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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Olga Diana D'ecclesiis de Bareiro por derecho pr opio y bajo patrocinio del Abg. Miguel Ángel Rojas Barrios en la causa: OLGA DIANA D'ECCCLESIIIS DE BAREIRO C/JESÚS ORLANDO MARTINI MONTIEL S/ DAÑO EN SAN ESTANISLAO". **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Se sentó...jecho** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de Febr ero del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BE NÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el exp ediente caratulado: "OLGA DIANA D'ECCCLESIIIS DE BAREIRO C/JESÚS ORLANDO MARTINI MONTIEL S/DAÑO EN S AN ESTANISLAO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 23 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscr ipción Judicial de San Pedro. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS. **A la primera cuestión, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTIENE:** 1. El Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, conformado por los Magistra dos Genaro Ramón Centurión Agüero, José Gabriel Valiente González y Carlos David Lezcano González, d ictó el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 23 de junio de 2021, por el cual se confirmó la Sentencia Definitiva N° 01 de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia Unipersonal de San Estanislao a cargo de la Magistrada Abg. Kariana Penon Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Mercedes Urunaga Duarte, por la que se le absolvió de culpa y pena al señor Jesús Orlando Martini Mo ntiel. 2. La señora Olga Diana D’ecclesiis de Bareiro por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, inte rpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra la referida resolución emanada del Tribunal de Ap elación, hoy en estudio. 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de casación interpuesto, debido a que no se hallan cumplidos todos los requisitos formales previstos en la ley, específicame nte el de la fundamentación, según se pasa a exponer: 4. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adec ua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la señora Olga Diana D’ecclesiis de Bareiro en fecha 27 de julio de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 30 de julio del mismo añ o, dentro del tercer día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la recurrente es la querellante. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.² 7. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En la primera alternativa del Art. 477 C.P.P. la ley no exige otro requisito para las sentencias definitivas más que provenir del Tribunal de Apelación, a diferencia de los autos interlocutorios que además deben poner fin al proce so. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 del C.P.P.³ ¹Art. 480 segunda oración C.P.P.“...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplic ables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...”. Art. 468 primer párrafo C.P.P.: “...El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que d ictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado...”. ²Art. 449 C.P.P. Reglas generales.“...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea e xpresamente acordado...”-³ ³Art. 477 C.P.P. Objeto.“...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que po ngan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena...”-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Olga Diana D'ecclesiis de Bareiro por derecho pr opio y bajo patrocinio del Abg. Miguel Ángel Rojas Barrios en la causa: OLGA DIANA D'ECCHESIIS DE BA REIRO C/JESÚS ORLANDO MARTINI MONTIEL S/ DAÑO EN SAN ESTANISLAO". 8. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 9. Si bien larecurrente no invocó expresamente uno de los motivos previstos en el art. 478 del C.P.P ., del escrito recursivo se infiere que sus agravios se encuadran dentro del inciso 3º del referido artículo. En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judicia les son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que l os recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Ademá s, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pret ende, art. 468 primer párrafo C.P.P. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, deb e entonces describir los vicios del fallo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. 10. En cuanto al motivo de Casación inserto en el Art. 478 inc. 3º que se refiere a la sentencia man ifiestamente infundada, se observa que el Recurso es inadmisible porque el mismo no ha sido fundado correctamente. La recurrente alegó que el Tribunal de Apelación incurrió en un error al dictar el fa llo, ya que lo hizo en violación de textos constitucionales, legales y procesales, en relación a los hechos producidos y la subsunción errónea del tipo penal al decretar la absolución de culpa y pena del señor Jesús Orlando Martini Montiel. En este sentido, fue citando los puntos analizados y resuel tos por el Tribunal de Alzada que le causaron agravio. 11. En primer lugar sostuvo que, no se elaboró el acta del Juicio Oral y Público realizado ante el T ribunal Unipersonal, para asentar por lo menos las partes sustanciales como la conducción del vehícu lo a una velocidad que excedía el límite permitido en la ciudad de San Estanislao, la pérdida del ro dado y la falta de valoración de la prueba de alcoholtest practicada por la policía. Con respecto a este agravio se advierte que no se expuso de manera concreta cuál fue el perjuicio causado y qué qui so probar con el Acta del Juicio Oral que no se elaboró y que de haberse hecho tenía que establecer cómo le hubiera beneficiado. 12. En segundo lugar manifestó que, el Tribunal de Apelación no examinó el contenido del expediente judicial a fin de corroborar el informe en donde se halla Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Lujanda Ramírez Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
