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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE I.C.G. EN LA CAUSA: I.C.G. S/ SUPUESTO H. P. C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SANTA ELENA" N° 973 AÑO 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Dohenta Llizar En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los...veinticuatro...días d el mes de...15...n...del año...2020..., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, sala Penal. CANDIA", por ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAOR DINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE I.C.G. EN LA CAUSA: I.C.G. S/ SUPUESTO H. P. C/ NI ÑOS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SANTA ELENA", a fin de resolver el recurso extraordina rio de casacion interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha X de XXXXX de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Co r d i l l era . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: QUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: La Defensoría Pública María L ourdes Noguera Afazco, en representación de I.C.G., interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXXX de 20XX dictado por el Tribunal de Apelació n en lo Penal, Primera Sala de la Ci rcunscripción Judicial de Co r d i l l era. En primer lugar, se analiza la cuestión planteada, corre spondiendo hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de adm isibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que deter mina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario d e casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisione s de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extin ción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifestemente infundados". En este caso las causales invocadas son las establecidas en los incisos 1 y 3 del artículo 478 del C PP, mediante un escrito presentado en la Secretaría de esta Sala Penal. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. A b g. Karina P. Por el artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución...El recurso extraordi nario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al re curso de apelación de la sentencia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan ni entenderlas analógicamente. Más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha Xde XXXXX de 20XX según consta en el carg o puesto en el escrito de presentación, obrante a fs. 276 de autos. La notificación de la mencionada resolución data del X de XXXXX de 20XX (fs. 243), de lo que se deduce que el recurso fue interpuest o dentro del término legal de diez días. Sobre la impugnabilidad objetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, h allándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 d el C.P.P. Sobre la impugnabilidad subjetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confir ma en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condena a la parte acusada. Las causales invocadas por la recurrente son las previstas en los incisos primero y tercero del artí culo 478 del C.P.P. Respecto al inciso primero del referido artículo debe decir que no lo fundamentó ; tampoco sería admisible en este caso, pues la norma exige que la pena privativa de libertad sea de más de diez años, y en este caso la condena impuesta es de diez años, por lo que deviene inadmisibl e. En cuanto al inciso tercero, en el escrito presentado se han expresado debidamente los agravios c on los correspondientes argumentos para sustentarlos, por lo que corresponde declarar su admisibilid ad. Es mi voto. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Apelacione s en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, a través del Acuerdo y Sentencia N° XXde fecha X de XXXXXX de 20XX resolvió confirmar la S.D. N° X de fecha X de XXXXde 20XX Por medio de la S.D. N° X de fecha X de XXX de 20XX el Tribunal de Sentencias, entre otras cosas, resolvió califica r la conducta de I - C dentro de las disposiciones del artículo 135 inciso 1º modificado por la Ley 6002/17 del Código Penal, en concordancia con el artículo 29 inciso 1º del mismo cuerpo legal, y con denarlo a la pena privativa de libertad de diez años. Que, constituyen agravios del recurrente en lo medular: "...la defensa ha expresado sus agravios – e n el recurso de apelación especial – con muy sólidos argumentos, poniendo énfasis en la aplicación d e preceptos legales en la medición de la pena, así como también en el ámbito del Derecho Penal de Fo rma, esto es, sobre la valoración de las pruebas, como asimismo en vicios de la sentencia definitiva que resulta de su insuficiente o contradictoria fundamentación respecto a la aplicación de las regl as de la sana crítica... Pronunciamientos dictado en la forma reseñada es la palpable demostración d e la ladina y censurable costumbre de utilizar formularios, frases rutinarias y simples relatos de l as alegaciones de las partes, pretendiendo disimular el deber de fundamentación... el Tribunal de Se ntencias... resolvió parcialmente en base a lo peticionado por el representante del Ministerio Públi co, sustrayendo cinco años, tomando como parámetro – según dicen – las reglas establecidas en el art ículo 65 del CP, y en particular la inobservancia del numeral 3º del articulado en examen en tanto d ispone: "En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal"... A renglón seguido paso a desgranar cada uno de los numerales observados. En cuanto a: ...1- Móviles y fines del autor... Sin embargo, el Tribunal de Alzada omitió expedirse sobre cuesti onamientos del fallo primario sobre los que versó el recurso, limitándose meramente a expresar que e l monto de la pena impuesta se encuentra dentro del marco previsto para la calificación juzgada... E n las condiciones apuntadas no resulta proporcional a la gravedad del reproche, toda vez que se ha c onstruido contra la expresa prohibición de la ley, admitida y certificada por el Tribunal de Apelaci ones... Petitorio: Anular íntegramente el Acuerdo y Sentencia...y disponer el reenvío para un nuevo juicio sobre la pena dictado por el Tribunal de Sentencia de Cordillera... Que, a fs. 287/290 obra el escrito de contestación del recurso de casación promovido, por medio del cual la Fiscal Adjunta encargada del Área Especializada en Recursos de Casación, M S. M. V manifestó cuanto sigue: "...el Tribunal de Apelaciones explicó que en la sentencia de primera instancia se an alizaron cada uno de los numerales del inciso 2 del artículo 65 del Código de fondo, y en especial, se han valorado la energía criminal, el daño ocasionado, la conducta posterior al hecho, la actitud frente al derecho, los antecedentes y la situación actual del procesado... También