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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ROBERT GUSTAVO PEREIRA DAVALOS C/ RES. N° 2684 DE FECHA 18/11/14 Y OTRA DICTADO POR DGJ P - MINISTERIO DE HACIENDA". N° 749 AÑO: 2019. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Sotenta y tres En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay... días del mes de febrero... el año dos mil veinti ún... estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Supr ema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DE JESUS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLI NA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "ROBERT GUS TAVO PEREIRA DAVALOS C/ RES. N° 2684 DE FECHA 18/11/14 Y OTRA DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JU BILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nul idad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 84, de fecha 29 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIRE Z CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **CUESTIÓN PREVIA: EL DR. RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En primer lugar, cabe mencionar que en el Auto Inte rlocutorio N° 410 del 23 de abril de 2021, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia, he emitido mi voto en el sentido que ante la pluralidad de recursos interpuestos contra el Acuer do y Sentencia N° 84 del 29 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, corre sponde declarar la caducidad de esta instancia (fs. 313/314 vito). En ese contexto, hay que tener presente que el Art. 179 del Código Procesal Civil determina los efec tos de la caducidad señalando que: "La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas que podrán hacerse vale r en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores" Ang. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Benítez Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida". Por este motivo, en virtud a que sostengo la posición que en autos ha operado la caducidad de la instancia recursiva, ya no corresponde que m e expida en relación al fondo de la cuestión debatida en autos. Al respecto, considero oportuno señalar que la principal controversia se produce cuando existen plur alidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge la interrogante si el impulso real izado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declarada operada la caducidad de la inst ancia, la misma afecta a todas las partes recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impuls o. Para dar una solución a la mencionada controversia, es necesario definir que se entiende por instanc ia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurren te, es decir, si existe una instancia para cada recurso o si la misma es única e indivisible par tod os. En ese contexto, la instancia, en términos generales es entendida como el conjunto de actuaciones ju diciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tiene n por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacio explica: "D ebe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición d e una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, h asta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derech o Procesal Civil. Buenos Aires. 2003, Abeledo-Perrot. pág. 557). Igualmente, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición –mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evi tar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vinc ula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Artículo 98. Ahora bien, definido en que consiste la instancia, corresponde analizar la siguiente cuestión que fu e planteada. En ese sentido, si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para so stener dicha posición se debe concluir que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, confo rme se desarrollará en los siguientes párrafos, resulta inaceptable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “ROBERT GUSTAVO PEREIRA DAVALOS C/ RES. N° 2684 DE FECHA 18/11/14 Y OTRA DICTADO POR DGJ P – MINISTERIO DE HACIENDA”. N° 749 AÑO: 2019. Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es únic a e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no s e puede entender que cada parte posee una instancia particular y propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, sostengo que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada l a caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido. Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia, mi posición encuentra sustento legal, por cuanto el Artículo 172 del CPC (último párrafo) establece que “el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes”. Al disponer que el impulso de uno de los litiscons ortes favorece al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la inst ancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal. Al respecto, el autor argentino Carlos Fenochietto, comenta el Artículo 312 del Código Procesal Civi l y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: “La instanc ia, trátese de la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicid ad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los s ujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni de la instancia que es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actores o demandados. Por tanto, dado qu e la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes ” (FENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea, Año 2003, p. 379). Finalmente, respecto al Artículo 418 del CPC, que dispone que si distintas partes apelan la misma re solución, sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artíc ulo es mantener el orden en la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por sepa rado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Daniel González Canella Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
