Contenido completo: 88534.pdf

JUICIO: "CARMEN LÓPEZ DE IBARROLA C/ ANDREA LÓPEZ SOSA Y JUAN ANTONIO LÓPEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍD ICO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Diez En Ciudad La Asunción del Paraguay, a los veintes días, del mes de Febrero , del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelente Corte Suprema d e Justicia, César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del primero, Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "CARM EN LÓPEZ DE IBARROLA C/ ANDREA LÓPEZ SOSA Y JUAN ANTONIO LÓPEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y CANCELA CIÓN DE INSCRIPCIÓN", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog ado Marlon Robert Ortiz Giménez, en representación de Juan Antonio López, contra el Acuerdo y Senten cia Número 58, del 10 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Com ercial, de la Circunscripción Judicial Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Come rcial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: César A ntonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón. A la primera cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay, dijo: El Abogado Marlon Rober t Ortiz Giménez fundó el Recurso, esgrimiendo que el Tribunal juzgó extra petita, pues si bien consi deró que la vía para peticionar la nulidad de las resoluciones Judiciales no era la adecuada, hizo l ugar a la demanda, en base a una cuestión no peticionada por la '....//...'. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - CSJ. 24 FEB 2022 SECRETARIA Corte Suprema de Justicia
...//... accionante, en total conculcación del Derecho a la defensa. Ahora bien, aún en el caso que existan vicios que afecten la validez formal de la Sentencia, resulta innecesario expedirse, pues lo s supuestos denunciados pueden ser subsanados a través del Recurso de Apelación, según lo dispuesto en el Artículo 407 del Código Procesal Civil. En esas condiciones y al no advertirse vicios formales o de solemnidad que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el Re curso de Nulidad. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: el Abg. Ma rlon Robert Ortiz Giménez, representante convencional del demandado Juan Antonio López, según copia del testimonio de poder de fs. 205/207, con personería reconocida por providencia de fecha 23 de nov iembre de 2020 (f. 209), fundó este recurso en los términos del escrito de fs. 224/229. Allí alegó, en lo esencial, que el Tribunal de Apelación falló extra petita porque, pese a que juzgó que la vía para obtener la nulidad pretendida por la actora no es la acción de nulidad, terminó haciendo lugar a la demanda. Pues bien, revisado el fallo recurrido, se constata que el Tribunal de Apelación juzgó acertada la d ecisión de Primera Instancia en cuanto determinó que la vía procesal adecuada para obtener la nulida d de la S.D. N° 26 del 30 de setiembre de 1993, dictada en el marco de un juicio sucesorio intitulad o "Delfín López Ortiz s/ sucesión", no es la acción de nulidad (f. 201). Empero, algunos párrafos má s abajo, terminó juzgando, aparentemente -la fundamentación del fallo es oscura en este aspecto-, qu e, dado que en el juicio sucesorio se omitió citar a todos los herederos, entonces la inscripción de la Finca N° 1044, padrón 1505 a nombre de la demandada Andrea López Sosa, es nula y que, por lo tan to, correspondía estimar la demanda de nulidad de acto jurídico. De la reseña del fallo que antecede, se concluye que, en rigor, no hay extrapetición alguna, porque la actora pidió expresamente en el escrito de demanda "la cancelación de la inscripción de la Finca N° 1044, Padrón N° 1505, a nombre de Andrea López Sosa" (f. 15, sexto apartado del petitorio). Ahora bien, el fallo sí contendría, aparentemente, un vicio nulidificante, que surge de su revisión oficiosa. El vicio consistiría que en él se incurrió en contradicción, ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARMEN LÓPEZ DE IBARROLA C/ ANDREA LÓPEZ SOSA Y JUAN ANTONIO LOPEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍD ICO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". - II - porque, pese a que se juzgó que la vía para obtener la nulidad de la S.D. N° 26 del 30 de setiembre de 1993, dictada en el marco del juicio sucesorio mencionado, no es la acción de nulidad, luego se j uzgó, sin embargo, que la demanda de nulidad de acto jurídico era procedente respecto del certificad o de adjudicación; se determinó esto último, soslayando que el objeto principal de la demanda es obt ener la nulidad de dos actos procesales: la S.D. N° 26 del 30 de setiembre de 1993, dictada en el ma rco de un juicio sucesorio (f. 13), así como del correspondiente certificado de adjudicación que se expidió a nombre de la demandada Andrea López Sosa y, por vía de consecuencia, la nulidad de "...las posteriores transferencias, que siguen la cadena de nulidades" (véase especialmente f. 13 y 15, cor respondiente al escrito de demanda). Por ello, procedería declarar de oficio la nulidad del fallo recurrido ex art. 113, Código Procesal Civil. Ahora bien, todavía es posible encontrar una justificación para la decisión del Tribunal de Apelació n que propenda a evitar la nulidad que, por disvaliosa, debe ser siempre última ratio. Esa justificación consiste en que el Tribunal de Apelación juzgó que la vía de la acción de nulidad, si bien es idónea para impugnar de nulidad la S.D. N° 26 del 30 de setiembre de 1993, ya mencionada , sí es idónea, sin embargo, para pretender la nulidad del certificado de adjudicación. Esta última interpretación, por la validez del fallo, resulta que el vicio de nulidad se configure y lo degrada a un mero error de juicio, revisable vía apelación. En consecuencia, corresponde tratar ese error de juicio en la sede apropiada y desestimar este recur so, por improcedente. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: me adhier o al voto del Ministro Garay. Debo agregar, al único efecto de explicar mi criterio al respecto que los vicios de razonamiento -salvo el que transgreda el principio de razón suficiente, por fundamenta ción aparente o inexistente- no producen la nulidad del fallo recurrido, ya que pueden subsanarse po r la vía del recurso de apelación, siempre menos traumático que el de nulidad. En el caso de autos, aun en la hipótesis de presentarse un vicio del razonamiento, el mismo importaría la transgresión de l vicio de contradicción -que viola el principio de no contradicción- que es uno de los errores que, como anticipé pueden subsanarse por la vía de la apelación. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S. D. N° 404, de l 4 de Octubre del 2.019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Circunscripción J udicial Cordillera, resolvió: "1) ORDENAR la apertura del sobre que contiene el alegato de la actora para su consiguiente agregación al expediente. 2) NO HACER LUGAR a la demanda que por NULIDAD DE AC TO JURIDICO, NULIDAD DE TITULO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN promueven los Señores CARMEN LOPEZ DE IB ARROLA, RAMONA LOPEZ, DEL ROSARIO LOPEZ y ANTONIO LOPEZ contra los señores ANDREA LOPEZ SOSA Y JUAN ANTONIO LOPEZ, ANDREA LOPEZ SOSA, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la pre sente resolución. 3) IMPONER las costas de este juicio por su orden. 4) ANOTESE" (fs. 148/55). Por Acuerdo y Sentencia Número 58, del 10 de Septiembre de 2.020, el Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Circunscripción Judicial Cordillera, resolvió: "NO HACER LUGAR, al Recurso de Nulida d planteado en contra de la S.D. N° 404 del 04 de octubre de 2019, de conformidad a los fundamentos de la presente resolución... NO HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demand ada Sres. JUAN ANTONIO LÓPEZ y ANDREA LÓPEZ en contra del numeral 3 de la S.D. N° 404 del 04 de octu bre de 2019, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el cuerpo de la presente resolución... H ACER LUGAR, al Recurso de Apelación planteado por los Sres. CARMEN LOPEZ DE IBARROLA, RAMONA LÓPEZ D E DUARTE, DEL ROSARIO LÓPEZ y ANTONIO LÓPEZ en contra de la S.D. N° 404 del 04 de octubre de 2019, y en consecuencia, REVOCAR la resolución recurrida, haciendo lugar a la demanda por NULIDAD DE ACTO J URIDICO, NULIDAD DE ...///...
