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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "MAINQAS S.A. C/ RES. DPTT NRO. 179 DEL 16/NOV/16 Y OTRA, DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 329, Folio 145, Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Setenta y uno En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a días del mes de... Febrero... del año dos mil ve intidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "MAINQAS S.A. C / RES. DPTT NRO. 179 DEL 16/NOV/16 Y OTRA, DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SE T", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. VICTOR AGÜERO HAL LEY, representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 138 de fecha 03 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. VICTO R AGÜERO fundamento (fs. 88) el recurso de nulidad en que la sentencia no cuenta con fecha, siendo u n requisito esencial para que la sentencia tenga validez y eficacia (art. 156 del C.P.C.). Atendiendo a lo expuesto por el recurrente y verificado la sentencia recurrida obrante a fojas 77/79 de autos, se observa que lo afirmado por el recurrente (que la sentencia no cuenta con fecha) no co rresponde, pues el...///... Luis Marfa Benitez Riera Mjmastro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III... Acuerdo y Sentencia recurrido se encuentra enumerado y fechado en la primera hoja, conform e se observa a fojas 77 de autos, del cual se desprende que el fallo fue emitido en fecha 03 de mayo de 2019, por lo tanto, no existe violación del art. 156 del C.P.C. En efecto, no se verifica en autos el supuesto vicio invocado como argumento de nulidad, en este pun to, corresponde señalar que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados po r los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A sus turnos, los MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhi eren al voto del Ministro Preponente, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acu erdo y Sentencia Nro. 138 de fecha 03 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda S ala, se resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma MAINQAS S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente r esolución; y en consecuencia; 2) CONFIRMAR, el acto administrativo impugnado la Resolución Particula r N° 207/16 del 18 de Noviembre, y su posterior Resolución Ficta, de la Sub Secretaría de Estado de Tributación – SET dependiente del Ministerio de Hacienda; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidos a. Los fundamentos de la sentencia se resumen en que la administración tributaria ha demostrado de form a fehaciente que las operaciones declaradas por el contribuyente no existieron en realidad, el Tribu nal de Cuentas considera que la conducta de la firma MAINQAS S.A. se subsume dentro del art. 172 de la Ley Nro. 125/91 y que la existencia del dolo fue probada debidamente en el sumario administrativo . ...III...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "MAINQAS S.A. C/ RES. DPTT NRO. 179 DEL 16/NOV/16 Y OTRA, DICT. POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 329, Folio 145, Año 2021. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Setenta y uno** El Abg. VICTOR AGÜERO HALLEY, representante de la parte actora, se agravia contra la referida senten cia en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) Carece de fundamentación, análisis o construcción intelectual o probatoria, limitándose a trascibir lo expuesto por el informe de Audi toría de la SET, sin considerar los fundamentos expuestos en la demanda y sin analizar los elementos probatorios; 2) En relación a la declaración del Sr. Romero, no obra en el sumario administrativo n inguna prueba técnica que demuestre la veracidad de los dichos del mismo; 3) El Tribunal no consider ó los requisitos que debe tener una factura, en los que se destaca el timbrado previo, los cuales er an válidos como lo demuestra el propio informe remitido por la SET; 4) La firma accionante no tiene por qué cargar con la responsabilidad de la SET que no cumplió con sus obligaciones de control al mo mento de la inscripción en el supuesto que esta sea fraudulenta o irregular; 5) El Tribunal inferior no tuvo en consideración que la firma MAINQAS S.A., en ningún momento ha pretendido simular, oculta r, o de alguna forma crear maniobras que pueden ser entendidas como un perjuicio para el fisco; 