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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DORINA FRUTOS EN REPRESENTACIÓ N DEL SEÑOR DIEGO AYALA EN LA CAUSA: “DIEGO ARNALDO AYALA S/ ROBO AGRAVADO”." **ACUERDO Y SENTENCIA N° 569 y 570** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, los días del mes de _________ del añ o dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Corte Supr ema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARIÁ BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚ S RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "R ECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DORINA FRUTOS EN LA CAUSA: “DIEGO ARNALDO AY ALA S/ ROBO AGRAVADO”" a los efectos de resolver el Recurso interpuesto por la citada defensora públ ica contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 04 de setiembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, tercera sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?________________________ En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:** **ANTECEDENTES:** Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recur siva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto p rocesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° 128 de fecha 15 de junio de 2020 el Tribunal de Sentencia de la Capital integrado por los Jueces; María Fernanda García de Zuñi ga, como presidenta, Héctor Luis Capurro Radice y Juan Carlos Zarate Pastor, como miembros, resolvió : “… 4) CALIFICAR la conducta del acusado DIEGO ARNALDO AYALA, incursada dentro de lo dispuesto por el artículo 167 inciso Iro. Numeral 2 en concordancia con los artículos 13, 26, 27 y 29 todos del Có digo Penal, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 5) CONDENA R al acusado DIEGO ARNALDO AYALA... a la pena privativa de libertad de SIETE AÑOS…”. Que, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital resolvió por Acuerdo y Sent encia N° 39 del 04 de setiembre de 2020: “… 3.- CONFIRMAR la S.D. Nro. 128 de fecha 15 de julio de 2 020…”. **Abg. Karinna Petoni** Que, contra la resolución del Tribunal de Apelación se alzó la defensora pública Dorina Frutos **ANÁLISIS DE ESTA MAGISTRATURA:** Respecto a la Administridad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la conc urrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: “ **OBJETO:** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definit ivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Que, en relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “**REGLA S GENERALES:** Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expr esamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponder á tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes , el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: “**MOTIVOS:** El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivame nte: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez año s, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la senten cia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados”. Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Ar t. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recu rso Extraordinario de Casación “... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resol ución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia....” y por otra, hace refer encia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada m otivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende...”. Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es dec ir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmissible su planteam iento. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacion ista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 04 de se tiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, tercera sala, de la Capital, que r esolvió confirmar el fallo del tribunal de sentencia. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza c onclusiva de la resolución (**Impugnabilidad Objetiva**). Que, la casacionista es la defensora pública Dorina Frutos, de ahí es que está habilitada para recur rir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (**Impugnabilidad Subje tiva**). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales—*modo, lugar, tiempo*— se advierte en cuant o a la forma de presentación del escrito, que fue interpuesto dentro del plazo de ley 10 días (Art. 468 del C.P.P.). Con respecto a los motivos de interposición, la defensora pública invoca el inc. 3° del Art. 478 del Código Procesal Penal.
