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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "RAMON E VILLALBA MALDONADO Y OTROS C/ DECRETO N° 4920 DEL 18/AGO/10 DICTADO POR EL PODE R EJECUTIVO" ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO...sesenta y seis EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los...dos mil sesenta y dos días d el mes de...febrero...del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y ANTONIO FRETES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el e xpediente caratulado: "RAMON E VILLALBA MALDONADO Y OTROS C/ DECRETO N° 4920 DEL 18/AGO/10 DICTADO P OR EL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Se ntencia N° 256 de fecha 30 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. **CUESTIONES** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, LLANES OCAMPOS Y FRETES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por una parte, el ABG. JUAN PEDRO RA GGIO, representante de los actores de la presente demanda, no ha fundado el Recurso de Nulidad plant eado, por lo que se lo debe tener por desistido. Por otro lado, no se observan en la resolución recu rrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autoriza do por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente desestimar este r ecurso. Por otra parte, el Abog. Fernando Barriocanal, ha desistido expresamente el recurso de nulid ad interpuesto, según se desprende Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro
del escrito obrante a fs. 317 a 327 de autos. Por otro lado, no se observan en la resolución recurri da vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente desestimar este recu rso. ES MI VOTO representante de la Procuraduría General de la República. ES MI VOTO. A su turno los DRES. LLANES OCAMPOS manifiesta que: si bien la parte recurrente ha desistido expresa mente del recurso de nulidad, conjuntamente interpuesto con el de apelación, me permito verificar la s circunstancias que hacen al presente juicio, en cuanto a su correcto desarrollo, teniendo en cuent a el principio del debido proceso, que debe regir en materia jurisdiccional. Así, el Artículo 113 de l Código Procesal Civil, expresa: “**NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de o ficio, cuando el vicio impida que puede dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás ca sos en que la ley lo prescriba**”. Teniendo en cuenta la norma jurídica transcripta, el Art. 76 de l a Ley N° 1626/00 dispone cuanto sigue: “El sumario concluirá con la resolución definitiva dentro de los sesenta días hábiles de su inicio las excepciones y los incidentes presentados durante el proces o sumarial serán resueltos al momento de dictarse la resolución definitiva”. Por su parte el Art. 78 de la Ley N° 1626/00 expresa cuanto sigue: **El Juez Instructor podrá solici tar a la autoridad que lo designó, una prórroga del plazo para Resolver. La concesión de la prórroga se resolverá dentro de los cinco días de haberse solicitado, no podrá ser superior a veinte días y se concederá por una sola vez. Los plazos de este artículo se computarán en días corridos; vencidos los mismos sin pronunciamiento de la autoridad, se entenderá que la solicitud ha sido resuelta favor ablemente al sumariado. En caso de que el Juez Instructor no emitirá su resolución dentro del plazo, incurrirá en incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, haciéndose posible de las sanciones previstas en ella para las faltas graves. Transcurrido el plazo para resolver, sin qu e hubiese pronunciamiento del Juez Instructor, se considerará automáticamente concluida la causa sin que afecte la honorabilidad del funcionario**”. Relacionado a ello la misma Constitución Nacional en su artículo 17, numeral 10 manda cuanto sigue: “El sumario no se prolongará más allá del
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "RAMON E VILLALBA MALDONADO Y OTROS C/ DECRETO N° 4920 DEL 18/AGO/10 DICTADO POR EL PODE R EJECUTIVO" plazo establecido por la ley", mandato plenamente coincidente con el pensamiento procesal moderno, c omo así también fue previsto en el Pacto San José de Costa Rica, que en su artículo 8 establece: "To da persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por u n juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" La idea de un procedimiento indefinido en el tiempo- sea este sumarial u ordinario- colisiona con la idea del debido proceso, garantía de rango constitucional, ya que según dicho pensamiento no puede ser un sujeto de derecho, un administrado para el caso que nos ocupa, sometido de manera indefinida y abiertamente atemporal al sumario practicado contra el mismo por la administración pública, ni a c ualquier otro procedimiento de investigación del cual