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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "MELANIO MANUEL MEDINA SOLIS Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO C/ LA ADMINISTRACIÓN NA CIONAL DE ELECTRICIDAD". ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **Sesenta y nueve** y nuevo En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **VIII** días del mes de **feb rero** del año dos mil veintidos estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Just icia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secre taria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MELANIO MANUEL MEDINA SOLIS Y OTROS S/ CUMPLI MIENTO DE CONTRATO C/ LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Alcides Pereira y el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gerardo Raúl López, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 38 de fecha 20 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍR EZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El Abg. Alcides Pereira, en representación de Melanio Medina, Braían Lagraña, Juan Fleytas, Jose Irala, Juan Ramón Fernández, Miguel Ángel Martínez, Flavio Aguilera, Ricardo Escobar, no fundamentó expresamente el re curso de nulidad interpuesto. Por otra parte, no se advierte en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 1 13 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "MELANIO MANUEL MEDINA SOLIS Y QTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO C/LA ADMINISTRACIÓN NAC IONAL DE ELECTRICIDAD". - **A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJERON:** Que se adhieren al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍEZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO:** P or Acuerdo y Sentencia Nro. 38 de fecha 20 de mayo del 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, r esolvió: "1. NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "MELANIO MANUEL SOLI Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, C/LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) ; 2. CONFIRMAR Resolución Denegatoria Ficta, dictada por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), de conformidad a los fundamentos consignados en el exordio de la presente resolución; 3. MPO NER las costas a la parte perdidosa; 4. ANOTAR, registrar, notificar...". El fundamento del Tribunal de Cuentas, para rechazar la demanda se basó en que, verificadas las liqu idaciones de sueldos y jornales correspondientes a los accionantes obrante a fs. 202/337 de autos, n o existió el descuento de haberes alegados en su demanda, sino una mala designación del mínimo de ac tividad exigida contractualmente dentro de la denominación "remuneración base fija" que es equiparad a a Gs. 794.600. Finalmente, que los actores no aportaron pruebas que pudieran sostener la irregular idad en el proceso. El Abg. Alcides Pereira, en representación de Melanio Medina, Braian Lagraña, Juan Fleytas, José Ira la, Juan Ramón Fernández, Miguel Ángel Martínez, Flavio Aguilera, Ricardo Escobar, fundamentó el rec urso de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 530/536. Manifestando en resumen que, la resolución del Tribunal les agravia a sus mandantes pues no analizaron las planillas ofrecidas de f orma adecuada. Sostuvo que al examinar las planillas de "Planilla de Comunicación Mensual de Premios de Lectores/Distribuidores" y "Liquidación de Sueldos y Jornales" (fs. 201/377), existe -en relació n a sus mandantes- una diferencia de Gs. 794.600 que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MELANIO MANUEL MEDINA SOLIS Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO C/LA ADMINISTRACIÓN NACI ONAL DE ELECTRICIDAD". debío ser pagada a sus mandantes, la cual reclaman como descuento ilegal practicado por la ANDE. En ese sentido, expresó que tanto la ANDE como el Tribunal de Cuentas, no pudieron fundar las causales de no devolución. Por su parte, el Abg. Gerardo Raúl López en representación de Amado Rodríguez, Cecilio Lugo y Oscar Ayala fundó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 540/548 de autos. Manifestando en resumen que, el Tribunal de Cuentas no hizo un análisis de las pruebas ofrecidas, ni siquiera de la s planillas y lo más grave es que llegan a la conclusión de que la carga de la prueba de las irregul aridades corresponde al denunciante. Que, de la corroboración de la "Planilla de Comunicación Mensua l de Premios de Lectores/Distribuidores" y la "Liquidación de Sueldo y Jornales" resulta un descuent o de Gs. 794.600 el cual debe ser abonado a sus mandantes. La ANDE, al momento de contestar los traslados corridos (fs. 553/555 y 560/562) expresó en resumen q