ent enderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios elementos probatorios de valor decisivo..." 2 Art. 473 del CPP "Reenvío". Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará totalmente o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se ind icará el objeto concreto del nuevo juicio" Art. 474 del CPP "Decisión directa". Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolució n del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver direct amente, sin reenvío" Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Suárez González Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7
de los elementos recogidos en la investigación no han permitido constatar la existencia de un víncul o que fuera relevante a la luz del ámbito familiar. Se hará jurídicamente insostenible un avance del proceso, sobre la teoría del caso vislumbrada e intuida por la denuncia". De esta manera, verificada la decisión de primera instancia y que la identidad de los agravios expue stos en apelación general guardan relación con los expuestos en el escrito casatorio, el debate se c ircunscribe en cotejar si se ha interpretado erróneamente el elemento del tipo objetivo -ámbito fami liar- exigidos por el artículo 229 del C.P., en su versión modificada por la Ley 5378/2014. En este sentido, inicialmente cabe aclarar que el tipo penal está integrado por los siguientes compo nentes objetivos: el ámbito familiar o de convivencia, aprovechamiento de alguno de estos ámbitos po r parte del autor y el ejercicio de violencia física o psíquica sobre otro. A los efectos de compren der el alcance de cada uno de ellos es menester traer a colación preceptos de carácter constituciona l e internacional a la luz de la evolución que ha sufrido la norma penal-Art. 229 del C.P.- a través de sus diversas modificaciones, puesto que la conjunción guiará el sentido del presente razonamient o. En la carta magna la protección del ámbito familiar encuentra su fundamento en la protección a la fa milia, institución que es descrita por la ley suprema como "la unión estable del hombre y de la muje r, a los hijos y la comunidad que se constituya con cualquiera de sus progenitores y sus descendient es". Estas uniones se encuentran constitucionalmente resguardadas del ejercicio de la violencia y ot ras causas destructoras de su existencia\textsuperscript{4}, implicando ello la asunción de responsa bilidad estatal frente a problemas específicos de grupos poblacionales dentro del ámbito privado. La normativa respecto a la protección de las relaciones de familia ha cobrado atención bajo perspect ivas internacionales de derechos humanos a través de pactos que han sido ratificados por el país, lo s cuales integran la normativa nacional y deben ser observados en virtud a lo establece la carta mag na.\textsuperscript{5} Dentro de la protección de los miembros del grupo familiar, el reconocimiento de los derechos humano s de las mujeres ha sido materia especial en diversos tratados internacionales de los cuales el Esta do paraguayo es signatario, entre los principales, la Convención sobre la Eliminación de Todas las F ormas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)\textsuperscript{6}, establece que la violencia contr a las mujeres constituye una forma de discriminación que menoscaba el ejercicio pleno de derechos y libertades. \textsuperscript{3} "Artículo 49 - DE LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA: La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará su protección integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y de la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de sus progenito res y sus descendientes". \textsuperscript{4} "Artículo 60 - DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA: El Estado promoverá polític as que tengan por objeto evitar la violencia en el ámbito familiar y otras causas destructoras de su solidaridad". \textsuperscript{5} "Artículo 137 - DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN: La ley suprema de la Repúbl ica es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados o ratific ados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sanc ionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado". \textsuperscript{6} Ratificada por Ley Nro. 1215/1986
**CAUSA: REC INTERPUESTO POR NATALIA DANIELA ÁVALOS VILLAALBA, POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LAS ABOGADAS ROMINA ROLÓN, MARGARITA HERALESKY Y LUCÍA SANDOVAL EN LA CAUSA: "JUAN VICTOR MOLAS T URO S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 8038/2017"** Por otra parte, la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contr a la mujer o “Convención de Belém do Pará”7, constituye un instrumento resaltante en materia de agre siones dirigida a las mujeres, catalogando la violencia como una violación a los derechos humanos de la mujer. En el mismo marco, resalta el compromiso asumido por el Paraguay de adoptar medidas juríd icas para luchar contra la violencia de género en todas sus formas y en todos sus ámbitos, tanto púb lico como privado. En específico, este último documento define al ejercicio de la violencia contra la mujer como: “…vio lencia física, sexual y psicológica: a que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo dom icilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual…”8, donde resa ltan notas características de las conductas que se pretenden contrarrestar a los efectos de brindar protección a la mujer como miembro del grupo familiar. Por otra parte, la legislación nacional contiene normas penales que prevén la protección de las gara ntías constitucionales señaladas y