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JUICIO: "JUAN RAMON CHILAVERT ACOSTA C/ LAS CUMBRES S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Nueve En La Asunción, República del Paraguay, a los veintidós días, del mes de febrero , del año dos mil v einte dos y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Cort e Suprema de Justicia, César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Joaquín Martínez Simón, bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el exped iente intitulado: "JUAN RAMON CHILAVERT ACOSTA C/ LAS CUMBRES S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" a fin de resolver el Recur so de Apelación interpuesto por Juan Ramón Chilavert Acosta, por sus Derechos y en Causa propia, con tra el Acuerdo y Sentencia Número 48, de fecha 5 de Julio del 2.019, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Civil y Comercial, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia en Alzada? ¿En caso contrario, es ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Jiménez Rolón. A la primera cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Si bien el recurrente no interpuso dicho Recurso, por el Artículo 405, del Código Procesal Civil, debe ser estudiado. En el Fallo recurrido, no se observan vicios que lo incurren en Artículos 113 y 404 del Código Procesal Ci vil. En consecuencia, corresponde declarar desierto. Así voto. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial (H.-C.S.J.) César Antonio Garay Ministro
A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: En cuanto al recurso de nulidad: Adhiero o pinión al voto del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: adhiero al voto del señor Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. A la segunda cuestión plateada, el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Del escrit o de expresión de agravios presentado por el accionante y recurrente ante ésta Instancia, se constat a que es deficiente. Para que éste Recurso sea declarado Desierto, su juzgamiento amplio se hará por razón de la defensa en Juicio. Habiéndolo hecho ésta Magistratura juzgará los agravios presentados. Juan Ramón Chilavert A., esbozó que los Conjuces en el numeral 5), redujeron el monto de indemnizac ión de Guaraníes 14.000.000 a Guaraníes 10.000.000, sin siquiera cubrir todos los detalles: pintura y otros, soportando daño injusto ocasionado por un borracho al volante. Arguyó que debe soportar la injusticia arbitraria de la privación del no uso de la cosa, el estancamiento de su proyecto de vida y la paralización de los proyectos de su Familia, ansiedad y malos ratos. Aseveró que se ratifica e n la totalidad de lo reclamado y sobre la fijación del monto la Ley faculta al Magistrado fijarlo. Al contestar el traslado, la Abogada Sindy Bogado González, en representación de "Las Cumbres S.A.", manifestó que se encuentra desprovisto de fundamento o crítica razonada al decir que es injusta y a rbitraria, ratificándose a la solicitud del monto reclamado en el escrito inicial de demanda, explic ado de sobre manera en ambas Instancias que no corresponde. Aseveró que lo resuelto por el Tribunal de Apelación fue totalmente acertado, por lo que la expresión de agravios debe ser rechazada por imp rocedente, ya que el único apartado cuya apelación se concedió es el séptimo. Alegó que el actor nun ca aportó ningún elemento probatorio que pueda servir para la cuantificación de los daños. El Artículo 403 del Código Procesal Civil norma: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de J usticia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifiqu e la de primera ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JUAN RAMON CHILAVERT ACOSTA C/ LAS CUMBRES S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - II - RECUERDO DE JUSTICIA RECIBIDO ESTÁNDAR CIVIL 23 FEB. 2022 Instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificaci ón y dentro del