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1 Expediente: "Benito Roggio e Hijos S.A. contra Res. Nro. 97 del 01/dic/16 de la SET del Ministerio d e Hacienda". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ________________ En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, el día veintidós, estando reunidos en la Sala de A cuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍ A BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autor izante, se trajo al acuerdo el expediente: "BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. CONTRA RES. NRO. 97 DEL 01/DI C/16 DE LA SET DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad int erpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 2 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. MANUEL RAMÍrez CANDIA DIJO: La parte recurrente, Ministe rio de Hacienda, no fundó el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, en la resolución judicia l impugnada no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiq uen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Ci vil, por lo tanto corresponde desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto. **Es mi voto**. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. MANUEL RAMÍrez CANDIA DIJO: La presente acción contencio so-administrativa se promueve Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Nuis Marfa Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
contra la Resolución Nro. 67 de fecha 8 de septiembre de 2015 (fs. 457 de los antecedentes administr ativos), por la cual la Viceministra de Tributación resolvió: 1) determinar el IVA General de la fir ma Benito Roggio; 2) calificar la conducta como OMISIÓN DE PAGO conforme al Art. 177 de la Ley 125/9 2, sancionar con una multa del 50% del tributo omitido, y una multa por contravención; 3) ordenar se perciba la suma de Gs. 2.913.220.825. El Tribunal de Cuentas, por medio de la Sentencia recurrida, resolvió hacer lugar a la demanda, util izando los siguientes argumentos: 1) Respecto a la caducidad de la instancia administrativa, sostien en que el procedimiento de determinación culminó dentro del plazo y que la caducidad de la instancia recursiva no está prevista, pues se cuenta con la denegatoria ficta; 2) Lo pactado en un contrato p articular no prevalece sobre cuestiones de orden público, menos en materia tributaria donde rige la reserva legal; 3) Respecto a la impugnación de los créditos fiscales por timbrados inválidos que mot ivó la impugnación de los créditos insertos en los mismos, alegan falta de motivación, pues se basan en la constatación de los auditores, cuando la determinación es competencia exclusiva de la máxima autoridad de la SET. El fallo es recurrido por la parte demandada, alegando que el Tribunal de Cuentas parte de una premi sa equivocada, en el sentido que toda obra realizada por orden y cuenta de la Entidad Binacional Ita ipú está exenta de tributos. Luego, señala que el Tribunal omitió considerar que la Ley Nro. 389/73 que no establece taxativamente la construcción de una Subestación en Villa Hayes. Antes del análisis de la cuestión de fondo debatida en autos, como un elemento vinculado a la legali dad del procedimiento de determinación tributaria, corresponde verificar si los plazos fueron cumpli dos por la Administración. Cabe recordar que ante el Tribunal de Cuentas la parte accionante alegó l a caducidad de la instancia administrativa y luego, al contestar el traslado, volvió a manifestar es a situación. Conforme surge de las constancias de autos, en sede administrativa el contribuyente BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. fue objeto de un sumario administrativo conforme a lo dispuesto por los artículos 212 “Pr ocedimiento de determinación tributaria” y 225 “Procedimiento para aplicación de sanciones” de la Le y 125/92. Dichos procedimientos tienen etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto, se d ebe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido. En lo que respecta al **procedimiento de determinación tributaria** y los plazos que rigen en cada e tapa, se encuentran establecidos en el Artículo 212 de la Ley Nro. 125/92. En sentido, los numerales 1) y 2) de la mencionada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recibido ESTADÍSTICA CIVIL 1 & 8 E.B. 2022 López Franco Roque Expediente: "Benito Roggio e Hijos S.A. contra Res. Nro. 97 del 01/dic/16 de la SET del Ministerio de Hacienda". norma legal disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o antecedentes que hagan su poner su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tribu tos adeudados y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudor participa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone que de las actuaciones realizadas, la administración dará traslado al contribuyente por el término de diez (10 ) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente forme sus respectivos de scargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se establece un plazo de quince ( 15) días como periodo probatorio (numeral 5) prorrogable por igual término. Seguidamente, en el nume ral 7) se dispone que una vez vencido el plazo de pruebas o medidas de mejor proveer, el contribuyen te podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluidos los trámites me ncionados, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) días para dictar el acto de dete rminación (numeral 8). En el último párrafo del artículo 212 de la Ley Nro. 125/92 se dispone que el "procedimiento de dete rminación tributaria" puede ser tramitado en forma conjunta con el "procedimiento para la aplicación de sanciones" (art. 225), resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al respecto, es impo rtante mencionar que el "procedimiento