Por los motivos expuestos, debido a que la instancia es única e indivisible, se sostiene que la cadu cidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino a la toda la instancia, conforme ya fue e xpuesto por mi parte en el Auto Interlocutorio Nro. 410 de fecha 23 de abril de 2021. Es mi voto. A SU TURNO LA DRA. LLANES OCAPOS MANIFIESTA QUE: RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA: Me permito disentir respetuosamente con el voto sustentado por el dis tinguido Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, conforme ya lo tengo referido en e l Auto Interlocutorio N° 410 de fecha 23 de abril de 2021. ES MI VOTO. RESPECTO AL RECURSO DE NULIDAD: La parte recurrente – Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda – no ha expresado agravios de manera concreta con respecto al recurso de nulidad, pese a que la int erposición de dicho recurso se encuentra implícita junto con la del recurso de apelación. Por otro l ado, no se observan vicios o defectos que ameriten el tratamiento de oficio de la nulidad, en los té rminos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO el presente recurso. ES MI VOTO. RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Teniendo a la vista el escrito de expresión de agravios presentado por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, se observa que dicha pa rte solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 84 del 29 de marzo de 2019, dictado en estos a utos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. No obstante, corresponde analizar previamente si efect ivamente el escrito de expresión de agravios cumple o no con los requisitos establecidos por el Códi go ritual para ser considerado válido como tal. En ese sentido, pasamos a estudiar la disposición contenida en el artículo 419 del Código Procesal C ivil establece: «Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolució n y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisito s, se declarará desierto el recurso.» Observando el escrito de expresión de agravios presentado por la representación de la parte demandad a, es menester señalar que en el escrito obrante a fs. 34 dicha parte se ciñe a expresar consideraci ones genericas, sin exponer fundadamente cuáles son los puntos del fallo apelado que considera injus to o viciado, que amerite su revocación ante esta instancia. En ese sentido, corresponde destacar que los argumentos expuestos por la parte apelante (parte deman dada) ante esta máxima instancia no aportan nuevos elementos de análisis, y además no se configuran en una crítica razonada frente al Acuerdo y Sentencia apelado. Siendo así, no cabe más que determina r que el escrito de expresión de agravios no cumple con
EXPEDIENTE: “ROBERT GUSTAVO PEREIRA DAVALOS C/RES. N° 2684 DE FECHA 18/11/14 Y OTRA DICTADO POR DGJP – MINISTERIO DE HACIENDA”. N° 749 AÑO: 2019. Los requisitos establecidos por el artículo 419 del CPC transcripto precedentemente. Sobre el punto, considero oportuno traer a colación el comentario del autor Ricardo A. Pane en su ob ra “Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado”, quien señala: « Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta , clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la senten cia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con clari dad y corrección de manera ordenada, el “porqué” la sentencia no es justa, los motivos de disconform idad (...). El recurrente debe “expresar”, poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillame nte posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...». En el mismo sentido, el Dr. Hernán Casco Pagano, en su obra “Código Procesal Civil Comentado y Concordado” , al comentar el mismo artículo expresa: «El recurrente en su escrito de fundamentación del recurso (expresión de agravios) deberá efectuar un análisis razonado de la resolución recurrida o de la part e de ella que fue materia de recurso. La fundamentación del recurso debe consistir en una crítica ra zonada y concreta de los fundamentos de la resolución recurrida, exponiendo los motivos por los que considera que la misma es injusta o está viciada, y demostrando los errores en que incurrió el ‘a-qu o’ en la apreciación de los hechos y de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho. L os agravios deben exponerse en forma concreta y suficiente, evitando las generalidades y las remisio nes a otros escritos... El escrito debe guardar y ser proporcionado a la complejidad e importancia d el asunto...». Ciñéndome a la disposición legal y a los comentarios doctrinarios antes citados, considero que el re ferido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Cód igo Procesal Civil, motivo por el cual se debe DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto, y en consec uencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 29 de marzo de 2019 dictado en a utos por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la pa rte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 203 inciso e) del Código Procesal Civil. ES MI V OTO. A SU TURNO EL DR. BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA: Me adhiero al voto de la Ministra Carolina Llanes, por c ompartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia Ministro T.UO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS. EE. todos, por ante mí que lo certificó quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: <signature>Manuel Orue</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Ordóñez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 73 Asunción, 25 de febrero de 2.024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación de conformidad con el exordio de esta resolución y en c onsecuencia; 3- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 29 de marzo de 2019 dictado por el Tribunal de Cu entas-Segunda Sala. 4- IMPONER las costas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 203 inc. e) del Cód igo Procesal Civil. 5- ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: <signature>Manuel Orue</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Ordóñez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL II - CORTES DE JUSTICIA SECRETARÍA JUDICIAL II - CORTES DE JUSTICIA
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