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CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "W.E.I.A. s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario. N° 5837/2015" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Sesenta. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Febrero del añ o dos mil veintidós, estando presentes en la sala de acuerdos ministra y los ministros de la excelen tísima Corte Suprema de Justicia, Sala Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RI ERA Y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. Ante mi, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el exped iente caratulado: "W.E.I.A. s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario. N° 36/2015" casación inte rpuesto por el Abg. Jorge Sabate por la defensa del procesado W.E.I.A. en contra del Acuerdo y Sente ncia N°40 del 07 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, tercera sala de la Capital. Previo estudio ele los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal resolvió p I antear las sigui entes; CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación. arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramirez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra Maria Carolina Llanes Ocampos, dijo: previa a las consi deraciones de las constancias de autos. resulta ineludible traer a colación las exigencias previstas en nuestro sistema procesal penal que condicionan la viabilidad -análisis previo- del recurso plant eado. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas gener ales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mism o cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación cont ra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fi n al procedimiento, extinga la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal establece: "Reglas ge nerales... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuand o la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de e llas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal expresa "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, análogicamente las Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alga Norma Dominguez V. Secretaria
EXPEDIENTE: W.E.I.A. s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario. N° 5 837/2015“. disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal define: “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe respecto a los motivos: “… procederá, excl usivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a d iez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelacione s o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infunda dos”. Con relación a esto último (el motivo invocado), corresponde recordar que “la enunciación del motivo base del recurso. debe individualizar clara y fehacientemente el vicio que justifique la impugnació n. En otras palabras, es requisito fundamental **individualizar** el agravo, de modo que a través de l mismo se pueda determinar también la violación de la ley que lo constituye”. (PANDOLFI, Oscar. Rec urso de Casación Penal. Ed. La Rocca – Bs. As. 2001. Pág. 91/92). Por ello, la simple enunciación de uno de los motivos previstos en la ley de enjuiciamiento procesal no habilita la instancia impugnativa extraordinaria, compete al recurrente demostrar al Tribunal de Casación la violación que denuncia, el vicio o error del que padece el fallo, así como el modo en q ue éste influyó en el dispositivo y cómo y porqué debe variar, es decir, **el escrito de interposici ón deber ser autosuficiente**, en él deben constar los agravios y la solución aplicable al caso, de modo tal que por su sola lectura sea previsible. De esta manera, se concluye claramente que, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional , que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia- bajo las c ondiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resulta do decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del p lazo de 10 (diez) días con las copias, del fallo impugnado y de la cédula de notificación pertinente . a fin de corroborar el tiempo de interposición del recurso y determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Seguidamente, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro de los referidos requisitos. Respecto a la **impugnabilidad objetiva**, se observa que el fallo recurrido emana del Tribunal de A pelación Penal y confirma la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de sentencia, por lo que , en cuanto a la **impugnabilidad subjetiva**, se coteja que fue interpuesto por el abogado defensor del procesado, lo que permite aseverar que se encuentra habilitado para recurrir; con relación a la s demás condiciones formales –modo, forma y tiempo- se advierte el
ESTADO DE GUATEMALA 20 23 2022 EXPEDIENTE: -W.E.I.A. s/ Incumplimiento del Deber Legal Al ientario. N° 5 837/201 S cumplimiento íntegro de éstas, atendiendo que el recurso fue planteado por escrito, ante la Secretar ía de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de diez días. Además, como fund amento de su pretensión, el recurrente invoca el artículo 478 del CPP y al respecto explica que la d ecisión del tribunal de apelaciones es manifestamente infundada en razón de que dicho órgano se limi tó a responder las cuestiones denunciadas con frases formularias, alegando que no puede incurrir en la valoración de los hechos y las pruebas. Los agravios denunciados en apelación y que no fueron debidamente atendidos por la alzada guardan re lación básicamente con: la falta de fundamentación de la decisión del tribunal de sentencia con resp ecto al rechazo de la excepción la falta de acción del Ministerio Público; la falta de tipicidad de la conducta por no reunir los presupuestos del art. 225. inc. 1 y 2 del CP y la violación del princi pio de congruencia, en razón de que el señor Wilfrido Ibarra fue condenado por hechos que no fueron objeto de acusación, ni fueron probados. En estas condiciones, resulta indiscutible la admisibilidad del recurso formulado por la defensa del procesado Wilfrido Eugenio Ibarra Alcorta. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta que: Considero que en cuanto el recurso de casación interpuesto ha sido presentado dentro del plazo previsto en la ley; por escrito y ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además en el escrito forense se expresan concretamente los motivos y su respectivo fundamento, sin haber omitido proponer la solución que pretende. En con secuencia, al estar cumplimentadas íntegramente las exigencias formales requeridas por el Artículo 4 68 en concordancia con el Artículo 480 del ritual penal, corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su estu dio el recurso de casación deducido por la defensa y explorar la juridicidad de la cuestión de fondo controvertida. ES MI VOTO. A la primera cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: En cuanto a la adm isibilidad del recurso extraordinario de casación considero que debe ser declarado admisible conform e con los argumentos que pasó a exponer: 1. Respecto a la forma de presentación del recurso, plazo y la recurribilidad subjetiva me adhiero a los fundamentos expuestos por la Ministra Preopinante con la única salvedad que para la presentació n del recurso extraordinario de casación no se requiere copia de la resolución impugnada porque no e s un requisito legal. 2. En cuanto a la recurribilidad objetiva, el fallo recurrido – Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 7 de setiembre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, Capital – e s una sentencia definitiva que emana de un Tribunal de Apelaciones; en dicho contexto, el objeto de actuación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P. 3. El último requisito que debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. Para d eterminar si el recurso se halla debidamente fundado corresponde analizar 1 El AysN° 40 del 7 de setiembre del 2020 fue notificado por cédula al procesado el 9 de setiembre d e 2014 y pese a que la interposición data del 05 de octubre de 2020, la misma ha sido realizada en t iempo oportuno considerando que la CSJ por Acordada N° 1446/20 adjuntó los documentos dispusieron la suspensión de los plazos procesales, los cuales se reanudaron el 28/09/2020. En consecuencia se pue de observar el cumplimiento de este requisito. Abogado Secretario Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “WEJA s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario. N° 5 837/2015”. cada uno de los agravios planteados. los motivos en los que se fundamentan y la solución que se pret ende en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. 4. El recurrente invoca como motivo de casación el inciso 3 del Art. 478 del CPP. 5. **Primer agravio procesal:** Plantea falta de fundamentación del rechazo de la excepción de falta de acción por no ser típica la conducta atribuida al acusado, y como consecuencia la nulidad de la acusación del Ministerio Público, lo cual, es rechazado por el Tribunal de Apelaciones sin fundament os. 6. **Segundo agravio procesal:** Alega violación del principio de congruencia, en razón a que no se comprobó el empeoramiento de las condiciones básicas de la alimentada ni tampoco el señor WEJA fue a cusado en base al Art. 225 inc. 2 del CP. Argumenta que el Tribunal de Apelaciones no responde el ag ravio procesal planteado incurriendo en un vicio de sentencia infundada. 7. **Tercer agravio material:** Afirma que el Señor WEJA cumplió con su obligación de pagar establec ida en el A.I. N° 1524 del 29 de diciembre del 2.014 (que disminuyó el monto de la cuota establecida anteriormente por A.I. N° 490 del 30 de abril del 2.010), por lo tanto, la conducta no es típica. **A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes sostuvo:** para determinar la p rocedencia o no de los cuestionamientos alegados por las partes, corresponde corroborar las respuest as de la Cámara de Apelación respecto a cada una de las mismas, atendiendo que, la causal invocada p or el representante de la defensa técnica del procesado refiere “la insuficiencia de fundamentación” en la sentencia dictada por el Tribunal. No obstante, cabe recordar que la falta de fundamentación presupone una ausencia de justificación en las razones jurídicas y fácticas que determinaron al órgano jurisdiccional aplicar la normativa pen al al hecho juzgado -arbitrariedad judicial que impide controlarla y someterla a un eventual cuestio namiento-, de ahí, la exigencia de analizar y expedirse sobre cada cuestión planteada por las partes . Verificar la correcta aplicación de las normas penales de fondo y de forma en el caso concreto, a los efectos de responder si ellas fueron utilizadas por el inferior correctamente o si en caso contr ario, se advierte “la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal” que amerite corregirl a por una de las vías previstas en la ley. Sobre el punto, el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal – El Recurso de Ca sación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación", señala con respecto a la motivación: “La mot ivación, al la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el 'el emento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razon amiento de hecho y derecho en los cuales el juez apoya a su decisión y que se consignan habitualment e en las "considerados" de las sentencias. Motivar es fundamental, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…” (pág 105) “La sentencia, para ser válida, debe ser motivad a. Esta exigencia constituye una 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “W.E.I.A s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario. N° 5837/2015” garantía constitucional, no solo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a ase gurar la recta administración de justicia...” (pág. 106). En ese mismo sentido, el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: “…Toda sentencia judicial debe e star fundada en esta constitución y en la ley…” en consonancia con el Art. 125 del Código Procesal P enal que establece: “…Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba…” y el Art. 398 inc. 2 y 3 del mismo texto legal que expresa: “… 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de he cho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el t ribunal estima...”... Ahora bien, del análisis pormenorizado del fallo impugnado se advierte que, efectivamente, la Alzada concluyó simple y llanamente con frases formularias que corresponde confirmar la decisión del infer ior -sin justificación real alguna- obviando los cuestionamientos expuestos por el recurrente al mom ento de interponer la apelación especial: dicho en otros términos, omitió contestar de manera concre ta las cuestiones vislumbradas por el Abg. Jorge Sabate que versan sobre la correcta aplicación de l a ley penal de fondo, vulnerando así, el principio *tantum appellatum quantum devolutum* como las di sposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia; inobservancias que acarrean la nulidad del decisorio, ya que, es deber ineludible del revisor controlar si las conclusiones obtenidas por e l inferior se encuentran motivadas de forma completa –clara, simple, lineal- en concordancia con las reglas de lógicidad y sana crítica, a fin de, justificar exhaustivamente la decisión esbozada y gar antizar el cumplimiento íntegro de los principios que rigen en el debido proceso penal. En razón a lo expresado *ut supra*, y habiendo el órgano jurisdiccional incurrido en el vicio estruc tural denominado “incongruencia omisiva” corresponde que esta Sala Penal disponga la nulidad del Acu erdo y Sentencia N° 40 del 07 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, terce ra sala. Así, resulta oportuno mencionar que la casación como recurso extraordinario prevé dos vías posibles de solución del caso: el reenvío de la causa a un nuevo juicio oral o la decisión directa que posibi lita al revisor dictar una nueva sentencia sin necesariamente ordenar la reposición del juicio. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Manuel Colón Remírez Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Art. 475 del CPP “REENVIO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o s u errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenar á la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio.” Art. 474 del CPP “DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver directa mente, sin reenvío.” 5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "W.E.I.A. s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario. N° 5837/2015". En ese contexto, considero pertinente ejercer la facultad de DECISIÓN DIRECTA, en vista de que, esta máxima instancia judicial (en virtud de lo dispuesto por los artículos 474 y 480 del CPP) es compet ente para resolver directamente el recurso en función a los agravios vertidos en contra de la resolu ción pronunciada por el Tribunal de Sentencia, a los efectos de evitar un superfluo dispendio de tie mpo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad como de economía procesal cuya observancia se espera en todo proceso judicial. Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la función del revisor se materializa, por un lado, al cotejar la fundamentación -fáctica y jurídica- consignada en la sentencia -art. 256 del CN y art. 125 del CPP- con las actuaciones transcriptas en el acta de juicio -art. 406 del CPP- que ac reditan la realidad de lo acontecido; y, por el otro, al momento de verificar si las conclusiones de rivadas por el tribunal son el fruto razonado de las pruebas producidas durante el debate oral. En otras palabras, puede afirmarse que la corroboración del iter lógico se circunscribe a un análisi s sobre el funcionamiento explícito o implícito de la sentencia como juicio de valor -tarea, que no depende la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el tribunal de grado - esto es, fiscalizar si en el decisorio conclusivo se han observado las reglas de valoración probat oria como las que hacen a la debida fundamentación -eliminación de todos los vicios que puedan afect ar al razonamiento humano y su clara explicación- para llegar a la condena de los encausados. Hechas estas salvedades, paso a exponer los agravios aducidos por la defensa del procesado W.E.I.A., en la apelación planteada, a los efectos de confrontarlos con la sentencia dictada por el tribunal de mérito. Dichas cuestiones son las siguientes: 1.) la falta de fundamentación del rechazo de la excepción de falta de acción por no ser punible el hecho atribuido al señor I.A. y la consecuente nulidad de la acusación del Minis te ri o Públ i co: 2.) la violación del principio de congruencia, en razón de que el señor W.I. fue condenado por hecho s que no fueron objeto de acusación, ni fueron probados (tipo legal previsto en el art. 225, inc. I del CP – que requiere la acreditación de otros presupuestos, como el empeoramiento de las condicione s de vida de la victima). 3.) la falta de tipicidad de la conducta atribuida al señor W.I., a la luz del art. 225, inc. 2 del CP: en razón de que el tribunal ha interpretado erróneamente el artículo 601 del CPC y porque tampoc o se ha acreditado la omisión de la conducta mandada y menos el dolo exigido todo lo cual ha conduci do a la errónea aplicación del art. 225, inc. 2 del CP. Ahora bien, con el propósito de dar respuestas ordenadas a cada las cuestiones planteadas por el rec urrente, pasará a referirse en primer lugar, al agravio relacionado con el rechazo de la excepción d e falta de acción por falta de tipicidad de la conducta atribuida al acusado W.E.I.A.: 6
ESTADO DE GUATEMALA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2022-01-24 EXPEDIENTE: "W.E. I. A. s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario. N° 5 837/2015". Preliminarmente, a fin de proveer de un contexto normativo y conceptual al tema denunciado, debe tra er a colación que existe una sólida vinculación entre acción, proceso y sentencia de modo que si no se promueve la acción o existe un defecto en su ejercicio puede que no haya proceso, ni tampoco deci sión jurisdiccional. Reconociendo las precisiones y distinciones realizadas por la doctrina, en un sentido jurídico muy a mplio se puede afirmar que la excepción conleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la a cción, es por esto que se le ha asimila a un "medio de defensa" contra la constitución o continuació n de la relación procesal. Ahora bien, en nuestro modelo de enjuiciamiento las excepciones previstas son: 1.) falta de jurisdic ción, 2.) falta de competencia. 3.) falta de acción (por improcedente o por no haber sido iniciada l egalmente o por la existencia de un obstáculo legal para proseguir su ejercicio) y 4.) extinción de la acción penal (art. 329 del CPP). Como puede apreciarse, las tres primeras enunciadas revisten carácter netamente procesal porque medi ante las mismas se denuncia la existencia de defectos o cuestiones estrictamente atinentes a la regu laridad del proceso; mientras que de la excepción de extinción de la acción penal, podría decirse qu e reviste un carácter mixto pues, si bien a través de la misma se denuncia la existencia de un defec to relacionado con el desarrollo del proceso también conleva la eliminación de la pretensión penal a la que le sirve de soporte, lo cual a su vez impide la aplicación de una sanción penal. Ahora bien, corresponde resaltar que en este caso, la excepción planteada es la de falta de acción s ustentada en la falta de tipicidad del hecho punible atribuido al procesado. Sin embargo, consideran do lo explicado en los párrafos anteriores, resulta bastante claro que ésta no es una de las causale s que habilitan a la misma, por lo tanto el tribunal de sentencia mal podría haber acogido favorable mente el planteamiento realizado por la defensa del señor W.E.J.A. En efecto, el régimen de la acción penal y el de las excepciones previstos en nuestro