6) N o se justifica tan desmedida multa, pues la firma no realizó estas operaciones de manera dolosa, es más fue sorprendido en su buena fe al adquirir productos, y las facturas respaldaron operaciones com erciales reales lo cual se demuestra con la venta posterior de los productos, por lo que resulta inc onstitucional en virtud al art. 44 de los Tributos. Los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA contestaron el traslado manifestando -en resumen- que el recurrente no detalla o explica de manera clara y detenida los motivos que hacen al recurso, sino que se limita a una expresión de disconformidad y enojo; señalan que el Tribunal ha realizado una c orrecta interpretación de la Ley y que son improcedentes los agravios expresados por el apelante con relación al testimonio prestado, por último, solicitan la confirmación de la sentencia recurrida. En primer lugar, corresponde realizar un recuento de los antecedentes del caso que derivaron en el a cto administrativo impugnado, que conforme a las constancias obrantes en autos se pueden resumir en los siguientes: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carotta Llanes C Ministra
...III... El control tuvo su origen en las investigaciones y cruces de informaciones realizadas por la SET, en los cuales se detectaron elementos que permiten conocer la existencia de personas físicas y jurídic as inscritas como contribuyentes en el RUC al solo efecto de obtener comprobantes de ventas timbrado s para su comercialización, simulando operaciones económicas, sin que posean infraestructura, ni rea licen actividades. La firma MAINQAS S.A. sostuvo que el contribuyente DARIO ISAAC ROMERO VERA le ven dió bienes, pero esté sostiene que no realizó esas operaciones; en una entrevista realizada en la SE T, este último confirmó que nunca se inscribió en el RUC y nunca realizó operaciones comerciales. Tras los hechos señalados, la SET emitió la orden de fiscalización mediante la cual se requirió a MA INQAS S.A. los comprobantes de compras emitidos por el proveedor DARIO ISAAC ROMERO VERA, los Libros de Compras del IVA y Úbro Diario original, pero -según consta en los antecedentes- la firma solo pr esento las facturas de compras del ejercicio 2013, no contestó ni presentó los demás documentos soli citados. En el informe final se concluyó que la firma MAINQAS S.A. utilizó las facturas que respalda n operaciones inexistentes, incluyendo en sus declaraciones juradas de IVA de los periodos fiscales de marzo, agosto, setiembre y diciembre del 2013 y del IRACIS General del ejercicio fiscal 2013, mon tos que no reflejan la realidad de los hechos económicos debido a que representan operaciones inexis tentes con el fin de justificar créditos fiscales, costos y gastos deducibles, además, se remendó la aplicación de la multa por defraudación del 300% y las multas por contravención por no presentar a tiempo los documentos requeridos y por la presentación de DDJJ informativa con datos inexactos. En base al acta final, la SET instruyó el sumario administrativo, en donde el contribuyente no prese ntó descargos ni ofreció pruebas en el plazo estipulado, por lo que finalmente concluyó con la emisi ón del acto administrativo impugnado, Resolución Particular DPTT Nro. 179 de fecha 16 de noviembre d e 2016 (fs. 14/16), dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, en la que se res olvió: DETERMINAR las obligaciones tributarias del contribuyente MAINQAS del IVA general de los peri odos fiscales setiembre y diciembre de 2013 y del IRACIS general de ejercicio fiscal 2013; CALIFICAR la conducta de la firma como DEFRAUDACIÓN, de conformidad a lo establecido en el art. 172 de la Ley Nro. 125/91 y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa por defraudación equivalente al 3 00% del tributo defraudado y por contravención; DISPONER la percepción de la suma de Gs. 55.010.470, en concepto de IVA general y del IRACIS de los periodos y ejercicios fiscales controlados, y las mu ltas por defraudación y por contravención. Así también, la demanda fue instaura...III...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "MAINQAS S.A. C/ RES. DPTT NRO. 179 DEL 16/NOV/16 Y OTRA, DICT. POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 329, Folio 145, Año 2021. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...setenta y uno** Cabe destacar que el fundamento principal del acto administrativo impugnado es que la firma MAINQAS S.A. utilizó facturas que respaldan operaciones inexistentes, no representan una erogación real porq ue se constató que el supuesto proveedor no le proveyó los bienes descritos en las facturas, incluyé ndolos en sus declaraciones juradas de IVA de los períodos fiscales de marzo, agosto, setiembre y di ciembre del 2013 y del IRACIS General del ejercicio fiscal 2013, con el fin de justificar créditos f iscales, costos y gastos deducibles, igualmente, se señala que no se presentó todos los documentos r equeridos y que los hechos no fueron rebatidos por el contribuyente ya que no se presentó durante el sumario a ejercer su defensa. De ésta forma, la primera cuestión debatida gira en torno a la verificación de la regularidad del ac to administrativo en cuanto a la calificación de la conducta del accionante como DEFRAUDACIÓN, en es e sentido, se observa que la Autoridad Tributaria, calificó la conducta conforme al art. 172 de la L ey Nro. 125/92, ya que a fin de abulta sus costos, gastos y créditos fiscales la contribuyente utili zó comprobantes que respaldan operaciones inexistentes porque se constató que el supuesto proveedor no le proveyó los bienes descritos en las facturas con lo cual la contribuyente obtuvo un beneficio indebido. Al respecto, el art. 172 de la Ley Nro. 125/92 establece que: "Defraudación. Incurrirán en defraudac ión fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier ac to, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco". En base a la normativa transcripta y a las irregularidades detectadas en la fiscalización, surge que la firma MAINQAS S.A. incurrió en la infracción por defraudación, tal como lo sostuvo la Autoridad Tributaria en el acto administrativo impugnado, pues en sede administrativa se demostró que el accio nante utilizó facturas que respaldan operaciones inexistentes, que no...///... Rosario López Franco Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carotta Llanes Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
...III....representan una erogación real, obteniendo un beneficio indebido al presentar las facturas para justificar créditos fiscales, costos y gastos deducibles. En este punto, corresponde señalar que la firma accionante -en la instancia inferior y en sus agravi os- se limitó a negar el hecho atribuido y a sostener que las facturas presentadas reunían los requi sitos formales referentes a su timbrado y vigencia, pero -como ya se señaló- el hecho atribuido a la misma no refiere a la falta de requisitos formales de las facturas, pues la calificación de la cond ucta se sustenta en la no existencia de las operaciones que supuestamente respaldan esas facturas, n o representan una erogación real. En relación a la erogación real, la Ley Nro. 3.703/09 "Que amplía el artículo 8º de la Ley Nro. 125/ 92, modificado por la Ley Nro. 2421/04" en su art. 8 establece que "La renta neta se determinará ded uciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente documentados y sean a pre cios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso grabado para el beneficiario". En ese sentido, es pertinente mencionar que la norma, a los efectos de deducir los gastos que sean n ecesarios para obtener y mantener la fuente productora, exige que se trate de un gasto real, es deci r, un gasto efectivamente realizado y que, además, cumpla con los requisitos de fondo y forma, evita ndo de esta forma que se declaren gastos ficticios o irreales. Es por ello que la carga de la prueba en materia de la deducibilidad de los gastos corresponde al co ntribuyente, de allí la importancia de contar con todos los documentos requeridos y poder demostrar que se adecuan a los principios generales que rigen la deducibilidad de los gastos. Además, cabe señ alar que las obligaciones tributarias se liquidan por auto-declaración (DDJJ), lo que implica el deb er del contribuyente de justificar, mediante comprobantes y libros contables, la regularidad y exact itud de lo declarado. Igualmente, en el ámbito administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad de los actos a dministrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el art. 196 de la Ley Nro. 125/92 que expresa: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma l egal y procedimiento correspondiente...", por lo que corresponde al contribuyente demostrar la ilega lidad o irregularidad del acto administrativo impugnado.
