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EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO CHRISTIAN PERALTA EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ C.F.L.M., S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". ACUERDO Y SENTENCIA N° Ochenta y cuatro. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los veinticuatro días del mes de Ma rzo del año dos mil veintiuno, estando presentes en la sala de acuerdos la ministra y los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expedient e caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO CHRISTIAN PERALTA EN REPRESEN TACIÓN DE C.F.L.M. EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ C.F.L.M., S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ALIMENT ARIO" a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el citado defensor público contra el Acue rdo y Sentencia N° 31 de fecha 14 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones de la c ircunscripción judicial de San Pedro. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?................................................ En su caso ¿resulta procedente?..................................................................... .... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. ....................................................... .................................... **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:** **ANTECEDENTES:** Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recur siva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto p rocesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° 48 de fecha 04 de junio de 2020 el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de San Pedro integrado por los jueces; Karina Elizabet Von Tumpling de Sosa, como presidenta, y; Agapito Nuñez y Guido César Marecos, como miembros, resolvió: “... 3) DECLARAR la responsabilidad y reprochabilidad del acusado C.F.L.M. en la comisión del hecho punible de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO incursando su conducta den tro de lo previsto y penado en el Art. 225 inc. 2, del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal; 4) CONDENAR al ciudadano C.F.L.... a “pena privativa de libertad de ( 2) DOS AÑOS Y (6) SEIS MESES de pena privativa de libertad...”. Que, el Tribunal de Apelaciones de la misma circunscripción judicial resolvió por Abg. Karinna Eliza bet Von Tumpling: Sentencia N° 31 del 14 de octubre de 2020: “... 3.- CONFIRMAR la sentencia Secreta ria...”. Que, contra la resolución del tribunal de apelación se alzó el defensor público Christian Peralta. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Respecto a la Admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la conc urrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: " OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción a la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Que, en relación a la impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán revocables sólo por los medios y en los costos expresam ente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá si n sólo a quien le sea expresamente concedido. Cuando lo hiz no distinga entre las diversas partes, e l recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente, 1) Cuando en la sentencia de condena se impugna una pena prevativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la C orte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados". Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Ar t. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recu rso Extraordinario de Casación "... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resol ución que se impugna ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y por otra, hace referen cia a la forma "...por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada m otivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende ..." . Por todo lo expuesto al supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es dec ir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquéllos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteami ento. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacion ista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mático de la pretensión deducida. Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 14 de oc tubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO CHRISTIAN PERALTA EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ C.F.L.M. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". de San Pedro, que resolvió confirmar el fallo del tribunal de sentencia. Con tal decisorio, es evide nte la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva). Que, el casacionista es el defensor público Christian Peralta, de ahí es que está habilitado para re currir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subj etiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales—modo, lugar, tiempo— advierte que, el fallo impugnado cumple con el objeto de Casación previsto en el Art. 477 del Código Procesal Penal, porqu e emana del Tribunal de Apelaciones y cierra definitivamente el procedimiento. En cuanto a la forma de presentación del escrito, fue presentado dentro del plazo de ley 10 días (Art. 468 del C.P.P.). C on respecto a los motivos de interposición, el defensor público invoca el inc. 3º del Art. 478 del C ódigo Procesal Penal. En este contexto, el casacionista mencionó el agravio central de la siguiente manera: Errónea adecua ción de las circunstancias fácticas a la norma penal de fondo y su consecuente sanción. Y, que no ob tuvo una respuesta fundamentada por parte del tribunal de Alzada en relación al agravio. Efectivamente, se observa que el Ad quem ha contestado de manera genérica con afirmaciones rutinaria s, lo que no condice con un control jurisdiccional acorde a lo peticionado. Conforme a lo expuesto, el recurso resulta procedente en concordancia con el Art. 478, num. 3) del C.P.P. Por tanto, hallánd ose cumplidos los requisitos formales que hacen al Recurso Extraordinario de Casación planteado, cor responde declarar su admisibilidad. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopi nante María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación. Comparto el análisis realizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir co nforme a lo establecido en el voto de la citada Ministra. Ahora bien, a diferencia de la ministra preopinante, a mi criterio el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente uti liza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferenci a de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben a demás poner fin al procedimiento. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: El recurrente ha ma nifestado en su escrito de fundamentación, cuanto sigue: "...De la lectura de los argumentos expuest os por los juezares, se denota la errónea aplicación de la Ley Penal material, en sentido que ambos rompan como agravante del tipo base la normativa prevista en el Art. 477, inc. 2 del CP siendo el mi smo un tipo penal diferente, donde la conducta requerida se configura ante el incumplimiento de un d eber alimentario establecido sea en un convenio o resolución judicial....", Tribunal de Apelación ar ribó a la solución final del caso en forma arbitraria, pues las pretensiones explicaciones en cierta s partes no se compadecen con la realidad, ya que se percibe claramente que las mismas no responden a los puntos apelados". Impreso el trámite permanente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado al Ministerio Pú blico, siendo contestada por la Abg. María Soledad Machuca Vidal, quien, en Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karima Pappoli Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
dictamen N° 907/2021 expresó en lo nuclear: “…al cotejar los planteamientos del recurrente con los d ichos de la Cámara de Apelaciones se acredita que el citado órgano jurisdiccional ha dado respuesta a los cuestionamientos que habilitaron la instancia dentro de los límites de su competencia. En ese extremo, debe tomarse en consideración que el simple desacuerdo que pueda tener el casacionista con lo resuelto por el tribunal de grado, y posteriormente, por la alzada, no significa que las resoluci ones emitidas sean manifiestamente infundadas…”. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde analizar si la resolución recurrida adolece de los defectos que el apelante le atribuye. Al respecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: “…Toda sentencia judicial debe estar fund ada en esta constitución y en la ley…” así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: “… Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las d ecisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba…” en concor dancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: “… 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de he cho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el t ribunal estima…” En ese contexto, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, l a posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Sobre el punto, expone Bidart Campos: “El derecho a la jurisdicción no se satisface ni se agota con el mero acceso a un juez, ni con la escuela del debido proceso, sino que exige culminar con una sent encia (válida) que resuelva todas las pretensiones y todas las cuestiones de hecho y de derecho incl uidas en la causa. Dejar de resolver una cuestión de orden constitucional es amputar el meollo de la causa y de la sentencia. No es resolver todo. El residuo no juzgado deja sin jurisdicción al justic iable pretensor”. Del Acuerdo y Sentencia recurrido se observa a fs. 36-38 que el Ad quem al responder el agravio plan teado por la defensa transcribe la argumentación del tribunal de mérito y luego expresa: “…Respecto al hecho y a la participación del acusado no existe controversia alguna. La defensa solo alega como justificativo que no pudo pagar la prestación porque ha formado otro hogar y que cambió de