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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "AUTOPIEZAS C.E.I.S.A. C/ RES. N° 598 DE FECHA 12/05/2017 Y OTRAS DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". ACUERDO Y SENTENCIA N° Ochenta y dos En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los...dos... días del mes de...mai o...del año dos mil veintidos..., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Miembros de la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS , por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "AUTOPIEZAS C.E.I.S.A. C/ RES. N° 598 DE FECHA 12/05/2017 Y OTRAS DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abg. Brigitte Urbieta de Clerck, e n representación de la actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 31 de julio de 2020 dict ado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTE Z RIERA, RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Observando el escrito de expresión de agravios obrante a fs. 187/195, A.../... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
...verifica que en su parte final la recurrente peticiona TENER por desistido del recurso de nulidad . Por tanto, corстатando que la resolución recurrida no padece de ningún defecto o vicio que amerite la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Códi go Procesal Civil, corresponde tener por desistido el recurso de nulidad incoado en estos autos. Es mi voto. A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antece de por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 31 de julio de 2020, resolvieron en los siguientes términos: "1) HACER LUGAR a la Excepción de Prescripción opuesta como Medio General de Defensa por la Procuraduría General de la República.... 2) IMPONER, las costas a la perdidosa. 3) ORDENAR EL FINQUITO Y ARCHIVAMIENTO de la presente demanda contencioso administrativa", con arreglo a fs. 178. La recurrente, conforme a escrito que glosa a fs. 187/195, señala en resumen que no corresponde hace r lugar a la excepción de prescripción habida cuenta que la demanda fue interpuesta dentro del plazo legal, conforme a la Ley N° 4046/10, remarcando que la firma AUTOPIEZAS C.E.I.S.A. como persona jur ídica del derecho privado no se encuentra sometida a las disposiciones de la Ley N° 1626/00. Por otr a parte, pasando al fondo de la cuestión, manifiesta que, considerando el Art. 17 de la Constitución Nacional, la jurisprudencia constante y uniforme de la Sala Penal de esta Corte señala que el incum plimiento de los plazos sumariales trae aparejada la nulidad del sumario, situación que se produjo e n estos autos, así la Res. N° 323/17 fue dictada ampliamente fuera del plazo de los 30 días hábiles, luego de tres meses de su ingreso a la Secretaría General, por ende, queda plenamente demostrado qu e esta resolución debe ser anulada por haberse emitido fuera del plazo imperativo de la ley; que el Acta N° 71/2016 no constituye la notificación de la instrucción del sumario, pues este caso ha inici ado con la Providencia de JIS 2do Turno de la Dirección General ..../...
**Expediente:** "AUTOPIEZAS C.E.I.S.A. C/ RES. N° 598 DE FECHA 12/05/2017 Y OTRAS DICT. POR EL MINIS TERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". De Asuntos Legales del MIC de fecha 3/11/16, y no existe constancia de su notificación de la misma; que en el Acta de fiscalización constan las observaciones de los funcionarios, en el que consignaron en forma expresa que el 95 % de los productos verificados cumplen con la normativa técnica y los su puestos productos en infracción datan del año 2014 y 2015 (guardados en el depósito y no a la venta) por lo que no pueden regirse por una resolución posterior, la Res. N° 13/16 de fecha 06 de enero, q ue regula el etiquetado de productos lubricantes de uso automotriz o industrial para su comercializa ción en el país, además de que no existe prueba de haberse constatado la comercialización de estos p roductos; y que protesta costas. A su vez, la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Industria y Comercio han contes tado el traslado pertinente (fs. 200/210 y 215/226), solicitando la confirmación de lo apelado. Comenzando el estudio del caso de marras primeramente respecto a la prescripción de la acción invoca da por la demandada, luego de una valoración de la normativa que rige en este sentido, se debe traer a colación, aclarando que no cabe aplicar la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" por la sencilla razón que la parte accionante es una firma privada y no un funcionario del Estado, el Art. 8 de la Ley N° 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio" que dispone: "Las sanciones serán aplicadas por Resolución Ministerial, previo sumario administrativo, con intervenci ón de los interesados. El afectado podrá recurrir de la resolución dictada, previo cumplimiento de l o mismo, ante el Tribunal de Cuentos..." (la negrita me pertenece); por tanto, atendiendo el verbo r ector que utiliza la ley, esta Magistratura considera que es facultativo y no obligatorio para el .. .