refirió que: ...n o se pueden minimizar las consecuencias psicológicas que el hecho ocasionó a la víctima, la cual – s egún manifestaciones de la psicóloga y la madre de la menor, como señala el acusado, quien siendo fa miliar de la victima estaba en el deber de cuidar al miembro familiar de que no sea víctima de estos hechos, sin embargo, en vez de cumplir esas obligaciones familiares, realizó lo contrario, ya cuya circunstancia no se puede dejar de considerar al momento de medir la pena...la alzada expresó que to dos los parámetros del artículo 65 del CP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE I.C.G. EN LA CAUSA: I.C.G. S/ SUPUESTO H. P. C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SANTA ELENA" NO 973 AÑO 2020. RECIbido 25-02-2022 fueron demostrados suficientemente con todo el caudal probatorio desarrollado en el juicio oral y pú blico, correspondiendo en consecuencia la sanción aplicada que se encuentra dentro del marco penal p revisto para la calificación de la conducta juzgada... esta representación solicita... que sea recha zado por un procedente el Recurso Extraordinario de Casacion interpuesto por la defensora pública Ma ría S. Ouredes Noguera Afiasco... Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casacion: En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casacion una institucion establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la C onstitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantias de igualda d ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden juridico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicament e a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mis mo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De La Rúa. La Casacion Penal. Pág. 22). Que, una de las características propias de la Casacion es que sólo tiene viabilidad en el caso de qu e exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se pr ecisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado ob jetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restrictiva, pues se basa en dos elementos funda mentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario realiz ar una delimitación del tema recursivo y circumscribirse a él. Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposici ones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal. Corresponde a la Sala Penal ana lizar y resolver la procedencia o no del recurso deducido por la impugnante. Debe distinguirse la ex presión de motivos de la exposición de los fundamentos. Motivos del recurso extraordinario de casacion son la inobservancia o erronea aplicación por el fall o de determinadas normas del derecho sustantivo o procesal alegadas por el recurrente, en tanto que fundamentos son las argumentaciones tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo, indicándose cuál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido (De La Rúa. El recurso de casacion. Argentina - 1968. pp.225-226). Por tanto, la fundamentación tiene dependenci a del motivo y debe tener congruencia con él. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Edi torial San José - 1998. página 843). Realizadas estas aclaraciones, observo que el motivo que esgrime la parte impugnante es el contenido en el inciso tres del artículo 478 del Código Procesal Penal. En este caso, a través del escrito recursivo, la defensa de I. C. mencionó que sus agravios versan s obre la aplicación de preceptos legales en la medición de la pena, así como también en el ámbito del Derecho Penal de Forma, esto es, sobre la valoración de las pruebas, como asimismo en vicios de la sentencia definitiva que resulta de su insuficiente o contradictoria fundamentación respecto a la ap licación de las reglas de la sana crítica. No obstante, solo fundamentó la supuesta inobservancia de las reglas que establecen las bases de la medición de la pena, previstas en el artículo 65 del Códi go Penal, en particular, la contravención de lo dispuesto en el numeral 3° del articulado en examen en tanto dispone: "En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pert enezcan al tipo legal". Además, reclamó la recurrente que el tribunal de apelaciones incurrió en el vicio de incongruencia citra petitum, pues omitió expedirse sobre los agravios expuestos en la apela ción especial. Esta Magistratura ha verificado que, efectivamente, tal planteamiento fue expuesto al momento de la apelación especial; y por tanto, constituye el objeto de estudio del presente recurso . Análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido: Abg. Karina Bonini Reitero considero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina nacional sobre "Se ntencias o alegatos interlocutorios manifestamente infundados", a saber: "...Al corecer la sentencia de fundamentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino y legítimo, que solamente e n la mente de los jueces tendría vida, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivaci ón, como ya lo señalaron más de una vez: la expresión concisa, breve y locuciona de los motivos fáct icos y jurídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
argumentos en que se opoyan y establecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea b reve, conciso y lacónico; si debe ser claro, concreto y exhaustivo..." (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. C ódigo Procesal Penal Comentado y Concordado. Editorial La Ley - 2004. página 458). Que, constituyen fundamentos unánimes del Acuerdo y Sentencia recurrido respecto de las cuestiones o bjetadas por la recurrente: "...Así vemos que los agravios d ello recurrente giran en torno a la san ción penal aplicada al condenado, pues manifiesta que el Tribunal Sentenciante no ha dado razones su ficientes del porque la aplicación de la pena privativa de 10 años impuesta a su defendido, y al exa minar los items inc. 2° del artículo 65 del CP para la medición de la pena, los Aquis han cambiado l a naturaleza y finalidad de los mismos para no ser valorados a favor del acusado. Razón por la cual este Tribunal realiza un control sobre la fundamentación del tribunal sentenciante y la correcta apl icación del Art. 65 del Código Penal... Así del estudio de la medición de la pena, realizado por el tribunal sentenciante, se constata que se analizan cada uno de los numerales del inciso 2° del artíc ulo 65 del Código de fondo, que corresponde al hecho punible juzgado en la presente causa...pues que se observa un acabado análisis efectuado por el tribunal Aquo respetando las reglas del artículo 65 del Código Penal y el artículo 20 de la Constitución Nacional, ya que para la subsunción de la cond ucta del acusado en el tipo penal enmarcado se ha valorado la energía criminal, el