límite de lo modificado.. Conforme a la norma transcripta sólo puede ser motivo de debate ante ésta máxima Instancia, lo refer ente a la modificación efectuada por el Tribunal de Apelación en lo que atañe al rubro de daño emerg ente. Esa decisión fue recurrida por Juan Ramón Chilavert Acosta, por lo que circunscribir a los agr avios expuestos contra ese apartado de la decisión del Ad-quem. Cabe señalar que el objeto del Juicio consistió en la procedencia al demandar por indemnización de d años y perjuicios. Nuestro juzgamiento versará en el quantum establecido en Instancias anteriores en concepto de daño emergente, que no podrá ser superior a Gs. 14.000.000, fijado en Primera Instancia , ni inferior a Gs. 10.000.000, establecido en Segunda Instancia. De las documentaciones arrimadas y la escasa actividad probatoria desplegada por el accionante, no i mpide al Juzgador establecer monto razonable, ello en virtud del Artículo 452 del Código Civil, cuan do se demostró la existencia del daño, pero no fuese posible establecer su monto, la indemnización s erá fijada por el Juez. El texto del Artículo 452 del Código Civil permite y prohíbe interpretación más amplia y más acorde con el Principio de Justicia que deben impartir las Magistraturas cuando esa Ley norma: "cuando se h ubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la indemn ización será fijada por el Juez". Tal imposibilidad puede referirse tanto a lo material, derivada de la naturaleza del perjuicio, que no es susceptible...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simón Ministro
... de prueba o bien a la imposibilidad de concluir de los actos procesales la estimación correspond iente simplemente por no haber probanza a dicho respecto, en cuyo supuesto la Ley otorga al Juez la potestad de efectuar el justiprecio de oficio y prudencialmente. Se estima que comprobado el daño o perjuicio, no sería justo impedir el resarcimiento por cuestión meramente ocasional. Si bien el Prin cipio general es que a las Partes les incumbe ofrecer y diligenciar la prueba a fin de acreditar sus alegaciones o afirmaciones, aquel tiene variación en ciertos casos excepcionales legales. Para la estimación del monto de la indemnización -por daño emergente- serán parámetros modelo y anti güedad del vehículo, así como también la magnitud de los daños, visualizada en el video agregado com o prueba instrumental (fs. 2). En esas condiciones, resulta ajustado a Derecho fijar como indemnizac ión la suma de Gs. 14.000.000. Por tales motivaciones, en Derecho corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por J uan Ramón Chilavert Acosta, en consecuencia, modificar el apartado séptimo del Acuerdo y Sentencia N úmero 48, del 5 de Julio del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Pr imera Sala. En cuanto a las Costas, las mismas deben ser impuestas al vencido en aplicación de los A rtículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: En cuanto al recurso de apel ación: Juan Ramón Chilavert Acosta, en causa propia, expresó agravios en los términos del escrito ob rante a fs. 234/252. Primeramente, debemos señalar que el escrito del recurrente, si bien es escueto y raya la deserción, no incurre, sin embargo, en ella y permite a la recurrida defenderse y al órga no jurisdiccional decidir sobre lo que en concreto se peticiona. Entonces, y dado que tenemos un cri terio restrictivo en cuanto a la declaración de deserción -por el muy atendible derecho a la defensa de rango constitucional-, pasamos a estudiar el recurso. Por Sentencia Definitiva N° 130, de fecha 11 de abril de 2.018, el Juzgado de Primera Instancia en l o Civil y Comercial del Decimocuarto Turno de la Capital, resolvió: "1.- RECHAZAR la excepción de Fa lta de Acción pasiva ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "JUAN RAMON CHILAVERT ACOSTA C/ LAS CUMBRES S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -III- Recurrida que fue la mencionada resolución, y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 48, de fecha 0 5 de julio de 2.019. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simón Ministro Rechazada la demanda contra JUAN RAMÓN CHILAVERT ACOSTA, por los motivos expuestos en el considerand o de la presente resolución. 2.- HACER LUGAR al incidente de Falta de Idoneidad de los testigos Fern ando Bogado y Aníbal Genaro Benítez Giménez, deducido por la parte actora, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3.- HACER LUGAR parcialmente, a la presente demanda d e Indemnización de Daños y Perjuicios deducida por JUAN RAMÓN CHILAVERT ACOSTA contra LAS CUMBRES S. A., por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4.- RECHAZAR la demanda reconvencional de Indemnización de Daños y Perjuicios deducida por LAS CUMBRES S.A. contra JUAN RAMÓ N CHILAVERT ACOSTA, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 5.- COND ENAR a la parte demandada, LAS CUMBRES S.A. a que en el plazo de VEINTE (20) días de ejecutoriada la presente resolución, pague a JUAN RAMÓN CHILAVERT ACOSTA la suma de GUARANÍES CATORCE MILLONES (Gs. 14.000.000), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, del 2,48% mensual, a computarse de sde la fecha en que se produjo el daño (30/12/2016), hasta el efectivo cumplimiento de la condena. 6 .- EXCLUIR del monto de la condena, la suma de GUARANÍES SETENTA Y DOS MILLONES (Gs. 78.000.000), es la diferencia entre el monto solicitado por el actor en concepto de indemnización por daños y perju icios y el monto admitido en la presente sentencia por igual concepto. 7.- IMPONER las costas a la p arte vencida Grupo Las Cumbres S.A. 8.- NOTIFICAR por cédula a las partes. 9.- ANOTAR..." (fs. 131/1 61). César Antonio Garanz Ministro
... resolvió: "1) DECLARAR mal concedidos los recursos interpuestos por la parte actora en relación a los apartados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia recurrida, debie ndo el Tribunal analizar tales recursos únicamente respecto del apartado sexto del mismo pronunciami ento judicial. 2) DECLARAR mal concedidos los recursos interpuestos por la parte demandada en relaci ón al apartado sexto de la sentencia en alzada, debiendo el Tribunal analizar tales recursos en rela ción a los apartados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la misma resolución. 3) DECLARAR desierto el recurso de nulidad. 4) DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto po r la parte accionante señor Juan Ramón Chilavert Acosta contra el apartado sexto de la resolución re currida. 5) CONFIRMAR los apartados primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida. 6) CONFIRMAR el apartado quinto de la sentencia en alzada en cuanto resuelve condenar a la parte deman dada a abonar a la actora la suma de Gs. 10.000.000, con intereses. 7) REVOCAR el apartado quinto de la sentencia apelada en cuanto resuelve condenar a la parte demandada a abonar a la actora la suma de Gs. 4.000.000, desestimándose parcialmente la demanda por dicha suma de dinero. 8) IMPONER las co stas en la demanda promovida por la actora a la parte vencida. 9) IMPONER las costas en la demanda r econvencional promovida por la parte demandada a la parte vencida. 10) ANOTAR..." (fs. 217/221). De la breve lectura de la parte resolutiva de las sentencias recaídas en autos, la materia del recur so está dada por aquello cuanto fuera objeto de modificación en la alzada. En otros términos, la mat eria del recurso ante esta instancia tan solo podría versar sobre la elevación del monto establecido en concepto de indemnización de daños y perjuicios a favor del demandante, hasta la suma de Gs. 14. 000.000. Esto es plenamente concordante con lo dispuesto en el Art. 403 del C.P.C, en cuanto dispone lo perti nente: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia d efinitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que ...//...