//... ... Luis María Benítez Riera Ministro Abogado: Manuel González V. Secretario Dr. Manuel González González Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
... administrado recurrir directamente la resolución ministerial recaída en el sumario ante el Tribu nal de Cuentas, pudiendo, si así lo prefiere, interponer primero el recurso de reconsideración ante la Administración, como ocurrió en este caso, y luego presentarse ante el Tribunal de Cuentas. ..... ............................................ En efecto, si la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la Res. N° 323 de fecha 17 de marzo de 2017 Por la cual se da por concluido el sumario administrativo y se multa a la jirafa c omercial "AUTOPIEZAS C.E.I.S.A." (fs. 60/61) y esta fue resuelta por Res. N° 598 de fecha 12 de mayo de 2017 Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 3 23/2017 (fs. 83/84), siendo notificada de la misma en fecha 9 de junio de 2017 (fs. 84 bis), resulta que esta fecha corresponde sea tenida en cuenta como punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción, que es de 18 días con arreglo a la Ley N° 4046/10 "Que modifica el artículo 4º de la L ey N° 1462/1935 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo", por lo que, con statando que la presente demanda ha sido promovida en fecha 7 de julio de 2017 a las 7 y 10 horas y considerando el Art. 150 del C.P.C. que dice: "Los escritos dirigidos a los jueces y tribunales podr án presentarse hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado...", no cabe más que concluir que la acción ha sido propuesta en tiempo, no operando la prescripción de ella y correspondiendo no hacer lugar a la excepción opuesta en este sentido. .......................... ....................... Pasando a estudiar el fondo de este caso de marras, y hojeando los antecedentes administrativos, se debe resaltar que la Res. N° 48/2015 "Por el cual se establece el procedimiento para los sumarios ad ministrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio", de fecha 30 de enero, que es la que rige en este caso porque el Acta N° 71 fue labrada en fecha 4 de octubre de 201 6 (fs. 46), establece que los "Sumarios administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se in iciarán a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de l os funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias de este Ministerio y.../. ..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "AUTOPIEZAS C.E.I.S.A. C/ RES. N° 598 DE FECHA 12/05/2017 Y OTRAS DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Que fuesen remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales para dicho efecto... (Art. 4), "Las a ctas de actuaciones... deberán ser remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales en un plazo n o mayor a cinco (5) días hábiles, a ser contados desde la suscripción de la misma" (Art. 6), "Tras e l inicio del sumario administrativo, el Director General de Asuntos Legales designará al Juez Instru ctor..." (Art. 7), "Desde la emisión del Acta de Actuación... la/s personas y/o empresa/s afectadas por dicha documentación, tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles, a ser contados desde el día sig uiente de la emisión del citado documento, para presentar su escrito de descargo y/o contestación an te el Ministerio" (Art. 8), "Si el sumariado se allanare o no presentare su escrito de descargo y/o contestación en tiempo y forma, el Juez Instructor podrá declarar la cuestión de puro derecho y llam ar autos para resolver" (Art. 10), "...el juez instructor emitirá su dictamen conclusivo dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la fecha de emisión de la providencia de autos..." ( Art. 15), y "Tras la suscripción del Dictamen Conclusivo... el expediente será remitido inmediatamen te a la Secretaría General... para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima Autoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitida en el p lazo máximo de treinta (30) días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrat ivo a la mencionada Secretaría" (Art. 16). Por consiguiente, se debe subrayar que este caso se ha iniciado con el Acta N° 71 de fecha 4 de octu bre de 2016 [fs. 46/48] en el que consta que los funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio han intervenido a la parte actora, Autopiezas C.E.I.S.A. y, previa lectura en la que se manifiesta que le asiste al intervenido el derecho de presentar su descargo dentro de los 5 días hábiles a cont ar desde el día siguiente de la intervención, dicho documento ha sido.../ Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Colpeño Ramírez Candia MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg Norma Domínguez V. Secretaria