daño ocasionado, la conducta posterior al hecho, la actitud frente al derecho, los antecedentes y la situación actual del procesado...Por tanto, de lo expuesto precedentemente se puede concluir que la sentencia recurr ida no contiene una errónea aplicación de preceptos legales o inobservancia de leyes en torno al qua ntum de la pena que ameriten el reenvío parcial para un nuevo juicio sobre la pena, como lo solicita la Defensoría Pública, debiendo rechazarse el recurso interpuesto, confirmando la sentencia definit iva N° X de fecha X de XXX de 20XX". Luego de analizar pormenorizadamente el fallo en cuestión respecto al único agravio expresado y argu mentado, concluye que adolece de falencias porque ha convalidado errores in judicando por parte del Tribunal de Sentencias al momento de aplicar el artículo 65 del Código Penal por los fundamentos que a continuación se expondrán. En consecuencia corresponde la anulación del Acuerdo y Sentencia recur rido en este caso, y proceder a estudiar la corrección jurídica de la S.D. N° XXde fecha X de XXXX d e 20XX dictada por el tribunal de sentencias, en el marco del presente proceso. En ese sentido, al considerar el numeral 2 del inciso 2 del artículo 65 del CP, relativo a "la forma de realización del hecho y los medios empleados", el tribunal de sentencias dijo: "el hecho fue rea lizado con violencia, ya que la víctima al momento del hecho tenía solo nueve años de edad"; sobre e ste extremo, el propio tribunal a-quo calificó la conducta de I C dentro de las previsiones del artí culo 135 inciso 1° modificado por la Ley 6002/17 del Código Penal, en calidad de autor; el referido tipo legal no hace ninguna referencia de que el autor haya actuado con violencia, pues textualmente dice: "Art. 135 a.- Abuso sexual en niños...1" El que realizará actos sexuales con un niño, o lo ind ujera a realizarlos en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de cuatr o a quince años. Con la misma pena será castigado el que realizará actos sexuales manifiestamente re levantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros..."; el inciso 2° numeral 1 del artículo 135 del CP si prevé que autor haya maltratado físicamente a la víct ima, en los siguientes términos: "2" En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será de diez a quince años cuando el autor...1. al realizar el hecho haya maltratado fís icamente a la victima..." en estas condiciones, la circunstancia sopesada por el tribunal de sentenc ias en contra del procesado, según la calificación jurídica del hecho punible establecida en la prop ia sentencia es contradictoria, pues si el tribunal primario hubiera considerado que hubo algún tipo de violencia debido haber calificado el hecho dentro del inciso 2° numeral 1 del artículo 135 modif icado por la Ley 6002/17 del Código Penal, y en tal caso, como forma parte del tipo penal ya no debe ría ser considerado al momento de la medición de la pena, conforme dispone el inciso 3° del artículo 65 mod. por el art. 1 de la Ley N° 3440/08 del Código Penal, que dice: "3" En la medición de la pen a, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo penal"; en conclusión, esta circunstancia es neutra, es decir, ni en favor ni en contra del acusado. En cuanto al numeral 4 del inciso 2° del artículo 65 del CP, que trata de "La importancia de los deb eres infringidos: el acusado debía respetar la autonomía sexual de la víctima", debe decir que, clar amente el tribunal de sentencias infringió la prohibición establecida en el inciso 3° del artículo 6 5 mod. por el art. 1 de la Ley N° 3440/08 del Código Penal, que dice: "3" En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo penal"; en ese sentido debe se r tenido en cuenta el lugar que ocupa el artículo 135 inciso 1° modificado por la Ley 6002/17 en el Código Penal, que es el Capítulo V que se titula "Hechos punibles contra la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE I.C.G. EN LA CAUSA: I.C.G. S/ SUPUESTO H. P. C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SANTA ELENA" N° 973 AÑO 2020. > 3 La autonomía sexual", del Título I "Hechos punibles contra la persona", del Libro II "Parte Especial "; por lo que ocupa el artículo 135 en el CP - **sedes materia** - revela que se trata de un hecho p unitivo que por su naturaleza atenta contra la autonomía sexual, por lo que resulta incorrecto volve r a considerar esa circunstancia en la medición de la pena porque ya forma parte del tipo penal. En consecuencia, esta circunstancia es neutral, es decir, ni en favor ni en contra del acusado. En cuanto a las demás circunstancias, considero que fueron correctamente sopesadas por el Tribunal d e Sentencias. Respecto a "Los móviles y fines del autor" el a-quo manifestó: "fuera de la conducta típica punible, el móvil ha sido el de satisfacer sus instintos sexuales, cuyo objetivo final logró realizarlo"; so bre este punto debio decir que, en la calificación jurídica del hecho, no se distingue una clase esp ecial de dolo, por lo que los móviles y fines identificados no forman parte del tipo penal, por lo q ue no encuentro reparo en que sea sopesado como una circunstancia general en contra del acusado. Con relación a "La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho", el trib unal de sentencias dijo "ha sido grave ya que el mismo es el tío de la víctima y aprovechándose de e sa confianza perperturó el hecho"; sobre este punto, esta circunstancia no forma parte del tipo pena l; si bien la defensa alega que su defendido no venció ni sorteó ningún obstáculo para perpetrar el hecho, el tribunal primario consideró que esa intensidad de la energía criminal utilizada en la real ización del hecho se reveló en el hecho de que se aprovechó de la confianza que le confería su calid ad de tío de la víctima, lo cual me parece jurídicamente correcto porque esto guarda relación con lo s escrúpulos que debían moderar la conducta del acusado, por lo que no encuentro reparo en que sea s opesado como una circunstancia general en su contra. En cuanto a "La relevancia del daño y el peligro ocasionado", el tribunal de sentencias dijo "grave, la psicóloga manifestó que la víctima presentaba signo de haber sido abusada causándole un daño psi cológico. Además, la madre de la victima ha mencionado que la niña quedó traumada con ese hecho, que no se le olvida"; sobre este punto, no forma parte del tipo legal; además hace expresa referencia a los daños ocasionados, de manera detallada y congruente con las pruebas producidas en juicio oral y público, por lo que no encuentro reparo en que sea sopesado como una circunstancia general en contr a del acusado. Sobre "Las consecuencias reprochables del hecho", el tribunal de sentencia refirió que "este items y a