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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "DIGNO RAFAEL MARTINEZ LURACHI C/LA GOBERNACION DEL DPTO. CENTRAL S/NULIDAD DE RESOLUCIO N N° 20/18 DEL 20/08/2018, REPOSICION Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS" ACUERDO Y SENTENCIA N°... Setenta y sus En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los............. veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. S eñores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CA ROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "DIGNO RAFAEL MARTINEZ LURACHI C/LA GOBERNACION DEL DPTO. CENTRAL S/NULIDAD DE LA RESOL UCION N° 20/18 DEL 20/08/2018, REPOSICION Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS", a fin de resolver los Recurso s de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 2, de fecha 18 de junio de 20 20, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella la sentencia apelada ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, El Dr. BNITEZ RIERA dijo: El abogado Luis Ariel Rojas Medina, en re presentación de la Gobernación del Departamento Central, no ha fundado específica y concretamente el Recurso de Nulidad incoado, por lo que se le debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no s e observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su n ulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia, d eclarar desierto el presente Recurso. ES MI VOTO. A su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 18 de junio de 2020, el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, resolvió: "1.- H ACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Abog. Roberto Amendola Gareano en representación del Sr. Digno Rafael Martínez Luraghi contra la Gobernación del Departamen to Central, y en consecuencia, DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 20/18 del 20 de agosto de 201 8, por los fundamentos expuestos. 2.- ORDENAR la reposición del Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delfino Ramirez Candia Attojado Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Sr. Digno Rafael Martínez Luraghi; en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de similar cat egoría y remuneración con el pago íntegro de los salarios caídos computados desde el dictado de la r esolución anulada hasta la reposición efectiva del funcionario, conforme a los fundamentos de la pre sente resolución. 3.- IMPONER las costas a la demanda. 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir una copia a la Corte Suprema de Justicia." (fs. 74/77). Que el abogado Luis Ariel Rojas Medina, representan legal de la Gobernación del Departamento Central , se agravio en contra de la precitada sentencia, señalando la misma no considero los argumentos exp uestos por su parte, ignorando la condición de funcionario de confianza ostentada por la demandante. Añadió, que con los elementos probatorios en juicio se ha demostrado no solamente la calidad de fun cionario del demandante sino también la condición de cargo de confianza del mismo, especialmente con la Resolución N° 3.619 del 12 junio de 2012 por la cual se le otorga al Economista Digno Martínez L uraghi la categoría de Secretario Departamental, cargo altamente de confianza conforme al art. 8 de la Ley N° 1.626/00. Prosiguió diciendo el apelante que el cargo de Secretario Departamental es una c ategoría de funcionario establecida en el art. 18 de la Ley N° 426/94 "Orgánica del Gobierno Departa mental", cuyas funciones son demostrativas de la condición de suma confianza que reviste dicho cargo . Concluyo solicitando que se haga lugar al Recurso de Apelación presentado. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observo que el abogado Roberto Amendola G aleano, en nombre y representación del Sr. Digno Rafael Martínez Luraghi, promovió demanda contencio so administrativa contra la Resolución N° 20/18 de fecha 20 de agosto de 2.018 (fs.18), dictado por el Gobernador del Departamento Central. Dicha Resolución dio por terminadas las funciones que el acc ionante venía desempeñando como funcionario de la Gobernación del Departamento Central en el cargo D irector de Auditoría Interna, invocándose como fundamento el art. 8º de la Ley N° 1.626/00. A su vez el Tribunal Inferior hizo lugar a la presente acción, alegando que el cargo que detentaba el Sr. Di gno Rafael Martínez Luraghi no se halla incurso entre los cargos denominados de confianza por el art . 8º de la Ley N° 1.626/00, por lo que sus previsiones no le pueden ser aplicadas. Que en ese orden de cosas, advierto que los temas por dilucidar consisten en determinar si el cargo de Director de Auditoría Interna de la Gobernación del Departamento Central que ocupaba el accionant e Digno Rafael Martínez Luraghi, antes que se le dieran por terminadas sus funciones, era o no de co nfianza, o si ya tenía adquirida su estabilidad definitiva cuando fue nombrado en dicho cargo. Al re specto debo señalar, que el administrado fue nombrado como Auditor Interno de la Gobernación del Dep artamento Central por Resolución N° 1.073/09, categoría B19. Posteriormente, por Resolución N° 3619 del 06 de julio de 2.012, dictado por el Gobernador del
