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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "LAURA CAROLINA GONZALEZ DE AMARILLA C/RESOLUCION FICTA DIC. POR LA SECRETARIA NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HABITAT". ACUERDO Y SENTENCIA №... **Solanto y Siaté** EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... ...Veintiuno... días del me s de... ...Febriro... del año dos mil veintidos estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, M ANUEL RAMIREZ CANDIA y CAROLINA LLANES por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LAURA CAROLINA GONZALEZ DE AMARILLA C/RESOLUCION FICTA DICT. POR LA SECRETARIA NACIONA L DE LA VIVIENDA Y EL HABITAT"*** a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Ac uerdo y Sentencia № 269, de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Prime ra Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?________________________ En caso contrario, ¿Se halla la Sentencia apelada ajustada a derecho?______________ Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **BENI TEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA y LLANES.** **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DR. BENITEZ RIERA DIJO:** La recurrente Laura González de Amari lla, bajo patrocinio de abogado, fundamentó el Recurso de Nulidad arguyendo que la sentencia impugna da carece del requisito fundamental de la motivación, dado que los dos miembros del juzgado de infer ior jerarquía no han fundado su decisión en la constitución y en las leyes, haciendo un análisis sin tener en consideración las circunstancias del caso, cayendo en contradicción en cuanto a las leyes aplicables, ya que al ser la resolución una sentencia desprovista de motivación se vuelve arbitraria e ilegal, violando los principios de rango constitucional como los arts. 92 y 102 de la Carta Magna . Que al respecto, debo señalar que las causales que fundan el Recurso de Nulidad están circunscriptas al incumplimiento de los requisitos que condicionan la validez de las resoluciones judiciales, es d ecir, que sean dictadas en violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes. En el pr esente caso la administrada cuestiona la falta de fundamentación en que supuestamente incurrió el vo to mayoritario emitido por el Tribunal de Cuentas al no hacer lugar a la demanda promovida por la mi sma, no la falta de alguna recaudo esencial referido a la Sentencia emitida. Ante esta situación, no cabe otra opción que el rechazo de este argumento, en el entendimiento que el auscultar el fondo de la cuestión este tema será objeto de análisis. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurr ida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado s por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener desestimarse este Recurso. ES MI VOTO. A su turno, los Dres. **LLANES Y RAMIREZ CANDIA**, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramirez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 269 de fecha 29 de noviembre de 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: “1- NO HACER LUGAR a la dem anda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado: “LAURA CAROLINA GONZALEZ DE AMARI LLA C/RESOLUCION FICTA DICTT. POR LA SECRETARIA NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HABITAT (SENAVITAT)”, e n consecuencia. 2- CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, RESOLUCION N° 2.135 DE FECHA 03 D E OCTUBRE DE 2017 Y RESOLUCION FICTA, dictadas por la SECRETARIA NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HABITA T (SENAVITAT), en razón de los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3- IMPO NER las costas a la perdida. 4- NOTIFICAR, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Ju sticia.” (fs. 404/414). Que la actora Laura González de Amarilla, bajo patrocinio de abogado, fundamentó el Recurso de Apela ción, señalando que por Resolución N° 2.135 de fecha 03 de octubre del 2017, se procedió sin derecho alguno a recordarle su salario con una diferencia de Gs .2.270.000, provocándole un menoscabo en su s derechos adquiridos correspondiente a sus remuneraciones, las que son salvaguardados por la Ley N° 1.626. Agregó que el cargo de Coordinadora de la Dirección de Administración y Finanzas no se encue ntra dentro del listado taxativo establecido en el art. 8 de la Ley N° 1.6226, por tanto la Resoluci ón N° 2135 cuyo único argumento es que supuestamente me encontraba ocupando un cargo de confianza fa lsa. Siguió diciendo la apelante que la Ministra de la SENVITAT no puede crear cargos de confianza p or su simple voluntad, prohibiendo la ley tal circunstancia, cayendo el agua en una grave contradicc ión, ya que por un lado manifiesta que la Ministra obro dentro de sus facultades al disponer el tras lado, lo que implicaba la reducción de su salario, manifestando a renglón seguido que la funcionaria recurrente no ostentaba un cargo de confianza. Concluyó solicitando la revocación de la resolución de referencia y de las demás resoluciones que son su consecuencia. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observo que la demandante Laura González de Amarilla derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, promovió demanda contencioso administrativa contra la Resolución Ficta dictada por la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat. Igualment e dedujo demanda contra la Resolución N° 2.135 de fecha 03 de octubre de 2017, la cual modifica la R esolución N° 133 del 23 de enero de 2017, disponiendo la asignación a la parte actora de la denomina ción Profesional I, con categoría C8Q. A su vez el Tribunal Inferior en mayoría no hizo lugar a la p resente acción, basado que el traslado de la actora Laura González de Amarilla, que prestaba servici os como Coordinadora de la Dirección de Administración y Finanzas de la SENAVITAT a prestar servicio en otra dependencia, fue efectuado sin menoscabo de su salario ni detrimento de su jerarquía; reali zado en uso de las atribuciones legales de la Ministra. Que para tener un panorama claro de la presente controversia, visualizo que la actora ingreso a la f unción pública por Resolución N° 13 de fecha 18 de agosto de 2003, como funcionaria de carrera, con antigüedad al 01 de agosto de 2003. Posteriormente fue ascendiendo en varios cargos y categorías has ta ser nombrada Directora General de Coordinación y Desarrollo, categoría BK9, y Coordinadora de la Dirección de Administración y Finanzas, categoría BK9. Ulteriormente, por Resolución N° 2.135 del 03 de octubre de 2017, la cual modifica parcialmente la Resolución N° 133, se le asignó a la administr ada como Profesional I, con categoría C89, categoría está la cual le esta asignada un menor salario. El representante legal de la SENAVITAT alega en su descargo que el cargo detentado por la Sra. Laur a González Amarilla era de confianza en la estructura de dicha
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LAURA CAROLINA GONZALEZ DE AMARILLA C/RESOLUCION FICTA DIC. POR LA SECRETARIA NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HABITAT". institución, de acuerdo a lo señalado por la Secretaria de la Función Pública, debido a esto fue rea signada en la categoría que tenía antes de ser nombrada en el cargo de confianza. Que al respecto, debo señalar que es una postura sostenida invariablemente por esta magistratura, qu e ninguna norma de inferior jerarquía puede alterar o modificar lo establecido taxativamente sobre c argos de confianza en el art. 8º de la Ley 1.626. Cualquier norma reglamentaria referente a los carg os de confianza solo pueden reglamentar o pautar lo dispuesto en el articulado de referencia, no les está facultado a modificar o ampliar lo dispuesto en este plexo legal, menos aún incluir cargos de confianza no previstos. Que sentada esta premisa, advierto que el tema por dilucidar consiste en determinar si el cargo de C oordinadora de la Dirección de Administración y Finanzas detentado por la demandante antes de su rea signación era o no de confianza. En ese orden de cosas, hay que puntualizar que para resolver el pre sente litigio, debo necesaria e ineludiblemente remitirme al texto del art.8 de la Ley Nº 1.626/00, que hace una enumeración de los cargos de confianza, en los siguientes términos: "Son cargos de conf ianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas....b) los secretario s, los directores; los jefes de departamentos, di visiones y secciones, de la Presidencia de la Repú blica el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo, y el Director Financ iero que prestan servicio en el Gabinete de los Ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y mie mbros del consejo o directorios de las entidades descentralizadas;...e) los directores jurídicos, ec onómicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública o similares de los organismos o entidades del estado. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por quién esté facultado para el efec to por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los e fectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos cons ervan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento". Que igualmente el art.8 de la Ley Nº 1.626/00 De la Función Pública", expresa clara y categóricament e en su incisos b y c) que son cargos de confianza y sujetos a libre disposición los ejercidos por l as siguientes personas: "b)los Secretarios, los Directores; los Jefes de Departamentos, Divisiones y Secciones de la presidencia de la República; inc. c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicios en el Gabinete de los Mini stros del Poder Ejecutivo, los Presidentes y los miembros de los Consejos o Directorios de las Entid ades Descentralizadas. El artículo transcripto precedentemente refiere que esta enumeración es taxat iva, por lo que no corresponde hacer una interpretación extensiva de los cargos de confianza conteni dos en él y aplicarlo por analogía al cargo de Coordinadora de Administración y Finanzas, que ejerci era la accionante. Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Román Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Que ante la claridad de las disposiciones contenidas en el art.8 de la Ley N° 1.626/00, en cuanto gu arda relación con la enumeración de los cargos de confianza, disposiciones éstas que no pueden ser a plicada por sinonimia a otro tipo de ocupaciones dentro de la función pública, no me resta otra opci ón que concluir que la Resolución N° 2.135 de fecha 03 de octubre de 2017, en lo que atañe a la Sra. Laura Carolina González Amarilla y la Resolución Ficta dictadas por la Secretaria Nacional de la Vi vienda y el Hábitat (SENAVITAT) carece de apoyatura legal que las sostengan, por lo que su revocació n deviene ineludible, teniendo en consideración que el cargo de detentado por la actora de Coordinad ora de la Unidad de Administración y Finanzas en el momento disponerse su cambio de categoría no se encuentra entre los cargos de confianza comprendidos en el referido articulado. A todo esto hay que agregar que el cambio de categoría de la actora, con una visible reducción de su salario, resulta vi olatorio del art. 47 de la Ley N° 1.626/00. Que de acuerdo al marco legal descripto en los parágrafos precedentes, a las observaciones formulada s en respaldo de la conclusión a la cual he arribado, no me resta otra opción que revocar in totum e l Acuerdo y Sentencia N° 269 de fecha 29 de noviembre de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Como lógica consecuencia, deben abrogarse la Resolución N° 2.135 de fecha 03 de octubr e de 2017, en lo que respecta a la Sra. Laura Carolina González de Amarilla y, la Resolución Ficta, emitidas ambas por la Secretaria Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), debiéndosele a la actora corresponderle su reposición en el cargo de Coordinadora de la Dirección de Administración y Finanzas, o en otro de igual jerarquía, categoría y remuneración, y el pago retroactivo de la difer encia salarial desde el 03 de octubre de 2017. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas inst ancias a la perjudicada, la parte demandada, en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P .C. Que a su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA, dijo: Disiento respetuosamente con la opinión del Ministro pr eopinante, por los fundamentos que paso a exponer: El acto administrativo impugnado Resolución N° 2135 de fecha 3 de octubre de 2017, dictado por el En cargado de Despacho de la Secretaria Ejecutiva de la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (Senavitat), dispone en la parte pertinente:1) "Modificar parcialmente la Resolución N° 133 del 23 de enero de 2017, reasignando las categorías correspondientes a varios funcionarios de la institució n, quienes se han desempeñado en cargos de confianza, en virtud a las funciones desempeñadas actualm ente en la institución: ...3) González de Amarilla, Laura Carolina, CARGO PROFESIONAL (I), CATEGORÍA C84, MONTO Gs. 4.413.300; 2) AUTORIZAR los pagos en conceptos de Diferencia de Salario, en virtud a lo establecido en el Decreto N° 6715/17 inc. v) y otros gastos del personal; 3) Declarar vacantes l as categorías descriptas, con efectividad de la vigencia a partir del 01 de noviembre de 2017, Cargo Coordinador, Categoría BK9, monto gs. 8.461.500...", el acto administrativo se fundamenta en una ad ecuación administrativa del anexo del personal y el establecimiento de las remuneraciones acordes a las funciones desempeñadas, motivado en el Art. 8° de la Ley N° 1626/00 y a disposiciones de la Ley 3909/10. Los fundamentos del Acuerdo y Sentencia que rechazan la demanda se resumen en los siguientes término s, que los funcionarios públicos pueden ser trasladados por razones de servicio, siendo atribución l egal del Secretario Ejecutivo disponer el traslado respectivo. Además que, el cargo de Coordinador q ue ocupaba la funcionaria recurrente no es de confianza, por lo que el traslado puede realizarse a o tro cargo de igual o similar categoría y remuneración.