Expediente: "MAINQAS S.A. C/ RES. DPTT NRO. 179 DEL 16/NOV/16 Y OTRA, DICT. POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 329, Folio 145, Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Setenta y uno En este caso, la firma contribuyente no aportó dentro del sumario administrativo - tampoco en el pre sente juicio- pruebas que demuestren que las operaciones contenidas en las facturas eran reales, es más, la firma accionante no presentó los documentos (libros contables) requeridos en la Orden de Fis calización Nro. 63000001450 (fs. 28 de los antec. adm.), respondiendo que "los Libros Contables Rubr icados solicitados (Libro de Compras, Libro Diario) pongo en conocimiento que no contamos actualment e con dichos libros, los mismos fueron hallados en el depósito deteriorados por la lluvia quedando i legibles" (fs. 56 de los antec. adm.), de esa forma, no pudo demostrar la existencia de las operacio nes. En efecto, la firma MAINQAS S.A. no realizó los actos tendientes a demostrar la situación que manife stó haber ocurrido, cómo sería la erogación real de gasto declarado en su DD.JJ mediante las factura s emitidas por el proveedor cuestionado por la Autoridad Tributaria, la misma no exhibió los libros contables requeridos, no se presentó en el sumario administrativo a los efectos de poder ejercer su defensa y dilucidar la cuestión investigada, tampoco presentó alguna prueba que pudiera demostrar la existencia real de las operaciones. Por su parte, la SET comprobó que las operaciones respaldadas c on las facturas expedidas por el supuesto proveedor DARIO ISAAC ROMERO VERA eran inexistentes, este último declaro que: nunca realizó estas operaciones y que ni siquiera se inscribió en el RÚC, que si empre se dedicó como jornalero independiente, por lo mismo, no posee infraestructura en cuanto a la supuesta actividad comercial y ventas de bienes que figuran en las facturas declaradas por la firma accionante. Cabe volver a mencionar que la firma accionante no presentó los libros contables que le fueron reque ridos por la SET dentro de la investigación, además, estos libros son exigidos al contribuyente en f orma obligatoria por ley y deben ser exhibidos a la Autoridad Tributaria cuando estos lo requieran. Al respecto, la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" en su art . 189 expresa: "Facultades de la Administración. La Administración Tributaria dispondrá de las más a mplias facultades de administración y control y especialmente podrá... 2) Exigir de los ...". Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gudino MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
...III....contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos especiales o adi cionales de sus operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para llevar una contabil idad simplificada y también eximirlos de la emisión de ciertos comprobantes; 3) Exigir a los contrib uyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, a sí como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones...". Igualmente, está la Resolució n Nro. 412/04 "Por la cual se adecuan a la legislación vigente las disposiciones reglamentarias de r egistración contable y de su empleo por medios computacionales" y la Ley Nro. 1034/83 "Ley del Comer ciante". En cuanto a la declaración dada por el Sr. DARIO ISAAC ROMERO VERA ante la SET, corresponde señalar que la Administración cuenta con amplias facultades para requerir información y documentos a tercero s, en este caso al supuesto proveedor, relacionados con el hecho investigado, conforme al art. 189, inc. 5), de la Ley Nro. 2421/04 que expresa "...requerir informaciones a terceros relacionados con h echos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, as í como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación" En relación al agravio del recurrente, que no se consideró que las facturas presentadas reúnen los r equisitos formales referentes a su timbrado y vigencia, corresponde volver a señalar que la cuestión que se discute es la existencia misma de la operación comercial, atribuyéndole a la firma accionant e haber realizado una simulación comercial utilizando las facturas cuestionadas al solo efecto de di sminuir el pago de los tributos (IVA e IRACIS - 2013), por ende, la discusión no versa sobre los req uisitos formales de las facturas, es decir, la infracción por la cual fue sancionada no se sustenta en dicha cuestión, por lo que este agravio resulta improcedente. Por último, respecto a la sanción aplicada, en el acto administrativo impugnado se observa que la Au toridad Tributaria aplicó como sanción la multa equivalente al 300% por defraudación, teniendo como agravantes que la firma de manera continua y reiterada declaró datos inexactos utilizando créditos f iscales, gastos y costos indebidos sustentados en comprobantes que respaldan operaciones inexistente s, pese a contar con asesoramiento de contador incumplió sus obligaciones tributarias y se constató la utilización de documentos de contenido falso, además, la sumariada no rectificó las declaraciones juradas del IVA y del IRACIS, también aplicó la multa por contravención, conforme a lo dispuesto en el art.176 de la ley, en concordancia con la RG Nro. 07/13, art. 1º inc. e), por incumplir la oblig ación de llevar los libros en la forma y condiciones establecidos por la SET, igualmente, por la...I II....