trabajo…” Luego menciona que la calificación jurídica de la conducta del acusado es correcta debido a que en autos consta; el certificado de nacimiento de la víctima y los extractos de la cuenta corriente del BNF. En relación a la sanción aplicada, concluye que, “… realizado un cómputo de reprochabilidad se tiene que C.F. … tiene un sesenta por ciento de reprochabilidad, aplicándose una pena de dos años y seis meses de pena privativa de libertad que resulta inferior a su grado de reproche ... el Tribunal Oral ha explicado pormenorizadamente cada una de las circunstancias favorables y desfavorables al c ondenado” Ahora bien, del examen del fallo impugnado se advierte que, efectivamente la Alzada concluyó llaname nte con frases doctrinarias que corresponde confirmar la decisión del inferior obviando contestar -A rt. 65 inc. 2° del CP- puntualmente, los cuestionamientos realizados de la defensa -concernientes al relato fáctico y al supuesto quebranto a las reglas de la sana crítica- pues se limitó a transcribi r lo mencionado por el órgano de sentencia omitiendo elaborar un análisis propio y racional; quebran tando de esta manera, no solo el principio *tantum apellatum quantum devolutum* sino también del deb ido proceso; dicho en otros términos, no respondió -correctamente- los planteamientos vislumbrados e n el escrito de apelación especial qué posibiliten el control de la decisión arribada. En razón a lo expresado *ut supra y*, habiendo el órgano jurisdiccional incurrido en el vicio estructural denomin ado “incongruencia omisiva” corresponde que esta sala penal disponga la nulidad del Acuerdo y Senten cia N° 31 de fecha 14 de octubre de 2020.
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO CHRISTIAN PERALTA EN LA CAUSA: “MINISTERIO PÚBLICO C/ C.F.L.M., S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO”” Así, resulta oportuno mencionar que la casación como recurso extraordinario - excepcional- prevé dos vías posibles de solución del caso: 1) la reglada por el Art. 473 del CPP - desenvolvo- y 2) la est ablecida en el Art. 474 del mismo cuerpo legal que establece: “**Decisión Directa:** Cuando de la co rrecta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal o s ea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío”. Ante la disyuntiva procesal, cabe implementar la segunda alternativa, en vista de que, esta máxima i nstancia judicial está facultada -art. 474 CPP- a resolver directamente en función a los agravios ve rtidos en contra de la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia -sobre el cual la Altada se ha pronunciado en forma anómala- a los efectos de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de en ergía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad como de economía procesal que todo juicio penal reclama. En ese sentido, se observa que el apelante sostuvo en su escrito de Apelación Especial que: “...La s entencia condenatoria impuesta a un ciudadano por el delito de inasistencia alimentaria, luego de ev idenciar que el tribunal no contaba con sustento probatorio que respaldara el planteamiento central de la decisión, esto es que el sentenciado sí contaba con recursos económicos para cumplir con el de ber de solidaridad a favor de sus dos hijos... Por toda la fundamentación que sustenta esta impugnac ión, solicito al Tribunal de Apelaciones dicte resolución modificando el quantum de la pena a favor del ciudadano C.F.L.M., retasando la condena a mínimo dos años ...”. Seguidamente expresa el recurre nte: “El Tribunal de sentencia ha obviado en forma precisa establecer criterios sobre la tipicidad o la existencia de dolo, elementos necesarios para establecer la reprochabilidad ...”. Al respecto, el Art. 65 del Código Procesal Penal reza: “**Bases de la medición:** 1° La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable a autor o participe y considerará los efectos d e la pena en su vida futura en sociedad. 2° Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las ci rcunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente: 1. los móviles y los fines del autor; 2. la forma de la realización del hecho y los medios empleados; 3. la intensidad de la en ergía criminal utilizada en la realización del hecho; 4. la importancia de los deberes infringidos; 5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado; 6. las consecuencias reprochables del hecho; 7. Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor; 8. la vida anterior del aut or; 9. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar l os daños y reconciliarse con la víctima; 10. la actitud del autor frente a las exigencias del derech o y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que i mpliquen la admisión de los hechos. 