ue, existió una confusión en los funcionarios, pues erróneamente se utilizó el término "descuento" e n la planilla de liquidación de sueldos y jornales para hacer referencia al monto de Gs. 794.600, pe ro que en realidad dicha suma se posicionó en la columna de "haberes" que corresponden a los emolume ntos del trabajador y no descuentos, por tanto, no cabe a lugar el reclamo de los actores, ya que ef ectivamente se otorgó la suma reclamada. Así, la cuestión a resolver versa en determinar si la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, pues en el presente juicio, los funcionarios de la ANDE, señores Melanio Medina , Braian Lagraña, Juan Fleytas, Jose Irala, Juan Ramon Fernandez, Miguel Angel Martinez, Flavio Agui lera, Ricardo Escobar, Amado Rodríguez, Cecilio Lugo y Oscar Ayala reclaman el pago de un supuesto d escuento ilegal en su salario de Gs. 794.600. Como antecedente de la resolución apelada, se advierte que los señores Melanio Medina, Amado Rodrigu ez, Cecilio Lugo, Braian Lagraña, Andrés Cañete, Juan Fleytas, Oscar Ayala, José Irala, Juan Ramón F ernandez, Miguel Angel Martinez Barnios, Flavio Aguilera, Ricardo Escobar Luis María Beañez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Solano Gómez Canilla ABOGADO Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra
Expediente: "MELANIO MANUEL MEDINA SOLIS Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO C/LA ADMINISTRACIÓN NACI ONAL DE ELECTRICIDAD" -. y Julio Cesar Pepel, instauraron una demanda contenciosa administrativa, contra la Administración Na cional de Electricidad -ANDE-. Fundaron su demanda en el artículo 40 de la Constitución, arguyendo que plantearon el recurso de rec onsideración, el cual dio lugar a la resolución denegatoria ficta –conforme lo establecido en el art ículo 3 y 5 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo ANDE-SITRANDE¹ (fs. 75/94) y artículo 3 7 y 38 de la Ley Nro. 966/64 "Que crea la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) como ente a utárquico y establece su Carta Orgánica"²-, en relación al reclamo realizado en fecha 03 de julio de l 2009, respecto al descuento salarial de la suma de Gs. 794.600. Sostuvieron que las resoluciones d ictadas, cuya impugnación se pretende, adolecen de vicios de legalidad, ya que incurren en discrimin ación y violación del derecho a la igualdad. Por otra parte, corresponde mencionar² que, durante la tramitación del proceso, fallecieron los señores Andrés Cañete y Julio Cesar Grance Pepel, conforme fue comunicado por sus representantes legales (fs. 478-482/483). Es conveniente mencionar que, ante la contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Octavo Turno de la Capital, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, resolvió por A.I. Nro. 486 de ¹ **Artículo 3. De los Derechos Adquiridos.** Los beneficios de que goza a la fecha el Personal de l a ANDE, por Resoluciones del Consejo de Administración, de la Presidencia, o por acuerdos vigentes, usos y costumbres del lugar de trabajo, son reconocidos y siguen vigentes, en todo lo que no se cont raponga, no menoscabe o esté previsto en el presente CCCT. **Artículo 5. Tratamiento de Conflictos, Quejas o Reclamos.** Las partes asumen el compromiso de ago tar todos los medios pacíficos para la solución de los conflictos de carácter colectivo o individual que se pudieran suscitar. Se integra una Comisión de Reclamaciones, que será Mixta y Paritaria, cuy a composición y procedimientos serán reglamentados de común acuerdo entre las partes. Esta Comisión tendrá a su cargo la investigación de las denuncias y reclamos de las partes sobre el incumplimiento de las normas laborales, normas de seguridad y demás aspectos de las Relaciones Laborales, procuran do siempre la solución conciliatoria de los conflictos. Se establece un plazo no mayor de veinte (20 ) días para la solución conciliatoria dentro de las controversias, sea cual fuera el plano en que se produzcan. Cuando la Comisión de Reclamaciones no consiga un acuerdo entre las controversias, éstas , juntamente con el dictamen de la Comisión, serán sometidas a consideración de la ANDE y SITRANDE, quienes en un plazo de hasta 8 días determinaran el procedimiento a seguir (...). ² **Artículo 37.** ANDE dictará la reglamentación interna fijando las condiciones de trabajo de su p ersonal, debiendo ceñirse a la legislación laboral únicamente en lo referente a jornadas de trabajo, horas extraordinarias y nocturnas, descansos legales, vacaciones, salario mínimo, asignaciones fami liares, aguinaldos, indemnizaciones y terminación de trabajo. **Artículo. 38.** los conflictos de trabajo se resolverán por la vía administrativa.