ordenamiento j urídico penal, es coherente con los principios de: legalidad procesal. búsqueda de la verdad como me ta procesal, juicio previo, juez natural. inocencia. duda y defensa. En este contexto, la decisión asumida por el tribunal de sentencia se encuentra ajustada a derecho, pues el juicio previo (al que alude el art. 17, inc. 3° de la CN y el 1° del CPP) es el espacio polí tico procesal diseñado como único modo de llegar a la verdad de lo acontecido a los efectos de la ap licación de la ley penal. El proceso concebido de esta manera es una garantía de justicia, pues a través del mismo no se prete nde solamente la afirmación de la hipótesis delictiva, sino que por este medio se aspira a alcanzar el conocimiento sobre la verdad de lo que realmente aconteció. En un estado democrático de derecho, este es el único modo de dictar una sentencia justa, ya sea con denando porque se ha llegado a la certeza positiva respecto al hecho cometido o absolviendo por habe r llegado a la certeza negativa o por persistir la duda con respecto a su existencia. Luisa María Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Alfredo Ramírez Carreño Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Norma Domínguez V.</signature> <signature>María Benítez Riera</signature> 7
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "W.E.I.A. s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario. N° 5 837/2015". Precisamente, es el juicio oral la etapa procesal oportuna para el debate sobre la existencia del he cho – objeto de la acusación. ya que únicamente en este momento el órgano jurisdiccional tiene la po sibilidad de analizar la cuestión de fondo, es decir, si las circunstancias fácticas puestas a su co nocimiento reúnen los presupuestos de la punibilidad exigidos por la ley, actividades que definitiva mente no ocurran si hiciera lugar a una excepción sustentada en la supuesta falta de tipicidad de la conducta, tal como pretende el recurrente. Por todo lo expuesto, resulta improcedente el primer agravio planteado. Asimismo, corresponde rechazar el agravio referido a la supuesta **violación del principio de congru encia**, el cual se sustenta (a criterio del recurrente) en que el señor W.I. fue condenado por hech os que no fueron objeto de acusación, ni fueron probados: tipo legal previsto en el art. 225, inc. 1 del CP – que requiere la acreditación de otros presupuestos, como el empeoramiento de las condicion es de vida de la víctima. Las razones que justifican esta decisión son las siguien: En primer lugar, porque tal afirmación no corresponde a la realidad de lo acontecido en el proceso, pues tanto en el considerando de la sentencia definitiva como en la parte resolutiva, apartado 5. se observa que la conducta fue calificada conforme al artículo 225, inciso 2º del C.P.- No obstante, corresponde aclarar que el denominado **"principio de congruencia"** indica que debe ex istir concordancia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, pero siempre con respecto a los hechos. Dicho principio establece una limitación fáctica del objeto de debate y no d e la calificación jurídica, pues es el juzgador quien finalmente decidirá sobre la calificación jurí dica aplicable, conforme a la producción probatoria realizada en el debate oral. Coherente con esta regla es la facultad reconocida por el artículo 400 del C.P.P., que otorga a los jueces la potestad de encuadrar los hechos al precepto normativo, que puede ser distinto al previsto por las partes, incluso por el acusador, sin que esto signifique una violación del principio y much o menos indefensión. Ciertamente, dicha potestad está sujeta a límites claros, expuestos en el artíc ulo antes mencionado. En elevada síntesis, la doctrina es unánime al sostener en que lo que se investiga y se atribuye al procesado son “hechos” y no “calificaciones jurídicas”, las que inclusive son provisionales –en etap a preparatoria e intermedia– hasta su determinación definitiva por parte del Tribunal de Sentencia, en el contradictorio oral y público, donde finalmente se comprueba la hipótesis delictiva. La que no puede variar de aquella plasmada en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio. Es así que, de una simple lectura de la Sentencia Definitiva apoyada por el Acta del Juicio Oral y P úblico, es posible concluir que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no se evidencia una violación del principio de congruencia, pues existe una identidad entre el caudal fáctico expuesto e n la sentencia definitiva, en la acusación y en el acta de imputación. Finalmente, corresponde atender el agravio relacionado con la **falta de tipicidad de la conducta at ribuida a su defendido a la luz del art. 225, inc. 2 del CP**, consecuencia de una
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "W.E.I.A. s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario. N° 5 837/2015". Se observa en la S.D. N.º 93, que el tribunal de mérito consideró probado que el 07 de julio de 2015 , el señor W.E.I.A. se encontraba obligado mediante el A.I. N° 490 del 30 abril de 2010 a realizar l a prestación mensual de la suma de 135 jornales mínimos equivalentes a Gs. 9.471.060 en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija con discapacidad, C.E.I.R. Más adelante, el señor W.I. solicitó -via incidente- la disminución de la asistencia inicialmente fi jada, que do establecida la misma en la suma de Gs. 4.200.000 mediante A.I. N° 1524 del 29 de diciem bre de 2014. Dicha decisión fue confirmada por el tribunal de apelaciones, mediante A.I. N° 340 del 23 de junio de 2016. Por lo anterior, el tribunal concluyó que "... W.E.I.A a partir del A.I. N° 1524 en donde se fijaba la reducción de la cuota alimentaria, ha decidido de forma unilateral depositar los 4.200.000 Gs., c omo se encuentra acreditado con los extractos del BNF, sin que se encontrara firme la resolución de disminución, el acusado pago menos, debido a que recién por A.I. N° 340 de fecha 23 de junio de 2016 . se confirmó la disminución del monto establecido por A.I. N° 1524. También quedó corroborado que e l plazo en que realizó en forma unilateral la disminución de la cuota alimentaria, desde el 29 de di ciembre del 2014 al 23 de junio del 2015, transcurrieron 20 meses... Es decir, para este Tribunal qu edó suficientemente corroborado que el Sr. W.E.I.A adeuda 20 meses por un monto de 5.271.060 Gs.... que dan un total de 105.421.200 Gs., que deben ser abonados a la alimentada, conforme al art. 601 de l CPC". Con respecto al razonamiento plasmado en los párrafos anteriores, pasará a realizar las consideracio nes que estimo son pertinentes: En primer lugar, es preciso recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 601 del CPC, la ley habilita a cualquiera de las partes a plantear la cesación. El aumento o la disminución del mont o del crédito fijado en la sentencia dictada en el juicio de alimentos, por la vía incidental. Ello es consecuencia lógica de que tanto la situación económica del que los suministra o del que los recibe, puede verse alterada con posterioridad a la asignación de los alimentos. En efecto, estas s ituaciones han sido previstas por el legislador en el artículo 260 del CC. En consecuencia es posibl e afirmar, sin lugar a dudas, que la resolución que asigna cuotas alimentarias posee carácter provis ional. Asimismo corresponde advertir que, el in fine del artículo 601 del CPC, tiene por finalidad que el d erecho del alimentado no se vea afectado durante la sustanciación del incidente y es por ello que ex presamente el texto normativo dispone que, durante su tramitación (es decir desde el planteamiento d el incidente - hasta el momento en que sea resuelto por el órgano Apdl Norma Domínguez V. Boetotodo Las negativas son nuestras. Dra. Ma. Carolina Iñanes O. Ministra 9
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "W.E.I.A. s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario. N° 5837/2015". jurisdiccional) el obligado debe seguir pagando el monto establecido en la sentencia que es objeto d e impugnación. A lo dicho se puede agregar que, el artículo 225, inciso 2º del CP, es absolutamente coherente con l a naturaleza jurídica o características de la resolución de asignación de alimentos, pues de la simp le lectura del tipo legal, se extraen los elementos “convenio judicialmente aprobado” - “resolución judicial” y en ningún punto menciona como un requisito de la tipicidad objetiva que dicha decisión d eba poseer el carácter de “firme”. Es por esto que el tribunal de sentencia ha incurrido en un error al interpretar los alcances del *i n fine* del artículo 601 del CPC, lo cual a su vez, ha conducido al equívoco de afirmar la tipicidad de la conducta atribuida al acusado, sobre la base argumentativa de una “omisión parcial” ya que “… quedó corroborado que el plazo en que realizó en forma unilateral la disminución de la cuota aliment aria, desde el 29 de diciembre del 2014 al 23 de junio del 2015, transcurrieron 20 meses… Es decir, para este Tribunal quedó suficientemente corroborado que el Sr. W.E.I.A. adeuda 20 meses por un mont o de 5.271.060 Gs.... que dan un total de 105.421.200 Gs...” En otro orden de ideas, se refiere en la sentencia recurrida, que “…en esta causa la necesidad es ap remiante por las condiciones de la alimentada debido a su discapacidad y enfermedad de base, que es de por vida. También la falta de provisión de los mismos produjo un desmejoramiento en su salud y co ndiciones de vida ya que por la mala alimentación y por vivir en un ambiente reducido produjo en la alimentada la Sta. C.E.I.R. un agravamiento en sus enfermedades de base, el tener que mudarse a un e spacio más reducido como vivienda, debido a la reducción; los exámenes y la declaración de la madre y tía las señoras A. y S.M.R. Ingenieri corroboran este extremo. Con respecto a las consideraciones de las condiciones económicas del acusado, las mismas ya fueron observadas por el juez en lo civil, al momento de determinar la cuota alimentaria”. En sede penal solamente se castiga la omisión o el i ncumplimiento de la sentencia del juez en lo civil, debido a que ante la imposibilidad del padre pas a dicha obligación a los parientes”. Seguidamente, el tribunal esbozó una suerte de análisis de tipicidad, aunque sin enunciar los elemen tos constitutivos del tipo penal. En este punto, cabe advertir que el artículo 225 del CP, prevé var ios tipos legales, uno en el primer inciso y otros dos en el segundo inciso. En este caso se observa que en el apartado 5 de la resolución recurrida, el tribunal de mérito ha ca lificado la conducta del acusado conforme a los artículos 225, inciso 2º y 29, inciso 1º del CP, sin embargo, dicha conclusión no es consecuencia de un razonamiento lógico o coherente. Primero, porque al preguntarse por la tipicidad de la conducta del acusado, el tribunal no hizo dist inción entre los distintos tipos legales previstos en la ley penal. Luego, porque aun así afirmó la existencia de elementos del tipo legal que no guardan relación con e l inciso 2º - “empeoramiento de las condiciones de vida” (aunque debemos aclarar 5 Las negritas y subrayados son nuestros. 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "W.E.I.A. s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario, N° 583 7 /20 15" Que las argumentaciones del tribunal respecto a dicho requisito tampoco tiene asidero en algún eleme nto probatorio, ya que -contrariamente a lo afirmado por el tribunal- en el acta de juicio no se ha observado la producción de exámenes médicos, o socioambientales o de otras pruebas que permitan real izar un cotejo y verificación de la involución de las condiciones de vida de la alimentada, o bien, corroborar lo dicho por la denunciante y la hermana de ésta). El tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario (descripto en el artículo 225 del C.P.) constituye un hecho punible de omisión. Lo esencial en este hecho punible es poder identificar la fa lta de un hacer determinado por parte de una persona determinada con capacidad de realizar la acción ausente. Así, nos encontramos ante una persona que no despliega su capacidad a pesar de que existe un mandato que le exige que lo haga. Por lo anteriormente dicho. la técnica de análisis difiere de la utilizada en los hechos punibles de acción. En este punto, corresponde identificar los elementos de la tipicidad objetiva, a saber: 1.) la situación típica: debe tenerse en cuenta el menoscabo del bien jurídico que tiene que estar por acontecer, en este caso surge del A.I. N° 1524 del 29 de diciembre de 2014. 2.) la ausencia de la ac ción tendiente a cumplir con el mandato. 