fue valorado en el punto anterior", en consecuencia, esté a las argumentaciones expresadas por est a Magistratura en el párrafo anterior. Luego, sobre "Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor", el tribunal de sentencias dijo "posee un nivel de educación básico, actualmente está bajo prisión domiciliaria, es padre de cuatro hijos y es el único sostén de la familia"; sobre este punto, la circunstancia no forma parte del tipo penal, hace referencia a la situación particular del acusado, el tribunal de se ntencia no ha dicho si consideraba dicha circunstancia a favor o en contra; la defensa soltó que se considere a favor el hecho de su escasa formación académica y cultural, no obstante esta Magistratur a no comparte esa postura en razón de que ni su escaso nivel de instrucción, ni el hecho de que teng a cuatro hijos y que sea el único sostén de su familia constituyen circunstancias generales que deba n ser consideradas para mejorar su situación procesal, pero tampoco para empeorarla, por tanto, esta circunstancia es neutral, es decir, ni en favor ni en contra del acusado. En cuanto a "La vida anterior del autor y sus condiciones personales y económicas", esta circunstanc ia no fue objetada por la defensa, ya que ha sido considerada a favor del acusado. En cuanto a "La c onducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar los daños y re conciliarse con la víctima", dijo el tribunal de sentencias que "no se constata obstrucción alguna d e su parte al proceso, en cambio el mismo no intentó resarcir el daño ocasionado"; sobre este punto, no forma parte del tipo legal; la casacionista argumentó que mal podria el acusado intentar algún a cercamiento con la víctima ya que empeoraría su sufrimiento y la victimización de nuevo; no obstante , esta circunstancia es absolutamente objetiva y el tribunal inferior así lo declaró, no hubo ningún intento del acusado de reparar el daño ocasionado, por lo que se halla ajustado a derecho y debe se r sopesado como una circunstancia Abg. Karimín En cuanto a "La vida anterior del autor y sus condiciones personales y económicas", esta circunstanc ia no fue objetada por la defensa, ya que ha sido considerada a favor del acusado. Sera reparar los daños y reconciliarse con la víctima", dijo el tribunal de sentencias que "no se co nstata obstrucción alguna de su parte al proceso, en cambio el mismo no intentó resarcir el daño oca sionado"; sobre este punto, no forma parte del tipo legal; la casacionista argumentó que mal podria el acusado intentar algún acercamiento con la víctima ya que empeoraría su sufrimiento y la victimiz ación de nuevo; no obstante, esta circunstancia es absolutamente objetiva y el tribunal inferior así lo declaró, no hubo ningún intento del acusado de reparar el daño ocasionado, por lo que se halla a justado a derecho y debe ser sopesado como una circunstancia Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Signature of Luis Maria Benitez Riera</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
general en contra del acusado. En lo que respecta a "La actitud del autor frente a las exigencias del derecho y en especial la rela ción respecto a las condenas anteriores o salidas alternativas al proceso", esta circunstancia no fu e objetada por la defensa ya que fue considerada a favor del acusado. Finalmente se procederá a analizar la pena que corresponde aplicar al acusado sobre la base del anál isis efectuado por el Tribunal de Sentencias, teniendo en cuenta las correcciones hechas por esta Ma gistratura. Sobre esta cuestión, la defensa peticiona que se disponga el reenvío a los efectos de qu e un nuevo tribunal de sentencias proceda a realizar el juicio sobre la pena. Sin embargo, considero que la Sala Penal puede expedirse en este caso por decisión directa sin necesidad de ningún reenvío , pues basará su decisión en el análisis jurídico realizado por el tribunal de sentencias, con las c orrecciones introducidas por esta Magistratura, en base a la facultad que le confiere el artículo 47 4 del Código Procesal Penal. Por tanto, luego de haber sopesado las circunstancias generales a favor y en contra del autor, considero justo aplicar la pena privativa de libertad de nueve años. En cuanto a las costas corresponde que sean soportadas por el condenado de conformidad al artículo 2 61 del Código Procesal Penal. Es mi voto... Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. A la primera cuestión puesta a consideración, comparto la opinión del ministro preopinante, sostenie ndo los mismos fundamentos por los cuales debe declararse admisible el recurso de casación interpues to. Con relación a la segunda cuestión en estudio, sostengo el criterio expuesto por el ministro Luis Ma ría Benítez Riera en relación a anular el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación y rectificar la Sentencia Definitiva del Tribunal de Sentencia. Ahora bien, respecto a la interpretac ión del Art. 65 del C.P., inc. 2º numeral 1° y 3º del C.P. propuesta por el preopinante, estimo conv eniente realizar la siguiente aclaración: En cuanto a los móviles y fines del autor; el tribunal de Sentencia determinó "...fuera de la conduc ta típica punible, el móvil ha sido el de satisfacer sus instintos sexuales, cuya objetivo final log ró realizarlo...", en dicha interpretación el tribunal A-quo incurre en un error, puesto que el fin de satisfacer la libido está aparejado con la realización del acto sexual mismo y más bien está rela cionado con el dolo en la instancia del anhelo del resultado. Por tanto, al hallarse dentro del anál isis de la tipicidad, no puede ser revalorado en este contexto. Con relación a la interpretación del numeral 3º : la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho; el Tribunal de Sentencias sostuvo: "...ho sido grave ya que el mismo es el tío de la víctima y aprovechándose de esa confianza perpetró el hecho...". En dicho punto el estudi o debe abocarse al grado de energía utilizada por el autor en la realización del hecho, cuanto más o bstáculos supere el participante de un delito, mayor será su energía criminal. En el presente caso l a víctima tenía 9 años cuando ocurrió el hecho, la misma se encontraba en el domicilio del autor, a su cargo, y atendiendo el relato fático se deduce que no fue necesario que el autor venza impediment os o circunstancias; por la facilidad de acceso que él mismo tenía a la víctima justamente. Por ello este punto debe ser considerado neutro. Ahora bien, el hecho de que el autor tenga un vínculo familiar con la víctima constituye una circuns tancia agravante, si bien no se encuadra dentro de algún punto del Art. 65 inc. 2º del C.P., debe se r considerado igualmente. Esto teniendo en cuenta que los parámetros