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LAURA CAROLINA GONZALEZ DE AMARILLA C/RESOLUCION FICTA DIC. POR LA SECRETARIA NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HABITAT". Contra la citada resolución se agravia la accionante en los términos del escrito de fs. 422/427, que se resumen en lo siguiente: 1) el último cargo ocupado por la Sra. Lourdes González-Coordinadora In terina de la Dirección de Administración y Finanzas- no se encuentra enmarcado dentro de los cargos de confianza establecidos taxativamente en el Art.8 de la Ley Nro. 1626/00, argumento sostenido como base en el acto administrativo impugnado; 2) con la reasignación de la categoría a C84 se procedió a un descuento compulsivo del salario, ocasionando graves perjuicios económicos, 3) siendo funcionar ia de carrera dentro de la institución pública los derechos adquiridos son inviolables. Concluye pet icionando la revocación del fallo recurrido. Vista la postura y los argumentos de la parte actora, así como la motivación del acto administrativo impugnado, la cuestión pasa por resolver si la reasignación de categoría a la funcionaria Laura Car olina González de Amarilla de **BK9**, cargo **COORDINADOR**, asignación mensual de gs. 8.461500, a la categoría **C84**, cargo **PROFESIONAL (I)**, asignación mensual de gs. 4.413.300, se ajusta a de recho. Corresponde analizar la regularidad o no del acto administrativo, primero el cargo ocupado, y luego el cambio porque si el mismo es de confianza corresponde el cambio realizado. En efecto, en primer lugar, corresponde lugar determinar si el cargo de **Coordinador**, categoría * *BK9**, en el cual el accionante fue asignado (ver fojas 71, Tomo I), es un cargo de confianza de co nformidad a lo dispuesto en el Art. 8° de la Ley N° 1.626/00. Respecto al cargo de Coordinadora de Administración y Finanzas, considero que el mismo es de confian za, por las razones siguientes: **1)** El Art.8 de la Ley Nro. 1626/00, consigna expresamente como d e confianza los directores jurídicos, económicos y "similares", expresión que permite incorporar com o de confianza aquellos cargos que tienen jerarquía y responsabilidades similares a los directores c onsignados expresamente en la normativa legal: El cargo de Coordinadora de una función determinada c omo ser de Administración y Finanzas es similar a los directores por la jerarquía institucional y po r la responsabilidad en el ejercicio de la función pública; **2)** El cargo de Coordinador de Admini stración y Finanzas de la SENAVITAT cumple con las características de los cargos de confianza porque es de alta jerarquización y son de libre designación, y ésta situación se confirma en el expediente porque no consta que la actora ha ingresado a la función pública por el procedimiento de mérito y o posición. Resulta oportuno apuntar que el ingreso a la función pública sin mediar concurso público es una de l as características principales de los cargos de confianza, pues conlleva una designación discreciona l de la autoridad administrativa; propio de los cargos de confianza. Por consiguiente, la funcionaria que ejerce un cargo de confianza es amovible, es decir puede ser re movido o modificado libremente en su cargo, por ser de libre disposición. Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Eduardo Ramírez Cano Secretario Dra. Mar Correto Llanes O. Ministra
Por lo tanto, se concluye que la funcionaria al ocupar un cargo de confianza, su cargo es de libre d isposición, y por lo tanto el acto administrativo que dispuso la reasignación de nueva categoría es regular por ajustarse a la legalidad. Por las consideraciones expuestas, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 269, de fecha 2 9 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con imposición de costas a l actor conforme lo establece el Art. 203, inciso a) del C.P.C. Es mi voto A su turno, la Dra. LLANES, manifiesta que se adhiere al voto del Dr. RAMIREZ CANDIA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benitez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N° 744 Asunción, 25 de febrero de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 269 de fecha 29 de noviembre de 2.019, emitido por Tribunal d e Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. 3- IMPONER las costas en ambas instancias a la perdida. 4- ANDOTAR, y notificar. Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramirez Candia Asunción Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria sobrobojado dos mil veintidos 2022. Vale
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