JUICIO: "JUAN RAMON CHILAVERT ACOSTA C/ LAS CUMBRES S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -IV- hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado". El Tribunal, en decisión ceñida a lo establecido por la norma citada, concedió los recursos de nulid ad y apelación interpuestos por el actor tan sólo dentro del límite de lo modificado, es decir, cont ra el apartado séptimo del Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 05 de julio de 2.019, todo esto por A. I. N° 598 de fecha 07 de octubre de 2.019, obrante a fs. 231 de autos. Por lo tanto, los únicos agravios atendibles ante esta instancia serían aquellos relacionados a la d eterminación del monto correspondiente en concepto de indemnización de daños y perjuicios (daño emer gente), sin que puedan ventilarse cuestiones extrañas a cuanto hace a la materia del recurso, confor me a lo ya expuesto. Debe observarse también que, por efecto de cosa juzgada, la pretensión no podrí a engrosarse más allá de lo otorgado en primera instancia ni reducirse por debajo de lo concedido po r el Tribunal de Apelación. Esto es, el tope superior de la pretensión queda fijado en la suma de Gs . 14.000.000, sin que pueda retasarse la indemnización en menos de Gs. 10.000.000. Tras efectuar un análisis riguroso del escrito de fundamentación de recursos, se puede extraer un so lo argumento que podría ser considerado un agravio de apelación. Nos referimos a lo manifestado en l a expresión de agravios a fs. 215, específicamente: "La norma establece con prístina claridad sobre la OBLIGACIÓN de reparar la lesión material o moral causada por el ilícito; y los Camarista en el pu nto N° 5 reducen el monto de la INDEMNIZACIÓN de 14.000.000., Catorce millones guaranies a 10.000.00 0. Diez Millones de guaranies, que el monta de 14.000.000., catorce millones de guaranies surge de l a reparación del auto., y ni siquiera cubre ...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro
...//... todos los detalles como pintura y otros, por lo tanto ni siquiera alcanza para la reparació n, y así entonces tenemos que además de soportar el choque, daño injusto realizado por un ebrio (BOR RACHO) al volante, debo soportar la injusticia arbitraria, la privación del uso de la cosa, el estan camiento de mi proyecto de vida, y la paralización de todos los proyectos de mi familia, más la cons abida ansiedad y malos ratos que esto produce [...] Sobre la fijación del monto así como establece l a jurisprudencia, cuando el actor no ha acreditado la totalidad de los gastos realizados como consec uencia del accidente de tránsito, para determinar el monto y a dicho efecto, la ley faculta al MAGIS TRADO a evaluar su cuantía o "Cuando se hubiere justificado la existencia del daño, pero no fue posi ble determinar el monto" en los casos de accidente de trasmito y concurridas estas situaciones se po drá dejar la fijación del monto a la prudente apreciación judicial". Del extracto transcrito se puede colegir un agravio capaz de ser estudiado en sede de apelación. Nos referimos a la alegación que sostiene que la suma indemnizatoria dispuesta por el Tribunal a quo re sultaría insuficiente en el presente caso. Ahora bien, desde ya se debe advertir que el agravio así expuesto carece de todo razonamiento o sust ento. En efecto, se comprueba que en el fallo recurrido, a pesar de la casi nula actividad probatori a por parte del actor, el Tribunal de Apelación ha realizado un extenso estudio a los fines de diluc idar la procedencia de la indemnización y, tras haberla considerado viable para determinar el paráme tro para valuar el daño a ser resarcido. En estos términos, consideramos que las estimaciones realiz adas por el Tribunal en uso de su facultad conferida por el artículo 452 del C.C. guardan estricta c oherencia y correspondencia con el modelo del automóvil, su antigüedad, la gravedad y magnitud de la s consecuencias lesivas que detallada y pormenorizadamente ha sabido describir a fs. 220 vto., -siem pre de acuerdo con las probanzas de autos-, sin que, por lo tanto, la recurrida deba ser modificada. Por todo ello, corresponde desestimar el recurso de apelación por carecer de sustentos motivacionale s y ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JUAN RAMON CHILAVERT ACOSTA C/ LAS CUMBRES S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -V- probatorios que permitan atender el agravio vertido en esta sede y en consecuencia, confirmar el sép timo apartado del Acuerdo y Sentencia N° 48, de fecha 05 de julio de 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa, de conformidad con lo estableci do en los artículos 192 y 205 del C.P.C. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: adhiero opinión a la del señor Ministro Alberto Martínez Simón, por los siguientes fundamentos. En efecto, para que la falta de fundamentación determine la deserción de los recursos debe ser de fu ste. Diversamente, cuando exista aunque más no sea mínima crítica al fallo impugnado, el recurso deb e mantenerse. Todo, por el principio in dubio pro actione. Así lo ha dicho esta Corte Suprema de Justicia en diversos precedentes, como el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 28 de agosto de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 27 de setiembre de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 2 de octubre de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 24 de octubre de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 11 de noviembre de 2.019; y el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 26 de noviembre de 2019, todos disponibles públicamente en el portal web d el Poder Judicial. En el caso, como bien adelantó el señor Ministro que me antecedió en votación, el escrito de expresi ón de agravios del apelante sí contiene mínima crítica contra el apartado del fallo recurrido que pe rmite superar la valla de admisibilidad del art. 419 del Código Procesal Civil. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Cesar Antonio Garay Pilarina Grande Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J.