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DORINA FRUTOS EN REPRESENTACIÓ N DEL SEÑOR DIEGO AYALA EN LA CAUSA: “DIEGO ARNALDO AYALA S/ ROBO AGRAVADO”. En este contexto, la casacionista mencionó sus agravios de la siguiente manera: a) valoración fragme ntaria de pruebas-vicios con incidencia en la calificación jurídica; b) fundamentación contradictori a; c) inobservancia de las reglas de la sana para la verificación de los hechos; d) inobservancia de las reglas en la medición de la pena, lo que motivo un exceso punitivo insostenible. Con relación a la inobservancia de las reglas en la medición de la pena, refirió: “El Tribunal de Ap elaciones, ni por asomo, se expidió sobre los agravios defensivos por los que ha cuestionado con veh emencia la doble valoración en el contexto de la individualización de la sanción penal...no se ha ex pedido sobre la crítica formulada...respecto a la energía criminal...en igual despropósito incurrió sobre los vicios denunciados en el recurso y referido a la medición de la pena en la que el A-quo, e n tres motivos mensuradores, expresamente señala que es "neutro"... Eso significa, en esencia, que e l valor neutro aplicado es creación pretoriaria del A-quo... Entonces, si los mismos no agravan la r eprochabilidad, necesariamente deben atenuarla.” La recurrente no expresó cual fue el error cometido por el Tribunal de Mérito en los parámetros de l a medición de la pena, nada mas cita una queja contra los fundamentos del A quo, sin especificar de que manera fue vulnerado el Art. 65 del Código Procesal Penal. De igual manera ocurre con los demás agravios mencionados, la impugnante no explicó cómo se produjeron los vicios mencionados y no los fu ndamentó en el recurso interpuesto, nada más cita de manera general, sin dar mayores explicaciones. Ante lo mencionado no puede observarse si efectivamente el Tribunal de Apelaciones contestó de maner a fundada el recurso interpuesto con respecto a su planteamiento. Por tanto, con relación a estos agravios el escrito de la recurrente resulta inadmisible por encontr arse infundado. Ahora bien, con respecto al primer reclamo deducido a) valoración fragmentaria de pruebas-vicios con incidencia en la calificación jurídica, se observa que el Ad quem ha contestado de manera genérica con afirmaciones rutinarias, lo que no condice con un control jurisdiccional acorde a lo peticionado . Conforme a lo expuesto, el recurso resulta procedente en concordancia con el Art. 478, num. 3) del C.P.P. Por tanto, hallándose cumplidos los requisitos formales que hacen al Recurso Extraordinario de Casación planteado, corresponde declarar su admisibilidad. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinant e por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: De las constancias de autos, se concluy e que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previ stas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P. El señor Diego Ayala fue notificado de la resolución impugnada en fecha 02 de noviembre del 2020 y p lanteó el recurso el día 12 de noviembre del mismo año, es decir al octavo día de su notificación. Abg. Karinna Pedrero Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 El art. 480 segunda fracción CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplic ables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribuna l que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado [...] .” 3
Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Defensora Pública, Abg. Dorina Frutos plantea e l recurso en representación del Sr. Diego Arnaldo Ayala. Por lo que se halla cumplida la exigencia p revista en el Art. 449 del CPP. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa, del CPP2 que para el caso de sentencias definitivas sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de los au tos interlocutorios que, para ser objetivamente impugnables en casación, deben además poner fin al p roceso, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. En este sentido, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del primer, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo agravio en atención a que los mismos no se encuentran debidamente fundados, conforme se pa sa a exponer: Con relación al primer agravio planteado, la casacionista sostiene que ha cuestionado “con vehemenci a” la doble valoración en la individualización de la condena en perjuicio del acusado, y el Tribunal de Apelación no se expidió sobre dicho agravio, sin embargo no justifica de qué manera se dio la do ble valoración invocada, es decir no especifica cuál es el elemento del tipo que fue valorado doblem ente al momento de realizar el análisis del Art. 65 del CPP y establecer el monto de la condena. Como segundo agravio, sostiene que el Tribunal de Sentencia confundió la energía criminal con la for ma de realización del hecho, pero no establece en qué consistió la confusión de dicho órgano. Si bien como cuarto agravio manifiesta que se ha violado lo dispuesto en los Arts. 229 y 230 del C.P .P., al haberse realizado, en sede de la comisaria sin presencia del defensor del imputado, un “reco nocimiento ilegitimo”, no dice reconocimiento de qué se realizó, ni en qué fecha, ni ante la presenc ia de quién, ni por qué considera que se han violado los mencionados artículos, por lo que este agra vio también resulta infundado. Como quinto agravio, manifiesta que el arma nunca fue encontrada, y como sexto y último agravio sost iene que la prueba documental es una prueba indirecta, que exige otro elemento que esté conectado a la misma; y en la presente causa existe un sólo testigo del hecho, que es la víctima, por lo que, al no poder acreditar el supuesto fáctico, existe duda acerca de su real concurrencia. Al respecto cab e mencionar que la recurrente ha incurrido en un error al plantear su recurso por estos motivos, ya que, si bien dichos agravios han sido expuestos bajo el ácápite de “AGRAVIOS EN CUANTO A LA TIPICIDA D”, en realidad se refieren a cuestiones procesales, ya que hacen alusión a la valoración de la prue ba y a la existencia de duda, lo que no se refiere a errónea aplicación de la Ley material. Además, la recurrente, al sostener que el arma debe ser encontrada necesariamente, hace reminiscencia al ant iguo sistema inquisitivo, que requería el “cuerpo del delito”, lo que a la actualidad ha sido supera do y tampoco es correcto afirmar que la prueba documental sea una prueba indirecta. A mi criterio, debe ADMITIRSE el recurso con relación al tercer agravio expuesto, ya que la recurren te sostiene que el tribunal de apelaciones no consideró el estudio del agravio planteado en apelació n y referido a 3 “motivos mesuradores” de la pena, que fueron considerados como neutros por parte de l Tribunal de Sentencias, ya que dichos parámetros, 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”. 3 El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”.