.../...firmado por el Gerente General de la firma actora, quedando de este modo notificado de confor midad al Art. 8 de la Res. N° 48/2015, que, posteriormente ha sido remitido a la Dirección General d e Asuntos Legales en fecha 5 de octubre de 2016 (fs. 45), todo conteste con las previsiones de los A rts. 4 y 6 de la Res. N° 48/2015. Ahora, por la Providencia JIS 2do Turno de fecha 3 de noviembre de 2016 (fs. 52), lo que se ha dispu esto, en base al citado Acta de Actuación N° 71/2016, es tener por iniciado los trámites del sumario y designar a la Jueza Instructora, con arreglo al Art. 7 de la Res. N° 48/2015, más bajo ningún sen tido constituye cabeza de sumario, lo cual sí lo es el Acta de Actuación N° 71/2016, de acuerdo se d esprende de todo lo descripto hasta aquí y resulta confirmado con la Providencia JIS 2do Turno de fe cha 3 de noviembre de 2016 (fs. 54) por la que, en atención al Informe del Actuario por el cual se i ndica que la firma sumariada fue notificada en fecha 4 de octubre de 2016 -con la emisión del Acta d e Actuación que ha sido firmada por el Gerente General- y no ha presentado el descargo correspondien te, se declara la cuestión de puro derecho y llama autos para resolver, de conformidad al Art. 10 de la Res. N° 48/2015. Seguidamente, en fecha 3 de noviembre de 2016 se ha emitido el Dictamen Conclusivo (fs. 55/59) y en fecha 24 de noviembre de 2016 se ha remitido el presente expediente a la Secretaría General (fs. 59 vito.), de acuerdo a los Arts. 15 y 16 de la Res. N° 48/2015, empero, en fecha 17 de marzo de 2017 s e ha dictado la Res. N° 323 “Por la cual se da por concluido el sumario administrativo y se multa a la firma comercial “AUTOPIEZAS C.E.I.S.A.” (fs. 60/61), ampliamente fuera del plazo establecido en l a parte final del Art. 16 de la Res. N° 48/2015, lo cual hace que el sumario haya durado más de lo e stablecido normativamente al no ajustarse a los plazos respectivos y, de este modo, tornarse nulo, c omo las resoluciones recaídas en él, por incumplimiento de los plazos sumariales. Advertido esto, resulta ya inoficioso seguir realizando cualquier otra.../...
Expediente: "AUTOPIEZAS C.E.I.S.A. C/ RES. N° 598 DE FECHA 12/05/2017 Y OTRAS DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". La consideración del caso de marras y no cabe más que hacer lugar al recurso de apelación interpuest o por la Abg. Brigitte Urbieta de Clerck, en representación de la actora, en estos autos, y, en cons ecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 31 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, declarando nulas las Res. N° 323 de fecha 17 de marzo de 2017 y 598 de fec ha 12 de mayo de 2017 dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio. En cuanto a las costas, co rresponde imponerlas a la perdidosa, la demandada, conforme al Art. 192 y 203 del C.P.C., en ambas i nstancias. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento respetuosamente con la opinión del Ministro Dr. Lui s María Eenítez Riera, por los fundamentos que paso a exponer. El Tribunal de Cuentas, por la sentencia recurrida, resolvió hacer lugar la excepción de prescripció n opuesta como medio general de defensa por la Procuraduría General de la República, y ordenar el ar chivamiento y finiquito de la presente demanda, al considerar que el recurso de reconsideración no e stá contemplado en la Ley Nro. 904/63, y que por consiguiente la acción contencioso administrativa p resentada el 07 de julio de 2017 fue extemporánea. Cabe recordar que en la presente acción se impugna la Resolución N° 323 de fecha 17 de abril de 2017 , por la cual se concluye el sumario administrativo y se le impone una multa a la firma accionante, y la Resolución N° 598 de fecha 12 de mayo de 2017 por la cual se rechaza el recurso de reconsiderac ión. Luis María Eenítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejardín González Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