3° En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las cir cunstancias que pertenezcan al tipo legal”. De la lectura de la norma se tiene que, esta herramienta brinda al Tribunal las pautas que deben val orarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma enunciativa y explicativa cuáles son los cri terios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabili dad del acusado; parámetros que deben ser considerados de manera positiva o negativa de conformidad a las circunstancias fáticas del juicio, quedando prohibido considerar como aggravante o atenuante l a configuración de un elemento típico en la medición de la pena, sin olvidar los efectos de la pena en la vida futura del procesado. Del mismo modo, debe fundar el quantum impuesto -criterios legales y racionales- a los efectos de ex ponerlos a un control y someterlos a un eventual cuestionamiento, ya que, en una deficiente fundamen tación de la medición de la pena es frecuente encontrar un doble error, esto es, con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo penal que se encuentra prohibido en el Abg. Karinna Peñaloza Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Art 65 inc. 3° del Código Penal y, otra cuando los hechos son estudiados o valorados de forma reiter ativa en varios puntos previstos en el citado artículo. En el caso traído a colación los miembros del Tribunal de Sentencia al momento de sopesar los paráme tros previstos en el Art. 65 inc. 2° del Código Penal expresaron: en el numeral 1. Los móviles y los fines del autor -no se pudo establecer- el motivo que llevó al accionado a la emisión; en el numera l 2. La forma de realización del hecho y las medios empleados -no puede considerada, por tratarse de circunstancias que pertenecen al tipo legal por lo que esta circunstancias le favorece al condenado ; 3. La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: el acusado ha dejad o de pagar el aumento de la cuota alimentaria por más de 3 años y once meses, pudiendo haber ocasion ado con su acciones, el empeoramiento de las condiciones de vida del menor... 4. La importancia de l os deberes infringidos: es GARANTE de que su hijo pueda contar con las condiciones básicas para su f ormación como persona, desfavorable; 5. La relevancia del daño y el peligro ocasionado: no fue agrav ada por el tribunal, a favor... 6. Las consecuencias reprochables del hecho: esta circunstancia fue avanzada por el tribunal, pues se pudo observar al adolescente derramando lágrimas durante el desarr ollo del juicio, lo que demostró que le afecta su situación vivida desfavorable para el acusado. 7. Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: el tribunal pudo percibir q ue el acusado se trata de una persona joven, preparada culturalmente... creemos que tiene grandes po sibilidades de revertirse, a favor; 8. La vida anterior del autor: que el acusado cuenta con otros a ntecedentes penales, por lo que esta circunstancia le desfavorable; 9. La conducta posterior a la re alización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctim a: no ha demostrado arrepentimiento en juicio... desfavorable; y 10. La actitud del autor frente a l as exigencias del derecho y en relación respecto a las condenas anteriores o salidas alternativas al proceso el acusado -ha sido beneficiada en este mismo proceso, con la suspensión condicional del pr ocedimiento según el A.I. Nro. 259 de fecha 31 de mayo de 2018 y por A.I. Nro. 343 de fecha 21 de ma yo de 2019 se dispuso REVOCAR la suspensión condicional del procedimiento, por no haber cumplido la regla impuesta... en contra del acusado. Se visualiza que el Tribunal A gira ha valorado en forma crítica algunas circunstancias ficticias de l Art. 65, inc. 2° del código penal de funda. En ese contexto, y de la atenta lectura del fallo de p rimera instancia debemos abocarnos al estudio de los numerales donde se observan valoraciones erróne as. En el numeral 3. La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: se obse rva doble valoración por parte del tribunal al mencionar que el procesado "ha dejado de pagar la cuo ta alimentaria", en este item el tribunal debió sopesar el grado de voluntad, despliegue físico o in telectual del autor en la emisión, al no constatarse en autos, debió ser valorado neutro. Con relaci ón al item 6. Las consecuencias reprochables del hecho, el tribunal menciona que el adolescente derr amó lágrimas durante el juicio y que el autor, de acuerdo a declaraciones de la madre, en varias oca siones se burfilaba de su hijo; en este apartado el tribunal debió sopesar consecuencias que guarden relación directa con el fin de la protección de la norma, al no constatarse esto en juicio, debió h aber valorado neutro. En relación al item 8. La vida anterior del autor, el tribunal valora en contr a del procesado debido a que este cuenta con antecedentes penales de acuerdo a lo agregado a fs. 8 y 9 de autos. Sin embargo del cortejo de estas probanzas se observa que el procesado aún no posee con denas al respecto, por ende el tribunal debió valorar a favor. Sobre las bases para la medición de la pena, es pertinente traer a colación que es este sin duda uno de los aspectos más importantes del juicio, ya que de su racionalidad depende la aplicación justa d e la ley al caso concreto. La determinación de la pena implica el desarrollo de un proceso en el que deben ser clasificados y ponderados distintos tipos de información acerca del delito y del autor, a fin de lograr la respuesta más equilibrada posible frente a cada situación, como en el caso de marr as donde anteponemos el "interés superior del niño". Así concluye Míri Puig en relación a la aplicac ión de la pena: "... ¿De qué sirve obtener precisión matemática si el estudio de los tipos penales y de las categorías dogmáticas del delito, si luego se descuida lo