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "DIGNO RAFAEL MARTINEZ LURACHI C/LA GOBERNACION DEL DPTO. CENTRAL S/NULIDAD DE RESOLUCIO N N° 20/18 DEL 20/08/2018, REPOSICION Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS"................... Departamento Central, se dispuso su cambio de categoría presupuestaria, asignándole la categoría A75 – Secretario Departamental, sin alterar su antigüedad. Ulteriormente por Resolución N° 20/18 del 20 de agosto de 2018, se le dieron por terminadas sus funciones como Director de Auditoría Interna. Es por ello que primeramente, debemos remitirnos al texto del art.8 de la Ley N°1.626/00, que hace una enumeración taxativa de los cargos de confianza, en los siguientes términos: "Son cargos de confian za y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas...b) los secretarios, l os directores; los jefes de departamentos, di visiones y secciones, de la Presidencia de la Repúblic a el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo, y el Director Financiero que presten servicio en el Gabinete de los Ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y miembro s del consejo o directorios de las entidades descentralizadas;...e) los directores jurídicos, económ icos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carr era de la función pública o similares de los organismos o entidades del estado. Quienes ocupan tales cargos podrán ser removidos por quién esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de és te, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado. La remoción de estos carg os, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento". Igualmente el art.238 de la Constitución Nacional faculta al Presidente de la República a nombrar y remover por sí a los Ministros del Poder Ejecutivo, al Pro curador General de la República y a los funcionarios de la Administración Pública, cuya designación y permanencia en los cargos no estén reglados de otro modo por esta Constitución o por la ley...." Que el art.8 de la Ley N°1.626/00 De La Función Pública", expresa clara y categoricamente en su inc. e) que son cargos de confianza y sujetos a libre disposición los ejercidos por las siguientes perso nas: "los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública". De las constancias de autos referi das precedentemente, se desprende de manera inequívoca e incontrovertible que el administrado Digno Rafael Martínez Luraghi fue nombrado como Auditor Interno de la Gobernación del Departamento Central en el año 2009, cambiándosele de categoría en el año 2012, asignándosele la categoría de Director D epartamental, ejerciendo de manera real y efectiva dicho cargo desde esa fecha hasta el momento de s u cesantía. Consecuentemente cuando el demandante fue cambiado a la categoría A75, que corresponde a la de Secretario Departamental, un cargo de confianza, ya tenía adquirido la estabilidad definitiva como funcionario de esa Gobernación. Que en vista de las circunstancias aludidas en el parágrafo anterior, corresponde que el actor sea n ombrado en el cargo que detentaba antes de ser ascendido a la categoría de Secretario Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Departamental, conforme a los arts. 8º y 9º de la Ley N° 1.626, debiendo su readmisión regirse por d ichos artículos, además de los art. 44y 45 del citado plexo legal. Que en consecuencia, no me cabe el menor género de dudas, que la Resolución N° 20/18 que dio por ter minadas las funciones del Señor Digno Rafael Martínez Luraghi, carece de apoyatura legal para adopta r dicha determinación, deviniendo su revocación procedente. Que de acuerdo al marco legal descripto en los parágrafos precedentes, a las instrumentales menciona das, y a las consideraciones formuladas en respaldo de la conclusión a la cual he arribado, no me re sta otra opción que confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 18 de junio de 2.020, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, con excepción de los salarios caídos, que deben ser fijados en un año por razones de equidad, conforme a la postura sostenida invariablemente por es ta Sala. Como lógica consecuencia, la abrogación de la Resolución N° 20/18 del 20 de agosto de 2018, dictada por el Gobernador del Departamento Central, debe ser ratificada en esta instancia. En cuant o a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la parte perdida en virtud del principio conte nido en el art.192 del C.P.C. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: Conuerdo con el vot o del Ministro Preopinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en que corresponde la nulidad de la resolución administrativa impugnada con la consecuente reposición del accionante en el cargo que detentaba ant es de su cambio de categoría a Secretario Departamental (cargo de confianza) y agrego lo siguiente: De las constancias de autos se observa que el accionante, DIGNO RAFAEL MARTINEZ LURAGHI, fue nombrad o como funcionario público del Departamento Central con antigüedad del 01/12/2009, por Resolución Nr o. 1073/09 (fs. 10/11), en el cargo de Auditor Interno, Categoría B19, que efectivamente estuvo en d icho cargo por más de dos años, habiendo posteriormente, por Resolución Nro. 3619/12 (fs. 12/13), ca mbiado de categoría presupuestaria, asignándosele la **Categoría A75 – Secretario Departamental**, a computarse desde el 01/julio/2012, este último corresponde a un cargo de confianza, pero al momento de haberse producido dicho cambio el funcionario ya había adquirido estabilidad. Luego, por el acto administrativo impugnado -Resolución Nro. 20/18- se dan por terminadas las funciones del accionante que venía ocupando el cargo de **Director de Auditoría Interna**, también cargo de confianza. En tal sentido, resulta importante señalar que para que un cargo sea considerado como de confianza, aparte de estar estipulado en forma taxativa en la Ley, debe reunir una serie de requisitos que lo h agan diferente a cualquier otro cargo de menor rango y que demuestren que esa “confianza” se da por determinadas características, ya sea por tareas específicas que se realizan o porque la entidad se m aneja sin otras dependencias superiores. El art. 8, inc. e), de la Ley Nro. 1626/2000 califica de ca rgo de confianza a los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades de l Estado y dentro de esta cláusula abierta de “similares” cabe incorporar a los funcionarios que eje rcen cargos de Secretario Departamental y Director de Auditoría Interna, por la responsabilidad simi lar a los que ejercen cargos de dirección.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DIGNO RAFAEL MARTINEZ LURACHI C/LA GOBERNACION DEL DPTO. CENTRAL S/NULIDAD DE RESOLUCIO N N° 20/18 DEL 20/08/2018, REPOSICION Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS". En ese contexto, el cargo de Secretario Departamental y el de Director de Auditoría Interna (cargo q ue según el acto administrativo de destitución ejerció el accionante hasta su destitución) constituy en cargos de confianza, siendo los funcionarios que ostentan dichos cargos "amovibles", pero en este caso en particular, como el accionante ya tenía estabilidad, corresponde la nulidad del acto admini strativo impugnado por haber resuelto la desvinculación total de la institución del Sr. DIGNO RAFAEL MARTINEZ LURAGHI, pues el mismo tiene derecho a ser repuesto en el cargo que detentaba antes de ocu par el cargo de confianza o en otro de similar categoría y remuneración. Al respecto, en el art. 8 -última parte- de la Ley Nro. 1626/00 se establece que "...Los funcionario s que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento", en el mismo sentido, el art. 9 del mismo cuerpo legal dispone que "Cua ndo se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo d e confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumpla con anterioridad o por re cibir la indemnización prevista para los despidos sin causa" Por consiguiente, corresponde CONFIRMAR la sentencia recurrida pero con la aclaración del numeral 2) de que la reposición se debe dar en el cargo que detentaba el accionante antes de ocupar el cargo d e confianza, o en otro de similar categoría y remuneración, teniendo en cuenta que en la parte resol utiva de la sentencia resulta algo confuso este punto. Igualmente, en relación a los salarios caídos, se debe señalar que dicho rubro corresponde a salario s devengados por el periodo de trabajo efectivamente realizado pero no remunerado durante la vigenci a de la relación laboral. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuner ación correspondiente. En el caso en estudio, la deuda salarial o salarios caídos no se hallan acred itados por el accionante, por lo que no corresponde otorgar dicho rubro En este caso, lo que corresponde otorgar es la indemnización complementaria que es una especie de sa nción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial, la misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas, qu e son 12 meses, pues la patronal no puede cargar con una carga económica que sea causada por la mora judicial. En ese sentido, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones de ntro de los plazos judiciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las par tes del proceso judicial, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación labo ral debe ser establecida conforme al tiempo de duración legal del juicio y no el tiempo de duración efectivo causado por la mora judicial. <img>Stamp: Corte Suprema de Justicia Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 11 MAR 2022 Texto: Roque López Franco Año: 2022 Mes: MAR Día: 11 Hora: 00:00:00 Minuto: 00 Segundo: 00 Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL Fecha: 23/08/2019 Texto: "RECIBIDO" Estado: ESTADÍSTICA CIVIL
En lo que se refiere a las **costas del juicio**, las mismas deben ser impuestas al funcionario emis or del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente y que fuera confirm ado por esta instancia, por imperio del art. 106 de la Constitución Nacional que establece la respon sabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad c ompetente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administ rativo, por lo tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constit ución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quie nes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia, co rresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. **Es mi voto**. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA CAROLINA LLANES, DIJO: de la constancia de autos se tie ne que el señor Digno Rafael Martínez Lurachi, fue nombrado para ocupar el cargo de Auditor Interno de la Gobernación, con categoría B19, ello conforme Resolución N° 1073 de fecha 1 de diciembre de 20 09. Luego por Resolución N° 3619 de fecha 6 de julio de 2012, el Gobernador dispone el cambio de cat egoría de B19 al de A75. Finalmente por Resolución N° 20 de fecha 20 de agosto de 2018, el Gobernado r resuelve dar por terminadas las funciones del señor Digno Rafael Martínez. Así, el señor Digno Rafael Martínez, ingresó a la Gobernación Central en el cargo de Auditor Interno , conforme a la resolución obrante a fs. 26 de autos; al respecto es importante señalar que ninguna de las partes han negado que el señor Digno Martínez efectivamente desempeñó esta función hasta la f echa de su desvinculación, por ello debe considerarse como cierta esta situación. Por otro lado, conforme a la misma resolución, se tiene que se le designó la categoría B19. Así se o bserva en el punto 2 de la resolución N° 3619 de fecha 6 de julio de 2012 (fs. 13) que dicha categor ía corresponde al cargo de Coordinador y no al de Auditor Interno y como tal puede disponerse de dic ha categoría, pues la misma corresponde a un cargo de confianza, ello debido a que si bien la norma específica (art. 8, inc. e) no incluye al Coordinador, sin embargo al realizar el análisis, si dicho cargo se puede asimilar al cargo de directores jurídicos, económicos, a la luz del inc. e del artíc ulo 8 de la Ley N° 1626/00 que dispone: “e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado”; se tiene que por expresa indicación de que no solamente los carg os de Director Jurídico y económico son de confianza, sino también los similares, indica que hay otr os cargos- similares a los citados – que también son de confianza, así el cargo de Coordinador, impl ica poder de decisión, manejo de cuestiones relevantes para la institución, y responde a la máxima a utoridad, estos sumado a que dicho cargo es de alta jerarquización, por ello asimilable a los cargos dispuesto en el artículo citado, por tanto considerado de confianza. Asimismo, en fecha 6 de julio de2012, el Gobernador resuelve designar al accionante una nueva catego ría, la A75, dicha categoría corresponde al de Secretario Departamental, también
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DIGNO RAFAEL MARTINEZ LURACHI C/LA GOBERNACION DEL DPTO. CENTRAL S/NULIDAD DE RESOLUCIO N N° 20/18 DEL 20/08/2018, REPOSICION Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS". Considerado cargo de confianza conforme al art. 18 de la Ley Nº 426/94, por tanto de libre disposici ón. Por lo expuesto, las categorías designadas no corresponden al de Auditor interno, sino al cargo de: Coordinador y Secretario Departamental, considerados de confianza, tal como se expuso más arriba, po r tanto de libre disposición; es decir la Gobernación puede disponer de estas categorías. Por otro lado, en autos no se demostró que el accionante haya ocupado un cargo diferente al de Audit or Interno, ni que el cargo ocupado corresponde al de Director de Auditor interno, que en cuyo caso sí está dentro de los denominados de confianza. En el caso de autos se demostró que el cargo desempe ñado es el de Auditor interno; por ello, la cuestión a determinar es, si el cargo de Auditor interno es considerado de confianza, ello a fin de establecer si el acto administrativo se ajusta a derecho . Al respecto, conforme al organigrama de la Gobernación central, el cargo de Auditor Interno no respo nde directamente a la máxima autoridad, ni tienen autonomía para decidir sobre cuestiones relevantes para la institución, por ello no es asimilable a los cargos descritos en el inc. e) de la Ley Nº 16 26/00, por tanto corresponde sea revocado el acto administrativo y en consecuencia se debe reincorpo rar al accionante en dicho cargo o en un cargo similar, con la categoría correspondiente, pues la ca tegoría debe corresponder al cargo. En relación al pago de los salarios caídos, al respecto la Ley 1626/00 en su art. 44 , última parte dispone: "...y se le pagará los salarios caídos ", y en dicho concepto corresponde abonar al señor D igno Martínez 12 meses de salarios; dicho monto es fijado, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proce so, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregu lar. Por tanto corresponde no hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte demanda, Goberna ción del Departamento Central; y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 2, de fecha 18 de Junio de 2020, dictado por la Justicia Electoral de la Capital, Primera Sala, salvo lo referente a los salarios caídos. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdida, conforme al art. 192 del Código Procesal Civil. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA No. 76 Luis María Benítez Riera Ministro Asunción, 25 de febrero de 2022. VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Tonier Domínguez V. Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO por desistido el Recurso de Nulidad. 2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No 2 de fecha 18 de junio de 2.020, emitido por Tribunal Electo ral de la Capital Primera Sala, con excepción de los salarios caídos, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y EN CONSECUENCIA RATIFICAR LA ABROGACION de la Resolución No 20 de fecha 20 de agosto de 2.018, dictado por el Gobernador del Departamento Central. 3.- IMPONER las costas en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora. 4.- ANOTAR, y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENEDOR ADMINISTRATIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tonier Domínguez V. Secretaria
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