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DORINA FRUTOS EN REPRESENTACIÓ N DEL SEÑOR DIEGO AYALA EN LA CAUSA: “DIEGO ARNALDO AYALA S/ ROBO AGRAVADO”. están proyectados para agravar o atenuar el reproche, por lo que si los mismos no lo agravan necesar iamente deben atenuarlo. El recurso debe admitirse por este agravio porque el impugnante expresa en forma concreta que en opo rtunidad de interponer el recurso de apelación especial observó vicios de la sentencia definitiva en la medición de la pena, expuso la respuesta del tribunal de apelaciones y de forma específica se re firió a los puntos que no fueron abordados por el órgano de alzada. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Considero que corresponde rectificar e integrar el Acuerdo y Sentencia N° 39 del 04 de setiembre del 2020 y, por ende confirmarlo. Si bien la Alzada respondió genéricamente uno de los agravios, los re stantes si fueron estudiados y conforme al Art. 475 del Código Procesal Penal, esta máxima instancia se encuentra facultada a reparar directamente los vicios incurridos por el tribunal inferior cuando estos puedan ser subsanados por esta viatendiendo que el reenvío de la causa debe ser reserva do sólo para aquellos casos en los cuales sea imposible subsanar el error existente4. En efecto, el Art. 475 del C.P.P. establece: RECTIFICACIÓN “Los errores de derecho en la fundamentac ión de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refie ran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurr ida, podrá realizar una fundamentación complementaria.” La casacionista ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación del Recurso interpu esto, cuanto sigue: “…Mi defendido fue condenado a siete años, sin que exista una prueba que demuest re la existencia del mismo… Esta parte considera que el hecho de Robo Agravado no ha podido ser prob ado...nunca se demostró la supuesta arma blanca que mencionaron los testigos, la prueba testimonial, como indirecta, produce sus efectos jurídicos procesales.... y por ende, necesita de otro hecho dis tinto conectado a dicha prueba”. Como propuesta de solución, la recurrente solicita un nuevo juicio sobre la pena. Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado a la fiscal adju nta María Soledad Machuca, encargada del área especializada de recursos de Casación del Ministerio P úblico, quien expresó a fs. 169-172 que: “…al observar el fallo recurrido, se corroboró que la alzad a ha estudiado los puntos impugnados por la defensa... el Tribunal de Alzada como la Corte Suprema d e Justicia se encuentran impedidos de entrar a hacer mérito sobre los hechos tenidos por acreditados por el Tribunal de Juicio (principio de intangibilidad de los hechos) y sobre las pruebas que han s ido valoradas por dicho tribunal (principio de intangibilidad de las pruebas), salvo caso de violaci ón de las reglas de la sana crítica...en consecuencia rechazar por improcedente el recurso extraordi nario de casación”. Abg. Karinna Penoni Secretaria Definió el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fondo de l a cuestión, se advierte que, el agravio de la defensa técnica se sustentan en el Art. 478 inc. 2° de l Código Procesal Penal, alegando que la fundamentación del fallo del Tribunal Alzada, es deficiente e infundada, sin sustento válido, carentes de argumentos que hayan sido de decisión, señalando que sus pretensiones no fueron respondidas, 4 La función nomofáctica de los recursos casacionales, se orienta a encauzar el debido proceso cuand o éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones def ectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo ; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Carrera MINISTRO Ma. Carolina Llanes O. Ministra
