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EXPEDIENTE: "ISMAEL SOSA ARMOA C/ GOBERNACION DE NEEMBUCU Y GOBERNADOR CARLOS FRANCISCO SILVA MEDINA S/ NULIDAD O REVOCATORIA DE LA RES. N° 05/2015 Y RESTITUCION EN EL CARGO". ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO ..._______________________ y tres............ EN la Ciudad de Asunción, C apital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de maio... del año dos mil veintidós, es tando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLAN ES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ISMAEL SOSA A RMOA C/ GOBERNACION DE NEEMBUCU Y GOBERNADOR CARLOS FRANCISCO SILVA MEDINA S/ NULIDAD O REVOCATORIA DE LA RES. N° 05/2015 Y RESTITUCION EN EL CARGO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nuli dad contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 11 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal El ectoral de Neembucú. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, LLANES OCAMPOS RAMIREZ CANDIA, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: La Abogada ROSA SANCHEZ NEGRETTE, en rep resentación de la Gobernación de Neembucú, ha fundado el Recurso de Nulidad planteado, señalando que : "...debemos señalar que en estos autos el Tribunal inferior, ha omitido abiertamente dar intervenc ión en el presente proceso a la Procuraduría General de la República, siendo esta una obligación ine xcusable e indelegable del Tribunal... ...Otro hecho gravísimo que el Tribunal inferior ha omitido e s que éste ha dictado su Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
acuerdo y sentencia, estando pendiente de resolución un recurso de nulidad y apelación, interpuesto por mi parte. Dicho recurso obra en esta Sala Penal de la Corte, contra un Auto Interlocutorio que r echazó la petición de caducidad de instancia, formulada por mi parte..." Que, en cuanto al primer argumento vertido por el nulidicente, podemos afirmar que la falta de inter vención por parte de la Procuraduría General de la República en éstos autos no puede constituir caus al de nulidad, en razón a que no puede alegarse indefensión por parte del estado, atendiendo a que t anto la Gobernación de Ñeembucú como el señor Carlos Francisco Silva Medina han intervenido en todas las etapas del proceso. De igual modo, cabe poner de resalto que la demandada no ha solicitado la i ntervención de la Procuraduría como tercero coadyuvante, a lo que debe sumarse que la misma ha conse ntido el desarrollo del presente juicio, por lo que éste argumento resulta totalmente improcedente. Que, en cuanto al segundo argumento, corresponde efectuar y analizar a profundidad de las constancia s obrantes en éstos autos, en ese sentido, podemos afirmar que efectivamente, al momento en que el T ribunal Electoral dictó el Acuerdo y Sentencia recurrido, existía un incidente de caducidad de insta ncia en los mismos autos, pendiente de ser resuelto por la Sala Penal de la C.S.J. por lo que al hab erse dictado la sentencia de referencia en violación al debido proceso, la nulidad deviene procedent e. Asimismo, el Art. 406, establece que: "El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolve rá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación." Dicho esto, corresponde a é sta magistratura el análisis de la cuestión de fondo, que se relata a continuación. Que, por Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 11 de noviembre de 2016 el Tribunal Electoral de Ñeembuc ú, resolvió: "Art. 1.- HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa deducida por el señor Ism ael Sosa Armoa contra la Resolución N° 5 del 2 enero del 2015, dictada por el Gobernador de Ñeembucú , Señor Carlos Silva Medina, declarando la nulidad de la misma y de toda resolución administrativa d ictada en consecuencia y con posterioridad, en los términos del considerando de la presente Resoluci ón. Art. 2.- ORDENAR LA REPOSICIÓN en el cargo de Secretario de Obras e Infraestructura de la
EXPEDIENTE: "ISMAEL SOSA ARMOA C/ GOBERNACION DE ÑEMBUCU Y GOBERNADOR CARLOS FRANCISCO SILVA MEDINA S/ NULIDAD O REVOCATORIA DE LA RES. N° 05/2015 Y RESTITUCION EN EL CARGO". ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO ocho y dos Gobernación del Departamento de Ñeembucú, al Señor Ismael Sosa Armoa. Que, la recurrente ha solicitado la revocación del fallo recurrido, señalando en apretada síntesis, a lo largo de todo el proceso, que el actor desempeñaba un cargo de confianza y por lo tanto de libr e disposición, por lo que su destitución se halla ajustada a derecho. Concluyó solicitando la revoca ción de los fallos recurridos, con costas. Que, el Sr. ISMAEL SOSA ARMOA, ha señalado que el mismo ingresó a la función pública como secretario de obras públicas de la Gobernación de Ñeembucú con antigüedad del 1 de enero de 1999, y que fue de stituido sin habersele instruido sumario administrativo para proceder a su cesantía. Asimismo señaló que el cargo que desempeñaba no se encuentra entre los denominados de confianza, enumerados taxativ amente en el Art. 8 de la Ley 1626/00, por lo que solicita su reintegro al cargo que venía desempeña ndo, o a otro de igual categoría y remuneración, así como el pago de los salarios caídos y demás emo lumentos que ha dejado de percibir. Que, por Resolución N° 05/2015, en su Art. 1º, el Gobernador del Departamento de Ñeembucú resolvió: "DAR POR TERMINADS las funciones del Señor ISMAEL SOSA ARMOA, C.I. N° 1.392.099, en el cargo de Secr etario Departamental de la Gobernación del Departamento de Ñeembucú, conforme a los fundamentos expu estos en el exordio de la presente Resolución." Que, en el presente caso, es preciso determinar la validez o invalidez de la supra mencionada resolu ción. Asimismo, es preciso hacer notar que la mencionada destitución fue dispuesta sin que se le hay a instruido sumario administrativo previo al actor. Luis María Bontes Riera Ministro Dr. Manuel Quintana Ramirez Candia ABOGADO DE ESTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