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO CHRISTIAN PERALTA EN LA CAUSA: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ALIMENTARIO” Aplicación correcta de la pena? El Derecho Penal debe aproximarse a la realidad social para ser un i nstrumento útil y eficaz para la protección de la sociedad1. De modo que, deviene procedente, considerar que la pena podrá ser revisada, cuando es factible resol ver la cuestión directamente en esta instancia, con lo que se evitaría el innecesario dispendio de t iempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los Principios de Celeridad y E conomía Procesal que todo juicio penal requiere. Al respecto, resulta evidente que se han violado dos principios esenciales: proporcionalidad y neces aria motivación, es por esto que, corresponde rectificar la pena impuesta al procesado, dejándola es tablecida en 2 (dos) años de pena privativa de libertad y con eso lograr que el acusado pueda cumpli r con el deber legal impuesto por la norma y que ha omitido, con lo cual no significa la necesaria i ncursión del Ad quem el terreno de los hechos y pruebas acreditados en el debate oral -Principio de Inmediatez- reservada al Tribunal de Mérito. Además esta Judicatura considera, a manera de asegurar el cumplimiento efectivo del deber, suspender a prueba la ejecución de la condena por el periodo de 2 (dos) años bajo las siguientes obligaciones y reglas de conducta: 1) La prohibición de salir del p aís sin autorización judicial. 2) Comparecer de manera trimestral ante el Juzgado de Ejecución de Sa n Pedro, pudiéndolo hacer en los primeros diez días de cada mes, a los efectos de firmar el libro de comparecencias habilitado para el efecto, durante el tiempo que dure la pena impuesta. 3) Cumplir c on los deberes de manutención establecidos en la S.D. N° 190 de fecha 06 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de San Pedro, debiendo depositar la suma establecida en d icha resolución, hasta que su menor hijo R.F.V.Z.L.S.M. cumpla la mayoría de edad. 4) Presentar en f orma mensual ante el Juzgado de Ejecución de San Pedro, el extracto de depósito bancario realizado e n el Banco Nacional de Fomento, durante el tiempo que dure la pena impuesta. En relación al segundo agravio del recurrente, se observa que el tribunal esbozó una suerte de análi sis de tipicidad. En este punto, cabe advertir que el artículo 225 del CP, prevé varios tipos legale s, uno en el primer inciso y otros dos en el segundo inciso. En este caso se observa que en el apart ado 3 de la resolución recurrida, el tribunal de mérito ha calificado la conducta del acusado confor me a los artículos 225, inciso 2º y 29, inciso 1º del CP, sin embargo, dicha conclusión no es consec uencia de un razonamiento lógico o coherente. El tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario (descripto en el artículo 225 del C.P.) constituye un hecho punible de omisión. Lo esencial en este hecho punible es poder identificar la fa lta de un hacer determinado por parte de una persona determinada con capacidad de realizar la acción ausente. Así, nos encontramos ante una persona que no despliega su capacidad a pesar de que existe un mandato que le exige que lo haga. Por lo anteriormente dicho, la técnica de análisis difiere de la utilizada en los hechos punibles de acción. En este punto, corresponde identificar los elementos de la tipicidad objetiva, a saber: 1.) la situación típica: debe tenerse en cuenta el menoscabo del bien jurídico que tiene que estar por acontecer, 2.) la ausencia de la acción tendiente a cumplir con el mandato, 3.) la capacidad física y real de realizar la acción conocida o cognoscible: esto se refiere a la situación en que el acusad o de cumplir con la resolución judicial, pagando el monto que fuera fijado como deuda alimentaria de manera mensual, lo cual conlleva la verificación de si el obligado contaba o no con los medios para cumplir con el mandato. Abg. Karina Pérez Luis María Benítez Biera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 S. Mir Puig, El sistema de penas y su medición en la reforma penal, 7