conforme al art. 256 de la Constitución Nacional en concordancia con las demás disposiciones legales . Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los magistrados a que expongan las razones que avalen a su decisión de forma expresa, completa, si mple y lineal. En ese sentido, la ley exige al juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Có digo Procesal Penal, es decir, se requiere que la decisión asumida por el *A quo*, esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y some terlas a un eventual cuestionamiento. Asimismo, el Art. 398 inc. 2° y 3° del Código Procesal Penal establece: “… 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hec ho y derecho que lo fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado...”; el Art. 465 del mismo cuerpo legal dispone: “La resolución del tribunal de ap elaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentenc ias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones.” en concordancia con el Art. 256 de la Constitució n Nacional que reza: “…Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...”. Además, al *Ad quem*, sólo le compete la verificación de la corrección jurídica del fallo del Tribun al de mérito, bajo ningún punto de vista puede efectuar una nueva estimación de las probanzas y las conclusiones fácticas contenidas en la resolución, esencialmente porque el juicio propiamente dicho se concreta en el debate Oral y Público, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, apreciándolas y valorándolas bajo las observancias de las garantías constitucionales y proc esales en función a las reglas de la sana crítica de los jueces integrantes del Tribunal, cumpliéndo se así los principios de Inmediatez y Concentración en tal acto procesal. Del análisis pormenorizado de la resolución recurrida, se constata que el Tribunal de Apelaciones at endió y dio respuesta a todos los agravios expuestos por la recurrente salvo en el agravio mencionad o que habilitó el estudio de fondo, cuya respuesta se expresa a fs. 121: “de las constancias de auto s, se observa que durante el juicio oral y público fueron acreditados en forma fehaciente con los el ementos probatorios producidos durante el mismo, la comprobación del hecho punible de robo agravado en grado de tentativa... Que del análisis realizado, resulta inferible que el Tribunal de Sentencia ha llegado al descubrimiento de la verdad real en la etapa que le correspondía estudiar la causa, en razón que se han analizado cada una de las pruebas...”. A manera de responder el agravio e integrar a la fundamentación realizada por el *Ad quem*, se obser va de la lectura del acta del juicio que la defensa técnica en sus alegatos finales manifestó que la s declaraciones testimoniales no bastan para probar la existencia de la supuesta arma blanca con la cual el condenado realizó el hecho punible, replicando el Ministerio Público que el procedimiento pe nal paraguayo se rige por el principio de la libertad probatoria y no de la prueba tasada. Por otra parte esta Judicatura observa una fundamentación conforme a la norma realizada por parte de l Tribunal de mérito cuando explica que son tres los testimonios que valoró positivamente; el de la víctima, Violeta Pérez (...entre la baño, escucha un ruido y grita, porque le ve a un muchacho, este tenía un cuchillo de cocina con el cual les amenaza...), Blas Zeballos (...el acusado les amenaza a todos e intenta clavar a su padrastro con un puñal...) y Fernando Aquino (agente policial), habiend o sido estos espontáneos y coherentes. Además explica que las pruebas instrumentales como ser, plani lla de antecedentes penales del acusado, estudio psicológico, estudio psiquiátrico, informe de condu cta dentro de la penitenciaria, robustecen las declaraciones de los testigos. Finalmente concluye qu e las declaraciones testimoniales resultaron contestes, coherentes y creíble, contrastadas con otras pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio y producidas en el desarrollo del debate, generan do en el tribunal de conformidad a las reglas de la sana crítica, la fuerza de convicción suficiente y categórica.