los derechos previstos en el orden internacional castigando las c onductas que colisionan con los bienes jurídicos “ámbito civil, matrimonio y familia”, materializado en el Art. 229 Violencia Familiar, ley penal que ha sufrido diversas modificaciones que son necesar ias traer a colación a fin de vislumbrar el alcance de la norma punitiva que actualmente rige. Inicialmente, el texto de la Ley Nro. 1160/1997 “Código penal” dispuso que el Art. 229 Violencia Fam iliar quede expresado de la siguiente manera: “El que, en el ámbito familiar, habitualmente ejercier a violencia física sobre otro con quien conviva, será castigado con multa”. Posteriormente, el prece pto normativo fue modificado por la Ley Nro. 3440/20079 reconociendo al ejercicio de la violencia ps íquica como conducta igualmente punible. Seguidamente, la Ley Nro. 4628/201210 agrega entre los elem entos constitutivos del tipo el aprovechamiento que debe ejercer el autor en el ámbito familiar y la necesaria reiteración de la agresión. Finalmente, la Ley 5378/2014 - la que resulta aplicable al momento del hecho en la presente causa11- contiene la norma penal vigente que expresa: “El que, aprovechándose del ámbito familiar o de convi vencia, ejerciera violencia física o psíquica sobre otro con quien convive o no, será castigado con pena privativa de libertad de uno a seis años”, ampliando que el aprovechamiento del autor puede dar se también en el ámbito de convivencia y no en el ámbito familiar, excluyendo la habitualidad de la agresión y la cohabitación como 7 Ratificada por Ley Nro. 605/95 8 Artículo 2 de la Convención Belém Do Pará 9 “El que, en el ámbito familiar ejerciera o sometiera habitualmente a violencia física o dolores ps íquicos considerables sobre otro con quien conviva, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.” 10 “El que, aprovechándose del ámbito familiar, ejerciere violencia física o psíquica en forma reite rada con quien conviva, será castigado con pena privativa de libertad hasta tres años o multa”. 11 Sección constancia de autos (fs. 02 de la carpeta fiscal), la denuncia data del 15 de octubre del 2017. **Luis María Benítez Riera** **Ministro** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** 9
requerimientos objetivos. Además, como otra nota resaltante eleva el marco penal a 06 años, apartand olo del catálogo de delitos que anteriormente integraba. Por tanto, en la actual normativa el Estado no solo somete a su ámbito de protección a la familia en abstracto como fundamento de la sociedad, pues de acuerdo a la última modificación legislativa esto se ha ampliado, protegiéndose además el “ámbito de convivencia”, con ello la protección estatal se extiende a la coexistencia pacífica de sujetos que cohabitan bajo circunstancias especiales caracter ísticas, esto quiere decir: que tengan frecuencia en el trato por un vínculo sentimental estable y d e confianza. Por tanto, la protección del ámbito de convivencia incluye a relaciones de pareja prese ntes o pasadas que no se hallen incluidas en el ámbito de la familia que se caractericen por la esta bilidad, reiteración y cercanía en el trato e implique en los sujetos sentimientos profundos como ta mbién el respeto mutuo a la integridad psíquica y física. Partiendo de esta premisa, bajo el respeto irrestricto del Art. 17 inc 3 de la CN y Art. 1 del C.P\t extsuperscript{12}, corresponde exponer y describir los elementos constitutivos del tipo penal que e l legislador ha plasmado a fin de comprender los alcances de esta tipología. De esta manera, el Art. 229 del C.P, modificado por Ley Nro 5378/2014 contiene como elementos integr antes de la típidad objetiva: el ámbito familiar o de convivencia, aprovechamiento de alguno de esto s ámbitos por parte del autor y el ejercicio de violencia física o psíquica sobre otro. Pertinente a l primer elemento observamos que el ordenamiento jurídico no contiene una definición de los términos como tales -ámbito familiar- o ámbito de convivencia-, sin embargo en virtud a la esfera de protecc ión que la norma tutela y a los efectos de comprender el alcance de cada uno de ellos dividiremos el estudio a fin de dilucidar qué situaciones se encuadran en cada ámbito. Primeramente, el ámbito familiar comprende a sujetos que comparten lazos de familia por relaciones d e parentesco por consanguinidad o afinidad, por ende protegería a todas aquellas personas que se enc uentran sujetas a este vínculo, como ser abuelos, padres, hermanos, tíos, primos, matrimonios, union es de hecho reconocidas legalmente etc; no siendo estos ejemplos taxativos e incluyendo a otros suje tos que estén unidos por otros lazos familiares con el autor. En lo que respecta al ámbito de convivencia, si bien la palabra “convivencia” semánticamente podría referir de manera exclusiva a la situación de vivir permanentemente en compañía de otro, el legislad or ha excluido esta interpretación al establecer expresamente que el hecho punible se haya configura do pese a existir cohabitación o no. Por lo que el ámbito de convivencia debe ser comprendido como l a situación delimitada por personas que mantengan \textsuperscript{12} Manifestaciones del principio de legalidad. Artículo 17 CN. - “DE LOS DERECHOS PROCESALES En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 3. que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al he cho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales”. Artículo 1 del C.P “PRINCIPIO DE LE GALIDAD: Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punitibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente c on anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción.”