Que, en éste contexto, corresponde analizar si el actor ocupaba o no un cargo de confianza, por lo q ue, en primer término podemos resaltar que el mismo fue nombrado por resolución N° 01/99 de fecha 25 de enero de 1999, la cual, en su Art. 1º resuelve: “NOMBRAR en carácter de Secretario de Gobierno D epartamental de Obras Públicas; de la Gobernación del Ñeembucú, al Señor ISMAEL SOSA, con antigüedad del 1° de Enero de 1999.” Por Resolución N° 25/06 del 21 de junio de 2006, la Gobernación del citad o Departamento resolvió nombrar al Señor Ismael Sosa como Secretario de Obras Públicas de la Goberna ción. Por Resolución N° 409/13 del 19 de agosto de 2013, se designó el actor en el cargo de Coordina dor Vial, dependiente de la Dirección de Planificación y Coordinación Institucional de la Gobernació n de Ñeembucú. Que, el Art. 8 de la Ley 1626/00 establece: “Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, lo s funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcio narios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos ad ministrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y seccione s, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director A dministrativo y el Director Financiero que presten servicio en el Gabinete de los ministros del Pode r Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentra lizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionale s o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Di plomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o ent idades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumerac ión es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facu ltado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o enti dad respectivo del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento.”
EXPEDIENTE: "ISMAEL SOSA ARMOA C/ GOBERNACION DE ÑEMBUCU Y GOBERNADOR CARLOS FRANCISCO SILVA MEDINA S/ NULIDAD O REVOCATORIA DE LA RES. N° 05/2015 Y RESTITUCION EN EL CARGO". ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO ...Ochonta y ho... Cont. Pág. 3 Que, de la lectura de la disposición legal transcripta se desprende que los cargos que desempeñaba e l actor (secretario de obras públicas de la gobernación y coordinador vial), no se encuentra entre l os enunciados enumerados en la ley, poniendo de resalto que dicha enumeración es Taxativa, no podemo s hacer una interpretación extensiva de la misma. Dicho esto, queda claro que el cargo desempeñado p or la actora no era de confianza, por tanto su destitución necesariamente debía ser precedida de un sumario administrativo. Que, en conclusión, de las constancias de autos surge que la resolución que desvincula al actor resu lta arbitrario y contra las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y las leyes y no reúne los principios fundamentales que rigen el derecho administrativo, al haber destituido al funci onario sin haber instruido el sumario administrativo correspondiente; por lo que corresponde que dic ha resolución sea revocada. En cuanto al pago de los salarios caídos, corresponde disponer el pago e quivalente a doce meses de salario al Sr. ISMAEL SOSA ARMOA. Dicho monto es fijado de conformidad a lo dispuesto por el Art. 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del estado las consecuencias del largo proceso, per o tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. Es te criterio fue sostenido en reiterados fallos de esta sala, como ser el Acuerdo y Sentencia N° 1421 de fecha 14 de diciembre de 2006 y el Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 30 de mayo de 2011. Que, por tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constanc ias de autos, no resta sino HACER LUGAR a la presente acción interpuesta por el Sr. ISMAEL SOSA ARMO A, disponiendo la revocación de la Resolución N° 05/2015, Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Dr. Manuel Salgado Benítez Candia Secretario Agr. Norma Deminguez V. Secretaria
dictada por la Gobernación de Ñeembucú, ordenando la reposición del actor al cargo que venía desempe ñando, o a otro de igual categoría y remuneración. En cuanto a las costas, deben imponerse en a la p arte perdidosa en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo que: me adhiero a la resolución de la Dec laración de Nulidad del A. y S. N° 04 de fecha 11 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Elec toral de Neembucú. Verificando las constancias de autos, y los argumentos de las partes, tenemos que: el Sr. ISMAEL SOS A, fue nombrado por Res. N° 01, en fecha 25 de enero de 1999, en carácter de Secretario de Obras Púb licas (fs. 02), nuevamente por Res. N° 25, de fecha 21 de junio de 2006 (fs. 3/4) se nombra al señor ISMAEL SOSA, como SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS. Posteriormente, por Res. N° 05/2015, de fecha 02 de enero de 2015, se dieron por terminadas las funciones del mismo. La fundamentación del acto administrativo, se centra en el art. 8 de la la Ley 1626, y la Resolución SFP N° 45/13, en concordancia con el art. 17 inc. d) de la Ley 426/94. Así la cuestión, por las atribuciones conferidas por la Ley 426/94¹, el Gobernador Departamental res uelve el nombramiento del accionante (año 2006, fs. 3), de conformidad al art. 17, inc. v) "Nombrar a los secretarios del gobierno departamental y funcionarios administrativos de la misma;", en concor dancia con el art. 18 del mismo cuerpo legal que dice: "El Gobierno Departamental contará con Secret arías Departamentales creadas de conformidad a la presente Ley. Sus titulares serán nombrados por re solución y tendrán las siguientes funciones: a) Ejercer la administración de sus respectivas áreas, en las cuales, bajo la dirección del Gobernador promoverán las políticas departamentales; b) Refrend ar las resoluciones y los demás actos de Gobierno de los cuales son solidariamente responsables y as istir al Gobernador en sus ¹ Ley N° 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL"