En este caso, el tribunal de mérito en su análisis ha identificado correctamente la situación típica , la misma surge de la S.D. N° 190 del 06 de octubre de 2014 que aumenta la cuota alimentaria a gara ntías setecientos mil (Gs. 700.000), que se ha demostrado en juicio que el procesado se dedica al fa enamiento y traslado de ganados, por tanto se presume que gana un salario mínimo (Art. 190 del Códig o de la Niñez y Adolescencia), demostrando con esto la capacidad física y real de realizar la acción . Por otra parte, con la presentación de los certificados de depósito del Banco Nacional de Fomento se precisa el periodo de tiempo que el acusado no cumplió con la obligación. En síntesis, el razonam iento del *A quó* respecto a la conducta del procesado resulta correcto debido a que se observa cier ta construcción lógica, por tal motivo, corresponde confirmar la Sentencia Definitiva N° 48 del 04 j unio de 2020 dictado por el tribunal de sentencias. Finalmente cabe destacar lo manifestado por la defensa en juicio en relación al incumplimiento del d eber legal alimentario por parte de C.F.L.M. que: “*si bien existe una cuantiosa suma adeudada, si e s fraccionada es de posible cumplimiento por parte de mi defendido, porque mi representado tendría l a posibilidad de pagar*”. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde: HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado C.F.L.M., en consecuencia ANULAR el *Acuerdo y Sen tencia N° 31 de fecha 14 de octubre de 2020* dictado por el Tribunal de Apelaciones, circunscripción judicial de San Pedro; RECTIFICAR el apartado 4) de la Sentencia Definitiva N° 48 de fecha 04 de ju nio de 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia de la misma circunscripción judicial, imponiendo la pena privativa de libertad de dos (2) años con suspensión de la ejecución de la condena de dos (2) años bajo las obligaciones y reglas de conducta mencionadas al procesado C.F.L.M., por los fundament os expuestos, y CONFIRMAR, los demás puntos. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto la decisión asumida en el voto de la Ministra Preopinante, en el sentido de HACER LUGAR al Recurso de Casación, por cuanto la decis ión del Tribunal de Alzada ha omitido cumplir con su labor de control, al no contestar los agravios que le fueron propuestos por la defensa técnica del señor C.F.L.M., que consistían en la incorrecta interpretación y aplicación del Art. 225 del CP, específicamente lo relacionado a la capacidad físic a real de cumplir con el mandato, que forma parte de la tipicidad del tipo legal citado, y por ello el fallo impugnado debe ser anulado. El fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, contiene el vicio indicado como causal de casación dispuesto en el Art. 403, inciso 4, del C.P.P., debido a que no ha explicado si la fundamentación ef ectuada por el Tribunal de Sentencia respecto a la tipicidad era correcta o no, por lo que el órgano revisor ha realizado un relato insustancial que no permite conocer el razonamiento jurídico por el cual entiende que el colegiado de mérito ha dictado una decisión fundada. Por consiguiente, el motiv o de resolución manifiestamente infundada está dado y corresponde declarar la nulidad del *Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 14 de octubre del 2020*.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO CHRISTIAN PERALTA EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ALIMENTARIO"..." Alhora bien, con respecto a la solución adoptada por Decisión Directa a mi criterio, considero que c orresponde ANULAR LA SENTENCIA DEFINITIVA de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos que se exponen a continuación: La defensa técnica centró sus agravios en el análisis efectuado por el Tribunal de Sentencia con res pecto al incorrecto estudio de la tipicidad del hecho punible de Incumplimiento del Deber legal alim entario, expresando que el Tribunal de Sentencia no ha considerado la imposibilidad económica de su defendido de cumplir con la obligación, con lo que se entiende como la falta de análisis del element o de la tipicidad por parte del Tribunal de Sentencia, constituyendo ello una errónea aplicación de un precepto legal de fondo. Entonces tratándose en este caso, el agravio planteado, de un error sobre la aplicación del derecho material, se debe resolver sobre la corrección o incorrección de la interpretación que hizo el Tribu nal de Sentencia, respecto a los elementos constitutivos del tipo legal descripto en el artículo 225 inciso 2° CP. Según se verifica en la Sentencia de primera instancia, se observa que el Tribunal de Sentencia fund amentó la existencia del hecho punible, en base a la resolución judicial - S.D.N° 190 de Fecha06 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la Ciu dad de San Pedro de Ycuamandyju, y la falta del cumplimiento del mismo, y en cuanto ala TIPICIDAD ex presó: "En tal sentido, tratándose el Incumplimiento del deber legal Alimentario de un hecho punible omisivo, requiere en primer término un mandato que ordene la realización de una acción y que el aut or omita realizar la determinada acción, en el caso concreto la ley establece "que el padre deberá p restar alimento a su hija menor", y el tribunal de sentencia considera probada dicha situación, con el con el certificado de nacimiento del menor R.F., con la cual se comprueba fehacientemente que el acusado C.F.L. es el padre del menor, con la cual se da relación de padre e hijo, así como la obliga ción de prestar alimentos. Y con la SD N° 190 de fecha 06 de octubre del año 2014...