pueda resultar una sanción al mismo. En el caso de autos, el inicio del sumario administrativo se ha dado a través de la providencia de f echa 07 de enero de 2009, habiendo concluido la misma con el dictamiento de la Resolución N° 01/2010 de fecha 25 de marzo de 2010, con la calificación respectiva y la sanción recomendada a ser impuest a a los accionistas. Estas circunstancias constan a fs. 204/206 de autos. Es decir, la sentencia def initiva en el sumario administrativo, efectivamente no se ha dictado dentro del plazo de sesenta día s hábiles, generándose la consecuencia establecida en la última parte del Art. 78° de la Ley N° 1626 /06, sin que ello haya sido advertido por la Administración. La situación de referencia es grave a l a sazón de los principios constitucionales del debido proceso y plazo razonable. Es indisoluble exceso del tiempo cumplido, con el consecuente efecto ministerio legis de poner fin a l indicado sumario, orienta a esta Ministra a Luis María Benítez Riera Abg. Norma Domínguez y. Secretaria/ Dra. Ma. Carolina Klunes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro
declarar oficiosamente la nulidad del acto administrativo demandado individualizado como DECRETO N° 4920 del 18 de agosto de 2010, dictado por el Poder Ejecutivo, asó como la de la Resolución 470 de f echa 06 DE JULIO de 2010, y finalmente todo el presente proceso contencioso administrativo, debiéndo se en consecuencia ordenar el finiquito y el archivamiento de este, conforme a los argumentos expres ados y basada en lo que dispone el Art. 113 del C.P.C. Respecto de las costas y atendiendo a la ofic iosidad del análisis de actuaciones administrativas nulificantes del decreto demandado, considero ju sto imponer las costas en el orden causado, en virtud a lo que dispone el Art. 193 del C.P.C. y al A rt. 9 de la Ley 1462/35 “QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Es mi v oto. A su turno el DR. FRETES, manifiesta que se adhieren al voto del preopinante, por los mismos fundame ntos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentenci a N° 256 de fecha 30 de agosto de 2017, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1.-) HACER LUGAR a la Excepción de Prescripción como Medio General de Defensa deducida por el representante leg al de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia; 2.-) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada en los autos “RAMÓN VILLALBA Y OTROS contra Decreto N ° 4920 del 18 de agosto de 2010, dictado por el PODER EJECUTIVO”, de conformidad a los fundamentos y los alcances establecidos en el exordio de la presente Resolución…” Que, el abogado Juan Pedro Raggio, en representación de los actores, se agravia en contra del fallo recurrido señalando cuanto sigue: “…El Tribunal de Cuentas, errónemente, y prácticamente transcribie ndo los argumentos del escrito de la Procuraduría General de la República, del cual copió hasta los errores ortográfico y de cómputo de plazo, se ha remitido al Decreto N° 4.526 de fecha 4 de junio de 2010, pues, en materia Contencioso Administrativa, y en cuanto a las notificaciones, rige lo dispue sto por el Art. 5 de la ley N° 1.462/35, que establece que los juicios contencioso-administrativos s e sustanciarán conforme con el código de procedimientos civiles y comerciales. En tal sentido, el ar t. 147 del citado cuerpo legal dispone: “Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su noti ficación respectiva, y si fueren comunes, desde
Expediente: “RAMON E VILLALBA MALDONADO Y OTROS C/ DECRETO N° 4920 DEL 18/AGO/10 DICTADO POR EL PODE R EJECUTIVO” la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Al pretender desconocer los alcances legales de la ley, A TRAVES DE UN DECRE TO REGLAMENTARIO, se vulnera LA PRELACION DE LEYES consagrada por el Art. 137 de la Constitución Nac ional. Mis mandantes NUNCA fueron notificados personalmente del Decreto N° 4.920 del 18 de agosto de 2010, se dieron por notificados recién en marzo del 2011, tal como lo hemos referido al comenzar la demanda, por lo que, su derecho constitucional a requerir a las autoridades, no se encontraba presc ripto a la hora de iniciar la presente demanda contencioso-administrativa...” Así mismo, el abogado Francisco Barriocanal, en representación de la Procuraduría General de la Repú blica, se agravia en contra del fallo recurrido señalando cuanto sigue: “…el argumento del inferior para aplicar la disposición del art. 193 del CPC, no se halla justificado en alguna causal de eximic ión, como lo sería el allanamiento... somos del criterio de no deviene aplicable la disposición lega l enunciada por el “a quo” (art. 193 CPC), pues, no han reunido los presupuestos básicos para que pr oceda la exención de costas resuelta, lo que motiva la