Expediente: "MELANIO MANUEL MEDINA SOLIS Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO C/LA ADMINISTRACIÓN NACI ONAL DE ELECTRICIDAD". fecha, 16 de mayo del 2018, declarar la competencia del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, para entender el presente juicio (fs. 444/449). Ahora bien, entrado al análisis de la cuestión suscitada, para corroborar la circunstancia alegada -descuento salarial-, es necesario examinar los documentos arrimados como material probatorio por las partes, específicamente la "Planilla de Comunicación Mensual de Premios de Lectores/Distribuidores" y "Liqui dación de Sueldos y Jornales" (fs. 202/337) pues a raíz de dichos documentos, los funcionarios consideran conculcados sus derechos. En ese sentido, corresponde señalar que tal como lo entendió el Tribunal, en la columna "HABERES", p osicionada con el COD. Nro. 841 "BASE DESCUENTO LECTORES", figura la suma de Gs. 794.600 y no en la columna "DESCUENTOS". Dicha circ unstancia, tiene una relevancia importante en el caso de autos, pues de haberse consignado como un " descuento" del total a percibir en los salarios por los funcionarios, aquel monto -Gs. 794.600- se h ubiera adicionado a las demás sumas consignadas en la columna de "DESCUENTOS" de las liquidaciones d e sueldos y jornales, lo cual no se observa que haya ocurrido. Cabe apuntar, igualmente, que el descuento argüido, no ha sido acreditado por los funcionarios, pues no se encuentran en autos documentos que avalen dichas aseveraciones, los actores no han arrimado c onstancias contundentes referentes al supuesto descuento salarial. Por otra parte, en cuanto al agravio señalado por el Abg. Gerardo Raul López, en relación al princip io de la carga de la prueba -plasmado en el fallo dictado Tribunal de Cuentas- dicho agravio no tien e asidero legal, pues conforme lo establecido en el artículo 249 del Código Procesal Civil, incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o un p recepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer. Al respecto, HERNAN CASCO PAGANO señala: "Cada litigante, cualquiera sea su posición procesal, debe acreditar los hechos y Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "MELANIO MANUEL MEDINA SOLIS Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO C/LA ADMINISTRACIÓN NACI ONAL DE ELECTRICIDAD". circunstancias en los que funda sus pretensiones o defensas. En el proceso civil probar es vencer y la carga es un imperativo del propio interés. Dice GOLDSCHMIDT que la carga procesal consiste en la necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. La prueba d e los hechos alegados es una condición para la admisión de las pretensiones. Consiste en una carga n o en una obligación para las partes. Depende de su actividad, (onus probandi), de su diligencia. Su no producción supone un riesgo del cual puede derivarle un perjuicio". (Código Procesal Civil Coment ado y Concordado", La Ley Paraguaya S.A., sexta edición, p. 465). En definitiva, al no existir constancias de los descuentos salariales invocados respectivamente por los actores de esta demanda, el Tribunal de Cuentas no puede acoger favorablemente la presente acció n, en consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra conforme a derecho. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, el recurso de apelación interpuesto por los acto res de la presente demanda debe ser RECHAZADO y; en consecuencia, corresponde la CONFIRMACIÓN del Ac uerdo y Sentencia Nro. 38 de fecha 20 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a los recurrentes, conforme lo establecido en el artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil.- A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero a los fundamentos del Ministro Pr eopinante y respetuosamente agrego cuanto sigue: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 38 de fecha 20 de mayo de 2020, el Tribunal de Cuentas argumentó para r echazar la demanda en que en autos la parte actora no demostró la existencia de descuento compulsivo y conforme a los documentos consistente en las liquidaciones de remuneración no consta el descuento compulsivo alegado por los recurrentes. Los accionantes: 1) Melanio Manuel Medina Solís, 2) Amado Ramón Rodríguez Fariña, 3) Cecilio Lugo Nú ñez, 4) Brain Hernán Lagraña, 5) Andrés Cañete , 6) Juan Carlos Fleytas Ortiz, 7) Oscar Ramón Ayala, 8)
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Trinidad Itala Agüero, 9) Juan Ramón Fernández Bogarín, 10 ) Miguel Ángel Martínez Barrios. 11) Flav io Aguilera Orué, 12) Ricardo Ramón Escobar y; 13) Julio César Pepel, sostienen que el Tribunal de g rado inferior no analizó correctamente las documentales adjuntas en autos que prueban el descuento d e manera irregular de la suma reclamada. Así tenemos que los accionantes reclaman la devolución de sumas de dinero descontados compulsivament e de manera irregular; y su principal agravio contra la mencionada resolución dictada por el Tribuna l de Grado inferior es que no analizó correctamente los documentos arrimados que demuestran dichos d escuentos de manera irregular. Al respecto, no asiste verdad a los agraviantes, pues al analizar todo el expediente, no se encuentr a prueba alguna que demuestre de manera fehaciente en que concepto debían percibir la suma de guaran íes de setecientos noventa y cuatro mil seiscientos (G. 794.600) ni adjuntaron los documentos por el cual se le reconoció el pago de dicha suma; en consecuencia no hay manera de que se le reconozca de recho alguno sobre la suma reclamada. Por otro lado, al analizar las planillas obrantes en autos no se visualiza ningún descuento; si bien es cierto figura la suma que se reclama dentro de los haberes para percibir pero ello no significa reconocimiento ni derecho a percibirlo, si la administración no tiene base o autorización para ello. Tampoco obra en autos que dicha suma se haya abonado o percibido con anterioridad como para afirmar que luego se dejó de percibir, por tanto no se demostró el hecho como para tener derecho sobre la s uma reclamada, es por ello que la administración no está obligado a abonar tal concepto. Por todo lo expuesto corresponde el rechazo del recurso interpuesto y en consecuencia la confirmació n de la resolución recurrida conforme a los fundamentos expuestos. Es mi voto. **Luis María Benitez Riera** Ministro **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra **Abg. Norma Domínguez V.** Secretaria
Expediente: "MELANIO MÁNUEL MEDINA SOLIS Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO C/LA ADMINISTRACIÓN NACI ONAL DE ELECTRICIDAD" -. **A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** Que se adhiere al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exminist ros. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autor izante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Secretario ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 69 Asunción, 25 de febrero del 2022. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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