.../interpuesto. La parte recurrente sostiene que: 1) el Art. 2 de la Ley N° 4046/10 dispone expresamente que quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto a esta ley, lo cual requi ere que toda demanda sea interpuesta dentro del plazo de 18 días hábiles judiciales, y que como pers ona jurídica del derecho privado no se encuentra sometido a las disposiciones de la Ley de la Funció n Pública; 2) el sumario administrativo se prolongó más del plazo legal, 3) la improcedencia de la c ondena en costas. En primer lugar, a fin de tener mayor claridad en cuanto al objeto de debate en la presente acción, es necesario señalar que el marco legal aplicable es la Ley N° 904/63 "Orgánica del Ministerio de In dustria y Comercio", y la Resolución Nro. 48/2015 que establece el procedimiento para los sumarios a dministrativos que deben ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio. Al respecto, el Art. 8° de la Ley 904/63 establece: "Las sanciones serán aplicadas por resolución mi nisterial, previo sumario administrativo, con intervención de los interesados. El afectado podrá rec urrir la resolución administrativa, previo cumplimiento de la misma, ante el Tribunal de Cuentas, de ntro del plazo de cinco días de su notificación". Antes de resolver el planteamiento del recurrente, es importante señalar que el recurso de reconside ración -además de constituir un requisito legal de admisibilidad de las demandas contencioso adminis trativas- se funda en la posibilidad que posee la Administración de revocar sus propia decisión. En esos términos se expresa el autor Héctor Mairal y dice que la función básica de los recursos admi nistrativos es brindar a la administración la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión partic ular antes de la intervención del órgano judicial, dándole la posibilidad de que pueda corregir sus errores (Control Judicial de la Administración Pública; Depalma, Volumen./.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "AUTOPIEZAS C.E.I.S.A. C/ RES. N° 598 DE FECHA 12/05/2017 Y OTRAS DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". En igual sentido se expresa José Roberto Dromi que, sobre el particular, expresa: "La razón jurídico-política que justifica la exigencia de un acto administrativo previo que causa estado o, por lo menos, una reclamación previa, está dada por la convivencia de filtrar contiendas que lleguen al pleito, sea provocando una especie de conciliación administrativa, sea dando oportunidad al Estado de reconsiderar el asunto" (Manual de Derecho Administrativo, Editorial Astrea, Tomo I, Buenos Aires, 1987, p. 372). Entonces, la interposición del recurso de reconsideración constituye un requisito legal de admisibilidad de la acción contencioso administrativa y -a su vez- es una posibilidad que posee el Estado de reconsiderar su decisión: por ende, aunque el recurso de reconsideración no se encuentre expresamente establecido, su interposición es un requisito legal de admisibilidad. Además, cabe advertir que lo señalado se confirma con la conducta de la Administración, que ante la interposición del recurso procedió al análisis y al rechazo del mismo, sin mencionar - como lo hace en instancia jurisdiccional- que el recurso no era procedente. Hecha la mención que antecede, corresponde verificar si la demanda se promovió en tiempo. En ese sentido, la reconsideración fue contestada por Resolución Nro. 598 de fecha 12 de mayo de 2017, siendo notificada de la misma en fecha 9 de junio de 2017 (fs. 84), habiéndose promovida la demanda en fecha 7 de julio de 2017, es decir fuera del plazo de 18 días corridos establecidos en la Ley Nro. 4046/2010. Por estos motivos, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia ... / ....... Luis María Reptez Riera Ministro Dr. Manuel Delporte Raúl Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
....recurrido con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el A rt. 203, inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del preopinante, Dr. BENÍTEZ RI ERA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Bonifaz Riera Ministra Ante mí: Abog. Norma Domínguez V. Secretario ACUERDO Y SENTENCIA No. 82 Asunción, 02 de marzo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos, en base a los fundamentos e xpuestos en el considerando de la presente resolución. 2) HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Brigitte Uribeta de Clerck, en repres entación de la actora, en estos autos, de ....../........
**Expediente:** "AUTOPIEZAS C.E.I.S.A. C/ RES. N° 598 DE FECHA 12/05/2017 Y OTRAS DICT. POR EL MINIS TERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Con conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución y, en cons ecuencia, **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 31 de julio de 2020 dictado por el Tribu nal de Cuentas, Primera Sala, no haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta y declarando nulas las Res. N° 323 de fecha 17 de marzo de 2017 y 598 de fecha 12 de mayo de 2017 dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio. **3) COSTAS a la parte perdidosa, demandada, en ambas instancias.** **4) ANÓTESE**, registrese y notifíquese. Luis M. de Deñez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Fernando Ramírez Cárdenas Secretario Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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