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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "WILFRIDO CACERES AQUINO C/ RES. NRO. 193 DEL 07 DE DICIEMBRE DEL 2017 Y OTRA DICTADAS P OR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". ACUERDO Y SENTENCIA NRO. ______ En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintidos estando reunidos en la Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍR EZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerd o el expediente: "WILFRIDO CACERES AQUINO C/ RES. NRO. 193 DEL 07 DE DICIEMBRE DEL 2017 Y OTRA DICTA DAS POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación inte rpuestos por el Abg. Rodrigo Cañete, representante del Instituto de Previsión Social, contra el Acue rdo y Sentencia Nro. 237 del 02 de octubre del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sal a. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El recurrente no f undamentó expresamente el recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, del estudio de la resoluci ón recurrida no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nu lidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde DECLARAR, DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A SU TURNO, LOS DRES. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhie ren al voto del Ministro preopinante, Dr. Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
Expediente: "WILFRIDO CACERES AQUINO C/ RES. NRO. 193 DEL 07 DE DICIEMBRE DEL 2017 Y OTRA DICTADAS P OR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuer do y Sentencia Nro. 237 del 02 de octubre del 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "WILFRIDO CACERES AQ UINO C/ RES. 193 DEL 07/12/17 Y OTRA DICTADAS POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" y en consecuenci a, corresponde; 2. REVOCAR el Art. 3) de la Resolución C.A. Nro. 079-012/17, de fecha 07 de noviembr e del 2017 y la Resolución P.I.D.A.J. Nro. 193/17, de fecha 07 de diciembre del 2017, dictadas por e l Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, por consiguiente se debe tener por vá lidos los aportes realizados por el SR. WILFRIDO CACERES AQUINO por la patronal INDEX S.A.C.I. duran te los meses de: MARZO a OCTUBRE de 2016. En efecto, se debe abonar al actor sobre la base de los sa larios aportados en los últimos 36 meses, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio d e la presente Resolución; 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4. ANOTAR, registrar, notifica r y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó -en resumen- en que, est án debidamente justificados los sucesivos aumentos de salario que tuvo el señor Wilfrido Cáceres Aqu ino durante los 36 meses, pues conforme la nota presentada por la firma INDEX S.A.C.I. (fs. 30/32) e l señor Wilfrido Cáceres Aquino perteneció al plantel de funcionarios de la firma desde el 01 marzo del 2016 hasta 28 de febrero del 2017, desempeñándose como Agente de ventas y Cobranzas. En ese sent ido, sostienen que el artículo 92 de la Constitución reconoce el derecho de la retribución del traba jo. Por otra parte, señalan que, no es justo que la Administración luego de haber percibido durante varios años el aporte correspondiente por parte del asegurado, al momento de liquidar para determina r el monto a ser percibido en dicho concepto, establezca sumas que compliquen la existencia del jubi lado, cuando en realidad éste ha iniciado el tiempo de disfrutar de una vejez tranquila gozando los frutos del sacrificio.
**Expediente:** WILFRIDO CACERES AQUINO C/ RES. NRO. 193 DEL 07 DE DICIEMBRE DEL 2017 Y OTRA DICTADAS POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN S OCIAL". Al momento de expresar agravios, el Abg. Rodrigo Cañete manifestó que el I.P.S. no pone trabas al ac ceso a la jubilación del actor pues, en efecto, para dictar las resoluciones administrativas impugna das, se ha considerado como válidos los últimos 36 meses de aporte del actor por la Patronal 0002-61 -3747 MATHER COMPANY S.R.L. y no válidos los aportes realizados por la Patronal Nro. 0007-61-0174 IN DEX S.A.C.I. debido a que, al cotejar los contratos de trabajo presentados por el actor, se ha compr obado que en ambas empresas, MATHER COMPANY S.R.L. e INDEX S.A.C.I., el horario de trabajo es el mis mo, por lo cual se hace de cumplimiento imposible que una misma persona cumpla funciones en ambas em presas, aun cuando los dueños de éstas sean del mismo grupo empresarial. En ese sentido, manifestó q ue dichos argumentos no fueron considerados por el Tribunal de Cuentas. Por otra parte, expresó que, en el procedimiento administrativo, la parte actora no ha probado satisfactoriamente la regularidad de sus aportes