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA DORINA FRUTOS EN REPRESENTACIÓ N DEL SEÑOR DIEGO AYALA EN LA CAUSA: “DIEGO ARNALDO AYALA S/ ROBO AGRAVADO”. Alhora bien, volviendo a la integración de argumentos a lo ya manifestado por el *Ad quem*, se expli ca que la valoración probatoria cuando los testimonios son de las víctimas como en el caso de marras , y esto sirvió como fundamento de la sentencia, estará en función de la credibilidad que la misma o frezca al tribunal sentenciador, ya sea como prueba producida delante de él en forma inmediata o a t ravés de la eventual prueba anticipada. De todas maneras esta a su vez exige corrobación con otros m edios de prueba de carácter objetivo, tal como cumplió el tribunal. En síntesis, se trata en definit iva, de ponderar y valorar las circunstancias periféricas o concurrentes en el caso, de carácter nor malmente indicativo, para así poder excluir cualquier atisbo de duda razonable que impida la convicc ión judicial sobre la culpabilidad del imputado. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. **ES MI VOTO** A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinant e por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: La defensora pública Dorina Frutos, en su escrito de casación, se agravia por la falta de respuesta del tribunal de apelación a su planteam iento acerca de problemas relacionados con el Art. 65 del Código Penal, referente a la medición de l a pena por parte del tribunal de sentencias. Concretamente se queja de la valoración como “neutro” d e tres ítems del referido artículo. Considero que el recurso de casación interpuesto debe ser RECHAZADO por improcedente ya que, se cons tata en el escrito de apelación especial obrante a fs. 96/109, que lo invocado en esta oportunidad, no ha sido objeto de agravo al momento de interponer el mencionado recurso, ya que al plantear el mi smo hizo alusión a que la sentencia condenatoria no tiene sustento probatorio y “utiliza términos de prácticas administrativas que no presuponen culpabilidad”, sin plantear agravo alguno con relación al análisis realizado por el Tribunal de Sentencia al momento de determinar la pena. El Tribunal de Apelaciones solo puede referirse en cuanto a los agravios expuestos en el *Recurso de Apelación Especial* de conformidad al Art. 456 CPP⁵, y de la lectura del escrito de apelación espec ial no surge ningún cuestionamiento respecto al análisis realizado por el Tribunal de Sentencia para determinar la pena impuesta, por lo que la casacionista no puede invocar una “falta de respuesta” a una cuestión que no planteó. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es una instancia revisora del fallo del Tribunal de Ap elaciones, por lo tanto, si al momento de plantear el recurso de apelación no se agravió contra esta s cuestiones materiales que hacen al fallo de primera instancia. Por lo tanto, (c), tópico que no ha sido objeto de agravo en apelación especial, constituye cosa juzgada objetivamente relativa⁶ o cosa juzgada parcial. **Abg. Karinna Penedo** lo expuesto surge que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene Secretaría competencia para estudiar de oficio el error que eventualmente pudo darse en primera ins tancia porque la defensa técnica no se agravo respecto a esta cuestión en el marco del *Recurso de A pelación Especial* ante el órgano de segunda instancia. ⁵Artículo 456 CPP: COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, no obligativamente a partir de los puntos de la resolución que han sido imputados . ⁶ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. Año 2000. Pág. 435. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> 7
En este mismo sentido me he expedido al dictar el AyS N° 423 del 28 de abril del 2021 en la causa “I LDA ARCA VDA DE AQUINO Y OTROS S/ TRATA DE PERSONAS” y al dictar el AyS N° 888 del 06 de setiembre d el 2021 en la causa “M.P C/ DERLIS FRANCO S/ TENENCIA SIN AUTORIZACION DE ESTUPEFACIENTES”, ES MI VO TO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mi que certifico, quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N° 67 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria Asunción, 22 de febrero de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1.) DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la defensora p ública Dorina Frutos en representación de Diego Arnaldo Ayala, contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 d e fecha 04 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Pena, Tercera Sala, de la Capital. 2.) HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y en consecuencia CONFIRMAR el Acuer do y Sentencia N° 39 de fecha 04 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo P enal, tercera sala de la Capital y RECTIFICAR e integrar la fundamentación, de conformidad a los arg umentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.) IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. Ante mí: 4.) ANOTAR, registrar y notificar... Subrayado veintiuno. 2022. Valen Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PÓDICE JUDICIAL SECRETARIA CORTESUPREMA DE JUSTICIA
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