establecidos en el texto legal no son taxativos, si no, fundadamente pueden ser agregadas circunstancias que a criterio del juzgado r deban ser consideradas a favor o en contra del inciudo para determinar el reproche del mismo. En e l presente caso se observa que por una suerte de confianza el cuidado de la menor era delegado a un familiar, quien al tener dicho vínculo gozaba de más confiabilidad en comparación a cualquier person a que no tenga vínculo alguno, y a la vez el deber de cuidado respecto a la menor se supone sería cu mplido con diligencia. Igualmente, este vínculo familiar y la delegación del cuidado de la menor otorgada al autor fácil ac ceso a la víctima que fue aprovechado por el mismo para cometer el ilícito. Esto se ilustra consider ando que la víctima todos los días luego de salir de la escuela iba al domicilio del procesado a esp erar que la madre le busque, estando en ese período de tiempo a cargo y cuidado del autor. En cuanto a la interpretación realizada sobre los demás puntos, comparto con lo expuesto por el miem bro preopinante, así como también en la rectificación de la condena, ya que, de acuerdo a las modifi caciones realizadas, y atendiendo los principios de proporcionalidad y necesaria motivación correspo nde rectificar la pena impuesta dejándola establecida en 9 años de pena privativa de libertad. En cuanto a las costas corresponde imponerlas en el orden causado al no hallarse los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUSTO POR LA DEFENSA DE I.C.G. EN LA CAUSA: I.C.G. S / SUPUESTO H. P./C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SANTA ELENA" N° 973 AÑO 2020. 4 requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equida d, el cual explica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción pe nal. Señalan que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA. ADMISIBILIDAD. 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Luis María Benitez Riera, en el sentido de declara r la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación. Comparto el análisis realizado acerca del plazo , y sobre la capacidad para recurrir de la Defensora Pública, Abg. María Lourdes Noguera Añazco, con forme a lo establecido en el voto del citado Ministro. 2. A diferencia del Ministro Preopinante, a mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones. Ello se debe, a que el precep to legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia de finitiva del Tribunal de Alzada, a diferencia de otro tipo de fallo dictado por el órgano revisor qu e además debe poner fin al procedimiento. 3. Cabe acotar que, la recurrente invocó como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 1 ° (inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional) y 3° (sentencia manifiestamente infundada) del CPP. 4. Respecto al primer motivo invocado por la casacionista, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de l a Casación sea una sentencia condenatoria, y segundo, se alegue la inobservancia o errónea aplicació n de un precepto constitucional. 5. Dentro de ese contexto, se observa que la recurrente respecto al Art. 478, inc. 1° del CPP, sólo se limitó a mencionar el Art. 256 de la Constitución, y el Art. 125 del CPP, pero no explicó en qué consiste la inobservancia o errónea aplicación de algún precepto legal constitucional en la presente causa penal. En consecuencia, el recurso de casación con relación al Art. 478, inc. 1° del CPP, deb e ser declarado inadmisible. 6. Ahora bien, en cuanto al motivo descripto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, la recurrente ha enunc iado detalladamente su agravio expresando que el fallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente inf undado, porque la resolución del órgano revisor se caracteriza por una falta de contestación de los agravios expuestos en el recurso de Apelación Especial, con relación al erróneo análisis de la aplic ación del Art. 65 del Código Penal por parte del Tribunal de Sentencia, expresando que el Tribunal d e mérito incurrió en doble valoración e incorrecta valoración de los parámetros descriptos en la ley . 7. Finalmente, la recurrente solicita que se anule el fallo del órgano revisor, y que se anule la se ntencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, en lo referente a la medición de la pena. Así mismo, solicita que se reenvie la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para que realice un nuevo juicio oral y público respecto a la medición de la pena a ser aplicada a su defendido. 8. En ese sentido, considero que la casación planteada por la recurrente (fs. 263/276) que invoca el artículo 478, inc. 3, del CPP, es admisible, puesto que se cumplen todos los requisitos establecido s en la ley. ES MI VOTO. Abg. Karinna Denoni Secretaria PROCEDENCIA. 1. Comparto la decisión asumida en el voto del Ministro Preopinante, en el sentido de HACER LUGAR al Recurso de Casación, por cuanto la decisión del Tribunal de Alzada ha omitido cumplir con su labor de control y no contestar debidamente los agravios propuestos por la defensa técnica del Sr. T que c onsistía en la "Inobservancia o Errónea aplicación de preceptos legales respecto a la Medición de la Pena" (Art. 65 del CP), por parte del Tribunal de Sentencia. 2. En efecto, el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, contiene el vicio indicado como causa l de casación dispuesto en el Art. 403, inciso 4, del C.P.P., debido a que en su Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
fundamentación el Tribunal de Apelaciones se ha limitado a responder de manera genérica los agravios señalados por la recurrente, por lo que el órgano revisor ha realizado un relato insustancial que n o permite conocer el razonamiento jurídico por el cual entiende que el colegiado de mérito ha dictad o una decisión fundada. Por consiguiente, el motivo de resolución manifiestamente infundada está dad o, y corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de XXXXX de 20 XX. 3. Ahora bien, respecto a la solución jurídica adoptada por Decisión Directa por el Ministro Preopin ante, a mi criterio, considero que corresponde ANULAR parcialmente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia, ORDENAR el REENVIO de la presente causa penal, a otro Tribunal de S entencia, para la realización de un nuevo juicio oral y público, con respecto a la medición de la pe na, por los fundamentos que se exponen a continuación: 4. La defensa técnica en el planteamiento del recurso de apelación especial basó sus agravios en la incorrecta aplicación de las bases de la medición de la pena, establecida en el Art. 65 del C.P., ma nifestando que en ciertas circunstancias hubo incorrecta valoración de los parámetros dispuestos en el citado precepto legal. 