//.... Así mismo , el tribunal ha aprobado, la falta del cumplimiento del mandato, es decir, la omisión del parte del acusado de realizar una acción de cumplir la TIPICIDAD, se requiere no solo, la ausencia de una acc ión destinada al cumplimiento del mandato, es decir, "una tentativa de cumplir con el mandato", sino que se requiere, además, la capacidad físico real de cumplir con este mandato. En tal sentido, el t ribunal en pleno considera que el señor C.F.L.M. tiene conocimiento de la situación típica y tiene l a representación como segura. El cumplimiento del mandato; en ese sentido, sabe que la víctima es su hijo y que él tiene la obliga ción legal de prestar alimentos, considerando que es una persona de buena apariencia personal, según constancia obrante en autos se dedica al faenaamiento y traslado de ganados, y por tanto para ley s e presume que gana un salario mínimo (conforme al Art. 190 Código de la Niñez y la Adolescencia); y que además tenía pleno conocimiento de la existencia de la SD N° 190 de fecha 06 de octubre del año 2014, porque fue notificado debidamente, y que a fin de un_lir , on la obligación debió haber deposi tado la suma de dinero dispuesta por resolución judicial el Juzgado de la Niñez y la económico podía cumplir con s'obligación alimenticia y no lo hizo; es más el abogado de la defensa en representació n d, señor C. F., anifestó: que si bien existe una anidad, se es posible cumplimiento por parte de m i defens a pr ue mi r'spresenta to que el mism tenia la va físico real de cumplir con el mandato..." El error del ntancia, consiste en el incorrecto análisis de la tipicidad, que radica esencialmente t e en que no consideró l capacidad física real de cu ir el mandato, lo que sin duda con ituye un elet ent del tipo. Luis <signature>María Benítez Riera</signature> Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario dispuesto en el Art. 225 del Código Pena l constituye un hecho punible de OMISIÓN, entiéndase esta como la no realización de una determinada acción por parte de una persona determinada, capaz de realizarla. La falta de un hacer determinado p or parte de una persona determinada con capacidad de realizar la acción ausente es lo esencial en la omisión. La persona no despliega su capacidad a pesar que el mandato le exige que así lo haga. En efecto, el elemento objetivo descrito en el tipo penal en estudio, requiere el incumplimiento de una resolución judicial que se ha dictado en un juicio de alimentos o que haya sido establecido en u na homologación de acuerdo judicialmente aprobado. Sin embargo, para completar la tipicidad se requi ere no solo, la ausencia de una acción destinada al cumplimiento del mandato, es decir, una “tentati va de cumplir con el mandato”, sino que se requiere además, la capacidad física real de cumplir con este mandato. En el caso concreto, la capacidad del acusado, de cumplir con la resolución judicial ( S.D. N°190 de fecha 06 de octubre de 2014), pagando el monto que fuera fijado como cuota alimentaria de manera mensual. Conforme al artículo 225 inciso 2º CP, la situación típica, se da de forma mensual en el día que fue fijado por la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, para reali zar el depósito de la suma de dinero que esta disponga, lo cual ni siquiera consta en la sentencia d efinitiva de primera instancia, del Tribunal de Sentencia. Ha quedado entonces establecido, que en la Sentencia de primera instancia, no fue considerado siquie ra este elemento del tipo legal, desde luego que ello presupone, que el Tribunal de Sentencia haya e n primer lugar establecido, según el objeto del juicio, descrito en el A.I. de elevación, la cantida d de veces que el acusado, teniendo la capacidad económica de depositar el monto establecido, no lo ha hecho. Sin embargo, la Sentencia dictada por el Tribunal de mérito, tampoco fijó los meses o años en los qu e el acusado no cumplió con su obligación legal, lo que constituye el resultado típico y que corresp ondería con uno o varios incumplimientos por lo que no se puede determinar en qué momento preciso o período de tiempo se habrían dado los sucesivos hechos de incumplimiento del deber legal por parte d el omitente. En la acusación fiscal presentada, se expresó lo siguiente: “ … El Sr. C.F.L.M. ha incumplido desde su inicio y reiteradamente la Sentencia Definitiva N° 190 de fecha 06 de octubre de 2014, por la cua l el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de esta ciudad, impuso al mismo la obligación judicial de aumentar la prestación de Asistencia Alimenticia a favor de su hijo menor R.F.Y.Z.L.S, tras la dema nda radicada por la madre G.E.S.M. con quien mantuvo una relación sentimental en su momento. La cita da Resolución Judicial impuso al hoy acusado la obligación de depositar en una cuenta abierta en el Banco Nacional de Fomento, Cuenta N° 60-17-00281/6, la suma de Setecientos Mil Guaranies (700.000), en forma mensual, desde el inicio de la demanda de aumento de Asistencia Alimenticia, ocurrido en fe cha 19 de marzo del año 2013, haciendo caso omiso a la resolución judicial, es decir, incumpliendo e l Sr. C.F.L.M. El mandato judicial …” (fs. 47 y 47 vto de autos del Tomo I). De lo que surge, que debería haberse delimitado el objeto de juicio, describiéndose la fecha desde c uando empezó la falta de pago por parte del procesado hasta la fecha de su imputación. 