para la aplicación de sanciones" establece los mismos plazos que rigen para el "procedimiento de determinación tributaria". La aclaración es relevante pues, conf orme se observa en el acto administrativo recurrido (Res. Particular Nro.67/2015), la Autoridad Trib utaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una solo resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el art. 212. En efecto, según se observa el sumario administrativo inició con la Resolución J.I. Nro. 242 de fech a 3 de julio de 2013 (fs. 311 de los antecedentes administrativos) notificada en fecha 4 de julio de 2013 (fs. 312 A.A.) y culminó con la Resolución Particular Nro. 67 de fecha 8 de septiembre de 2015 , dictada por la Viceministra de Tributación (fs. 457 A.A.), en el que se determinó la obligación tr ibutaria y se impusieron las multas por omisión de pago y contravención. Por consiguiente, de la cronología citada, se concluye que el procedimiento de determinación tributa ria y la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, por lo tanto, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas, viola el **principio de legalidad del procedimiento**. Es importante señalar que el incumplimiento de los plazos establecidos en los arts. 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, derivan en la nulidad del procedimiento sumarial por vicio de legalidad del procedi miento, debido a que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalida d y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. En igual sentido, es pertinente señalar que si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, **no produce efectos**. En ese sentido, respecto a la cesación de eficacia, se menciona lo siguiente. "Pero también es posible que la eficacia del act o cese por caducidad", por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto". (Muñoz Machado, Santiago, o. cit., p. 107) Además, respecto al cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10 del ar tículo 17 de la Constitución Nacional, entre los derechos procesales, contempla: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley....". Asimismo, el sumario administrativo sa ncionador instruido a la firma accionante viola la normativa internacional establecida en el art. 8. 1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonabl e de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el preceden te "RICARDO BAENA C/ PANAMA", en la que se expresa "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido est ricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estat ales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal". También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso san cionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso " López Mendoza v. Venezuela" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo si guiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las sanciones administrativas y discipl inarias son, como las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Benito Roggio e Hijos S.A. contra Res. Nro. 97 del 01/dic/16 de la SET del Ministerio d e Hacienda". penales, una expresión del poder punitivo del Estado..." Por tanto, los actos administrativos impugnados son **actos irregulares por vicio de ilegalidad**, p ues para la emisión de estos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que la propia Ley Nro. 125/92 dispone que "...Los actos de la Administración Tri butaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de r egularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente ..." (art. 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos d e regularidad y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen leg ítimos. Finalmente, cabe apuntar dos cuestiones: **1)** Independientemente a que la parte actora, al plantea r la caducidad de la instancia administrativa, alega un supuesto diferente (en cuanto a la caducidad ), verificar el cumplimiento de los plazos (inclusive en forma oficiosa) es competencia del contenci oso administrativo, pues -como ya se explicara en los párrafos anterior- se vincula a la legalidad; **2)** El incumplimiento de los plazos para culminar el procedimiento de determinación tributaria, i mpide verificar los agravios expuestos, en cuanto a legalidad de la falta y de la sanción. En consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por el representant e del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 166 de fe cha 2 de agosto de 2019 en base a los fundamentos expuestos. En lo que respecta a las COSTAS, al anu larse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, corresponde imponerlas al func ionario emisor de dichos actos anulados, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que es tablece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso p or el Tribunal de Cuentas y confirmado en esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del a cto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la C onstitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyente s quienes deben soportar la carga DECIRIDO ESTADÍSTICA CIVIL R. Quesada 19/23/2022 E.B. <signature>Luis Mavía Benítez Riera</signature> Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