5. En primer lugar, conviene recordar que el Art. 65 del Código Penal, se refiere a las Bases de la medición de la pena, donde se establecen ciertos parámetros para determinar el grado de reproche que pueden ser considerados por el Juez, al momento de la imposición de una pena, señalando que la medi ción de la pena se basara en el grado de reproche aplicable al autor o partícipe (instigador o cómpl ice). Estos parámetros fueron fijados por el legislador, para ayudar al juzgador en la tarea argumen tativa con respecto a la correcta determinación del grado reproche del autor, pero son meramente enu nciativos y no taxativos, y pueden ser sopesados para la determinación de la sanción respectiva a se r aplicada. Estos parámetros deben ser considerados de manera positiva o negativa con respecto al ac usado, y de acuerdo a las circunstancias fáticas del juicio, y sin realizar valoraciones sobre los e lementos constitutivos del tipo penal (objeto, nexo causal, resultado típico, modalidad, condición o bjetiva de autor), es más como son enunciativos de acuerdo a cada caso concreto se podrá considerar algunos parámetros sin que exista la necesidad de la valoración de todos ellos, esto ya dependerá de l hecho punible realizado y si corresponde el análisis de cada circunstancia o no. 6. Sobre el punto, la autora ZIFFER1 ha manifestado que: "...La medición de la pena puede ser entend ida como un proceso de elaboración y clasificación de informaciones de distinta clase. En ese proces o habrá que definir cuáles son los factores relevantes para graduar la pena, determinar por qué cons tituyen atenuantes o agravantes frente al caso concreto, y formular el rango de esos factores, tenie ndo en cuenta su relación con los principios generales (culpabilidad, hecho, legalidad) y la finalid ad que deben cumplir dentro del ordenamiento jurídico. El punto de partida es el marco penal, pero l a amplitud de valoraciones que él permite, su carácter "abierto", hace que solamente sea un punto de partida, que habrá de ser completado mediante la tarea interpretativa, a fin de reconstruir los cas os abstractos que se pretendió alcanzar entre el mínimo y el máximo. El método concreto a seguir par a la construcción de estos casos tiene que orientarse al hallazgo de circunstancias del hecho que gu arden similitud con la estructura de los elementos del tipo (que fundamentan o agravan el ilícito), cuando se trata de atribuirles un efecto agravatorio, y a circunstancias que guarden similitud con l a estructura de las causas de justificación o de disculpa, cuando se trata de atribuirlles efecto at enuante. En la medida en que se quiera posibilitar la discusión racional acerca del por qué de una d eterminada pena, no podrá eludirse la explicitación en las decisiones de cuáles fueron los criterios utilizados para su individualización...". 7. Por otro lado, resulta importante expresar que pueden darse formas incorrectas de valoración por parte del Tribunal de Sentencia al momento de la medición de la pena, incurriendo en una doble valor ación. Una de ellas, se produce cuando el Colegiado estudia las circunstancias que pertenecen al tip o legal que se encuentra expresamente prohibido según lo dispuesto en el inciso 3° del Art.65 del Có digo Penal, y otra cuando los hechos o una misma porción de hechos es estudiada o valorada de forma reiterada en varios puntos previstos en el Art.65 del mismo cuerpo legal. 8. El Tribunal de Sentencia condenó al Sr. I. C. a la pena privativa de libertad de diez (10) años, luego de calificar su conducta dentro del Art. 135, inc. 1°, del Código Penal, modificado por la Ley N°6002/17, en concordancia con el Art. 29, inc. 1° del Código Penal, y de la lectura de las conside raciones establecidas, para llegar a esa sanción penal, entiendo que sí incurrió en el defecto mater ial de incorrecta valoración de los parámetros dispuestos en el Art. 65 1 ZIFFER PATRICIA, DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA, Consideraciones acerca de la problemática de l a Individualización judicial de la pena, Pág.89/110.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE EN LA CAUSA: S/ SUPUESTO H. P. C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SANTA ELENA" N° 973 AÑO 2020. del CP, respecto a la fundamentación sobre la pena imputada, 10. La recurrente menciona que este item debió ser considerado "a favor" de su defendido, porque el Art. 65, inc. 3° del CP establece una expresa prohibición de que no podrán ser consideradas las circ unstancias que pertenecen al tipo legal. 11. Sobre este punto cuestionado, primero se aclara que en realidad no es que debió ser considerado "a su favor", como afirma la defensa técnica del acusado, sino que lo correcto es que no se debió vo lver a considerar lo relativo a las circunstancias que se valoraron en el tipo legal. Por lo tanto, existe una errónea valoración por parte del Tribunal de Sentencia, debido a que no explica realmente cuál fue el móvil y fin del acusado al cometer el hecho punible de Abuso sexual en niños, por lo qu e el cuestionamiento de la defensa es correcto, y este parámetro no debió ser valorado nuevamente, c on lo que el Tribunal de Sentencia incurrió en una doble valoración prohibida por el Art. 65, inc. 3 ° del CP. 12. Respecto al punto 2, la forma de realización del hecho y los medios empleados, el Tribunal de Mé rito dijo: "...el hecho fue realizado con violencia, ya que lo víctima al momento del hecho tenía só lo nueve años de edad". 13. La defensa expresó que, en este item en la doctrina del "abuso sexual", la característica común es "la ausencia de violencia o intimidación y de consentimiento". Además, agregó que el uso de la vi olencia propiamente dicha se encuentra como un tipo cualificado agravante del tipo básico, en cuanto al maltrato físico, y en este caso a su parecer el Tribunal de Sentencia en forma unánime procedió a calificar el hecho dentro del Art. 135, inc. 1° modificado por la Ley 6002/17 del Código Penal, po r el tipo base, y según la defensa, al ser una característica del "elemento objetivo" del tipo -la e dad de la niña- debería de ser considerado a favor de su defendido, puesto que el Art. 65, inc. 3° d el CP establece que no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal. 14. Al respecto, se observa que el Tribunal de Sentencia efectivamente realizó una doble valoración al mencionar que la víctima tenía solo nueve años, teniendo en cuenta que constituye un elemento con stitutivo del tipo legal ya analizado en el tipo objetivo, específicamente en el objeto material. Po r lo tanto, el Tribunal de Mérito inobservó lo dispuesto en el Art. 65, inc. 3, del CP, al considera r nuevamente circunstancias fácticas ya analizadas en los elementos que pertenecen al tipo legal. 