2 La distinción entre OMISION PROPIA, e IMPROPIAS, no representa una opinión respecto a que existan diferencias de cuño dogmático, que fundamentan esta clasificación, sino simplemente poner de relieve que las llamadas omisiones propias son las que se encuentran completamente descritas en la ley como el tipo penal en estudio. Llamando Omisiones impropias a aquella que no se encuentran establecidas en la ley y deben ser construidas con elementos de formación del tipo dispuestos en el Art.15 del Có digo Penal. 3 C. Criscioni, ¿Estafa Omisiva? El alcance de los artículos 15 con 187 CP, p. 10.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO CHRISTIAN PERALTA EN LA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ C.F.L.M., S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO"" El representante del Ministerio Público, con el informe del Banco Nacional de Fomento, debió precisa r el período de tiempo en el cual el acusado, no cumplió con la obligación que le fuera impuesta por la sentencia judicial mencionada, para que se pueda llegar a corroborar la situación típica, y en c onsecuencia el resultado típico previsto en la ley penal. En estas condiciones, al no establecerse el período de tiempo preciso en el que habría acontecido el o los incumplimientos de la obligación por parte del Sr. C.F.L.M., no se puede siquiera valorar la capacidad física real de cumplimiento del mandato que fuera cuestionado por la defensa. Al constatar entonces, que ni la acusación formulada por el Ministerio Público, ni el Auto de Apertu ra a Juicio, ni la Sentencia definitiva, contienen un relato de hechos en donde conste el período ti empo en el cual se pueda establecer los presupuestos de tipicidad y luego la punibilidad, no puede r ealizarse una valoración sobre el error en la aplicación del derecho, vale decir, la casación materi al solicitada por la defensa. Es por todo ello que, existiendo un obstáculo procesal insalvable corresponde anular la S.D. N° 48, de fecha 04 de junio de 2020 en estos autos, y en consecuencia dictar el Sobreimiento Definitivo del Sr. C.F.L.M. en la presente causa penal, lo que no afecta a la existencia de posteriores hechos de incumplimientos por parte del mismo que puedan ser materia de otro proceso penal. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado en virtud a lo dispuesto por el Art.261 del Código Procesal Penal. En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación inte rpuesto por el Defensor Público, Abg. Christian Ramón Peralta Rodríguez, en representación del Sr. C .F.L.M., contra el Acuerdo y Sentencia N° 31, del 14 de octubre de 2020, del Tribunal de Apelación d e la Circunscripción Judicial de San Pedro; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación int erpuesto contra el Acuerdo y 31, del 14 de octubre de 2020, del Tribunal de Apelación de la Circunsc ripción Judicial de San Ped y, n consecuencia, ANULARLO en los términos expuestos en el exordio de l a pre te resolu ón; 3) ANULAR por decisión directa la S.D. N°48, de fecha 04 de junio d 2020, dictad a por el Tribunal de sentencia Colegiado, y en consecuencia SOBRESEE EFINIT A ENTE al Sr. C.F.L.M., en la presente causa penal. ES VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel González Navarrete Conde MINISTRO
ACUERDO Y SENTENCIA N° 84 Asunción, 02 de Marzo de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1.) DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el defensor pú blico Christian Peralta en representación de C.F.L.M., contra del Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 14 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de San Pedro. 2.) HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 14 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circun scripción judicial de San Pedro y RECTIFICAR el apartado 4) de la Sentencia Definitiva N° 48 de fech a 04 de junio de 2020 dictada por el Tribunal de Santencia de la misma circunscripción judicial, imp oniendo la pena privativa de libertad de dos (2) años con suspensión de la ejecución de la condena d e dos (2) años bajo las obligaciones y reglas de conducta mencionadas al procesado C.F.L.M., por los fundamentos expuestos, y CONFIRMAR, los demás puntos, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.) IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. ANOTAR, registrar y notifi car Subrayado: veintiuno 2021. No Vale. Entre líneas veintidos 2022. Vale Ante mi: Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dovalis Ramirez Cunha Maestro
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