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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "**Hábeas Corpus Reparador y Genérico a favor de IGNACIO ROMERO ACOSTA". " **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Ochenta y uno. En Asunción, República del Paraguay, a los un días del mes de _________ del año dos mil veintidós, e stando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Ministro, Doctor **MA NUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, y los Ministros **LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA** y **MARIA CAROLINA LLANE S OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: " HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO A FAVOR DE IGNACIO ROMERO ACOSTA", a objeto de resolver la Garant ía Constitucional planteada, de conformidad al Artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las dis posiciones de la Ley N° 1.500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió pl antear la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿ES PROCEDENTE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL SOLICITADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **RAMÍR EZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.** A la Cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurrió ante esta Corte Supre ma de Justicia el Sr. Rubén Darío Cabrera Acosta, en representación del Sr. Ignacio Romero Acosta ba jo patrocinio de Abogado, e interpuso Hábeas Corpus Reparador y Genérico, con sustento en el Art. 13 3 de la Constitución. Abg. Karinna Penoni Secretaria **FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.** El recurrente solicitó la presente Garantía Constitucional con sus tento en el Art. 133 numeral 2 y 3 de la C.N., en la modalidad de Hábeas Corpus Reparador y Genérico . Respaldó su pretensión, manifestando que su defendido se encuentra privado de libertad ilegalmente por el cumplimiento de más de dos años de privación de libertad, trasgrediendo lo previsto en el Ar t. 236 del C.P.P. El mismo se encuentra recluso hace cuatro años y tres meses, por disposición del A .I. N° 518 del 05 de octubre Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes Ó. Ministra
de 2017 dictado en los autos principales, que resolvió decretar su prisión preventiva. Solicita la libertad del Sr. Ygnacio Romero Acosta por el compurgamiento o cumplimiento del tiempo m áximo establecido para la prisión preventiva, en los Artículos 236 y 252 del C.P.P., en concordancia con el Artículo 19 de la C.N. y los Artículos 8, 9 y 11 del Pacto De San José De Costa Rica. Por otro lado, manifestó que, a consecuencia de la crisis, pandemia y emergencia sanitaria del Coron a - virus y emergencia penitenciaria, se ha dictado la Acordada Numero 1511/2021, así también la Ley Número 6350/2019, e incluso se ha instado a jueces a otorgar la Libertad por compurgamiento o cumpl imiento del tiempo máximo de la prisión preventiva, lo que ha sido omitido por los jueces del Depart amento de Concepción. Ante esta situación grave de privación de libertad, se denota que se ha superp asado el máximo legal permitido para la prisión preventiva, en abierta violación a los Derechos Proc esales del Sr. Ygnacio Romero Acosta, por lo que se encuentra ante una privación ilegal de libertad. INFORME. El Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circu nscripción Judicial de Concepción, Abg. Julio César Cabañas Mazacotte, informó el 13 de enero del co rriente, entre otras cosas que, el señor YGNACIO ROMERO ACOSTA se encuentra recluso en la Penitencia ría Regional de Concepción, medida dispuesta por el A.I. N° 518 de fecha 05 de octubre de 2017. Por otro lado, informó que actualmente la presente causa ha sido elevada a juicio oral y público med iante A.I. N° 416 de fecha 31 de agosto de 2021, resolución que fuera recurrida y declarada inadmisi ble mediante A.I. N° 449 de fecha 22 de diciembre de 2021, dictado por ese Tribunal de Apelación. MARCO NORMATIVO. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requie re para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El Art. 236 del Código Procesal Penal dis pone en su tercera alternativa que la privación de libertad no podrá durar más de dos años. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Como primera cuestión, se debe señalar que el peticionante ha deducido hábeas corpus genérico y repa rador, sin embargo y del análisis de sus fundamentos, se constata que los motivos expuestos se condi cen con los presupuestos requeridos para el reparador, por lo que el estudio se llevará a cabo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "**Hábeas Corpus Reparador y Genérico a favor de IGNACIO ROMERO ACOSTA**". según las reglas de este último por imperio del Art. 5 -última parte- de la ley 1500/99. El hábeas corpus en estudio, requiere como condición para su viabilidad una privación ilegítima de l ibertad, conforme a lo dispuesto en el Art. 133 Inc. 2 de la Constitución, así mismo el Art. 236 del C.P.P., en concordancia con la citada normativa constitucional dispone en su primera alternativa qu e en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho puni ble en la ley y en su tercera alternativa prohíbe que dure más de dos años. En el caso