3.) la capacidad física y real de realizar la acción conoci da o cognoscible: esto se refiere a la capacidad del acusado de cumplir con la resolución judicial, pagando el monto que fuera fijado como cuota alimentaria de manera mensual, lo cual conlleva la veri ficación de si el obligado contaba o no con los medios para cumplir con el mandato. En este caso, el tribunal de mérito ni siquiera ha identificado correctamente la situación típica, p ues como fue anticipado, la misma surge del A.I. N° 1524 del 29 de diciembre de 2014 y no del A.I. N ° 490 del 30 abril de 2010, que fue modificado por el primero, a raíz de un incidente de disminución de la cuota alimentaria, que fue acogido favorablemente por el órgano jurisdiccional. Con respecto al A.I. N° 1524 del 29 de diciembre de 2014, no se evidencia la existencia de una acció n ausente, en efecto, en juicio ha quedado acreditado que el acusado cumplió con lo establecido en d icha resolución. En consecuencia, ante la falta de acreditación de este elemento de la tipicidad obj etiva, no es posible continuar con el análisis de los demás presupuestos, por lo que se concluye que la conducta del acusado no es punible. No obstante, haciendo un análisis *obiter dictum* de la resolución del tribunal de sentencia, corres ponde referir que también es incorrecta la posición de la mayoría del tribunal que refirió "...Con r especto a las consideraciones de las condiciones económicas del acusado, las mismas ya fueron observ adas por el juez en lo civil, al momento de determinar la cuota alimentaria. En sede penal solamente se castiga la omisión o el incumplimiento de la sentencia del juez en lo civil, debido a que anteri ormente imposibilidad del padre para dicha obligación a las pacientes", pues como fue apuntado prece dentemente, en los hechos punibles de omisión, se requiere verificar la existencia del elemento obje tivo del tipo "capacidad física y real de realizar la acción conocida o cognoscible", lo cual conlle va la verificación de si el obligado contaba o no con los medios para cumplir con el mandato. Luis María Bonifacio Riera Ministro Dr. Almudena Duarte, Ministra de Justicia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Abr. Norma Dominguez V.</signature> Abog. Norma Dominguez V. 11
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “W.E.I.A. s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario. N° 5 837/2015”. En síntesis, el razonamiento del *A quo* respecto a la conducta del procesado resulta erróneo debido a que contiene vicios en su construcción lógica, por tal motivo, corresponde anular la SD N°28 de m ayo del 2020 dictado por el tribunal de sentencias y en consecuencia declarar absolución del Sr. W.E .I.A. por así corresponder a estricto de i echo. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado de conformidad al segundo pár rafo del artículo 261 del Código Procesal Penal, ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta que: los agravios del abogado recurrente ya han sido expuestos por el preopinante, hecho por el cual solo resta expedirme sobre el fondo de la cuestión propiamente dicha, es decir, el análisis de la procedencia, positiva o negativa, del rec urso invocado. Que concuerda con la Ministra preopinante en que, el Tribunal de Apelaciones en forma inexplicable n o ha pasado a estudiar las cuestiones que se han puesto en crisis y así dar respuesta a cada una de las pretensiones de la defensa. Es claro que el Tribunal de Apelación debió actuar en base a lo que establece el art. 456 del C.P.P. , y así brindar sus apreciaciones, explicando en el fallo todo lo acontecido, cuestión que no se da en la presente causa, pues el fallo cuestionado refleja trascipciones extensas de la sentencia de pr imera instancia, sin un análisis pormenorizado de los agravios de los apelantes; más bien se enfoca en frases rutinarias lo que no condice con la adecuada fundamentación que deben tener las resolucion es judiciales. En tal sentido, si bien alzada ha intentado brindar argumentación, no es menos cierto que la explica ción efectuada por los miembros del tribunal de apelación, es notoriamente infundada, por tanto vici ada, al no cumplir con lo preceptuado en el art. 478 inc. 3° del C.P.P. Así también, al no haberse p rocedido de la forma requerida en el control de la resolución de primera instancia, con ello, en el presente caso, se ha hecho una fundamentación aparente, sostenido ampliamente en doctrina como causa de invalidez de la sentencia. (La fundamentación sólo aparente equivale a la falta de motivación y determina su invalidez como acto jurisdiccional por arbitrariedad. Ello así, por cuanto las leyes ex igen un razonamiento claro, completo, coordinado entre los distintos argumentos y entre éstos y las conclusiones, apoyado en los elementos de autos y en las normas jurídicas vigentes, de manera que si n dificultad se advierta una correcta valoración de la prueba para obtener los elementos de hecho, y una adecuada elección de la ley para obtener su encuadramiento jurídico (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., * Tratado de Derecho Procesal Penal*, Tomo IV: La actividad procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, pág. 295), exigencia que no se ha visto satisfecha en el pronunciamiento en trato.) No obstante los errores detectados, como los referentes a aspectos del control de la resolución, en particular, debieron ser objeto de examen por parte de apelación, más aun teniendo presente que, par a el control de dichos agravios, los mismos han sido fijados correctamente por la defensa y el art. 456 ya mencionado, obliga a los miembros de alzada a brindar los fundamentos sobre el punto objeto d el recurso con la lógica posibilidad del estudio y corrección del error señalado, si este existiere. 12
EXPEDIENTE: "WELA s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario. N°5837/2015" Que en virtud a lo reseñado se puede afirmar que habiendo cometido errores –Cámara– en el dictado de una resolución viciada; **insuficiente** –al no haber fundado su fallo confirmando la condición enm uda por en primera instancia– no observando las reglas básicas de control, y omitiendo la obligación argumentativa según lo que dispone la competencia que le asigna la ley, hecho por el cual ha equivo cado su razonamiento en la presente causa. Entonces se puede afirmar que esto justifica la declaraci ón de nulidad de la misma, esto fundado en el Art. 165 y stes (C.P.P.). No obstante, ante tales errores detectados, notando que la corrección del fallo debe ser realizada e n instancia inferior en consonancia con el art. 456. y en virtud a la norma contenida en el Art. 473 del C.P.P., la presente causa debe ser reenviada a otro tribunal de apelaciones a los fines pertine ntes, según todo lo expuesto precedentemente. Doy mi voto entonces, porque se haga lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del condenado, y que el Acuerdo y Sentencia N°: 40 de fecha 7 de septiembre de 2020, sea anu lado con el consecuente reenvío para un nuevo estudio de la apelación por otro Tribunal de Alzada. E S MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Jorge Sabate en representación d el Señor Wilfrido Eugenio Ibarra Alcorta, en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 40 del 7 de setiembre del 2.020 por los argumentos que paso a exponer: 9. **Agravio 1:** El órgano colegiado revisor expuso que de las constancias de autos, se observa que durante el Juicio Oral y Público fue acreditado en forma fehaciente con los elementos probatorios p roducidos, la comprobación del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario. 10. La respuesta dada por el tribunal de apelaciones no es correcta porque la excepción de **falta d e acción** consiste en un medio de defensa que precede cuando no concurre o se omite un requisito de legitimación activa para impulsar la acción penal. Por lo tanto, la respuesta brindada por el Tribu nal de Apelaciones resulta infundada, al mencionar cuestiones probatorias que tienen relación con la s reglas de la sana crítica y no con la falta o no de acción. 