fundamentación del fallo recurrido parcialmen te. Por ende, no alcanzamos a mensurar por qué se dispuso la imposición de las costas en el orden ca usado, ya que esa forma de resolver arremete directamente contra el ordenamiento legal vigente, aten tando a las obligaciones impuestas al magistrado a tener del art. 15 inc. b) y c) del CPC, por cuant o que al resolver haciendo lugar a la excepción opuesta en contra de la acción contencioso administr ativa, el actor ha sido vencido en juicio en su primera fase. En consecuencia, desde el momento mism o que se planteó la demanda por parte del actor y en el que nuestra defensa deducida ha sido acogida favorablemente, las costas deben ser soportadas por la contraria, la perdida en este caso, sobre to do teniendo en cuenta que fue ésta quien provocó este procedimiento, resultando irracional entender que las costas deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO a tenor de la disposición del art. 193 del CP C”. Luisa María Borquez Ricra Ministra Dra. Ma. Caroliná Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro
Pasando a estudiar los agravios de la parte actora tenemos que en primer lugar resulta necesario det erminar la fecha de inicio del cómputo del plazo que tenían los actores para promover demanda conten cioso administrativa, ya que la parte demandada sostiene que el plazo debe comenzar desde la fecha d e publicación del Decreto en la Gaceta Oficial, mientras que la parte actora alega que en primer tér mino nunca fueron notificados personalmente del Decreto N° 4920, dándose por notificados recién en m arzo del 2011. -......................................................... Así las cosas, es criterio de esta Magistratura que la Gaceta Oficial es el medio que el Estado util iza para publicar sus normas jurídicas, tales como tratados, leyes, decretos y reglamentos. En el ca so de autos, los actores impugnaron el Decreto No 4920 de fecha l8 de agosto de 2010, por el cual se destituyen a funcionarios dependientes del Ministerio de Justicia y Trabajo. Nos encontramos entonc es ante un acto administrativo individual y para que el mismo tenga eficacia debe ser objeto de noti ficación personal a los interesados, más aun considerando que se trata de un Decreto de destitución del cargo que ocupaban en el Ministerio de Justicia y Trabajo. No obstante, en el caso de autos no f ue agregada notificación alguna del Decreto No 4920/2010, por lo que al no tener una fecha cierta de notificación el plazo de prescripción no puede ser computado. En estas condiciones, corresponde rec hazar el fallo apelado en lo que respecta a lo resuelto en la excepción de prescripción. -.......... ............................................... En cuanto al fondo de la cuestión y analizando el escrito inicial de demanda, se observa que los acc ionantes fueron destituidos con inhabilitación para ejercer cargos públicos por el plazo de dos años , en primer término conforme términos de la Resolución N° 470 de fecha 06 de julio de 2010, firmada por el Ministro de Justicia y Trabajo, habiéndose dictado posteriormente el Decreto Presidencial N° 4920 de fecha 18 de agosto de 2010, que decretaba la destitución de los accionantes y la inhabilitac ión para ejercer cargos públicos por el plazo de dos años. -........................................ ................. Que, la Resolución N° 470 de fecha 06 de julio de 2010, firmada por el Ministro de Justicia y Trabaj o, fue consecuencia del Sumario Administrativo que se le instruyó a los accionantes, en el marco de una serie de fugas que acaecieron en la Penitenciaria Regional de San Pedro, donde los mismos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RAMON E VILLALBA MALDONADO Y OTROS C/ DECRETO N° 4920 DEL 18/AGO/10 DICTADO POR EL PODE R EJECUTIVO" prestaban servicios como Agentes Penitenciarios, con diferentes cargos cada uno de los accionantes. Que, a fs. 204/206 de autos, se encuentra agregada la Resolución N° 01/10 de fecha 25 de marzo de 20 10, dictada en el expediente: "SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A LOS FUNCIONARIOS: RAMON ESTANISLAO VILLALBA, GREGORIO ARANDA SEQUEIRA, CRISTIAN ROLON SOSA, DOMINGA BARUJA DE JARA, ARSENIO CENTURION, DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (PENITENCIARIA REGIONAL DE SAN PEDRO DE YCUAMANDY YUU) S/ SUPUESTAS FALTAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY 1626/2000", que es la resolución que sirva de ba se y fundamento, para el dictamiento de las resoluciones impugnadas mediante la presente acción. Que, el artículo 377 del Código Procesal Civil, dispone: "CARGA DE LA PRUEBA.