particular y según el informe remitido por el órgano jurisdiccional, se tiene que en la p resente causa el Sr. IGNACIO ROMERO ACOSTA se encuentra cumpliendo prisión preventiva hace 4 años y 3 meses, desde el dictamen de su prisión, por A.I. N° 518 de fecha 05 de octubre de 2017, así mismo se verifica que la calificación, provisoria, a la fecha, es la establecida en el Art. 105 del Código Penal, el cual establece un marco penal de 5 años a 30 años para autor, pero el mínimo de este marc o penal se reduce a 2 años, al haber sido acusado como cómplice según los artículos 30 y 67 inc. 1° y n° 2 del C.P. Así mismo, se constata que la presente causa ya ha sido elevada a Juicio Oral y Públ ico. Ahora bien, conforme a lo señalado hasta aquí, según informe del órgano jurisdiccional y las circuns tancias fácticas del caso, se tiene que en la presente causa, el Sr. IGNACIO ROMERO ACOSTA se encuen tra recluso desde hace más de 4 años a la fecha, es decir, ha sobrepasado el límite legal previsto e n el Art. 236 del C.P.P., en concordancia con la previsión constitucional establecida en el Art. 19, por lo que se concluye que la prisión preventiva que supuestamente recurrente se ha tornado ilegal en los términos del Art. 133 Inc. 2 de la Constitución, por lo que la viabilidad de esta garantía co nstitucional requerida es notoria. El peticionante ha sobrepasado la pena mínima prevista de 2 años, para el delito de homicidio doloso como cómplice con lo cual a estas alturas resulta ilegal. En conclusión, corresponde hacer lugar al hábeas corpus reparador a favor de IGNACIO ROMERO ACOSTA, al verificarse el Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candanedo MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
cumplimiento de los presupuestos previstos en el Art. 133 Inc. 2 de la C.N., que consiste en la priv ación ilegítima de libertad y establecer la prohibición de salir del País y su comunicación a la aut oridad administrativa pertinente a fin de asegurar la participación del justiciable en el juicio pen diente de realización. A su turno, el **MINISTRO LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA** dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Just icia el Sr. Rubén Darío Cabrera Acosta en representación del Sr. Ygnacio Romero Acosta, y bajo patro cinio de Abogado, interpone la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Reparador y Genérico, con su stento en el Art. 133 de la Constitución Nacional y la Ley 1500/99 Que reglamenta la Garantía Consti tucional del Hábeas Corpus. El peticionante manifiesta en lo pertinente que el señor Ygnacio Romero Acosta en el marco de la Cau sa “Fermín Britez Cristaldo e Ygnacio Romero Acosta s/Homicidio Doloso en Costa Clavel” se encuentra con prisión preventiva desde hace cuatro años y tres meses. Sostiene que de acuerdo con los Arts. 2 36 y 252 del C.P.P. la misma no puede superar o exceder el tiempo de dos (2) años, tornándose la pri vación de libertad que soporta, ilegal e ilegítima, por lo cual solicita que previo trámite de la ga rantía solicitada se ordene la libertad del Señor Ygnacio Romero Acosta. El Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripció n Judicial de Concepción, Julio César Cabañas Mazzacote, informó que el inicio de la causa se ha dad o con el Acta de Imputación N° 61 de fecha 04 de octubre del 2017. Mediante A.I. N° 518 de fecha 05 de octubre del 2017 se ha impuesto al Sr. Ygnacio Romero Acosta la medida cautelar de prisión preven tiva, por lo cual se encuentra privado de su libertad desde el 04 de octubre del 2017 hasta la fecha , totalizando 4 años, 3 meses, y 9 días, guardando actualmente reclusión en la Penitenciaria Regiona l de Concepción, a la espera del Juicio Oral y Público. Previamente es necesario señalar que, si bien el recurrente plantea Hábeas Corpus Reparador y Genéri co, de manera indistinta, de los argumentos expuestos en el escrito de promoción se aduce la supuest a privación ilegítima de libertad, razón por la cual corresponde estudiar y resolverlo como Reparado r, debiendo imprimirse el trámite correspondiente, en concordancia, con lo previsto en el artículo 5 , de la Ley 1500/99 última parte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "**Hábeas Corpus Reparador y Genérico a favor de IGNACIO ROMERO ACOSTA**". Cabe recordar las disposiciones que rigen y guardan relación con la Garantía Constitucional, a saber , el art. 133 de la C.N., que en lo pertinente dispone: "El hábeas Corpus podrá ser...2) Reparador: en virtud: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá r ecabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del Agente Público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro hora s de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediat a libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de libertad, la dispondrá de in mediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso l a detención". En igual sentido, el art. 19 de la Ley 1500/9, expresa: "Procederá el hábeas reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona.". En el caso sometido a estudio, el acusado ha sido privado de su libertad en base a una orden judicia l y atendiendo a la aplicación de normas que rigen el normal desenvolvimiento de un proceso penal, e xtremo que no pudiendo ser desconocido se encuentra en la hipótesis prevista por el legislador y est ablecida en la Ley N°: 1500/99 "Que Reglamenta la Garantia Constitucional del Hábeas Corpus" por med io del art. 26 que expresa: "Caso de privación de la libertad de orden escrita de autoridad judicial . Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa v erificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia defi nitiva rechazando el Hábeas Corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello al Juzgado Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si el infor me omitiera sin individualizar esa autoridad Judicial, o no acompañara la orden escrita respectiva, el Juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al Hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona.". Del artículo precedente transcripto surge de manera inequívoca que lo que la norma pretende es la co nstatación de la privación ilegítima de la libertad Abg. Karinna Penedo Ministro Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Delesús Ramirez Cand. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de una persona exigiendo en consecuencia la prueba de que la autoridad judicial en uso legítimo de s us atribuciones así lo dispuso o la libertad del solicitante en caso de ausencia de justificación de esa privación. En el caso de autos estamos en presencia ya de un proceso en etapa de juicio oral y público, debe entenderse que la privación de libertad del acusado es legítima, forma parte de un pro ceso penal regular y fue decretada por autoridad judicial competente activando de esa forma la aplic ación de los dispuesto en la primera parte del articulado transcripto correspondiendo en consecuenci a el rechazo de la presente acción. Por lo expresado precedentemente, y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los Artículos 133 inc. 2 y 3 de la Constitución Nacional y los Artículos 19 y 32 de la Ley 1500/99, corresponde n o hacer lugar al Hábeas Corpus Reparador y Genérico solicitado. ES MI VOTO. A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del MINISTRO LUIS MAR ÍA BENÍTEZ RIERA y me permito agregar cuanto sigue: En el presente caso, se constata que la orden de privación de libertad – prisión preventiva - ha ema nado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encam inado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso…en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de deten ción (…) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (…) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscript a al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no qu e el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se dec ida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural r econocido en todo estado donde la ley tiene primacía…”. (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Cor pus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pág. 1564, Tomo 121, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institut os
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "**Hábeas Corpus Reparador y Genérico a favor de IGNACIO ROMERO ACOSTA". constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales excep ciones – indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados pa ra interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconst itucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el q ue se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las d emoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. P ero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...". También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paragu ay, Edic. Intercontinental, Pág. 62: “..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idón eo para cuestionar… El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el habea s corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apela ción, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos aut ores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier t ipo de resolución judicial…”. Abg. Karinna Penoni Secretaria En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de cont rolar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es d ecir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable e n esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acord ada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo p uede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su res ponsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Karimna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 31-... Asunción, 01 de Marzo de 2022.-. VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR, al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Sr. Rubén Dario Cabrera Acosta, a favor de IGNACIO ROMERO ACOSTA" en la presente causa: "M.P. C/Fermín Britez Cristaldo e Ignacio Rome ro Acosta s/Homicidio Doloso en Costa Clavel de esta jurisdicción", conforme a lo expuesto en el exo rdio de la resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar... Luis María Benítez Riera Ministro Ante Mí: Abg. Karimna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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