11. **Agravio 2:** Respecto a la violación del principio de congruencia, la respuesta dada por el Tr ibunal de Apelaciones resulta infundada, porque se limita a expresar que "[... ] el agravio no se co rresponde con la realidad puesto que este órgano de alzada tras haber pasado lectura íntegra al mism o, no se ha podido vislumbrar tal extremo, ya que la estructura que lo compone, permite acceder sin más problemas al trabajo intelectivo realizado por el inferior al momento de motivar su resolución [ ...]" El Tribunal de Apelaciones incurre en un vicio por sentencia infundada, porque, los argumentos expuestos no responden los agravios expuestos en el recurso de apelación especial que hacen referen cia específicamente a la violación del principio de congruencia, por lo tanto, el Tribunal de Apelac iones debió de controlar si la sentencia tuvo por Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
EXPEDIENTE: “WEJA. s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario. N° 5837/2015”. acreditados otros hechos que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a jui cio oral y público. 12. En este sentido, el Art. 400 del CPP establece como primera regla en relación con las circunstan cias fácticas: debe existir congruencia en cuanto a los hechos sustentados en la acusación y admitid os en el Auto de elevación a Juicio Oral, los debatidos durante el juicio oral y público y sobre cuy o análisis resulta la decisión del Tribunal de Sentencia. En otras palabras, se prohíbe la introducc ión de otros hechos que no haya sido objeto de la acusación, salvo de que lo fueran a fin de benefic iar al acusado. Está posición es coincidente la opinión emitida en los casos: **Roberto Daniel Arrua y otros s/ tentativa de robo**; **Julio Roberto Servian Aquino s/ HP c/ la vida**; **Celia Maria Ma idana Torres y otros s/ homicidio doloso y robo agravado** 13. Conforme a lo expuesto, los miembros del Tribunal de Apelación han obviado llevar a cabo su labo r de control conforme el ordenamiento procesal que consiste en analizar cada uno de los agravios exp uestos en el recurso de apelación especial de conformidad con el Art. 456 del CPP. Han omitido el es tudio de cada cuestión propuesta como obliga el Art. 398 inc. 2° del CPP. 14. Como solución del caso, por decisión directa de conformidad al Art. 474 del C.P.P. corresponde a nular la SD N° 93 de fecha 28 de mayo del 2.020 dictada por el Tribunal de Apelación de la circunscr ipción judicial de Capital, conforme con los argumentos que paso a exponer: 15. En cuanto al agravio procesal, el recurrente afirma que existe violación del principio de congru encia, porque el señor W1 fue acusado de conformidad con lo previsto en el Art. 225 inc. 2 del CP, s in embargo fue condenado por un tipo legal distinto (Art. 225 inc. 1° del CPP), lo que en realidad a legan (y lo que protege una parte en particular del Art. 400 CPP) es el derecho a la defensa y a ser oído, los cuales deben ser vigilados celosamente a lo largo de todo el procedimiento. 16. Para establecer si hubo modificación de tipos legales, deben observarse las constancias de autos . Y según estas, se colige que la Acusación presentada por el Ministerio Público califica la conduct a del Señor W. E. I. A. de conformidad al Art. 225 inc. 2° en concordancia con el 29 inc. 1° del CP. 6 Acuerdo y Sentencia N° 1120 del 9 de noviembre del 2.020, dictado por la Sala Penal de la Corte Su prema de Justicia 7 Acuerdo y Sentencia N° 473 del 22 de julio del 2.020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprem a de Justicia 8 Acuerdo y Sentencia N° 1002 del 24 de diciembre del 2.019, dictado por la Sala Penal de la Corte S uprema de Justicia 9 Articulo 456 del CPP. COMPETENCIA Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimie nto del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnado s. 10 Articulo 398 del CPP. REQUISITOS DE LA SENTENCIA […] 2) el voto de los jueces sobre cada una de l as cuestiones planteadas en la deliberación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "W.E.I.A. s/ Incumplimiento del Deber Legal A 1 alimentario. N° 5837/201 5" El auto de elevación a juicio oral y público, dictado por A.I. N° 603 de fecha 19 de agosto del 2 (0 ) al Art. 225 inc. 2º en concordancia con el 29 inc. 1º del CP. Durante el juicio oral y público, en oportunidad de desarrollar sus alegatos iniciales y finales, el Ministerio Público mantuvo la calificación del Señor W.E.I. A. de conformidad al Art. 225 inc. 2º e n concordancia con el 29 inc. 1º del CP. Luego, al pasar a deliberar, el tribunal de sentencias concluyó que la conducta del afectado se subs ume de conformidad al Art. 225 inc. 2º en concordancia con el 29 inc. 1º del CP. Teniendo en cuenta la acusación, el auto de elevación a juicio oral y público y las constancias del acta de juicio oral y público, se observa que el tipo legal por el cual fue acusado el afectado no f ue modificado, por lo tanto no existe violación del derecho a la defensa. Por último, en cuanto al agravio referente a la excepción de falta de acción y la nulidad de la acus ación planteada, lo que en realidad alega es que la conducta no es típica porque no se da la situaci ón típica prevista en el Art. 225 inc. 2º del CP, lo que constituye un vicio por errónea aplicación de la norma material. Según se verifica, en el fallo objeto de impugnación el Tribunal de Sentencia fundamentó la existenc ia del hecho punible en base a la cuota alimentaria fijada por el A.I. N° 490 de fecha 30 de abril d el 2.010 dictada por el Juzgado Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital donde se estableció que el acusado W.E.I.A. tenía que depositar en concepto de asistencia alimentaria 135 jornales que totalizaban la suma de Gs. 9.471.060. Además, tuvo por acreditado que el acusado había solicitado la disminución de la asistencia alimentaria quedando fijada en Gs. 4.200.000 mediante A.I. N° 1.524 de fecha 29 de diciembre del 2.014, que fue apelado y confirmado