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: REC INTERPUESTO POR NATALIA DANIELA ÁVALOS VILLALBA, POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LAS ABOGADAS ROMINA ROLÓN, MARGARITA HERALESKY Y LUCÍA SANDOVAL EN LA CAUSA: "JUAN VICTOR MOLAS TURO S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 8038/2017". relaciones interpersonales de carácter afectivo que se caractericen por la estabilidad, frecuencia d e trato, estrecha confianza en virtud a algún tipo de relación sentimental presente o pasada, sin la necesidad que estos compartan regularmente el mismo espacio físico por un periodo de tiempo específ ico. Por ende, esta protección penal reforzada podría incluir a relaciones de noviazgo presentes o p asadas y a relaciones matrimoniales pasadas siempre y cuando cumplan con las condiciones arriba expu estas. Por otra parte, la normativa no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convenciona l, comparten una relación caracterizada por su estabilidad e intensidad emocional, sobre todo cuando en esa intensidad está el origen de las agresiones, como ser el caso de las relaciones extramatrimo niales que se hallen encuadradas en la descripción arriba esbozada. Nuevamente se expresa que las si tuaciones expuestas en este apartado no son taxativas y podrán encuadrarse en el ámbito analizado si empre y cuando reúnan los requisitos pertinentes. Así también, cabe aclarar que quedan excluidas del "ámbito de convivencia" las relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo no ha tenido siquiera la oportuni dad de desarrollarse para llegar a condicionar el acceso que tiene el agresor a la víctima. En cuanto al **aprovechamiento del ámbito familiar o de convivencia**, inicialmente cabe mencionar q ue el acceso del agresor a la víctima debe darse en virtud al vínculo interpersonal estable de confi anza, seguidamente ello debe colocar a la víctima en una posición de esperar un mayor grado de respe to que el que cabría normalmente atribuir al común de las personas con las que no se relacione en ta l forma, lo que convierte a la víctima en especialmente vulnerable y la pone en indefensión respecto a la ejecución de la agresión y a la impunidad de la conducta. Seguidamente, **el ejercicio de violencia física o psíquica** implica a una conducta agresiva desple gada con ímpetu, de manera impulsiva, con fuerza o ira, también puede consistir en maltratos verbale s, humillaciones, intimidaciones, hostigamientos, etc. Conductas que deben ser causantes del sufrimi ento o daño físico, psíquico o psicológico provocados al otro. Así también, **resulta imperioso mencionar que la convivencia, entendida como la habitación en una m isma morada no constituye elemento de la infracción penal** y no es aplicable tanto al elemento "ámb ito familiar" o "ámbito de convivencia", por lo que no resulte que los miembros del grupo familiar o quienes mantienen frecuencia de trato en los términos del "ámbito de convivencia" se hallen viviend o o hayan vivido en el mismo espacio físico. Finalmente, una vez corroborada la existencia de los elementos integrantes del tipo más arriba descr itos, corresponde acreditar la existencia del elemento subjetivo-dolo- en el autor. Por otra parte, conviene aclarar que aquellas relaciones interpersonales que no se encuadren en los elementos constitutivos del tipo penal del Art. 239 del C.P., deben ser **Luis María Benítez Riera** **Ministro** <img>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** 11
analizados a la luz de otras tipologías penales que protegen la integridad física y psíquica de los sujetos en caso de que ella se vea afectada. Por lo que igualmente se encuentra protegida la integri dad de quienes se vean menoscabados, especialmente a la mujer -victimas especialmente vulnerable- qu ien goza de una protección integral tutelada por el Estado. Por tanto, expuestas las precisiones respecto al hecho punible de Violencia Familiar corresponde det erminar si los elementos constitutivos del tipo se hallan o no presentes en el caso de marras. De la s constancias de autos se verifica que en fecha 07 de diciembre del 2017 