15. Con relación al punto 3, la intensidad de la energía criminal utilizada del hecho, el Tribunal d e Sentencia expresó que "...ha sido grave ya que el mismo es el tío de la víctima y aprovechándose d e esa confianza, perpertró el hecho..." 16. La defensa técnica señaló sobre este punto que este item debe ser considerado a favor, ya que a su parecer en doctrina se habla de intensidad de energía criminal a la serie de obstáculos que debió poner el autor para realizar el hecho. Agrega que, en esta causa según el relato de las circunstanc ias fácticas, supuestamente el hecho habría ocurrido en el domicilio del Sr. y se sospecha que, si b ien es cierto esta circunstancia no opera como causal de exculpación, si se debe tener en cuenta a l a hora de la medición de la pena, pues en el hecho en cuestión, se da una ausencia de intensidad de energía criminal. Resalta que, el vínculo de parentesco en este caso no se ajusta al tipo agravado, ya que a su parecer por el principio de legalidad, tal vínculo no se encuentra establecido en el tip o legal. 17. Este punto considerado "en contra del acusado", por parte del Tribunal de Sentencia es correcto, pero el Colegiado debió explicar que el acusado al ser el tío de la víctima (niña), tuvo mayor posi bilidad de acercarse a la misma, sin la necesidad de superar obstáculo alguno. La defensa manifiesta que este parámetro debió considerarse "a favor de su defendido", incluso como una causa de justific ación, porque a su parecer, existió "ausencia de energía criminal". Dicha afirmación resulta incorre cta, porque justamente el lazo familiar que une a la víctima y al acusado, es lo que generó la confi anza de la niña, por lo tanto, ante dicha situación el acusado no tuvo obstáculo alguno. Además, el vínculo existente (sobrina - tío), fue lo que ayudó al autor a lograr el Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cende MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
resultado que deseaba, y por ello debe ser considerado en forma negativa, porque no se espera que un familiar como en este caso el tío, realice este tipo de conducta en contra de su sobrina. 18. Con relación al punto 4 sobre la importancia de los deberes infringidos, el Tribunal de Sentenci a expresó "...el acusado debía respetar la autonomía sexual de la víctima..." 19. La recurrente expresa que este item debió ser considerado a favor de su defendido, ya que, a su parecer debe ser valorada en los delitos culposos y en aquellos donde se castiga la posición de gara nte. Agrega que, el respeto hacia la autonomía sexual que supuestamente quebrantó su defendido, ya s e encuentra implícito dentro del tipo legal de abuso sexual en niños, y por ello viola lo dispuesto en el Art. 65, inc. 3 del CP (prohibición de doble valoración). 20. En este punto, el Tribunal de Sentencia incurrió en una doble valoración porque el respeto a la autonomía sexual que mencionó en este parámetro, ya fue analizado a la altura de la Tipicidad, en el Tipo objetivo, en atención a que, el objeto material del tipo legal de Abuso sexual en niños, lo co nstituye "la niña con su autonomía sexual", por lo que el Tribunal de Sentencia, inobservó lo establ ecido en el Art. 65, inc. 3 del Código Penal. 21. Respecto al punto 5, sobre la relevancia del daño y del peligro ocasionado, el Tribunal de Sente ncia lo consideró en contra del acusado y mencionó: "...grave, la psicóloga manifestó que la víctima presentaba signos de haber sido abusada causándole un daño psicológico. Además, la madre de la víct ima ha mencionado que la niña quedó traumada en ese hecho, que no se le olvida..." 22. Sobre este punto, la impugnante no expresó ningún cuestionamiento. 23. En efecto, Tribunal de Sentencia ha valorado correctamente este parámetro, en contra del acusado , pues lo importante es determinar la magnitud del daño ocasionado por el hecho punible, y la puesta en peligro que generó la realización del hecho, respecto a la víctima. 24. En el punto 6, sobre "las consecuencias reprochables del hecho", el Tribunal de Sentencia expres ó "...este item ya fue valorado en el punto anterior..." 25. Por su parte, la recurrente no expresó ningún cuestionamiento sobre este punto. 26. Al respecto, lo expuesto por el Tribunal de Sentencia resulta correcto, porque con relación a la s circunstancias fácticas expuestas, la valoración del punto 6, se superpone con el punto 5 "la rele vancia del daño y del peligro ocasionado", teniendo en cuenta que ambos puntos se refieren, en este caso, a la conducta de la víctima con relación al ilícito penal cometido por el autor. 27. En el punto 7 referente a las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del auto r, el Tribunal de mérito expuso que el acusado "...posee un nivel de educación básico, actualmente e stá bajo prisión preventiva, es padre de 4 hijos y es el único sostén de la familia...". Sin embargo , el Tribunal de Sentencia no expresa si este punto fue valorado a favor o en contra del acusado. 28. Por su parte, la recurrente refirió que si bien, el Tribunal de Sentencia, mencionó que su defen dido es una persona con un nivel de educación básico, padre de 4 hijos, y es el único sostén de la f amilia, y que dichas circunstancias no operan como una causal de justificación, pero resaltó que sí debe tener especial consideración, puesto que a su parecer, cuanto mayor sea su nivel educativo, eco nómico y cultural, se le exigirá más y actúa como agravante. Agrega que, en el caso, debe ser consid erado como un atenuante por su baja preparación educativa, social, económica y cultural, y por ello, este punto debió ser considerado a favor de su defendido. 29. En este punto, se observa que las mencionadas circunstancias positivas sobre el acusado, no fuer on valoradas ni consideradas por el Tribunal de Sentencia al momento de la imposición de la pena, lo cual es incorrecto, porque debió analizar y establecer de qué manera consideraba que influiría sobr e el reproche. 30. En el punto 8 sobre la vida anterior del autor, el Tribunal de Sentencia expresó "...Se trata de una persona adulta, sin problemas con su comunidad, sin antecedentes penales ni policiales..." 31. La recurrente no cuestionó la valoración realizada en este punto por el Tribunal de Sentencia. S in embargo, se denota que las circunstancias fácticas señaladas no fueron valoradas ni consideradas por el Tribunal de Sentencia, lo cual resulta erróneo. 32. Además, en este parámetro se observa, que el Tribunal de Sentencia, no tuvo en cuenta favorablem ente que el acusado, no poseía antecedentes penales, ya que al momento de la imposición de la pena n o consideró la aplicación de otro tipo de sanciones que sea diferente a la pena privativa de liberta d, que ayuden al acusado a reinTEGRarse en la sociedad. 33. En el punto 9, referente a la conducta posterior a la realización del hecho y en especial, los e sfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima, el Tribunal de Sentencia dijo: "...N o se constata obstucción alguna de su parte al proceso, en cambio el mismo