consignada la prueba de alcohotest practicada al conductor Jesús Orlando Martini Montiel, arrojando resultado positivo, y en cuyo resultado justamente funda el agente fiscal la orden de detención del mismo, como así también que la prueba de alcohotest no ha sido valorada para fundamentar la nulidad de la sentencia absolutoria. Este agravio tampoco puede ser admitido ya que, por un lado, la función del Tribunal de Apelación se limita a analizar la procedencia de los agravios correctamente plantea dos en el Recurso de Apelación Especial, no a examinar todo el expediente judicial tal como lo prete nde la recurrente, y por otro lado, tampoco tiene competencia para valorar los medios de prueba prod ucidos ante el Tribunal de Sentencia. 13. En tercer lugar, mencionó que el Tribunal de Apelación intentó establecer la existencia de un do ble juzgamiento en el ámbito civil y penal, y que el haber obtenido el fallo favorable en el fuero c ivil, no significa que exista alguna norma que prohíba juzgar en el fuero penal al protagonista del siniestro, es decir no existe doble juzgamiento como pretende argumentar el Tribunal de Alzada. Por otro lado, se refirió a la errónea posición asumida por el Tribunal de Apelación en relación a la ap licación de la Ley derogada. En este sentido, se advierte del escrito recursivo que la recurrente ni siquiera especifica a qué Ley derogada se refiere, mucho menos fundamenta en qué le afectó concreta mente la aplicación de la mencionada normativa legal, por lo que este agravio tampoco puede ser admi tido para su estudio. 14. Por último, la recurrente se refirió a que el dolo eventual no ha sido valorado por el Tribunal de Apelación, aunque el mismo ha sido sostenido y defendido desde un principio por su parte y con má s énfasis en el Juicio Oral. Este agravio no puede ser estudiado ya que, como ya lo manifestó anteri ormente, la competencia del Tribunal de Apelación se limita a estudiar si proceden o no los agravios concretamente planteados y correctamente fundados, que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de Sentencia. 15. En conclusión, la recurrente omitió fundamentar concretamente el motivo por el cual considera qu e el Tribunal de Apelación dictó una resolución manifiestamente infundada, refiriéndose solamente a los supuestos vicios incurridos por el Tribunal de Sentencia que fueron avalados y confirmados en se gunda instancia, si bien citó sus agravios, solo se limitó a mencionar genéricamente que los mismos no fueron respondidos, por lo tanto este Recurso Extraordinario de Casación planteado debe ser DECLA RADO INADMISIBLE, al no reunirse los presupuestos formales exigidos en la normativa legal. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, de conformidad al Art. 269 -último párrafo- del Código Procesal Penal. Es mi voto.
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Olga Diana D'ecclesiis de Bareiro por derecho pr opio y bajo patrocinio del Abg. Miguel Ángel Rojas Barrios en la causa: OLGA DIANA D'ECCHESIIS DE BA REIRO C/JESÚS ORLANDO MARTINI MONTIEL S/ DAÑO EN SAN ESTANISLAO". A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: Respecto a la primera cuestión: Co mparto la posición asumida por el ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad -inc. 3, 478 C. P.P.- del presente recurso porque la presentación no dio cumplimiento a las disposiciones que manda el código de forma. Ahora bien, me gustaría agregar que en cuanto al agravio de la inexistencia del acta del juicio oral aducido por la casacionista se observa una contradicción en el escrito recursivo debido a que por u n lado esta expresa que no se han consignado en el acta del juicio ciertos detalles que hacen la cue stión y por otro lado menciona que el acta no fue labrada, o que no existe. Tampoco logra fundar cor rectamente el agravio en relación a la inexistencia del acta de juicio. Finalmente, en relación a los demás agravios, la recurrente se limitó a exponer que la decisión del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundada dejando entrever un simple desacuerdo con el fallo d el Ad quem. Bajo estas consideraciones, se evidencia que la impugnante en el caso apuntado no ha logrado constru ir lógicamente ningún agravio, por tanto, su exposición no reúne los requisitos exigidos para el est udio de la cuestión de fondo. ES MI VOTO. A su vez, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍ A CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 68 VISTOS: Los meritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; Asunción, 22 de Febrero de 2021. Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dajcés Gández Canella Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por Olga Diana D'ecclesii s de Bareiro por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Miguel Ángel Rojas Barrios, contra el Acu erdo y Sentencia N° 32 de fecha 23 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circ unscripción Judicial de San Pedro, en los autos caratulados: "Olga Diana D'ecclesis de Bareiro c/ Je sús Orlando Martini Montiel s/Daño en San Estanislao", por los fundamentos expuestos en el exordio d e la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Subrayado Deintiuno 2021. No Valen. Entre lineas veintidos Luis María Benítez Perea Ministro Ante mí: Abg. Kamina Penoni Secretaria Dr. Manuel José Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL III
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