la Agente Fiscal Abg. Ana G irala solicitó desestimación de la denuncia, sin embargo el Juez de Garantías dio trámite de oposici ón, siendo rectificada dicha solicitud por la Fiscalía General del Estado donde se expuso que los he chos no han sido totalmente esclarecidos y propuso la realización de numerosas diligencias a fin de continuar con la investigación. Sin embargo, a lo largo de las constancias procesales se observa que dichas tareas investigativas no han sido diligenciadas en su totalidad y pese a ello se ha presenta do nuevamente una solicitud de desestimación. En este punto cabe mencionar que las diligencias pendi entes y recomendadas en su momento por la Fiscalía General del Estado más la información que consta en el expediente podrían aportar indicios que esclarezcan la correcta tipificación o no del hecho in vestigado. En consecuencia, los fundamentos esbozados tanto por el Tribunal de Apelaciones y por el Juez Gustav o Bóveda en relación a la configuración del tipo penal padecen de vicios de lógica y no se encuadran en los preceptos del Art. 305 del C.P.P. Por lo tanto, corresponde igualmente ANULAR el A.I.N° 1608 de fecha 17 de diciembre del 2018 y reenviar la causa al Juzgado Penal de Garantías competente a fi n de que el Ministerio Público prosiga con las investigaciones considerando la fundamentación expues ta en la presente resolución a fin de proseguir con las tareas investigativas necesarias para esclar ecer lo acontecido. En cuanto a las costas procesales en esta instancia, deben ser impuestas en el orden causado al no h allarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal; todo ello en observancia a lo prescripto en el Art. 269 del CPP. ES MI VOTO. **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera** Me adhiero a la opinión de la preopinante, por igualdad de fundamentos. **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** Manifiesto mi ADHESIÓN a los fundamentos expuestos por la Ministra preopinante MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y a la solución de disponer el reenvío de la causa a otro Juzgado Penal de Garantías para l a prosecución del presente proceso penal, con costas en el orden causado. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima;
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: REC INTERPUESTO POR NATALIA DANIELA ÁVALOS VILLALBA, POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LAS ABOGADAS ROMINA ROLÓN, MARGARITA HERALESKY Y LUCÍA SANDOVAL EN LA CAUSA: "JUAN VICTOR MOLAS TURO S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 8038/2017". **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** SALA PENAL **RESUELVE:** D) DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto Natalia Daniela Ávalos Villa lba, por derecho propio y bajo patrocinio de las abogadas Romina Rolón, Margarita Heralesky y Lucía Sandoval, contra el A.I. N° 171 del 26 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en l o Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los camaristas: María Lourdes Card ozo de Velázquez, Fabriciano Villalba y Sonia Deleón Franco, por los fundamentos expuestos en el exo rdio de la presente resolución. 2) HACER LUGAR al recurso de casación en el sentido expuesto en el exordio de la presente resolución . 3) ANULAR el A.I.N° 171 del 26 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, y por decisión directa declarar la nulidad del A.I.N° 1608 de fecha 17 de diciembre del 2018, dicta do por el Juez Penal de Garantías Abg. Gustavo Bóveda. 4) REENVIAR el expediente al Juzgado Penal de Garantías competente a fin de proseguir con las invest igaciones de acuerdo a lo expuesto en el considerando de la decisión. 5) IMPONER costas en el orden causado. 6) REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. 7) ANOTAR, registrar y notificar Abg. Karinna Penoni Secretaria Subrayado 2021. No Vale. Luego 2022 Ante mí: Ministro Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Hanes O. Ministra **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** SECRETARÍA PREMADJUSTICIAL DE JUSTICIA 13
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