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE I. C G EN LA CAUSA: I. C G 5/ SUPUESTO H. P. C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SANTA ELENA" N° 973 AÑO 2020. 6 no intentó resarcir el daño ocasionado..." Minuta Dalvali: La acusada refirió que no se trata de un hecho punible culposo ni contra los bienes de las personas, ya es posible a su parecer resarcir los daños y tampoco llegar a un posible acuerdo con la víctima, ya que se trata de una menor de edad, por lo que en este caso, según el recurrente, un acercamiento a la victima para reparar el daño, podría ser tomado como un hostigamiento innecesa rio a la niña y acarrear con ello una doble victimización, lo cual podría desencadenar otras consecu encias jurídicas para su defendido, ya que a su parecer, dicho acercamiento se hubiera producido por parte de su defendido como parte de la familia. Resalta la impugnante, que no habiendo motivo algun o para refutar este item, necesariamente debió ser valorado a favor de su defendido. 35. Sobre este punto, si bien el Tribunal de Sentencia resaltó "que no constató obstrucción por part e del acusado en el proceso", no expuso si dicha circunstancia la consideraba a favor o contra del a cusado, por lo que resulta incorrecta su valoración, porque debe mencionar necesariamente si la circ unstancia fáctica es considerada en forma positiva o negativa, por lo que el Tribunal incurrió en un a errónea valoración del Art. 65 del CP. En cuanto a la reparación del daño, sólo debe ser valorado cuando se da en el caso concreto de manera positiva, es decir cuando el autor realiza una conducta t endiente a la reparación del daño ocasionado en el caso concreto. Así mismo, la falta de arrepentimi ento no debe ser tomada en contra, porque implicaría obligar al acusado a declarar en su contra, cir cunstancia que se encuentra prohibida en el nuestro Código Procesal Penal (Art. 75 numeral 6, 84 y s iguientes) y la Constitución (17). 36. En el punto 10, respecto a la actitud del autor frente a las exigencias del derecho, y en especi al la reacción respecto de condenas anteriores, el Tribunal de Sentencia expresó: "...se ha sometido al proceso desde el principio. No tiene procesos pendientes, ni condena...". 37. La impugnante refiere que este punto fue considerado a favor de su defendido, ya que no cuenta c on procesos anteriores a la presente causa y se ha sometido al proceso desde el principio. Resalta q ue, esta circunstancia en un análisis lógico jurídico universal de las pruebas en relación a la pena debió influir en otros items. 38. En este punto, nuevamente el Tribunal de Sentencia no valoró las circunstancias positivas respec to al acusado, sólo se limitó a mencionar las circunstancias fácticas sobre el acusado, sin expresar si debían ser consideradas a favor, o en contra del mismo, lo cual es incorrecto. 39. Cabe resaltar que, la individualización de la pena, no es una actuación discrecional de los juec es de mérito pues, debe estar ajustada a las disposiciones legales que la rigen y en tal sentido la fundamentación debe estar dada a los efectos de poder controlar que la sanción penal se encuentre aj ustada a derecho. 40. Conforme a todos los argumentos vertidos, se advierte que el Tribunal de Sentencia, no efectuó l a fundamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado cayendo en un er ror material, al inobservar las reglas previstas en el Art. 65 del C.P., y por ello debe ser anulada parcialmente la sentencia, debiendo en consecuencia ordenarse el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público, con relación a la mer ienda de la pena respecto al acusado I. C G , en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P .P. 41. Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del sobre la pen a deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P., debe solicitar las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público, y deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 457 del CPP al momento de establecer la pena a ser impuesta al acusado. 42. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la so lución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CP P. Abg. Karina Pernuy Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cendis MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ó Ministra 2 Art. 457 Reforma en Perjuicio. Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las p artes permitirán modificar o revocar la resolución en favor del imputado.
43. En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abog. María Lourdes Noguera Añazco, contra el Acuerdo y Senten cia N° XX de fecha XX de XXXXX de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circu nscripción Judicial de Cordillera; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X , de fecha XX de XXXXXX de 20XX dictado por el Tribunal de Apelac ión en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera; y, en consecuencia ANULAR la misma en los términos expuestos en la presente resolución; 3) ANULAR PARCIALMENTE, por decisión directa, la S.D. N° XX de fecha X de XXXXX de 20XX dictada por el Tribunal de Sentencia, ordenando el reenvío pa ra que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio con respecto a la medición de la pena. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, firmante S.S.E.E., todo por ante mi de que lo certificó, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria SENTENCIA NUMERO 80 Asunción, 25 de Febrero de 2016 VISTOS: Los meritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado. 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa de I C S, contra Acuer do y Sentencia N° XX de fecha X de XXXXXX de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Cordillera POR DECISION DIRECTA, MODIFICAR la S.D. N° X de fecha X de XXXXX de 20XX dictada por el Tribunal de Sentencias, y en consecuencia, CONDENAR a I C G a la Pena Privativa de Libertad de Nueve Años, por el hecho punible de Abuso Sexual en Infantes , previsto en el artículo 135 inciso 1° modificado por la Ley 6002/17 en el Código Penal, por los mo tivos explicados por el considerando. 3) IMPONER las costas a la parte condenada. 4) ANOTAR, repetir, notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cendia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Planes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria
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