simultáneos en el período de marzo a octubre del 2016, situación que no fue analizad a por los magistrados del Tribunal. Culminó solicitando que sea revocado el Acuerdo y Sentencia Nro. 237 del 02 de octubre del 2019. Como antecedentes del caso, corresponde mencionar que el señor Wilfrido Cáceres Aquino solicitó al I .P.S. acceder a la jubilación luego de haber cumplido 60 años de edad y tener 25 años de aporte. Lue go, por artículo 3 de la Resolución Nro. P.I.G.P.E.D.A.J. Nro. 131/2017 del 20 de junio del 2017 se dispuso la instrucción de un sumario administrativo al asegurado, por aplicación del artículo 4° de la Ley Nro. 1286/87 que "MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREV ISIÓN SOCIAL" en averiguación y esclarecimiento del incremento. **Ministro** Luis María Benítez Rierra **MINISTRO** **Ministra** Dr. Manuel Dolores Ramírez Candia **Dra. Ma. Carolina Llanes** Abg. Norma Domínguez C. Secretaria Cuando dentro de los treinta y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efec tos de la liquidación conjunta o separada de pensión de vejez o invalidez y jubilación, hubieren inc rementos que sobrepasen en cada año calendario el setenta y cinco por ciento del salario por cada em pleador inmediatamente anterior al primer salario tomado para el cálculo de dicho promedio, con los aumentos legales que correspondan para cada caso, lo que da lugar a la presunción de una irregularid ad para la obtención del mayor monto de los beneficios mencionados, el IPS adoptará las siguientes d isposiciones: a) liquidar provisionalmente el haber respectivo por un monto del cincuenta por ciento del promedio resultante; b) ordenar juntamente con la liquidación provisoria señalada precedentemen te la instrucción de un sumario administrativo en averiguación de la situación planteadita, sumario que estarán concluidos dentro del plazo de los setenta días hábiles. De no ser así, el IPS procederá a la liquidación definitiva y al pago de reembolso del haber pagado, lo cual se hará en caso de ven cimiento de resolución. Habiendo vencido los plazos señalados precedentemente, sin dictarse resoluci ón, debe entenderse que no se ha justificado las supuestas irregularidades que ha dado origen a la i nstrucción del sumario y en consecuencia debe procederse a la regularización del monto del haber jub ilatorio. La resolución recalcada en el sumario administrativo podrá ser recurrida ante la Justicia en lo contencioso administrativo; c) en caso de comprobarse el aumento simulado del salario se formu lará la contra liquidación del haber pagado de más para reclamar el reembolso al Asegurado y solidar iamente al empleador. De no existir irregularidad se hará la liquidación definitiva y el pago con la s actualizaciones que correspondan, conforme a los antecedentes; d) en caso de que haya aumentos leg ales de la liquidación definitiva, el monto provisorio de jubilación deberá ser actualizado.
Expediente "WILFRIDO CACERES AQUINO C/ RES. NRO. 193 DEL 07 DE DICIEMBRE DEL 2017 Y OTRA DICTADAS PO R EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". salarial detectado en los últimos 36 meses de aportes considerados para determinar el monto de su ha ber jubilatorio. En ese sentido, el sumario administrativo instruido concluyó con el dictado de la Resolución C.A. Nr o. 079-012/17, Acta Nro. 079/17 del 07 de noviembre del 2017, por la cual, el Consejo de Administrac ión del Instituto de Previsión Social, resolvió: "1) Aceptar la recomendación elevada por la Jueza I nstructora Abg. Romina Beatriz Campuzano Fernández, en el marco del sumario administrativo al asegur ado WILFRIDO CACERES AQUINO, con C.I. Nro. 729.803, en averiguación y esclarecimiento de los increme ntos salariales, a efectos de determinar su haber jubilatorio; 2) Declarar VÁLIDOS los aportes cotiz ados a favor del asegurado WILFRIDO CACERES AQUINO, con C.I. Nro. 729.803, correspondiente a los mes es de: FEBRERO a DICIEMBRE DE 2014; ENERO a DICIEMBRE 2015; ENERO a DICIEMBRE 2016 y ENERO 2017, rea lizados por la Patronal Nro. 0002-61-3747 MATHER COMPANY S.R.L.; 3) Declarar NO VÁLIDOS los aportes cotizados a favor del asegurado WILFRIDO CACERES AQUINO, con C.I. Nro. 729.803, realizados por la Pa tronal Nro. 0007-61-0174 INDEX S.A.C.I., correspondientes a los meses de MARZO a OCTUBRE 2016. Los s alarios considerados no validos no serán reemplazados, conforme lo expuesto en el exordio de la pres ente Resolución; 4) Encomendar a la Dirección de Administración de Jubilaciones que proceda a la liq uidación del monto del haber jubilatorio a ser percibido por el asegurado WILFRIDO CACERES AQUINO, c on C.I. Nro. 729.803, conforme lo expuesto en el exordio de la presente Resolución; 5) Dar por concl uido el