JUICIO: "CARMEN LÓPEZ DE IBARROLA C/ ANDREA LÓPEZ SOSA Y JUAN ANTONIO LÓPEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍD ICO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". -III- TITULO y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN, ordenándose la cancelación de inscripción de la Finca N° 1044, Padrón N° 1505 a nombre de ANDREA LOPEZ SOSA, en fecha 13 de octubre de 1993 bajo el N° 2 y al Folio 4 y sgte. de la Sección 12 de la Dirección General de los Registros Públicos. De conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución... COSTAS, al vencido en esta instancia; ANOTAR..." (fs. 198/203). El recurrente expresó agravios contra el Fallo de Segunda Instancia, en los términos del escrito "me morial" a fs. 224/9. Esgrimió que, no teniendo a la vista el Juicio sucesorio, era imposible analiza r si existieron vicios de nulidad en la tramitación de dicho proceso, afirmando que la demanda por n ulidad debía promoverse contra la sucesión del causante Delfín López Ortiz. Adujo que el Tribunal ev itó juzgar respecto a la prescripción de la Acción para peticionar la herencia, esgrimiendo que se e staría ante supuesto de simulación de Acto Jurídico. Manifestó que el Tribunal revocó la Resolución de Primera Instancia basado en suposiciones y cambiando las pretensiones de las Partes, aseverando q ue, si bien juzgó que la vía procesal no era la correcta, hizo lugar a la demanda como si el actor p lanteó la vía correspondiente, en base a causal no legada por la accionante, afectando su Derecho a la defensa en Juzgo. Afirmó que la vía adecuada para solicitar la nulidad de Resoluciones Judiciales dictadas en otro Juicio, era la Acción Autónoma de Nulidad. En consecuencia, solicitó revocatoria d e los apartados tercero y cuarto de la referida Resolución. Los accionantes, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contestaron traslado según consta a fs. 232/45. Señalaron que la demanda deducida se sustentó en la nulidad del Acto Jurídico preceden te al proceso sucesorio, que se consumó con la S.D. N° 76, del año 1.993 y la adjudicación de...//.. . Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Casan Antonio Garay
...//... inmueble a favor de la demandada, siendo estas Resoluciones, consecuencias meramente sobrev inientes al acto nulo. Sostuvieron que el fraude orientado en el tiempo, se concretaba mediante un p roceso ulterior, viciado en su origen con absoluta audacia, con la evidente intención concretada de excluir a los coherederos con Derechos a los bienes relictos. Aseveraron que resultaba evidente que el fraudulento proceder, sigilosamente analizado obtuvo la ocultación a los coherederos, produciéndo se la adjudicación amañada, cumpliéndose los presupuestos del Artículo 658, inciso a), del Código Ci vil, concordantes con Artículos 356 y 357 del mismo Cuerpo legal. Esgrimieron que las Resoluciones J udiciales fueron dictadas con la participación de Funcionario Judicial no habilitado, advirtiéndose la inmediata inscripción y anotación registral del bien. Afirmaron que el Tribunal de Apelación, cor rigió con equidad el pronunciamiento de Primera Instancia, que no estimó si el Acto Jurídico viciado , que ha generado a su vez un Fallo Judicial consecuentemente ineficaz, tendría o no la entidad de g enerar efectos. Por tales motivos, solicitaron confirmación del Fallo impugnado. Se trata de dilucidar si es procedente o no la demanda por nulidad de Acto Jurídico y cancelación de inscripción. A tal fin, es preciso y necesario establecer -preliminar- cuál es el Acto Jurídico ata cado de nulidad, según los términos en que quedó anudada la litis. De constancias procesales surgen que Carmen López de Ibarrola promovió demanda contra Andrea López S osa y Juan Antonio López por nulidad de Acto Jurídico constituido por la S.D. N° 26, del 30 de Septi embre de 1.993 y nulidad del título que consta en el Certificado de Adjudicación, del 30 de Septiemb re de 1.993, dictados por el Juzgado de Paz en lo Civil y Comercial, con sede en Ciudad Arroyos y Es teros, en el expediente intitulado: "DELFÍN LÓPEZ ORTÍZ S/ SUCESIÓN", año 1.993. Esgrimió que fue de clarada legítima heredera de su padre Delfín López Ortiz, señalando que tiene construida su casa hab itación en la Finca N° 1.044, del Distrito Arroyos y Esteros, que le pertenecía a su difunto padre. Adujo que con sorpresa se enteró que su sobrino Juan Antonio López era propietario del referido inmu eble y que, ante esa situación, averiguó que su hermana -subrepticiamente- inició Juicio sucesorio, ante el Juzgado de Paz en lo Civil y Comercial, en Ciudad Arroyos y Esteros, en el expediente intitu lado "DELFÍN LÓPEZ ORTÍZ S/ SUCESIÓN", año 1.993, en el cual fue ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CARMEN LÓPEZ DE IBARROLA C/ ANDREA LÓPEZ SOSA Y JUAN ANTONIO LÓPEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍD ICO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". -IV- declarada como única y universal heredera, en perjuicio de los demás herederos. Esgrimió que el actu al propietario era Juan Antonio López, hijo de Andrea López Sosa, a quien ésta transfirió como antic ipo de herencia, aseverando que dichos documentos fueron obtenidos en fraude de la Ley. Sostuvo: ".. . se presenta la nulidad del documento proveído por un Juzgado inferior, manifiestamente incompetent e por razón de grado y materia, en violación de la ley, privando de gananciales a la cónyuge supérst ite y de la legítima a los demás hijos matrimoniales...los llamados a declarar detentan la acción de nulidad, para recuperar un dominio que les fue sustraído mediante documento falseado y nulo, con ev idente complicidad del órgano jurisdiccional inferior e incompetente ... La acción de nulidad absolu ta por fraude de la ley que planteo, deviene por el proceder encubierto, solapado de los sujetos que intervinieron en la fraudulenta S.D. N° 26, de fecha 30 de Septiembre de 1.993, dictado por el Juzg ado de Paz en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Arroyos y Esteros, la acción obtenida de manera f raudulentamente y dolosa define el Art. 290... la transferencia de la Finca N° 1.044, del Distrito A rroyos y Esteros... por haberse obtenido la misma con fraude a la ley, así como también las posterio res transferencias que siguen la cadena de nulidades...". En su petitorio solicitó: "Para su oportun idad, el juzgado de V.S. se sirva hacer lugar a la presente demanda y en consecuencia declarar la NU LIDAD DE ACTOR JURÍDICO, constituido por la S.D. N° 26, de fecha 30 de Septiembre de 1.993, dictado por el Juzgado de paz en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Arroyos y Esteros; declarar la NULIDAD DE TITULO, que consta en el "Certificado de Adjudicación, del 30 de septiembre de 1.993, emitido po r el Juzgado de Paz en lo Civil y Comercial de la ciudad de Arroyos y Esteros; Y la CANCELACIÓN DE . ..". Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro
...//... INSCRIPCIÓN de la Finca N° 1.044, padrón N° 1.505 a nombre de ANDREA LOPEZ SOSA... Por habe rse obtenido en fraude a la ley, así como las posteriores transferencias, que siguen la cadena de nu lidades..." (fs. 10/5). Andrea López Sosa contestó demanda, afirmando que los Jueces de Paz, en el año 1.993, tenían potesta d para decidir en Juicios sucesorios de ex Combatientes de la Guerra del Chaco, por lo que la S.D. N ° 26, del 30 de Septiembre de 1.993, no fue obtenida en fraude a la Ley, por lo que no era aplicable el Artículo 658 del Código Civil. Esgrimió que las Acciones a la que debió recurrir la accionante, ya prescribieron, según el Artículo 659, incisos c), d) y e), del Código Civil (fs. 32/5). Juan Anto nio López, contestó demanda en términos análogos, según consta a fs. 37/40. A fs. 43, solicitan inte rvención conjunta con la demandante, Ramona López, Del Rosario López y Antonio López, esgrimiendo qu e eran hermanos de la actora y demandada, afirmando que tenían Derechos como herederos a la Finca N° 1.044, del Distrito Arroyos y Esteros, que fue adjudicada a su hermana Andrea López, de forma fraud ulenta y con mala fe, excluyéndolos de la herencia que por Derechos les correspondía. De los términos en que fue anudada la litis, surge innegable que la pretensión de la accionante fue la de anular la S.D. N° 26, del 30 de Septiembre de 1.993, así como el Certificado de Adjudicación d el 30 de Septiembre de 1.993, dictados por el Juzgado de Paz en lo Civil y Comercial situado en Ciud ad Arroyos y Esteros, en el expediente intitulado: "Delfín López Ortiz s/ sucesión", tramitado en el año 1.993. La nulidad fue fundada en que las Resoluciones Judiciales "...fueron realizadas a partir del falseamiento doloso de datos y la evidente complicidad del Juzgado de Paz en lo Civil y Comerci al de Arroyos y Esteros, quien careciendo de jurisdicción y competencia por razón de grado y por raz ón de materia declaró como única y universal heredera a Andrea López Sosa..." (fs. 14). El A quo rec hazó la demanda, juzgando que la vía de la Acción de nulidad no era la correcta para atacar las Reso luciones Judiciales. De igual manera, el Ad quem consideró que la Acción de nulidad no es la vía idó nea para impugnar Resoluciones Judiciales, en los siguientes términos: "...coincidiendo con el A quo al respecto de que para pedir la nulidad de la Sentencia Definitiva existen