EXPEDIENTE: “ISMAEL SOSA ARMOA C/ GOBERNACION DE ÑEMBUCU Y GOBERNADOR CARLOS FRANCISCO SILVA MEDINA S/ NULIDAD O REVOCATORIA DE LA RES. N° 05/2015 Y RESTITUCION EN EL CARGO”. ÁCUERDO Y SENTENCIA NUMERO ...Ocho... y NoC......... ///...Cont. Pág. 4 distintas actividades; y, c) Presentar anualmente memoria de sus gestiones al Gobernador.” Además, esta misma ley, en su art. 9 regula cuanto sigue: “Los funcionarios y empleados del Gobierno Departamental son funcionarios públicos para todos los efectos legales.” Derivándonos de esta maner a a la Ley N° 1626/00, en el Capítulo I, de las Disposiciones Generales, y su art. 8º que dice: “Art ículo 8º.- Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: …e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Est ado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativ a. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva l os efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento.” En este caso en particular, si bien la norma específica (Art. 8 inc. "e") no incluye el cargo en esp ecífico de “Secretario/a Departamental” dentro de los “de confianza” es menester analizar si dicho c argo se puede asimilar al cargo de Director, pues el Artículo que establece los cargos de confianza dispone también “u similares”. Existe la expresa indicación de que no son solamente los cargos de di rector jurídico y económico de Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel César Gómez Candia Secretario Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
confianza, sino también los similares, esto indica que hay otros cargos -afines a los citados- que t ambién son de confianza. El Sr. ISMAEL SOSA ARMOA, “Secretario Departamental de Obras Públicas”, ocupaba un cargo asimilable al cargo de Director conforme lo establece el artículo precitado de la Ley N° 1626/2000. El hecho de estar al frente de una secretaría de gobierno departamental, constituye un cargo de alta jerarquiza ción, con poder decisorio, con la obligación de confidencialidad de sus tareas, con facultades de di rección, fiscalización, y vigilancia, recordando, el art. 18 de la Ley 426/94 -vigente-, supra menci onado, donde se regulan las funciones del Secretario Departamental, hasta el punto de ser solidariam ente responsables de los actos del gobierno departamental que se dicten en su ámbito. Dadas las circunstancias aludidas para la desvinculación laboral del accionante, al ocupar cargo de confianza, es sujeto a libre disposición, y no es necesaria acción de un sumario administrativo para su destitución, al igual que la norma específicamente dice, que no conlleva los efectos económicos del despido, es decir, no es otorgable una indemnización tal como lo peticiona el accionante. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, se concluye qu e corresponde NO HACER LUGAR a la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los fundamentos expuestos. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden cau sado, considerando en la manera en que fue resuelta la cuestión y dado que el accionante actuó con r azonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facul tad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA dijo que se adhiere al voto de la Dra. MAR IA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos.
EXPEDIENTE: "ISMAEL SOSA ARMOA C/ GOBERNACION DE ÑEMBUCU Y GOBERNADOR CARLOS FRANCISCO SILVA MEDINA S/ NULIDAD O REVOCATORIA DE LA RES. N° 05/2015 Y RESTITUCION EN EL CARGO". ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO ...ochenta y dos............ //... Cont. Pág. 5 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Que, en atención al modo e n que fue resuelto el recurso de nulidad interpuesto, resulta inocioo el estudio del presente recurs o. A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antece de, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis Marín Benítez Alcera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretario Asunción, 03 de mayo 2.022. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR la Nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 11 de noviembre de 2016, dictado por el T ribunal Electoral de Ñembucú,
en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR a la presente acción interpuesta por el Sr. ISMAEL SOSA ARMOA; en base a los fundamen tos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia RATIFICAR la Resolución N° 01/15 dictada por la Gobernación de Ñeembucú de conformidad a los términos expuestos en el exordio d e la presente resolución. IMPONER las costas, en el orden causado. ANOTAR y notificar. Ante mí: Luis José Llanes Riera Ministro Dr. Manuel Cevallos Ramírez Cano Ministro Dra. Ma. Caroliha Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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