sumario administrativo instruido al asegurado WILFRIDO CACERES AQUINO, con C.I. Nro. 729.803 ; 6) Comunicar a quienes corresponda y archivar". Posteriormente, el presidente del Instituto de Pre visión Social dictó la Resolución P.I.G.P.E.D.A.J. Nro. 193/2017 del 07 de diciembre del 2017, la cu al en su artículo 4 concedió y abonó al solicitante Wilfrido Cáceres Aquino la jubilación ordinaria solicitada. Contra los citados actos administrativos, el señor Wilfrido Cáceres Aquino recurrió al T ribunal de Cuentas, obteniendo una sentencia favorable a sus pretensiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "WILFRIDO CACERES AQUINO C/ RES. NRO. 193 DEL 07 DE DICIEMBRE DEL 2017 Y OTRA DICTADAS P OR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Antes de analizar el presente caso, corresponde hacer las siguientes puntuabilizaciones: 1) La jubil ación es la condición de inactividad laboral remunerada a la que accede una persona al haber reunido los requisitos de edad y años de aportes a la Seguridad Social; 2) La Ley Nro. 98/92 establece en s u artículo 2 -que modifica el art. 60 del Decreto-Ley Nro. 1860/50 aprobado por Ley Nro. 375 del 27 de agosto de 1956- los requisitos para la jubilación ordinaria del asegurado, disponiendo: "Art. 60. - Tendrá derecho a jubilación ordinaria el asegurado que haya cumplido 60 años de edad y tenga 25 (v einte y cinco) años como mínimo de servicios reconocidos, debiendo corresponderle el 100% (cien por ciento) del promedio de los salarios de los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores al último a porte o, 55 (cinuenta y cinco) años de edad y 30 (treinta) años como mínimo de servicios reconocidos , debiendo corresponderle el 80% (ochenta por ciento) del promedio de salarios de los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores al último salario. Este porcentaje aumentará a razón del 4% (cuatro p or ciento) por cada año que sobrepasa los 55 (cinuenta y cinco) años de edad, en el momento de solic itarlo hasta los 59 (cincuenta y nueve) años de edad". Ahora bien, en el presente caso se analiza la validez de los aportes realizados por la patronal INDE X S.A.C.I., en relación al asegurado Wilfrido Cáceres, pues de consignarse válidos -confirmando la p ostura del Tribunal de Cuentas-, estos deben ser tomados en cuenta para el cálculo del promedio de s alarios percibidos de los últimos 36 meses anteriores al último salario. En ese sentido, al analizar las pruebas documentales obrantes en autos, contrato laboral suscripto e ntre INDEX S.A.C.I. y Wilfrido Cáceres (fs. 18/19) y la nota del 22 de mayo del 2017 (fs. 30/32) emi tida por la firma INDEX S.A.C.I. se advierte existió relación laboral entre el actor de la demanda y la firma INDEX S.A.C.I.; igualmente, se observa "Constancia de Entrada del Asegurado" (fs. 23) pres entado por la firma INDEX S.A.C.I. en fecha 10 de marzo del 2016 y la "Constancia de Salida del Aseg urado" (fs. 24) presentado por la firma INDEX S.A.C.I. en fecha 28 de febrero del 2016, ambas emitid as por el IPS en relación al asegurado. Otra prueba documental relevante, constituye las copias aute nticadas la "Tarjeta de Comprobación de Aportes", Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
Expediente "WILFRIDO CACERES AQUINO C/ RES, NRO. 193 DEL 07 DE DICIEMBRE DEL 2017 Y OTRA DICTADAS PO R EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". del empleador INDEX S.A.C.I., en relación al empleado, correspondientes a los meses de marzo-diciemb re del 2016 y enero-febrero del 2017 (fs. 27,28,29).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "WILFRIDO CACERES AQUINO C/ RES. NRO. 193 DEL 07 DE DICIEMBRE DEL 2017 Y OTRA DICTADAS P OR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". S.A.C.I. y por consiguiente deben ser considerados para el cálculo del promedio del haber jubilatori o. Por tanto, en base las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Senten cia Nro. 237 del 02 de octubre del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas del juicio, éstas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administ rativo declarado irregular por el órgano judicial competente, conforme a lo establecido en el artícu lo 106 de la Constitución Nacional, que, en lo pertinente, dispone que "Ningún funcionario o emplead o público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que comet iesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables..." En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o cont ribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga se resuelve en una carga para los contribuyen tes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Manifiesto mi adherencia al voto del Ministr o preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en lo referido al fondo de la cuestión en litigio. Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de costas en el presente juicio, soy de la opinión de que no se puede condenar al funcionario-emisor Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente "WILFRIJO CACERES AQUINO CV RES. NRO. 193 DEL 07 DE DICIEMBRE DEL 2017 Y OTRA DICTADAS POR ÉL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL." del acto administrativo irregular, dado que no tuvo intervención en esta causa. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el Art. 16 de la Constitución Nacional que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...". El procedimient o adecuado si la entidad perdidosa tuviera que abonar una suma de dinero, es repetir mediante un pro ceso judicial el pago de lo que llegase a abonar en ese concepto, con intervención del afectado, dan do cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el Art. 106 in fine de la Constitución Nacional. En el proceso civil paraguayo rige el sistema objetivo de imposición de costas, como principio gener al la regla de la imposición de costas a la parte vencida, desarrollada en el Art. 192 del C.P.C. En el mismo cuerpo legal, se verifica, que el Art. 193 reguló la existencia de la excepción a la regla : la eximición de costas; decisiones estas que deben estar fundadas en razones suficientes. El mérito referido, o las razones suficientes establecidas en la norma, quedan al arbitrio del juzga dor, pero esta facultad debe ser ejercida restrictivamente y atendiendo que existan circunstancias q ue manifiestamente tornen injusta la imposición de costas. Estas circunstancias, no se divisan en el juicio analizado, mal podría la resolución en contraria, razonable y objetivamente sostenida, pues la parte recurrente, con su actuación procesal o incluso con su comportamiento antes del proceso jud icial en relación con los derechos de la contraparte, ha dado lugar a la reclamación, entonces no pu ede ser beneficiado con la exoneración de costas. Igualmente, interpuesta la apelación; la demanda (o puntos que versan sobre ella) fue discutida dos veces, el vencimiento dependerá del resultado del nuevo juicio, y del resultado definitivo de la dem anda. El vencido en segunda instancia, debe cargar con las costas del juicio. 4 CASCO PAGANO, HERNÁN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTÍCULOS 1 AL 438. LA LEY PARAGUAYA S.A. Asunción-Paraguay. Año 2004. Pág. 37 4. 5 CHIOVENDA, GUISSEPPE; LA CONDENA EN COSTAS; VALLETA EDICIONES S.R.L. Florida-Buenos Aires, Argenti na. Año 2004. Pág. 168. 6 CASCO PAGANO, HERNAN. Obra citada. Pág. 385.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "WILFRIDO CACERES AQUINO C/ RES. NRO. 193 DEL 07 DE DICIEMBRE DEL 2017 Y OTRA DICTADAS P OR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Entonces, queda en claro que la circunstancia de que el recurso haya prosperado o no, determinará la calidad del vencedor o vencido de la parte, y siendo la sentencia confirmatoria de la primera insta ncia en todas sus partes, las costas del recurso deben ser a cargo del apelante, conforme a lo dispu esto en el art. 203 inc. a), del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 205 del mismo cu erpo legal, resultando ser vencido de todo el juicio. Es mi voto. A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. María Carolina L lanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE todo, por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Deminguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: WILFRIDO CACERES AQUINO C/ RES. NRO. 193 DEL 07 DE DICIEMBRE DEL 2017 Y OTRA DICTADAS PO R EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACUERDO Y SENTENCIA Nro.: 40 Asunción, 25 de Gbi1 del 2022 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete, representante del Instituto de Previsión Social, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 237 del 02 de octubre del 2019, d ictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete, representante del Instit uto de Previsión Social, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 237 del 02 de octub re del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala por los fundamentos expuestos en la re solución. 3. IMPONER las costas conforme lo dispuesto en el art. 203, inciso a) del Código Procesal Civil, en concordancia con lo dispuesto en el art. 205 del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria <signature>Signature of Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Abg. Norma Domínguez V.</signature> ara. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUPREMA DE LA JUSTICIA
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