Expediente: "MAINQAS S.A. C/ RES. DPTT NRO. 179 DEL 16/NOV/16 Y OTRA, DICT. POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 329, Folio 145, Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... satenta y uno III. presentación de DDJJ con datos inexactos (art. 12 de la Resolución General Nro. 48/14). Al respecto, la Ley Nro. 125/92, en su art. 175, establece que "la defraudación será penada con una multa de entre una (1) y tres (3) veces el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar...", en cuanto a la graduación, este mismo artículo establece las circunstancias que deben ser considerad as como atenuantes o agravantes para aplicar la sanción. En relación a la multa por contravención, e l art. 176 establece que "la contravención es la violación de leyes o reglamentos, dictados por órga nos competentes, que establecen deberes formales. Constituye también contravención la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración Tr ibutaria. Será sancionada por multa de entre G. 50.000 (cincuenta mil guaranies) y G. 1.000.000 (un millón de guaranies). Para la determinación de la sanción serán aplicables en lo pertinente, ajustán dose a los caracteres de esta infracción, las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el artículo 175". En el caso en estudio, se aplicó la multa equivalente al 300% del monto del tributo defraudado, esta ndo la sanción dentro del marco fijado por la ley, habiendo sido determinada por la Autoridad Tribut aria considerando los hechos acontecidos y la concurrencia de ciertos agravantes, que ya fueron seña lados en los párrafos precedentes. Igualmente, aplicó la multa por contravención, debido a que la fi rma accionante cumplió la obligación de llevar y exhibir los libros contables y por la presentación de DDJJ con datos inexactos. Sobre el punto, cabe destacar que las normas aplicadas (artículos 175 y 176 de la Ley Nro. 125/92) d etermina un marco (mínimo y máximo) para imponer la sanción de multa, por lo que se está ante un act o discrecional de la administración, con la limitación de que la sanción debe guardar razonabilidad y proporcionalidad con la infracción cometida. Igualmente, es importante señalar que el principio de proporcionalidad no implica que necesariamente se deba aplicar la sanción menos grave entre todas l as posibles, sino en la... CHI... Luis María Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III...graduación de la sanción cuando se establece un mínimo y un máximo, y la subsunción de la c onducta entre varias posibles. En conclusión, no se verifica irregularidad en el acto administrativo impugnado, se dio cumplimiento al principio de legalidad en cuanto a la tipificación de la infracción atribuida y la sanción aplic ada a la firma accionante, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. VICTOR AGÜERO HALLEY, representante de la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR e l Acuerdo y Sentencia Nro. 138 de fecha 03 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segu nda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte perdidosa (actora), conforme a los art ículos 192 y 203, inc. 1, del C.P.C. Es mi voto. A sus turnos, los MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhi eren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...71................... Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 25 de febrero - 2.022.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la ...III...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MAINQAS S.A. C/ RES. DPTT NRO. 179 DEL 16/NOV/16 Y OTRA, DICT. POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 329, Folio 145, Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 329 y uno CORTE SUPREMA DE JUSTICÍA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad. 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. VICTOR AGUERO HALLEY, representan te de la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 138 de fecha 03 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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