En consecuencia, corresponde que se estudie seguidamente el mérito del recurso. A tal fin se debe pa rtir de la base de que los recursos fueron concedidos sólo contra el apartado séptimo del fallo recu rrido, según surge del A.I. N° 598 de fecha 7 de octubre de 2019 (fs. 231 y vta.). Por dicho apartado, se decidió revocar parcialmente el apartado quinto de la sentencia apelada de pr imera instancia en cuanto resolvió condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 4.000.0 00 (f. 221 vta.), con la siguiente formulación: "7) REVOCAR el apartado quinto de la sentencia apela da en cuanto resuelve condenar a la parte demandada a abonar a la actora la suma de Gs. 4.000.000, d esestimándose parcialmente la demanda por dicha suma de dinero"; debe aclararse que dicho apartado s éptimo debe leerse en consonancia con el apartado sexto del mismo fallo que dice: "6) CONFIRMAR el a partado quinto de la sentencia en alzada en cuanto resuelve condenar a la parte demandada a abonar a la actora la suma de Gs. 10.000.000, con intereses" (f. 221 vta.). Por el apartado quinto de la sentencia definitiva de primera instancia, se resolvió, en lo que inter esa, condenar a la demandada a abonar al actor la suma de $ 14.000.000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses (fs. 160 vta./161). Revisados los fundamentos de las sentencias de bajas instancias, surge que el monto de $ 14.000.000, que fue disminuido en $ 4.000.000 en segunda instancia, corresponde al rubro de daño emergente (fs. 159 y vta.). Se trata, por tanto, de decidir si procede modificar en más el quantum indemnizatorio de daño emerge nte fijado en $ 10.000.000 en segunda instancia y hasta la suma de $ 14.000.000 fijado en primera. Como bien juzgó el señor Ministro Martínez Simón y el Tribunal de Apelación, la actividad probatoria del actor fue pobre en relación con el rubro de daño emergente. En este sentido, no hay pruebas sob re los gastos en que incurrió el actor para la reparación de su vehículo. No obstante, toda vez que la demandada: reconoció en la contestación de la demanda que ambos vehícul os involucrados en el accidente sufrieron daños (f. 50, cuarto párrafo; ...//...
JUICIO: "JUAN RAMON CHILAVERT ACOSTA C/ LAS CUMBRES S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -VI- En consecuencia, corresponde confirmar el séptimo apartado del Acuerdo y Sentencia recurrido, que de cidió excluir de la condena indemnizatoria la suma de $ 4.000.000. Costas en esta instancia: al recurrente y perdidoso, por imperio del art. 205 del Código Procesal C ivil. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí que lo certificó, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Pierina Ozuna Woca Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO O9 Asunción, 22 de febrero del 2.022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísim a; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. ...///...
...//... CONFIRMAR el apartado séptimo del Acuerdo y Sentencia Numero 48, del 5 de Julio del 2.019, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de conformidad al "Considerando" de ésta Resolución. INPONER las Costas a la Parte recurrente y perdidosa en ésta Instancia. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio García Secretario Judicial II - C.S.J. Ante mí: Subrayado: Uno, no cero. E. líneas y sobre escrito: dos / 2022. Voten <signature>luz</signature>. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial II - C.S.J.
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