por el Tribunal de Apelaciones median te el A.I. N° 340 de fecha 23 de junio del 2.016. Asimismo, tuvo por acreditado que el acusado a par tir de la reducción de la cuota alimentaria a Gs. 4.200.000 depositó mensualmente la suma requerida sin que esta se encuentre firme por la interposición del recurso de apelación, por lo tanto, el acus ado debió seguir abonando la suma de Gs. 9.471.060. Concluye que: "[... ] el Sr. W.E.I.A. adeuda 20 meses por un monto de Gs. 3.271.060 que multiplicado por los meses devengados dando un total de Gs. 1054.21.200 que deben ser abonados a la alimentada [... ]" Ahora bien, conforme a lo previsto en el Artículo 225 inciso 2º del CP, como primer elemento de la t ipicidad se debe dar una situación típica, lo cual, fue controvertido por la defensa, quien sostuvo que la situación típica se cumplió. de acuerdo con el monto de Gs. 4.200.000 establecido en el A.I. N° 1524 de fecha 29 de diciembre del 2.014. Sin embargo corresponde aclarar que de conformidad con l as circunstancias del caso, la situación típica consiste en la falta de pago de forma mensual en el día en que fue fijado por el A.I. N° 490 de fecha 30 abril del 2.010, dictado por el Juzgado en lo C ivil y Comercial del Cuarto Turno, consistente en el pago de la suma de Gs. 9.471.060. Si bien, fue objeto de modificación de 21/3/2022 Rueplo Francisco Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Ministro Dr. Raimundo Definición Ramírez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llortes O. Ministra <signature>Luis Adán Definición</signature> <signature>Norma Domínguez</signature> 15
EXPEDIENTE: “W.E.I.A. s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario. N° 5837/2015”. acuerdo con el A.I. N° 1524 del 29 de diciembre del 2.014, dicho auto quedó firme recién con el A.I. N° 340 de fecha 23 de junio del 2.016, y esto es así porque el planteamiento de los recursos contra el auto que modifica el régimen de alimentos no tiene efecto suspensivo. 24. Por lo tanto, conformidad al inc. 2) del artículo 225 del CP, el monto de la obligación está fij ado en el parámetro establecido en el A.I. N° 490 de fecha 30 abril del 2.010, dictado por el Juzgad o en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, consistente en el pago de la suma de Gs. 9.471.060 y ent onces la situación típica se da con la persona por sufrir el empeoramiento de sus condiciones de vid a, de la siguiente manera; no cumplir con el monto que establece el A.I. N° 490 de fecha 30 de abril del 2.010, que debió ser pagado mensualmente, habiendo sido abonado sólo parcialmente durante 20 me ses. 25. El segundo elemento del tipo objetivo consiste en la no realización de la acción que consiste en la falta de una acción tendiente a cumplir con el mandato. Debe existir la no puesta en marcha de u na acción salvadora. En este caso, el acusado no cumplió con la totalidad de la obligación mensual d e pagar Gs. 9.471.060 establecida en el A.I. N° 490, sin embargo, abonó la suma de Gs. 4.200.000 des de el mes de diciembre del 2.014 a junio del 2.016. 26. El tercer presupuesto de la omisión que es la capacidad de cumplir con el mandato. La capacidad de cumplir con el mandato, elemento común y característico de toda omisión, se corresponde y tiene a su vez tres presupuestos, primero el conocimiento de la situación típica que es el lado subjetivo d e toda omisión. No hay dudas de que el acusado si tenía conocimiento de esto, porque el acusado habí a ofrecido un expediente civil donde solicitó una disminución de la obligación, así que de que él te nía conocimiento de esta sentencia no hay duda. 27. Luego, el segundo presupuesto dentro de la capacidad, es la cognoscibilidad, al menos, de las ví as o medios para cumplir con la obligación, de esto no hay duda porque la cognoscibilidad inclusive en este caso tiene la particularidad siguiente: el acusado abonaba una suma inferior a la requerida. 28. Por último, la capacidad físico-real de cumplir con el mandato, el problema entonces acá surge c on respecto a la capacidad físico-real de cumplir con el mandato, ya que de acuerdo con los hechos e stá acreditado que el acusado fue cumpliendo con el mandato, vale decir, la obligación de pagar por la manutención de su hija Gs. 9.471.060 hasta el mes de noviembre del 2.014 y a partir de diciembre del 2.014, ya pagó la suma de 4.200.000, y esto es por lo dispuesto en el A.I. N° 1524 de fecha 29 d e diciembre del 2.014, en base a resolución judicial que disminuye el monto en concepto de prestació n de alimentos. Entonces, respecto a la tentativa de cumplir con el mandato, ha sido establecido que el acusado hizo un esfuerzo por pagar a la hija pero dentro de sus posibilidades y es por ello, que conforme a los documentos producidos, el acusado presentó en el juicio civil y solicitó una disminu ción de la cuota alimentaria, pedido que fue resuelto por ese Juzgado, a pesar de que no estaba firm e, que es precisamente lo que el acusado tendría que hacer para poder lograr la disminución para pod er tener la capacidad físico-real de cumplir con el mandato ya que, la obligación primeramente dispu esta superaba su posibilidades reales. 16
EXPEDIENTE: W.E.J.A.a s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario. N° 5 837/2015 En conclusión, considero que en este caso lo que no se da es la capacidad física-real de cumplir con el mandato por tanto no se dan todos los presupuestos de la omisión. En consecuencia, con los fundamentos expuestos, me adhiero al voto de la Ministra Preopinante María Carolina Llanes, en lo que respecta a la nulidad de la SD N° 93 de fecha 28 de mayo del 2.020 dictad a por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Capital, y como consecuencia la abs olución del señor W.E.I. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS. EE., todo por ante mí que lo certificó, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. DECLARAR admissible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Jorge Sabate en representación del procesado W.E.J.A., en contra del Acuerdo y Sentencia N° 40 del 07 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, tercera sala de la Capital. 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Jorge Sabate en represe ntación del procesado W.E.J.A., y, en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 40 del 07 de set iembre de 2020, 3. POR DIRESTA, ANULAR la SD N° 93 de fecha 28 de mayo de 2020 acordando la notificación del Sr. Wil frido Eugenio Ibarra Alcorta. 4. IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado. 5. ANOTAR, notificar y registrar ANTE MÍ: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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