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico q ue el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.". Que, analizadas las constancias de autos, especialmente el escrito de promoción de demanda, así como las pruebas diligenciadas por la parte actora, surge que los accionantes se concentraron más en den unciar carencias o deficiencias del sistema penitenciario, y no así en demostrar al Tribunal que los actores no han incumplido deberes u obligaciones previstas en el Manual de Funciones de la Direcció n General de Institutos Penales de las Penitenciarias y Correccionales del País, dependientes de la Subsecretaria de Estado de Justicia, del Ministerio de Justicia, aprobado por Resolución N°177/04 de fecha 21 de septiembre de 2004, o no haber incurrido en violaciones a disposiciones contenidas en l a Ley 1626/2000 "De La Función Pública". Firma: Luis Marfa Benitez Riera Ministro <img>Signature: Norma Dominguez V. Secretaria Signature: ANTONIO FRETES Ministro Signature: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Que, respecto a cuestiones de derecho, la parte actora no ha logrado demostrar que las resoluciones impugnadas adolezcan de algún vicio, de fondo o de forma, o violen algún principio administrativo, q ue amerite o justifique la anulación de los actos administrativos objeto de estudio, sino sencillame nte pretenden deslindarse o eximirse de responsabilidad, por cuestiones que hacen al sistema peniten ciario nacional pero como política penitenciaria, ensayando cuestiones totalmente ajenas al espectro de estudio de la presente acción. Así las cosas, esta Magistratura considera que no se encuentran reunidos los requisitos, de fondo ni de forma, para revocar los actos administrativos impugnados, debiendo ser la presente demanda conte ncioso administrativa ser rechazada, por su notoria improcedencia. Que entrando a analizar el recurso interpuesto por la Procuraduría General de la República tenemos q ue los agravios se centran exclusivamente respecto a la imposición de costas en el Acuerdo y Sentenc ia N° 256 de fecha 30 de agosto de 2017, ya que reclama que las mismas debieron ser impuestas a la p erdidosa. Lo que se observa claramente que la imposición de costas en el orden causado fue realizada fundadamente, por lo tanto la pretensión deviene notoriamente improcedente. Por lo referido, corres ponde rechazar el presente recurso. Respecto a las costas en esta instancia, por la forma en que fue resuelta la cuestión, y por aplicac ión de las disposiciones contenidas en el artículo 193 del Código Procesal Civil, corresponde sean i mpuestas en el orden causado. Consecuentemente, y a los efectos de ordenar correctamente las ideas, mi voto es por REVOCAR el nume ral primero del Acuerdo y Sentencia N° 256 de fecha 30 de agosto de 2017, en el sentido de RECHAZAR la Excepción de Prescripción opuesta, e igualmente, habiendo analizado la cuestión de fondo, corresp onde RECHAZAR la presente demanda contencioso administrativa, imponiendo las costas en el orden caus ado. A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que: En atención al modo en que ha quedado resuelta la primera cuestión, resulta inoficioso el estudio de las cuestiones planteadas en la apelación. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "RAMON E VILLALBA MALDONADO Y OTROS C/ DECRETO N° 4920 DEL 18/AGO/10 DICTADO POR EL PODE R EJECUTIVO" A su turno, el DR. FRETES manifiesta que: se adhiere al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos. Con lo qué se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°...68....... Asunción, 21 de (feb) 010 - 2.022. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. REVOCAR el numeral primero del Acuerdo y Sentencia N° 256 de fecha 30 de agosto de 2017, en el senti do de RECHAZAR la Excepción de Prescripción opuesta por los representantes de la Procuraduría Genera l de la República. IMPONER las costas en el orden causado en el marco de la Excepción de Prescripción opuesta por los r epresentantes de la Procuraduría General de la República. RECHAZAR la presente demanda contencioso administrativa instaurada en los autos: "RAMON E VILLALBA M ALDONADO Y Luis María Benítez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
OTROS C/ DECRETO N° 4920 DEL 18/AGO/10 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO", por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en el orden causado respecto a la demanda principal. ANOTAR y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro ANTONIO FRATES Ministro Dra. Ma. Carolina Lignes O. Ministra Ante mí: Art. 78:...Transcurrido el plazo para resolver, sin que hubiese pronunciamiento del Juez Instructor, se considerará automáticamente concluida la causa sin que afecte la honorabilidad del funcionario. Sobresalido dos mil veintidos, 2022. Vale Algu, Norma Domínguez V. Secretaria
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