los caminos procesales pertinentes, no siendo la nulidad del acto jurídico uno de ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CARMEN LÓPEZ DE IBARROLA C/ ANDREA LÓPEZ SOSA Y JUAN ANTONIO LÓPEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍD ICO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". -V- "los...". Sin embargo, hizo lugar a la demanda, por tratarse de Derechos Sucesorios por completo sos layados, en conculcación con la normativa legal que rige la materia Sucesiones. En Juicio, no se encuentra agregada la S.D. N° 26, del 30 de Septiembre de 1.993, que se pretende an ular. Solamente se ha acompañado Certificado de Adjudicación en el que se hace mención a esa Resoluc ión (fs. 8). Por lo demás, al tratarse de Resoluciones Judiciales atacadas de nulidad, la única vía procesal es la Acción Autónoma de Nulidad, prevista en el Artículo 409 del Código Procesal Civil, qu e reza: "Las Resoluciones Judiciales no hacen Cosa Juzgada respecto de los terceros a quienes perjud iquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad...". En tal sentido, Maurino ilustra: "...Los actos procesales son distintos sustancialmente del acto jur ídico privado (civil), aunque ambos sean de naturaleza jurídica... Siendo autónomos los actos proces ales, se deduce que sus violaciones han de ser sancionadas de acuerdo con las prescripciones expresa s de la ley adjetiva. Así las cosas, es obvio sostener que las nulidades procesales tienen un régime n propio, que les da vida jurídica diferenciada" (Nulidades procesales, páginas 12/3). En igual sentido, Chiovenda enseña: "el principio de inmutabilidad de la Cosa Juzgada, sólo cede en ciertos y determinados casos en que, sea por el obrar fraudulento de terceros ajenos al proceso, de la contraparte, o del propio juez; sea por no haberse dado intervención en el proceso al interesado a quien por ende no puede oponérselle la sentencia ; sea por algún vicio de la voluntad que impidió a la parte expresarse con discernimiento, intención y libertad, debe sacrificarse la autoridad de la cosa juzgada, para evitar el desorden...//... **Corte Suprema de Justicia** Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Santana Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simón Ministro
...//... y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injus ta" (cfr. Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 564). En nuestro ordenamiento procedimental existe una Acción peculiar y específica para reclamar la nulid ad de Resoluciones Judiciales, dictadas en proceso culminado, en el que no se haya dado intervención a los interesados. Diáfanamente, el reclamo de nulidad, deberá formularse a través de esa vía, pues aquí nos encontramos ante reclamo de nulidad de Resoluciones Judiciales emanadas en proceso, en el que fue dictada Sentencia Definitiva. En efecto, el fraude a la Ley se trataría de fraude procesal, que únicamente puede ser atacado a través de la vía prevista en el Artículo 409 del Código Ritual. Los recurrentes afirmaron que el acto fraudulento precedió y concluyó con las aludidas Resoluciones Judiciales. Más allá que esa cuestión no haya sido la pretensión inicial de los accionantes, tampoco indicaron cuáles fueron las pretensiones espurias, que precedieron a esas Resoluciones Judiciales. Por lo demás, el Tribunal no indicó cuáles serían los actos fraudulentos y ello es así, precisamente , porque esos están referidos a Resoluciones Judiciales, cuya validez deberá ser atacada por la vía idónea. En otras palabras, en el marco de este Juicio no es posible analizar si se han afectado o no Derechos de los herederos, pues -primero- deberá invalidarse el título ostentado por la demandada, pero, a través otra vía, no en ésta sede. En estas condiciones, corresponde -en estricto Derecho-revocar el Fallo impugnado y, en consecuencia , rechazar la demanda, con imposición de Costas por su orden al tener razón fundada para litigar com o heredera legítima del de cujus, de conformidad a los Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil . Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: cabe adherir al sentido del voto del señor Ministro preopinante, con las siguientes consideracio nes. Como se adelantó en sede de nulidad, la actora pretende, por vía de esta demanda de nulidad de acto jurídico, obtener la nulidad de la S.D. N° 26 del 30 de setiembre de 1993, dictada en el marco de un juicio sucesorio intitulado "Delfín López Ortiz s/ sucesión" así como del correspondiente certifica do de adjudicación que se expidió a nombre de la demandada ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CARMEN LÓPEZ DE IBARROLA C/ ANDREA LÓPEZ SOSA Y JUAN ANTONIO LÓPEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍD ICO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". -VI- Andrea López Sosa y, por vía de consecuencia, la nulidad de "...las posteriores transferencias, que siguen la cadena de nulidades" (vide especialmente f. 13 y 15, correspondiente al escrito de demanda ). Sobre la nulidad de la S.D. N° 26 de fecha 30 de setiembre de 1993, dictada en el marco de un juicio sucesorio intitulado "Delfín López Ortiz s/ sucesión", se advierte que ya hay cosa juzgada, pues la pretensión de nulidad ya fue desestimada en doble instancia (vide fs 154/155 y 201/203). Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho supra, como juzgó el señor Ministro preopinante, debe consider arse que la vía procesal adecuada para las nulidades pretendidas, tanto de la S.D. N° 26 de fecha 30 de setiembre de 1993, como del certificado de adjudicación, no es la de la acción de nulidad de act o jurídico. Y ello, porque se tratan de actos que tienen vías de impugnación específicamente previst as en la ley. No se obvia, desde luego, que la actora también pretendió la nulidad de "...las posteriores transfer encias, que siguen la cadena de nulidades"; ahora bien, según los términos del propio escrito de dem anda, la alegada nulidad de las posibles transferencias posteriores a los actos impugnados, se confi guraría sólo por vía de consecuencia; en otras palabras, la pretendida nulidad de estos últimos acto s depende y está condicionada, según el escrito de demanda, a la previa obtención de nulidad de la S .D. N° 26 del 30 de setiembre de 1993, dictada en el marco de un juicio sucesorio intitulado "Delfín López Ortiz s/ sucesión" así como del correspondiente certificado de adjudicación, varias veces men cionado. Si así no fuera, no se explicaría porqué la actora consignó, precisamente en el petitorio d e la demanda, que las posteriores transferencias son las que "siguen la cadena de nulidades".
En consecuencia, el fallo recurrido debe ser revocado, por no ajustarse a derecho. En cuanto a las costas, se advierte que en primera instancia se impusieron las costas en el orden ca usado (f. 155), decisión que fue confirmada en segunda (f. 203). Por ende, las costas de primera ins tancia son intangibles por virtud de la cosa juzgada. En cuanto a las costas de segunda y tercera instancias, deben imponerse a la parte actora perdidosa, por imperio del art. 192 y 205 del Código Civil. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: EN CUANTO A LA APELACIÓN: ca be decir que comparto los fundamentos y sentidos de los votos que me preceden. Se extrae de estos au tos que los yerros cometidos por la actora desde el mismo planteamiento de esta acción han determina do la suerte de este proceso, que concluye con el rechazo de la pretensión deducida. Debe dejarse en claro, por ende, cuál es el motivo de esta decisión de rechazar la acción. En cuanto a las COSTAS, me adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón. ES MI VOTO. Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado F.E.E., todo por Ante mí que certifico, quedado aco rdada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Secretaria de CSJ. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 10 Asunción, 23 de febrero del 2.024- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. ...///... <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Pierina Ozuna Wood</signature> <signature>Cesar Antonio Garza</signature>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CARMEN LÓPEZ DE IBARROLA C/ ANDREA LÓPEZ SOSA Y JUAN ANTONIO LÓPEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍD ICO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". -VII- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 58, del 10 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercio, de la Circunscripción Judicial Cordillera. NO HAYER LUGAR a la demanda que por nulidad de Acto Jurídico, Nulidad de título y cancelación de in scripción promueven Carmen López de Ibarrola, Ramona López, Del Rosario López y Antonio López contra Andrea López Sosa y Juan Antonio López, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio. IMPONER COSTAS en Segunda y Tercera Instancias, a la Parte actora perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. César Antonio Garanz <signature>César Antonio Garanz</signature> Subrayado: uno, primero. No valen Elines: dos, tercero. 2022. Valen Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. **CORTESUPREMA DE JUSTICIA** <signature>Signature of Alberto Martinez Simón</signature> Ministro
Mandato, omaggio e amicizia
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.