económica de la actuación irregular del funcionario. **Es mi voto.** **A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo:** me adhiero al voto del Ministro preopina nte, por los mismos fundamentos, salvo en lo que respecta a la imposición de costas, puesto que cons idero que éstas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido e n el Artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. **Es mi voto.** **A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo:** el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: Me ad hiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en cuanto a no hacer lugar al recurso de a pelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, en base al siguiente fundament o: Que entre las alegaciones realizadas por la parte accionante, contra el acto administrativo dictado por la SET, se cuestiona la duración excesiva del sumario administrativo instruidos por la Administr ación, y afirmó que dicho procedimiento caducó a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12. Es por ello que corresponde analizar –primeramente- respecto a la caducidad del sumario alegado, par a luego estudiar respecto a la cuestión que hace al fondo de la cuestión. Entrado en el análisis del caso, y tras la verificación de los antecedentes administrativos surge qu e el Juzgado de Instrucción, por Resolución J.I. N° 242 de fecha 3 de julio del 2013, dispuso la ins trucción del sumario administrativo al contribuyente Benito Roggio e Hijos S.A. (f. 306 antec. adm.) . A fojas 307, obra la cédula de notificación, cursada a la firma Benito Roggio e Hijos S.A., en fec ha 04 de julio de 2013. A fojas 309/321, obra el escrito de descargo presentado por la firma sumaria da, en fecha 17 de julio de 2013. Por Resolución J.I. N° 292 de fecha 2 de agosto de 2013 (f.428), e l Juzgado tuvo por contestado el traslado corrido a la firma contribuyente y ordenó la apertura de l a causa a prueba por el término legal. A fojas 430/433 obra el escrito de ofrecimiento de pruebas pr esentado, en fecha 09 agosto del 2013, por la firma sumariada. A fojas 435 obra el pedido de cierre del periodo probatorio presentado por el representante de la firma Benito Roggio e Hijos S.A., en fe cha 23 de octubre de 2013. Por Resolución J.I. N° 215 de fecha 14 de abril de 2015 el Juzgado resolv ió tener por presentadas las pruebas arrimadas, declarar cerrado el periodo probatorio y llamar aleg atos. A fojas 439 obra el escrito de alegatos presentado en fecha 22 de abril de 2015. Por Resolució n J.I. N° 237 de fecha 23 de abril de 2015 el Juzgado resolvió Llamar a autos para resolver. Que a f s. 446/448 obra el Dictamen de Conclusión DSR N° 92/2015, con fecha 13 de mayo de 2015, emitido por el Juzgado de Instrucción en el sumario. Finalmente, por Resolución Particular N° 67 de fecha 8 de s etiembre de 2015,
**Expediente:** "Benito Roggio e Hijos S.A. contra Res. Nro. 97 del 01/dic/16 de la SET del Minister io de Hacienda". la Viceministra de Tributación resolvió: "...Art 2º CALIFICAR la conducta de la contribuyente como O MISIÓN DE PAGO de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley N° 125/91, y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) sobre el tributo omitido, y una multa por Contravención, conforme lo establece el inciso a) del artículo 1 de la R.G. N° 51/2011. Art. 3º ORDENAR la percepción de la suma de G. 2.913.220.825...". Considero importante recordar que esta Sala Penal, de manera reiterada y uniforme, viene señalado la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede de Administrativa, lo que no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino también a lo dispuesto en el artículo 225 de nuestra Ley Tributaria, en el cual se establece los procedimientos y plazos que deben ser observ ados. Ahora, corresponde señalar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", claramente dispone: "Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de lo s seis meses, desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (negritas son propias). Ca be resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- sobre la caducidad del trámite sumarial, requi sito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme lo dispon e su Art. 17. Por lo dicho, y en vista de que la tramitación del sumario administrativo -en sede administrativa- s obrepasó en exceso el plazo de 6 meses de inactividad, desde el pedido de cierre del periodo probato rio -23/10/2013- a la Resolución J.J. N° 215/2015 de fecha 14/04/2015, dictado por el Juzgado y que declaró cerrado el período probatorio, surge de manera inequívoca que el expediente caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", resultando como consecuencia la irregularidad de los actos Administrativos, dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, a raíz de dicha tramitación. Al ser así, queda claro que resulta inofici oso analizar las demás cuestiones propuestas en autos. Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Daniel González Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Recordar que tal posición es mantenida, de manera reiterada y uniformemente, por esta Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia y para lo que me permito citar los siguientes fallos: Ac. y Sent . N° 751 del 16 de julio de 2.013, Ac. y Sent. N° 945 del 24 de noviembre de 2.015. En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el rep resentante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 166, d e fecha 2 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundam entos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a) , del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Abog. Norma Domínguez y Sefetaria</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...S9............... Asunción, 18 de febrero de 2022.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 2 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de C uentas, Primera Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente re solución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Benito Roggio e Hijos S.A. contra Res. Nro. 97 del 01/dic/16 de la SET del Ministerio d e Hacienda". 3- ANULAR el acto administrativo impugnado. 4- COSTAS a la parte perdidosa. 5- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 9
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